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CC - T368-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T368-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-368/21

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez (...) la AFP reconoció y pagó tanto la pensión de invalidez del actor como el retroactivo pensional que también reclamó, previa reconstrucción de su historia laboral que fue aceptada por el promotor. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta

Sentencia T-368/21

Referencia: Expediente T-8.158.805

Acción de tutela presentada por Robert Fernando Vergara Cárcamo contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia expedido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Robert Fernando Vergara Cárcamo, actualmente de 53 años de edad, afirmó que el 1º de noviembre de 2019 sus médicos tratantes le diagnosticaron tumor severo maligno de hígado, cirrosis, trastorno mixto de ansiedad y encefalopatía no especificada. En razón de ello, indicó que le prescribieron incapacidades continuas desde el 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2019, las cuales, aseguró, le fueron prorrogadas. Igualmente, adujo que a partir de un dictamen de oncología hepática, también se rindió un concepto de rehabilitación de carácter desfavorable.

2. Sostuvo que el 5 de marzo de 2020, la EPS SURA le notificó su dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen común. Fue calificado con una pérdida del 60.44% y como fecha de estructuración se fijó el 31 de enero de

2020. El dictamen no fue impugnado, por lo que cobró firmeza el 31 de marzo de 2020.

3. El señor Vergara Cárcamo señaló que con motivo de las anteriores circunstancias inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -en adelante, AFP Protección-. Concretamente, sostuvo que el 14 de abril de 2020 se acercó a la entidad con el propósito de reclamar la prestación, por lo que la AFP le brindó una asesoría y le entregó la constancia

respectiva. En dicho documento se consignó el reporte de 772.14 semanas “aprobadas” y 90.86 semanas “recordadas”, es decir, aquellas que el solicitante informó haber cotizado, pero que no se hallaban registradas en su historia laboral.

4. El ciudadano aseveró que aun cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha de la estructuración de su invalidez y, pese a haber requerido información sobre el estado de la solicitud relativo a la prestación reclamada, esta no le ha sido reconocida, pues la AFP Protección únicamente le ha informado que su petición aún está en trámite.

2. Acción de tutela instaurada

5. El 28 de enero de 2021, el señor Robert Fernando Vergara Cárcamo formuló acción de tutela, a través de la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. Requirió, incluso como medida provisional, ordenar a la AFP Protección que reconozca su pensión de invalidez y pague las mesadas adeudadas. Enfatizó que debido a sus condiciones de salud no puede trabajar y, por ende, carece de recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos de manutención, así como los de su núcleo familiar.

3. Admisión, trámite y respuestas

6. La acción de tutela fue admitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 43

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual decidió (i) vincular a la AFP Protección y (ii) negar la medida provisional, ya que a partir de los elementos de prueba aportados con el escrito de la demanda,1 no se advertía la urgencia de ordenar una protección anticipada.

7. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, la juez de instancia ordenó vincular a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad SocialDGRESS - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. A continuación se presentan las respuestas brindadas por las entidades convocadas al trámite de tutela. 3.1. Respuesta de la AFP Protección

9. El 1º de febrero de 2021, el representante judicial afirmó que la AFP Protección no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. No obstante, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al considerar que perseguía el reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, su naturaleza desbordaba el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Con todo, pidió que en caso de conceder el amparo, este se brindara como un mecanismo transitorio hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral se pronunciara sobre el asunto.

10. En sustento de su posición, reconoció que el señor Vergara Cárcamo se halla afiliado a la AFP Protección desde el 1º de septiembre de 2003, bajo la 1 La demanda fue acompañada de (i) la fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) el oficio de notificación del 05 de marzo de 2020 en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) la certificación de afiliación a la AFP Protección; y (iv) la constancia de asesoría del 14 de abril de 2020 emitida por la misma AFP, en el cual consta que el señor Vergara Cárcamo tiene una cónyuge y tres hijos, dos de ellos menores de

edad. Cf. Archivo digital – cuaderno de instancia. Anexos demanda. Folios 1-9. condición de traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Asimismo, precisó que el 14 de abril de 2020 el actor solicitó una asesoría formal para iniciar el trámite de una pensión de invalidez. Sobre el punto, acotó que el accionante fue remitido a la Comisión Médico Laboral, la cual le determinó un 60.44% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 31 de enero de 2020. El dictamen quedó en firme el 31 de marzo del mismo año.

