CC - T368-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T368-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-368/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZSon compatibles Las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes. La pensión de sobrevivientes “cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las ‘contingencias que provocan [los] estados de incapacidad’ y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad.” DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T5.965.559
Acción de tutela instaurada por Clara Inés Chaparro Vidarte contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E)
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el 2 de agosto de 2016, y la Sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2016, la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, promovió acción de tutela contra la Administradora colombiana de pensionesColpensiones; para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, a la salud, la vida y el mínimo vital que, considera, están siendo vulnerados por la entidad demandada. A continuación la Sala resumirá los hechos que resultaron probados durante el trámite de la acción:
1. Hechos
1. La señora Clara Inés Chaparro Vidarte tiene actualmente 65 años de edad, y es una persona con discapacidad auditiva, pues nació con hipoacusia profunda bilateral, lo cual le impide comunicarse mediante lenguaje oral.
2. Manifestó que como consecuencia del fallecimiento de su señora madre, en el 2001, le fue reconocida una pensión vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsión social, hoy Unidad de gestión de pensiones y parafiscales. En ese momento, un 50% de la prestación le correspondió a su
papá, como cónyuge sobreviviente, y el otro 50% fue dividido en partes iguales con sus dos hermanas. Un año después, en el 2002, tras el deceso de su padre, el 50% que le había correspondido de dicha pensión, fue redistribuido en partes iguales entre las 3 hijas, quienes tienen discapacidad auditiva.
3. Relató que en el 2012, tuvo un accidente que le causó una fractura intertrocantérica en la cadera derecha, lo cual disminuyó en gran medida su estado de salud, pues actualmente continúa con secuelas que le causan dolor, y le impiden desarrollar su vida con normalidad.
4. A partir de ese momento dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, pues por su discapacidad auditiva, su estado de salud y su edad no le resulta fácil encontrar trabajo. En total cotizó 750 semanas al sistema.
5. Indicó que tiene un escaso nivel de ingresos económicos, pues al compartir la pensión de sus padres con sus dos hermanas, la suma que le corresponde no 2 alcanza a ser un salario mínimo legal vigente y, no es suficiente para costear sus gastos mínimos de subsistencia.
6. Por lo tanto, el 1º de junio de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la que considera, tiene derecho, toda vez que aportó al sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas cotizadas.
7. El 3 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 392408, Colpensiones le negó la prestación solicitada, porque al revisar la base de datos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que la accionante recibía una pensión de jubilación a cargo de la Unidad de gestión de pensiones y parafiscales. Argumentó que, conforme al artículo 128 de la Constitución no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Adicionalmente, sostuvo que los aportes cotizados por la accionante fueron utilizados para la financiación de su pensión de jubilación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Decreto 2527 de 2000.
8. Frente a esa Resolución, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que informó que no recibe una pensión de jubilación, sino una pensión de sobreviviente que además, comparte con sus dos hermanas, y que las tres tienen discapacidad auditiva.
9. El 4 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 38644, en la que confirmó su decisión de negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada. Lo anterior porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que la señora Clara Inés era beneficiaria de una pensión de vejez. Sobre este punto, señaló: “si bien es cierto que se vislumbra inconsistencia en la información reflejada en la base del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público en lo que tiene que ver con la prestación reconocida que allí se ve reflejada con el número de identificación de la peticionaria en la presente causa,
también se le debe manifestar al peticionario que COLPENSIONES no es competente para solicitar corrección [sic] ha que hay lugar pues esta recae sobre [sic] el afiliado, el señor CHAPARRO VIDARTE CLARA INÉS.”1 [Negrita y mayúsculas dentro del texto].
10. Posteriormente, el 2 de abril de 2016, mediante la Resolución VPB 14752, Colpensiones resolvió el recurso de apelación. En esta oportunidad, logró determinar que la asegurada figuraba como pensionada con Cajanal, desde el 21 de mayo de 2002, “en calidad de beneficiaria como hija inválida a consecuencia del fallecimiento de la señora VIDARTE DE CHAPARRO NOHEMY”2 [Mayúsculas dentro del texto]. No obstante, reiteró que según el artículo 19 de la ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación qu e provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. En este orden de ideas, afirmó que la peticionaria 1 Folio 30, cuaderno 1. 2 Folio 32, cuaderno 1. 3 no aportó nuevos elementos de juicio que le permitieran variar la decisión tomada.
