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CC - T368-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T368-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-368/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES

JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO

PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHOProcedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR LOS FONDOS DE PENSIONESReglas Se han reiterado unas reglas para el análisis del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones: “(i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación

judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). (iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisisen conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes 2 pensionales y/o vinculaciones precarias (subraya fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en

libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. (vi) En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas”.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Características

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “solo conservó a sus

beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación. Por tanto, los demás aspectos del régimen pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem”. Lo anterior, atendiendo a que el monto hace alusión al porcentaje que se debe aplicar más 3 “no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta”.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, por su parte, inicialmente consideró que los elementos que cobijaba el régimen de transición eran la edad, el tiempo de servicios y el monto, con base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio. Posteriormente, cambió su jurisprudencia “por razones de favorabilidad laboral y del efecto útil de las normas”, y señaló que a quienes eran beneficiarios del régimen de transición se les debía aplicar de manera integral el régimen anterior, es decir, “el ingreso base de liquidación no podía calcularse con fundamento en las normas del SGSS”. Esta postura se acogió en tanto la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo cual era necesaria aplicar la interpretación más favorable al trabajador. De manera más reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de remplazo de una sentencia de unificación indicó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base

de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma”, de lo que se puede deducir que el IBL está incluido en el régimen de transición.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional

APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN

PARTICULAR AL IBL-Subreglas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que señala que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de transición Se concluye que el Tribunal Administrativo se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 reiterado igualmente en la SU-427 de 2016 que señala que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de transición, incurriendo en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional vulnerando el derecho fundamental de Pensiones de Antioquia al debido proceso.

Referencia: Expediente T-6.665.992.

Acción de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, cuatro acciones de tutela (T-6.631.024, T-6.644.430, T-6.665.989 y T-6.665.992)2. En Auto de fecha 13 de junio de 2018 se ordenó la acumulación de los expedientes T-6.644.430, T-6.665.989 y T-6.665.992 al T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma sentencia por unidad de materia. Finalmente, por Auto de fecha 27 de junio del presente año se ordenó la desacumulación del expediente T-6.665.992 para que fuera fallado en sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requería un despliegue probatorio distinto. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos y solicitud El 17 de mayo de 2017 Pensiones de Antioquia, a través de apoderado judicial,

instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad por considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia No. 52 del 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso promovido por la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa contra la entidad en el que se condenó a reliquidar la 1 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 13 de febrero de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el 21 de junio de 2017. 2 Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selección del 12 de marzo de 2018, notificado el 3 de abril de 2018 y Auto de selección del 23 de marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018. 5 pensión de la demandante con base en todos los factores devengados en el último año de servicios, configurándose un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Pensiones de Antioquia, mediante la Resolución 2102 del 1 de julio de 1998, reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa, como beneficiaria del régimen de transición, en concordancia con la Ley 6 de 1945 que requiere 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado. Para liquidar el monto de la pensión, se tuvo en cuenta lo preceptuado por el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior “y se acudió a lo consagrado en el Inciso Tercero del mismo Artículo 36, para establecer el IBL, porque a la afiliada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el IBL entraron sólo los factores salariales por los cuales cotizó”. 1.2. Indica que la señora Pérez Correa solicitó la reliquidación de su pensión con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios a lo que Pensiones de Antioquia, en Oficio No. 000873 del 13 de abril de 2013, se negó por considerar que la solicitud “ya había sido objeto de demanda en la jurisdicción laboral y constituía cosa juzgada”. 1.3. Comenta que la señora Luz Helena Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia del 7 de septiembre del 2015 negó las pretensiones en aplicación del precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-230 de 2015. 1.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió en fallo del 24 de noviembre de 2016 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se condenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de la señora Pérez Correa “con base en todos

los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 1.5. Con esta decisión, aduce Pensiones de Antioquia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en una vía de hecho por “Defecto sustantivo por haber vulnerado el derecho fundamental a la garantía al debido proceso, por cuanto, en primer lugar: violó los principios de legalidad, cuando revoca la sentencia de primera instancia (…). En segundo lugar, Desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que ratifican que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición no es objeto de la transición”. 6 1.6. Asegura que en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión “dado que no se tipifica en ninguna de las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.7. Teniendo en cuenta lo anterior solicita tutelar el derecho al debido proceso de Pensiones de Antioquia, ordenar al Tribunal accionado que revoque su propia sentencia y que profiera una nueva teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