11. Sin embargo, sostuvo que una vez se llevaron a cabo las corroboraciones respectivas, en apego a los artículos 39 y 70 de la Ley 100 de 1993,2 se advirtieron diferentes inconsistencias en la historia laboral del señor Vergara Cárcamo. Por lo tanto, para proceder al reconocimiento de la prestación reclamada se consideró necesaria su reconstrucción.

12. En concreto, refirió que (i) bajo el RPM el actor laboró para el Hospital Regional de II Nivel San Marcos E.S.E. - Sucre, entidad a la cual fue necesario solicitar el diligenciamiento del correspondiente formato CETIL.3 Ello, con el fin de eliminar el mensaje de inconsistencia generado en la plataforma tecnológica de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, código “3634”, por el cual se reportaba: “[...] Bono no emitible, beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada (sic). Historial laboral

reportado por empleadores no aportantes al ISS/Colpensiones no certificada.” Sobre el punto, agregó que los períodos cotizados a esa entidad podrían corresponder a 90 semanas laboradas por lo que inicialmente no se generaría derecho a bono pensional sino la devolución a su cuenta de ahorro individual.4 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Cf. Decreto 726 de 2018 “[p]or el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.” CETIL es la abreviatura de la “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados” expedida por las entidades públicas o privadas que ejercen funciones públicas o cualquier otra entidad a cargo de las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales. // Ahora, conforme a lo informado en la respuesta en instancia por la AFP Protección, el Hospital San Marcos expidió la certificación correspondiente el 1º de julio de 2020, debido a la presentación de una acción de tutela formulada por la AFP en contra de dicha entidad. Cf. Archivo digitalcuaderno de instancia. Respuesta AFP Protección. Folio 4. 4 La afirmación se efectuó sin el soporte normativo correspondiente, es decir, el parágrafo del Artículo 115 de

13. Sin embargo, insistió además en que para llevar a cabo la reconstrucción de la historia laboral del accionante (ii) también era necesario inhibir el mensaje

de error “4438” reportado en la plataforma virtual de la Oficina de Bonos Pensionales, de acuerdo con el cual el Hospital San Marcos E.S.E. “no está asumid[o] por la nación o existen períodos no asumidos por la nación.”

14. En ese contexto, precisó que los mensajes de error desaparecerían cuando la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad SocialDGRESS - confirmara si el señor Vergara Cárcamo era o no beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector salud, en específico, con el Hospital San Marcos E.S.E. Ello, con el fin de determinar cómo se financiaría el pasivo pensional correspondiente a ese hospital. Al respecto, enfatizó que la solicitud ya había sido efectuada y se encontraba a la espera de respuesta por parte de esa dependencia.

15. En fin, señaló que sin la reconstrucción de la historia laboral del actor sería jurídicamente imposible analizar cualquier requerimiento en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida. 3.2. Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales - Dirección General de

Regulación Económica de la Seguridad Social

16. El 4 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, dado que no es la encargada de pronunciarse en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el señor Robert Fernando Vergara Cárcamo. Por el contrario, afirmó que únicamente le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de

Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación.5 la Ley 100 de 1993. 5 Para el efecto, hizo referencia al Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019 “[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se determinan las funciones de algunas de sus dependencias”.

17. En ese sentido, señaló que una vez verificada la información de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, se evidenció que el demandante “no es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones por los tiempos laborados en el Hospital Regional San Marcos, ya que la institución hospitalaria lo reportó como afiliado a Cajanal.” Bajo ese supuesto, aseguró que si bien la dependencia que representa responde por los tiempos prestados a dicho hospital en nombre de la nación, no hay lugar a la emisión de bono pensional a favor del señor Vergara Cárcamo.

18. Lo anterior, pues de acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP Protección en la solicitud de liquidación efectuada el 8 de julio de 2020, así como en la reportada por Colpensiones, se advirtió que el demandante no cumple con el requisito6 de haber cotizado como mínimo 150 semanas al Sistema General de Pensiones con anterioridad a su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) para generar el derecho a un bono pensional, en tanto que únicamente cuenta con 90.43 semanas para el efecto.

19. Con todo, adujo que la verificación y confirmación de la historia laboral

que soporta la liquidación y emisión de cualquier bono pensional depende de la Administradora de Pensiones, conforme al Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Asimismo, aseveró que todos los trámites para el reconocimiento, liquidación o emisión de bonos pensionales deben surtirse a través de la administradora a la cual el interesado esté afiliado, al tener aquella su facultad legal de representación.