11. Con base en lo anterior, la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de la entidad accionada
El 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga asumió el conocimiento de la acción de tutela y, notificó al representante legal de la entidad demandada para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre la tutela interpuesta. El 25 de julio de 2016, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora Chaparro Vidarte, en la que solicitó sea declarada improcedente, porque la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos que reclama, esto es la jurisdicción ordinaria laboral.
3. Los fallos objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la actora.
Argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en este caso existen otros medios judiciales idóneos para dirimir el conflicto planteado. Señaló que la accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su mínimo vital se encontraba satisfecho con el monto que recibía por una pensión de sustitución compartida. También afirmó que no constaban en el expediente elementos fácticos actuales que mostraran una afectación grave del derecho a la salud de la actora, pues únicamente había probado la ocurrencia de
un accidente en el año 2012, pero no una puesta en peligro actual de su vida. 3.2 Impugnación El 5 de agosto de 2016, la señora Clara Inés Chaparro Vidarte presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que si existía una afectación a su mínimo vital, porque el valor de la pensión compartida que recibía era de aproximadamente $420.000, y éste era su único ingreso, pues tal como lo sostuvo, por su avanzada edad, su discapacidad y sus dolencias constantes de salud, no le era posible ingresar al mercado laboral. 3.3 Sentencia de segunda instancia 4 El 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió la impugnación interpuesta por la accionante, y decidió confirmar la decisión del a quo. Para el Tribunal, la naturaleza residual de la acción de tutela le imponía al peticionario el deber de agotar previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico disponía para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que, se esté ante un perjuicio irremediable. Sobre el particular, sostuvo: “cuando se pretende obtener excepcionalmente por vía de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva –como lo ha admitido la Corte Constitucional-, se debe probar el perjuicio irremediable o la condición de sujeto de especial protección y en el presente asunto no se demostró su incapacidad de acceso para controvertir dicho acto de la manera establecida por el legislador, ni mucho menos la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante
recibe una pensión, que aunque afirma no es de un monto muy elevado, ha sido suficiente para su subsistencia durante varios años. El Magistrado Franklin Pérez Camargo, salvó el voto frente a la decisión reseñada. Señaló que la accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama, porque dicha prestación, y la pensión de sobreviviente que recibe no son incompatibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Siguiendo lo dispuesto por dicha Corporación en “Sentencia once (2011). CSJ_SCL_37595 (24_05_11)_2011”3, resaltó que los principios de solidaridad y de unidad contenidos en el artículo 2º de la ley 100 de 1993 no resultan afectados con el reconocimiento y pago de las dos prestaciones, por el contrario, esa misma norma consagra el derecho a la devolución de los aportes que se hayan hecho al sistema durante la vida laboral en los casos que no se alcance a cumplir con los requisitos para el reconocimiento de una pensión. Adicionalmente, sobre la procedibilidad de la acción, afirmó que teniendo en cuenta que la actora es una persona en condición de discapacidad, la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, atendiendo a la especial protección constitucional que debe recibir.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés Chaparro Vitarte, en la que consta que nació el 10 de septiembre de 1952, es decir que, tiene actualmente 65 años de edad. (Folio 4, cuaderno 1)
4.2 Copia de dictamen de calificación de estado de invalidez para sustitución pensional y pensión de sobreviviente, emitido por la Caja Nacional de Previsión Social – Subdirección General de Prestaciones Económicas, el 2 de mayo del año 2000, de las señoras Bertha Lucia Chaparro y María del Rosario Chaparro, en el que consta que cuentan con una incapacidad laboral de 58.20 con diagnóstico de “sordomudez”. (Folio 5, cuaderno 1) 3 Folio 74, cuaderno 1. 5 4.3 Copia de certificación, y dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitidos por la Junta de calificación de invalidez regional Valle del Cauca, el 16 de marzo del año 2000, en el que consta que la señora María del Rosario Chaparro Vidarte fue calificada con un 58.20% de incapacidad para laborar, con fecha de estructuración el 25 de junio de 1957, por diagnóstico de “sordomudez”. (Folios 6 a 8, Cuaderno 1) 4.4 Constancias emitidas por médico Radiólogo, en junio del año 2012, que señalan que la señora Clara Inés Chaparro Vidarte sufrió “fractura intertrocantérica derecha, la cual se encuentra unida y alineada a través de elemento de osteosíntesis (placa-tornillo). Hay fenómenos reparativos óseos de consolidación.” (Folios 10 y 11, cuaderno 1) 4.5 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el 28 de enero de 2013, en el que consta que la señora Clara Inés
