CC - T368-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T368-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-368/16
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus patronos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE
HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial Los individuos que se hallan en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad o invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una afección que reduce significativamente sus oportunidades de continuar trabajando en condiciones regulares, están incluidos dentro del ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye un hecho objetivo, lo cual implica que el amparo no está circunscrito al conocimiento previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deberá contar con el aval de la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relación laboral. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar al accionante en una labor compatible con su condición de salud
Referencia: expediente T-5.326.108
Acción de tutela formulada por Gilberto Navarro Montoya contra Nutriavicola S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de tutela que concluyó con los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2015; y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2015; dentro del proceso de amparo instaurado por Gilberto Navarro Montoya contra Nutriavicola S.A. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 31 de marzo de dos mil dieciséis 2016, indicando como criterio de selección subjetivo, la urgencia de proteger un derecho fundamental.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gilberto Navarro Montoya suscribió contrato a término fijo por un período menor a un año laboral con Nutriavicola S.A., para el
desarrollo del cargo de vendedor, el cual fue prorrogado de manera sucesiva, a partir del primero (1º) de abril de 2012, hasta el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue dado por terminado de manera unilateral por parte de la demandada, alegando la configuración de una justa causa.
2. Durante la relación laboral el accionante fue diagnosticado con las siguientes patologías: fisura anal posterior crónica, mucosa colonia hasta ascendente distal, hernia abdominal no especificada, hernia umbilical y prominencia longitudinal de los tejidos blandos de pared abdominal media anterior1. 1 Folios 109 – 111. Cuaderno principal de la demanda.
3. Expone el actor que la terminación del contrato a término fijo estaba pactada para el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ante lo cual tomó unos días para su tratamiento y le comunicó a la empresa sobre su estado de salud, razón por la cual esta última le comunicó la decisión de “no dar por terminado el contrato de trabajo, ante la presunción y posibilidad de que pudiera estar adelantando un tratamiento y estar amparado por un fuero de estabilidad laboral reforzada; no obstante, se le notificó la suspensión de un día de trabajo por la ausencia laboral de los días 14 y 16 de marzo.”2.
4. La accionada le asignó provisionalmente un nuevo cargo y tareas, porque las funciones que venía desarrollando como vendedor presentaban la dificultad de: (i) prestar servicios en las calles, permanecer muchas horas en el vehículo asignado por la empresa, entregar productos, no poder asistir de inmediato a un sanitario, levantar cargas pesadas, no
contar con los cuidados y (ii) atención médicos en caso de una emergencia de salud, así como la dificultad para asistir a citas médicas. En ese sentido, la accionada “consideró que las funciones como vendedor no le eran favorables para el diagnóstico de cálculos renales que tenía en ese momento, por lo que se le asignó al área de despachos, ello como medida necesaria y preventiva; lógicamente, sin desmejorar su salario.”3.
5. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) el señor Navarro Montoya, recibió la comunicación de asignación de sus nuevas funciones, pero se negó a suscribir el documento contentivo de las mismas. La accionada refiere que incluso el catorce (14) de julio de ese mismo año, le entregó al accionado comunicación por parte de Cafesalud EPS4 en la cual se prescribían recomendaciones laborales por el término de tres (03) meses, las cuales coincidían con la reubicación laboral en el área de bodega, pero que el demandante no firmó el acuse de recibo y se negó a cumplir con las mismas sin expresar un motivo válido.
Las recomendaciones efectuadas por Cafesalud EPS consistieron en: “Recomendaciones para el trabajador
1. Se recomienda la manipulación (llevar, halar o empujar) y traslado de cargas de manera bimanual no superior a 5 kilos; para cargas menores debe seguir todas las normas de ergonomía establecidas en los 2 Ibíd. Folio 59. 3 Cfr. Folio 59. 4 Folio 56. programas de prevención y promoción (Espalda recta,
rodillas flexionadas).