4. Sentencia de tutela de única instancia

20. Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2021, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró 6 Al respecto citó tanto el parágrafo del Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, como el Artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 “[p]or el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”. improcedente el amparo. Para ello, sostuvo que la pretensión del actor se circunscribe a reclamar una prestación derivada del sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, advirtió que la controversia debe ser planteada ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria por ser el mecanismo judicial idóneo para su reclamación.

21. Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, ya que aun cuando las patologías del actor lo hacían merecedor de especial

protección constitucional, aquel no aportó ningún elemento de juicio que demostrara la urgencia del amparo perseguido. Lo dicho, en la medida en que el señor Vergara Cárcamo se limitó a manifestar que no contaba con los medios económicos para cubrir los gastos de subsistencia de su núcleo familiar, sin que pudiera predicarse la configuración eventual de un perjuicio en su contra.

22. Con todo, la juez instó a la AFP Protección a informar al accionante acerca del estado del trámite de la reclamación de su pensión de invalidez, dado que consideró inadmisible la prolongación indefinida en la respuesta a la solicitud presentada.

23. La decisión no fue impugnada.

7. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

24. A través de Auto del 31 de mayo de 2021, 7 el expediente fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.

25. Con Auto de 28 de junio del mismo año, la suscrita Magistrada requirió 7 La Sala estuvo conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. El expediente fue seleccionado bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. información al accionante,8 a la AFP Protección,9 a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,10 y ofició a la EPS y Medicina Prepagada SURA 11 que precisaran algunas cuestiones fácticas y jurídicas

necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. Las entidades oficiadas, salvo el accionante, dieron respuesta al requerimiento de la Corte. 7.1. Respuesta de la AFP Protección

26. La representante judicial solicitó la declaratoria de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el 13 de mayo de 2021 fue resuelta favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por el accionante.12 Ello, junto con el retroactivo pensional 8 Para que especificara, entre otras cosas, (i) su estado actual de salud; (ii) sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar; y (iii) las gestiones administrativas y judiciales adelantadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante, el ciudadano Vergara Cárcamo guardó silencio. 9 Para que precisara, entre otros, (i) las solicitudes efectuadas por el accionante para reclamar su pensión de invalidez, (ii) el estado del trámite del reconocimiento de la prestación y, en particular, de la reconstrucción de la historia laboral del señor Vergara Cárcamo; (iii) los trámites adelantados frente a la DGRESS, específicamente, (iii.1) si había determinado que el accionante fue o no beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector salud y (iii.2) si solicitó o recibió algún bono pensional en favor de aquel; (iv) si el

accionante había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al 31 de enero de 2020; y (v) se le pidió que remitiera copia actualizada de la historia laboral del demandante. 10 Debía informar (i) si la AFP Protección solicitó la liquidación, emisión, expedición, redención o pago de algún bono pensional en favor del ciudadano Robert Fernando Vergara Cárcamo y (ii) si la AFP Protección le requirió información en torno a si el accionante fue beneficiario de un contrato de concurrencia del sector salud. 11 Una vez efectuada una consulta en la página virtual del Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados (RUAF), el despacho sustanciador advirtió que el ciudadano Vergara Cárcamo está afiliado a la referida EPS, a la cual encontró necesario oficiar en aras de obtener mayores elementos de juicio en torno al alcance de sus patologías y las consecuencias derivadas de ellas de cara a los fines perseguidos en sede constitucional. En concreto, se le requirió que: (i) remitiera copia de la historia clínica, del dictamen de pérdida de capacidad laboral y del concepto de rehabilitación de carácter desfavorable del accionante e (ii) informara si había prescrito incapacidades al actor. 12 Cf. Archivo digital – revisión. Respuesta Protección - Anexos. Para ello, aportó, entre otros, copia de (i) la historia laboral del accionante con reporte total de 832.14 semanas cotizadas y 145.71 dentro de los 3 últimos años (folios 38 y 40); (ii) oficio del 13 de mayo de 2021, en el cual AFP Protección informó al accionante acerca

causado desde la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo, precisó que (i) la determinación fue debidamente notificada el 1º de junio de 2021 y (ii) el día 28 del mismo mes y año el actor recibió tanto el pago del retroactivo como el correspondiente a la primera mesada.13

27. Refirió que lo anterior fue posible una vez finalizó el proceso de reconstrucción de la historia laboral del señor Vergara Cárcamo, al punto de que “en la actualidad no hay periodos pendientes de incluir a la historia laboral del accionante, pues él aprobó en su momento la historia laboral reconstruida y conforme a la cual se definió reconocimiento de pensión de invalidez económica en su favor (sic).”14 Al respecto, afirmó haber concluido, de un lado, que el demandante no era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud y, de otro, que tampoco acreditaba los requisitos necesarios para generar un bono pensional a su favor, pues únicamente cotizó 90 semanas previo al traslado hacia el RAIS. Asimismo, adujo que esos aportes dan lugar a su devolución, lo cual en todo caso no resultaba indispensable para la definición de la prestación, por cuanto el monto respectivo simplemente contribuye a su financiamiento.