Chaparro Vidarte, cotizó entre enero de 1967 y febrero de 2012, un total de 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. (Folios 12 a 19, cuaderno 1) 4.6 Copia de la Resolución 930 de marzo 30 de 2001, emitida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle, mediante la que se reconoció sustitución pensional de la señora Nohemy Vidarte de Chaparro, en una proporción del 50% al señor Guillermo Chaparro González, como cónyuge sobreviviente; y a la señoras Clara Inés, María del Rosario y Berta Lucía Chaparro Vidarte, como hijas sobrevivientes en condición de discapacidad, el otro 50% dividido en partes iguales entre las tres. (Folios 20 y 21, cuaderno 1) 4.7 Copia de la Resolución 13804 del 6 de junio de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la que reconoció una sustitución pensional a las señoras Clara Inés, María del Rosario y Berta Lucía Chaparro Vidarte, por el fallecimiento del señor Guillermo Chaparro González, por el valor del 50% que éste recibía como pensión de sobreviviente de su difunta esposa. (Folios 22, 23 y 24, cuaderno 1) 4.8 Copia de comprobante de pago de pensión sustitución del Banco Bancolombia, del 26 de mayo de 2016 a nombre de la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, por un valor de $244.646. (Folio 26, cuaderno 1)
4.9 Copia retiro del Banco Davivienda, el 26 de mayo de 2016 por un valor de 203.000. (Folio 27, cuaderno 1). 4.10 Copia de la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, de Colpensiones, en la que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada, por la señora Clara Inés Chaparro Vidarte. (Folios 28 y 29, cuaderno 1) 6 4.11 Copia de la Resolución GNR 38644 del 4 de febrero de 2016, en la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, contra la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada. (Folios 30 y 31, cuaderno 1) 4.12 Copia de la Resolución VPB 14752, del 2 de abril de 2016, mediante la que Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, contra la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, en el que dejó en firme la decisión de no reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (Folios 30 y 31, cuaderno 1)
5. Actuaciones adelantadas durante la revisión constitucional Mediante auto del 20 de abril de 2017, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno
de la Corte Constitucional-, y teniendo en cuenta que en el expediente no existía constancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, y tampoco se conocía si había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el magistrado sustanciador solicitó: ● A la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, que informara si había sido calificada en su pérdida de capacidad para laborar y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, enviara una copia el dictamen correspondiente. Adicionalmente, le pidió que manifestara si había solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. ● A Colpensiones, informar: (i) si la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, había sido calificada en su pérdida de capacidad para laborar. En el evento que así haya sido, enviar copia del correspondiente dictamen; y, (ii) si la señora Chaparro Vidarte había solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En esa misma providencia, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que una vez recibiera las pruebas, las pusiera a disposición de las partes o terceros, por un término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Durante el término otorgado, Colpensiones informó4 que dicha entidad no había calificado la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y que no encontró solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Así
mismo, allegó copia de la Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, en cuantía de $3’945,058. 4 Folios 14 a 22, y 33 a 39, cuaderno de la Corte. 7 Por su parte, la accionante manifestó que si existe una calificación de su pérdida de capacidad laboral, y que no había solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez5. Adicionalmente, envió una copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Caja Nacional de Previsión Social, el 2 de mayo del 2000, en el que consta que la señora Clara Inés Chaparro Vitare tiene una pérdida de capacidad laboral permanente, de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración 9 de diciembre de 1950. Lo anterior, por tratarse de una enfermedad congénita.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de
Selección Número Dos de esta Corporación.