2. Contestación de la acción de tutela3 2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad4

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela solicitando que se declare “impróspera” teniendo en cuenta que el defecto sustantivo que se alega “no se configura, toda vez que el aspecto concreto del IBL como elemento integrante del régimen de transición, existen diferentes y contradictorios precedentes jurisprudenciales, entre el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y la Honorable Corte Constitucional, ambos órganos de cierre”. Aunado a lo anterior, en la providencia atacada se “dan diferentes razones por las cuales nos apartamos de las providencias que hoy se dice desconocimos, cumpliendo de este modo la carga argumentativa”. Por otra parte, resalta que el derecho pensional en estudio se consolidó el 4 de abril de 1998, con más de 15 años de anterioridad a la expedición de las diferentes providencias que consideran “que el IBL no hace parte del régimen de transición, fecha para la cual estaban vigentes pronunciamientos jurisprudenciales que incluían en el régimen de transición el IBL, y como tal, no podemos aplicar los nuevos preceptos o disposiciones jurisprudenciales en forma retroactiva, pues sería ir en contra de claras disposiciones constitucionales como el art. 58”. 2.2. Luz Helena del Socorro Pérez Correa5 La señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa presentó escrito en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, en el que se opone a las pretensiones formuladas por la accionante, teniendo en cuenta que el fallo 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en Auto del

24 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada así como a la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa como tercero interesado en el resultado del proceso y solicitó en préstamo el expediente ordinario 05001-33-33-025-2013-00980-00 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín. Folio 183 al 184, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 4 Escrito enviado al Consejo de Estado por correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2017. Folios 196 al 198, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 5 Escrito enviado al Consejo de Estado por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2017. Folios 201 al 2010, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 7 acusado se soporta en la sentencia de unificación de Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Afirmó que fallar de una manera diferente es “violar derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad, la confianza legítima y la buena fe que inspiran nuestro Estado de Derecho y en especial el Derecho Social de los Trabajadores”. Frente a la Sentencia SU-427 de 2016 alegada por la accionante como desconocida por el fallador de instancia, señaló que no es aplicable al caso pues dicha sentencia fue expedida “para evitar que se obtengan pensiones con abuso del derecho, como sucedía con los altos funcionarios a quienes se les aplicaba el Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”, y no se debatieron en ella temas

relacionados con la Ley 6ª de 1945 o la Ley 33 de 1985.

3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Poder especial, amplio y suficiente de fecha 4 de mayo de 2017, otorgado por José Nicolás Arenas Henao como representante legal de Pensiones de Antioquia a Sergio León Gallego Arias para que interponga y sustente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad6. 3.2. Copia del Decreto No. 3780 del 15 de diciembre de 1991, expedido por la Gobernación de Antioquia “Por el cual se crea el Fondo Prestacional de los Empleados, Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquia”7. 3.3. Copia de la Ordenanza No. 30 del 12 de diciembre de 2003, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, “Por la cual se modifican los estatutos de pensiones de Antioquia”8. 3.4. Copia del fallo emitido el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luz Helena del Socorro Pérez Correa contra Pensiones de Antioquia en la que se resolvió negar sus pretensiones9. 3.5. Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de fecha 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luz Helena del Socorro Pérez Correa contra Pensiones de Antioquia en la que se resolvió revocar la

providencia de primera instancia, declarar la nulidad del oficio 000873 del 13 de abril de 2012 expedido por el gerente de pensiones de Antioquia, establecer la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 6 Folio 8, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 7 Folios 10 al 14, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 8 Folios 15 al 17, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 9 Folios 18 al 26, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 8 2008 y se ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de la señora Pérez Correa teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicios, previa deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y pensiones10. 3.6. Copia del expediente administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luz Helena del Socorro Pérez Correa contra Pensiones de Antioquia11.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, resolvió negar el amparo al derecho al debido proceso invocado.

Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo atacado acoge los lineamientos del Consejo de Estado impartidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 “en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de

las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. Aunado a esto, el fallo examinado se apartó de lo previsto en el fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional con base en que “los efectos de la sentencia sólo serían aplicables respecto de los servidores públicos a quienes cobija el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y no podrían extenderse de manera automática para otros regímenes pensionales”. Así las cosas, dado que el Tribunal accionado explicó en la providencia el motivo por el cual se aparta del precedente constitucional “se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales”. 4.2. El apoderado judicial de Pensiones de Antioquia presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: Los efectos económicos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado “son ruinosos para las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, porque rompen el equilibrio financiero del sistema, máxime cuando se están incluyendo unos factores salariales por los cuales no se ha cotizado, y que, por obvias razones, no han generado los réditos necesarios para financiar las pensiones”. Por otra parte, las sentencias de la Corte Constitucional “apuntan a proteger el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de contera, el 10 Folios 29 al 41, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992.