2. No debe realizar trabajos en alturas.
3. Evitar desplazamientos prolongados, sobre superficies inclinadas y/o irregulares.
4. Se recomienda realizar apoyo completo de espalda durante la sedestación.
5. Realizar pausas activas por 5 minutos cada dos horas.
6. Se recomienda trabajar la jornada laboral legal vigente.
7. Continuar controles médicos y el tratamiento establecido.
8. Asistir al examen médico ocupacional periódico y participar en los programas de prevención y promoción dispuestos por la empresa según los programas de vigilancia epidemiológica establecidos.
9. Seguir las recomendaciones médicas dadas por el especialista tratante.”5.
6. Nutriavicola manifestó que debido a las faltas graves que cometió el accionante, solicitó al Ministerio de Trabajo que le permitiera despedirlo −en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997−, pero nunca recibió notificación sobre el estado de ese proceso.
7. El catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la accionada término el contrato de trabajo con el accionante, argumentando que se configuró causal de despido justificado por el incumplimiento de las funciones propias del trabajo.
8. El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) la demandada radicó escrito de desistimiento de la autorización de despido del accionante, ante el Ministerio de Trabajo, en el cual indicó las razones, por las cuales, en su concepto, no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Con base en ello, considera que agotó el trámite ante
esa institución.
9. Sobre la base de lo expuesto el señor Navarro Montoya interpuso acción de tutela, para que fueran amparados sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el accionar de la empresa Nutriavicola S.A., en consecuencia solicitó ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía de aquel que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo y el pago de la 5 Folio 57. indemnización por despido sin justa causa, prevista en la Ley 361 de
1997.
DECISIONES JUDICIALES
1. El trámite correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Admitida la acción, se corrió traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y se vinculó al Ministerio del Trabajo. Notificada, Nutriavicola S.A. manifestó que las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, pues son asuntos en los cuales el juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Agregó que el accionante no quiso acatar las instrucciones que le impartió la empresa, acorde a su estado de salud, luego de reubicarlo en el área de bodega. “Manifestó que era su decisión, el no acatar la orden de la empresa pues quería seguir laborando como vendedor y no en la bodega. El 26 de marzo, se le entregó una nueva comunicación en donde
se le instaba a comparecer al examen periódico de salud ocupacional, previsto para el siguiente día (27 de marzo a las 12:45 m. en el centro médico Laboratorio Clínico Cupre – Cultura Preventiva Empresarial), al cual no fue; también ese mismo día (26 de marzo), se le citó para que rindiera descargos al día siguiente (27 de marzo), comunicación que nuevamente se negó a firmar luego de haberla leído en su integridad. El día 27 de marzo de 2015, el quejoso rindió descargos y se negó a firmar el acta extendida, por lo que fue necesario acudir a testigos; luego el señor demandante se retiró de la empresa a eso de las 10:30 a.m., sin haber solicitado permiso para ello, sin embargo, a eso de las 12:20 a.m., se comunicó con la empresa y señaló que no se presentaría a trabajar el día siguiente (Sábado 28), pues tenía un tío en la clínica y que según el Código el Trabajo (sic), él tenía derecho a cinco (5) días de calamidad y que el Lunes presentaría los soportes; actitudes que constituyen un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, sino que son claros actos de anarquía, irrespeto, grosería y deslealtad para con el empleador y una violación abusiva de procedimientos y normas básicas y mínimas determinadas en el reglamento interno de trabajo.”6. 6 Folio 60. Nutriavicola indicó que brindó al actor todas las garantías para ejercer su derecho al trabajo, pero que éste se declaró en abierta rebeldía, hasta el
punto que no acató las instrucciones proferidas por la EPS Cafesalud. Finalmente, adujo que tampoco estaba acreditado que el demandante pudiera afrontar un perjuicio irremediable que justificara la interposición de la acción de tutela, por lo cual debía declararse que la misma era improcedente.
2. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela, debido a su función administrativa la cual le impide adoptar decisiones que invadan el ámbito de competencia del juez ordinario laboral. No obstante, afirmó que: “… revisadas las bases de datos de solicitudes para despido de los trabajadores en estado de embarazo y discapacitados de enero de 2013 a 8 de octubre de 2015 en el sistema Melba de correspondencia del Ministerio del Trabajo, que obra en el Grupo de Atención al ciudadano y trámites de la dirección territorial de Bogotá, a la fecha no registra solicitud alguna sobre autorización de despido: El señor(a) GILBERTO NAVARRO MONTOYA, por parte de la empresa NTRIAVICOLA S.A., (sic).
Ahora bien, para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador en estado de estabilidad laboral reforzada, el empleador deberá solicitar la autorización al Inspector del Trabajador aduciendo alguna de las justa causas contempladas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el despido sin el cumplimiento de los requisitos expuestos, es ineficaz y no produce ninguna consecuencia jurídica como señala el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual significa que la relación laboral se mantiene, el trabajador
sigue bajo las órdenes del empleador, aun cuando este no utilice sus servicios, y tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor.”7.
3. Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de 7 Respuesta presentada por el Ministerio del Trabajo. Folio 15. Cuaderno principal de la demanda. tutela con fundamento en que las discrepancias presentadas por las partes debían resolverse ante las jurisdicción laboral “máxime cuando se pretende el reconocimiento de derechos laborales y la cancelación o pago de acreencias del mismo orden (indemnización de que trata la ley 361 de 1997), mismas que en éste momento están en abierta discusión con posiciones diametralmente distantes y que deben ser solicitadas, sustentadas y probadas al interior del escenario pertinente (proceso ordinario laboral); amén que el diferendo escapa al principio de celeridad que gobierna la acción de tutela.”8. Aunado a ello expuso que la tutela no estaba llamada a prosperar porque no hubo indicio alguno que permitiera inferir que el despido tuvo como fundamento el estado de salud del accionante, sino que por el contrario existían elementos probatorios que permitían deducir que la finalización del contrato de trabajo obedeció única y exclusivamente al continuo incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del actor.
4. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por el ciudadano Navarro Montoya, quien fundó su descontento en que se encontraba bajo
un tratamiento médico al momento del despido, tanto así que le fue practicada una cirugía el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), la cual se produjo por las dolencias que le aquejaban al momento del despido, esto es, las relacionadas con las hernias que se agravaron en el desarrollo de la actividad laboral. A su vez, señaló que debido a su estado de debilidad manifiesta corresponde al juez constitucional, por medio del mecanismo de acción de tutela, resolver la controversia planteada, toda vez que exigir el agotamiento del procedimiento ordinario generaría la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre su persona por la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital.
5. Por sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá D.C., confirmó el fallo del a quo, el cual negó el amparo constitucional, tras estimar que el litigio entre las partes debía ser conocido por el juez ordinario laboral, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, toda vez que, según sostuvo, no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que al momento del despido no estaba incapacitado, ni tenía minusvalía declarada como tal o porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 8 Folio 68.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada por un trabajador que padece varias patologías9 y denuncia que su vínculo laboral fue terminado unilateralmente por su empleador, sin haber acudido previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, a pesar de que sus circunstancias de vulnerabilidad le otorgaban una protección de rango superior.
El señor Gilberto Navarro Montoya reclama vía acción de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y, según se desprende de los escritos, a la estabilidad laboral reforzada. Solicita que se disponga, primordialmente, que la empresa Nutriavicola S.A., lo reintegre a su respectivo puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, atendiendo en todo caso el particular estado de salud en que se encuentra y observando las precisas recomendaciones de sus médicos, así como que se le ordene a la referida empresa que asuma el pago de aquellos salarios no devengados por el accionante, y que se les obligue a solventar los aportes a seguridad social correspondientes. El actor también alega que la situación de desvinculación descrita, adicionalmente, pone en riesgo la continuidad de los tratamiento médicos en que se encuentra, como quiera que no cuenta con los medios para
conjurar la inminente suspensión de sus servicios de salud, en tanto carece de otras fuentes de ingresos que le permitan asumir los costos de sus enfermedades y, simultáneamente, solventar los gastos asociados a sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, entre los cuales se encuentran sus dos hijos de dieciocho (18) y catorce (14) años.