2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 2.1. La accionante, persona de 65 años de edad en condición de discapacidad,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, que considera vulnerados por el actuar de Colpensiones. Manifestó que, recibe una pensión vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsión social, hoy Unidad de gestión de pensiones y parafiscales, prestación que comparte con sus dos hermanas, quienes cuentan con su misma discapacidad auditiva. En el año 2012, tuvo un accidente que le causó una fractura intertrocantérica en la cadera derecha, lo cual disminuyó su estado de salud, y en consecuencia, a partir de ese momento, dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto, el 1º de junio de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta que aportó al sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas de cotización. Colpensiones negó su solicitud mediante las Resoluciones GNR 392408 de 2015, GNR 38644 de 2016, y VPB 14752 de 2016, principalmente, por considerar que la pensión de sobreviviente que recibe la accionante, es incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que reclama, de conformidad con el artículo 128 constitucional, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 2.2 En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, negó, por improcedente el
5 Folios 28 a 32, cuaderno de la Corte. 8 amparo solicitado por la actora. Consideró que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para dirimir el conflicto planteado y, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnada dicha decisión, en segunda instancia, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo del a quo. 2.3 Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de lo cual analizará, si en este caso, se configura un hecho superado, respecto a las pretensiones manifestadas por la actora. En tercer lugar, estudiará si existe una vulneración a los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la accionante, y si ésta cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez.
3. Estudio sobre la procedencia de la acción 3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Inés Chaparro Vidarte es procedente para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
En particular, la Sala deberá establecer, si de acuerdo con los hechos probados,
los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. - Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales6 3.2 Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prevé y desarrolla un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, esto significa, que la acción de tutela es procedente sólo si, quien alega una afectación de sus derechos fundamentales, no dispone de otros mecanismos de defensa judiciales. 3.3 No obstante, esta Corporación ha identificado dos supuestos en los que, pese a existir otro medio de defensa, la acción de tutela es procedente: a) Como mecanismo principal, si el medio de defensa judicial creado por el legislador para resolver la petición correspondiente, no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, de 6 En esta oportunidad, la Sala seguirá principalmente, lo dispuesto en la Sentencia T-578 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 forma adecuada, oportuna e integral. En esta hipótesis, el juez constitucional debe valorar los hechos específicos de cada caso concreto, y observar, especialmente “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la
autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”7. b) Como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”8. En este sentido, la Corte ha señalado que para que se configure un perjuicio irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”9. 3.4 Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se flexibiliza cuando el accionante se encuentra en condición de debilidad manifiesta, por ejemplo, porque se trata de una persona de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de
familia, en situación de pobreza, entre otros, dada la especial protección constitucional que les asiste. Según la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el estudio de la procedibilidad de la tutela se hace bajo una óptica “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”10. Sin embargo, ha aclarado que esto no significa que, en razón a dicha situación especial, la tutela resulte automáticamente procedente. Sobre este punto, la Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-1093 de 201211 señaló: “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto”. 7 Ver Sentencias T-326 y T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ver Sentencias T-634 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-140 de 2013 y T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ver Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances. 10 Ver Sentencias T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-326 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 3.5 Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son, por regla general, personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral, o por el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades para proveerse los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. “En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”12. 3.6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de derechos fundamentales que tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, su procedencia está supeditada a que no existan otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la afectación de esos derechos. Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado que puede resultar procedente como mecanismo principal, siempre que se constate que el mecanismo de defensa judicial ordinario no es idóneo o eficaz para la protección solicitada. También procede como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto se requieran medidas impostergables y urgentes para evitar la afectación inminente y grave de derechos fundamentales. - La acción de tutela interpuesta por la accionante cumple los
requisitos formales de procedencia 3.7 Pues bien, aplicando las consideraciones que acaban de ser expuestas, la Sala encuentra que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo principal, porque las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, tornan en ineficaz el mecanismo ordinario de defensa. En efecto, la actora tiene actualmente 65 años de edad, es una persona en condición de discapacidad, pues nació con una enfermedad auditiva congénita que le impide comunicarse mediante lenguaje oral, y se encuentra en una precaria situación económica, toda vez que está clasificada en el nivel 2 del Sisben13, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, su única fuente de ingresos es la pensión de sobreviviente que recibe en un porcentaje de 33.3, ya que es compartida con sus dos hermanas. Las anteriores condiciones, analizadas en conjunto, llevan a la Sala a concluir que la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues en observancia de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.