28. En torno a la reconstrucción de la historia laboral, reiteró que el procedimiento tuvo génesis en la novedad reportada en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, específicamente, bajo el mensaje “Bono no emitible. Beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada por el empleador Hospital San Marcos II.” En consecuencia,

señaló que requirió a la entidad hospitalaria con el fin de que, a través del aplicativo CETIL, certificara los tiempos efectivamente laborados por el actor. Igualmente, sostuvo que el 19 de junio de 2020 el referido hospital expidió la certificación No. 202006800191643000600002, donde se afirmó que el señor del reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 15-23); (iii) poder de representación del 28 de mayo de 2021 conferido por el demandante a su esposa para adelantar los trámites de su pensión (folio 32); (iv) oficio del 1º de junio de 2021 en el cual, mediante representante, el señor Vergara Cárcamo manifestó entender las diferentes modalidades de pensión (folios 26-31); (v) colilla de pago a pensionados del 28 de junio del mismo año a favor del demandante (folio 35); y (vi) consignación efectuada el 28 de junio de 2021 por AFP Protección en la cuenta del actor (folio 36). 13 El valor de la mesada corresponde a $2.614.410 y el retroactivo pagado a $38.804.805. Cf. Archivo digital – revisión. Respuesta Protección -Anexos. Folios 15 y 37. 14 Archivo digital – revisión. Respuesta Protección. Folio 6. Robert Fernando Vergara Cárcamo laboró allí del 26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994. Con base en lo anterior, reseñó que (i) a través del sistema electrónico de información dispuesto por la DGRESS, en julio de 2020 solicitó a dicha entidad

que validara si el señor Vergara Cárcamo era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud; (ii) posteriormente, el 10 de febrero de 2021 informó a la DGRESS sobre la existencia de la tutela que hoy se revisa y reiteró la solicitud antes aludida y (iii) el mismo día recibió respuesta en la que le fue comunicada la activación del antiguo empleador del demandante en la página virtual del Ministerio de Hacienda y, además, se confirmó que el ciudadano Vergara Cárcamo no tiene derecho a bono pensional. 7.2. Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

29. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adujo que el ciudadano Robert Fernando Vergara Cárcamo podría eventualmente tener derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, al haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, recordó que dicho reconocimiento sólo sería procedente en caso de demostrarse que el accionante cuenta con una historia laboral de cotización y/o tiempos de servicio superior a 150 semanas “a fecha de corte de dicho beneficio.” Por ello, a modo de ejemplo, sostuvo que, con el fin de contestar el requerimiento llevado a cabo por esta Corporación, el 6 de julio de 2021 la Oficina de Bonos Pensionales efectuó solicitud sobre una eventual liquidación de bono pensional a favor del señor Vergara Cárcamo, pero en el sistema se reportó el error “3618” atinente a “Inconsistencia: historia laboral con aportes a la seguridad social no cumple requisito con el mínimo de semanas requeridas 150 (sic).”

30. Por otro lado, precisó que la AFP Protección ha realizado nueve (9) solicitudes de liquidación provisional de un eventual bono para el señor Vergara Cárcamo. No obstante, afirmó que aquellas no pudieron ser tramitadas dado que no se registraron vinculaciones laborales válidas en la información suministrada por la administradora de pensiones, a través del Sistema Interactivo de Bonos pensionales.

31. Asimismo, enfatizó que el 10 de febrero de 2021, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social informó a la AFP Protección que el demandante no es beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud por concepto de pensiones. 7.3. Respuesta de la EPS y Medicina Prepagada SURA

32. La Coordinadora de Calidad y Servicios de Antioquia indicó que únicamente las IPS son las encargadas de conservar la historia clínica de los afiliados. Por lo tanto, no cuenta con esa documentación. Sin embargo, precisó que el accionante tiene asignada como IPS a Coopsana Calasanz para la prestación de servicios médicos de primer nivel.