3. Problema jurídico a resolver 9 Supra. Pág. 2.
Como primera medida, corresponde a la Sala Octava de Revisión examinar si en el asunto de la referencia se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a fin de determinar si, tratándose de pretensiones de reintegro que normalmente son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las condiciones específicas del peticionario a la luz del régimen que cobija a los sujetos de especial protección constitucional, para esclarecer si le asiste razón a la demandada al aseverar que los quebrantos de salud del accionante no le son aplicables las medidas de protección reclamadas. De allí podrá establecerse, seguidamente, si el señor Gilberto Navarro Montoya está situado dentro del umbral de la estabilidad laboral reforzada, erigida como un veto a que los empleadores rompan el contrato celebrado con el trabajador sin el agotamiento previo de ciertas exigencias, o si, por el contrario, no era objeto de tal protección al momento en que se suscitaron las desvinculaciones. Al abordar dicho aspecto sustancial será preciso establecer, las
consecuencias jurídicas que se derivan de tales constataciones, lo cual, a su vez, conducirá a dilucidar si hay lugar a salvaguardar en esta sede los derechos cuya protección se persigue. Se identifican, entonces, los siguientes problemas jurídicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) ¿al momento en que tuvo lugar el despido, el accionante reunía las condiciones para estar amparados por la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada? y, como consecuencia de lo anterior, b) ¿la conducta adoptada por la empresa empleadora al dar por terminado unilateralmente la relación laboral con el actor representó una vulneración de los derechos fundamentales invocados, particularmente los de salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada? Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) Conceptualización de la estabilidad laboral reforzada –Reiteración de jurisprudencia–; y (iii) El alcance de la protección constitucional para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad. Por último, se dará cuenta del (iv) Caso concreto, momento en el cual se verificarán los aspectos examinados respecto de la solicitud de amparo.
4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda
vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. La Carta, a su vez, dejó en manos del legislador la determinación de los precisos eventos en que la acción de tutela puede dirigirse contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado. Así, en el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se definieron aquellos casos en que podía hacerse uso del mecanismo en cuestión para atacar conductas provenientes de particulares10. Dentro de estas hipótesis 10 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
Sentencia C-134 de 1994.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de
la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
Sentencia C-134 de 1994.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. se contempló qué entes privados pueden ser sujetos pasivos de la acción cuando se constate una situación de indefensión y/o subordinación entre quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la violación.
Ello guarda estrecha relación con la cláusula superior de protección
preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad que las sitúa en planos de desigualdad frente a sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos. En línea con lo anterior, este Tribunal ha desarrollado los conceptos de indefensión y subordinación, que habilitan la presentación de la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos: “La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”11. Si bien la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, tal como la reclamación de reintegro de que conocen los jueces laborales,
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del
habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
Sentencia C-134 de 1994.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de". 11 Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva la Corte ha aceptado la intervención del juez constitucional en controversias de dicha naturaleza en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por ejemplo, en tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad12. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido: “Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado
personal como es el caso de las personas con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.”13 Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer reclamaciones de índole laboral en determinadas circunstancias: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede, de manera general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una protección especial por parte del Estado.”14 Así las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de concretarse con fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio público, o b) afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave y directa, o c) respecto de él se constate un estado de indefensión o subordinación por parte del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de existir otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el
12 Consultar las sentencias T-292 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-1040 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 13 Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio González Cuervo 14 Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez tutelante, dedicando singular atención en el caso de personas de especial protección constitucional.
5. Conceptualización de la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia El Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales en virtud de los cuales está llamado a satisfacer los derechos de las personas en condición de discapacidad15, para cuyo efecto ha sido imprescindible la adopción medidas en diversos ámbitos, entre los que se cuenta, precisamente, el del empleo. La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus patronos. Nótese que el aspecto determinante para establecer qué individuos son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada es la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, a causa de determinadas
condiciones de salud que pueden comprometer su nor
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