11 Folios 44 al 180, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 9 interés general, dado que es evidente que, de ese fondo común que constituye el régimen de prima media, somos más lo que aspiran pensionarse, que los pocos privilegiados del régimen de transición, que ya lo están”. Con todo, afirma que es “evidente que el precedente de la Corte Constitucional está señalado a prevalecer y que a partir de la expedición de las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”12. 4.3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Reiteró que el precedente judicial es de dos tipos, horizontal y vertical de los cuales el funcionario judicial “puede apartarse (…) siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad”. Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que el derecho de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa a su pensión de vejez, fue adquirido antes de que se profiriera la sentencia SU-230 de 2015, por tanto, como lo “sostuvo la

Corte Constitucional, no es viable su aplicación de manera retroactiva”. Además, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1 de noviembre de 2013 lo que significa que las reclamaciones judiciales se hicieron con anterioridad de la publicación de la sentencia mencionada, “es decir, cuando la señora Pérez Correa acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior”.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Por Auto de fecha 27 de junio de 2018 la Sala, para mejor proveer, le solicitó a la accionante que informara13: “(i) cuál es el monto de la pensión reconocida y pagada por Pensiones de Antioquia inicialmente a la señora Luz Helena Pérez Correa, actualizada a valores de junio de 2018;

(ii) cuál es el monto de la pensión que reconoció o se debe reconocer en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el 12 Folios 230 al 232, cuaderno 1 del expediente T-6.665.992. 13 En el mismo Auto del 27 de junio de 2018, se ordenó suspender el término para fallar por un periodo de un mes. 10 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, actualizado a valores de junio de 2018; y (iii) cuál es el incremento porcentual entre el monto previo a la liquidación ordenada judicialmente y el monto calculado de cumplirse la orden judicial de reliquidación respecto de Luz Helena Pérez Correa”.

5.2. El 10 de julio de 2018 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho comunicación informando que vencido el término probatorio se recibió vía correo electrónico, el oficio 2018012154 del 6 de julio de 2018, suscrito por Sergio León Gallego Arias, apoderado de Pensiones de Antioquia, en el que da respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: “(i) El monto de la mesada pensional pagado a junio de 2018 efectivamente es de $1.797.786. (ii) El monto de la mesada pensional reliquidado y actualizado a junio de 2018, de acuerdo con lo proyectado por ustedes conforme a la sentencia de segunda instancia es de $3.154.027. (iii) El incremento porcentual entre la mesada pensional actual y la reliquidada es de 75.44%”. 5.3. El 24 de julio de 2018 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho, escrito firmado por Luz Elena Gallego Córdoba, apoderada de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa, en el que da respuesta al auto del 27 de junio de 2018, solicitando tener en cuenta los mismos argumentos esbozados en la contestación de la acción de tutela, los cuales se resumen en que la providencia judicial fue proferida de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado frente a la forma de liquidar el ingreso base. 5.4. El 30 de julio de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que se dio traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso en sede de

revisión. En respuesta al anterior auto, se recibió escrito firmado por la señora Luz Elena Gallego Córdoba, apoderada de la señora Luz Helena del Socorro Pérez Correa, en el que manifiesta que la información suministrada por el Fondo de Pensiones “da cuenta de unos guarismos cuyo origen o fórmula no se establece para determinar el valor de la pensión reliquidada” por lo tanto, solicita requerir a la entidad para que exponga los factores que tuvo en cuenta para reliquidar de tal manera la pensión. Ante la petición de la tercera interesada en el proceso, esta Sala aclara que en el auto de fecha 10 de julio de 2018, específicamente se le preguntó a la entidad accionante “(…) (ii) cuál es el monto de la pensión que reconoció o se debe reconocer en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal 11 Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, actualizado a valores de junio de 2018; y (iii) cuál es el incremento porcentual entre el monto previo a la liquidación ordenada judicialmente y el monto calculado de cumplirse la orden judicial de reliquidación respecto de Luz Helena Pérez Correa”, a lo que se respondió: “(ii) El monto de la mesada pensional reliquidado y actualizado a junio de 2018, de acuerdo con lo proyectado por ustedes conforme a la sentencia de segunda instancia es de $3.154.027.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del proceso administrativo, controvertida en sede de tutela ordenó

“reliquidar la pensión de la señora Luz Elena del Socorro Pérez Correa teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicios” (subraya en el original), se deduce que los factores que se tuvieron como base para señalar que ese valor ($3.154.027) es el de la pensión de la señora Pérez Correa, son aquellos que se solicitaron en el proceso administrativo14, que tuvieran carácter legal y que fueron devengados en el último año de servicios. De tal manera que al ser la señora Pérez Correa la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debe conocer los montos a que se hacen referencia. De esta manera, entiende la Sala innecesario acceder a la petición de la apoderada de la señora Pérez Correa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2. Problemas jurídicos La Sala deberá verificar si (i) la acción de tutela interpuesta contra una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.

Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión atender la siguiente problemática: 14 En la solicitud de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita por la señora Luz Helena Pérez Correa y dirigida

a Pensiones de Antioquia, como petición señala reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta “salarios, prima de navidad, prima de vida cara y vacaciones”. Folio74 y 75, cuaderno sede de revisión. || En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Pérez Correa se señaló como objeto de la petición “Se RELIQUIDE LA PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro, entre el 01 de Abril de 1997 y el 31 de Marzo de 1998, el cual incluye además de la asignación básica mensual, la prima de Navidad, Prima de Vida Cara, Prima de Vacaciones y Subsidio de Transporte (…)” (resaltado en el original). 12 (ii) ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso? Para resolver l

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