33. De conformidad con la información recibida, dado que la EPS y Medicina Prepagada SURA no aportó la totalidad de documentos que le fueron requeridos, mediante Auto del 9 de julio de 2021, la Magistrada ponente insistió en el recaudo de pruebas frente a la entidad mencionada. En concreto, para que (i) remitiera copia del concepto de rehabilitación desfavorable y dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante e (ii) informara si había prescrito incapacidades en favor de aquel. Asimismo, ofició a la IPS antes aludida15 con

la finalidad de que aportara copia de la historia clínica actualizada del actor. De igual manera, decidió poner a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

34. Mediante comunicaciones del 15 y 19 de julio de 2021, la representante judicial de SURA reseñó que: (i) el señor Robert Fernando Vergara Cárcamo registra 3 incapacidades por enfermedad común, en concreto, por 30 días cada una desde el 29 de diciembre de 2019 hasta 27 de marzo de 2020; (ii) no se emitió concepto de rehabilitación por cuanto, debido al mal pronóstico de la patología diagnosticada al accionante, la EPS decidió hacer uso de la facultad de emitir en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 15 No obstante, guardó silencio.

35. Como sustento de sus afirmaciones, la entidad remitió copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 4 de marzo de 2020, 16 en el cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral de 60.44%, originada en enfermedad común y con fecha de estructuración el 31 de enero de 2020. Como sustentación de dicha fecha se refirió: “hemato-oncología confirma que no hay en el momento posibilidad de tratamiento.”

36. También aportó copia de la “Sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral” en el cual se relacionan diferentes enfermedades que padece el demandante, así como el avanzado estado de las mismas, entre otras,

“hepatocarcinoma CHILD PUHG C estadio D BCLC [por el cual se efectuó] remisión a dolor y cuidados paliativos [...] sin posibilidad real de algún tratamiento.” De igual modo, acerca de su historia sociofamiliar se advirtió: “[...] [paciente ginecólogo] vive con su esposa de 45 años [...] es auditora odontológica, dos hijas de 16 y 12 años, ambas estudiantes de bachillerato. La casa es propia actualmente están pagándola, estrato socioeconómico 5, cuenta con todos los servicios básicos. Está incapacitado desde el 30 de octubre de 2019, recibiendo el subsidio económico por incapacidad en la actualidad. La base de los ingresos de la casa era aportada por él, la esposa se encargaba de cubrir los gastos de sus hijas. Actualmente están con deuda del carro y crédito hipotecario (sic). Tiene el apoyo de su familia. Promedio de salario mensual $18.000.000 pesos.”17

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

37. La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisión judicial materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo de 2021, expedido 16 Archivo digital – revisión. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folio 4. 17 Archivo digital – revisión. Sustentación de dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folios 2-4. por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió

escoger para su revisión la acción de tutela instaurada por Robert Fernando Vergara Cárcamo contra la AFP Protección.

2. Breve presentación del asunto objeto de revisión y esquema de decisión

38. En esta oportunidad la Sala de Revisión conoce una acción de tutela presentada por un hombre de 53 años, paciente sin posibilidad de recuperación de una enfermedad catastrófica o ruinosa (hepatocarninoma CHILD Pugh C estadio D BCLC) contra la AFP Protección. Ello, bajo el supuesto de que la entidad vulneró su derecho fundamental a la seguridad social ante la tardanza de reconocer y pagar una pensión de invalidez que fue solicitada desde el 14 de abril de 2020, y pese a cumplir los requisitos para el efecto. La AFP manifestó que desde julio del mismo año se encontraba en el proceso de reconstrucción de la historia laboral del actor con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concreto, para verificar (i) si el demandante era beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud por concepto de contrato de concurrencia con motivo del tiempo laborado con el Hospital San Marcos E.S.E. entre el 26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994, y a partir de ello determinar cómo se financiaría el pasivo pensional correspondiente a ese hospital, y (ii) si el actor tenía derecho a la reclamación de un bono pensional.

39. En este contexto, se destaca que en el marco de las diligencias adelantadas en sede de revisión, se acreditó el reconocimiento y pago de la prestación a favor del señor Vergara Cárcamo con posterioridad a la invocación del amparo.

En las anteriores circunstancias, la Sala debe analizar (i) la procedencia de la acción formulada, a partir de la acreditación de los requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable, y (ii) de superarse el examen de procedibilidad, analizará si se configuró la carencia actual de objeto en tanto la prestación pensional ya fue concedida.

40. En el evento de que se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la Sala (iii) debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad

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