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CC - T368-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T368-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-368-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-368 de 2023

Referencia: Expediente T-8.621.934

Acción de tutela presentada por Jorge Ortiz Fierro contra el Resguardo Indígena Meche San Cayetano de Coyaima, el Resguardo Indígena Tutira Bonanza, de Coyaima, Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza Sánchez y Orlando Loaiza Sánchez.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 5 de octubre de 2021, y por el Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), el 26 de noviembre de

2021.

I. ANTECEDENTES

2. El 20 de septiembre de 2021, Jorge Ortiz Fierro presentó acción de tutela contra

(i) el Resguardo Indígena Meche San Cayetano del pueblo indígena Pijao, de Coyaima (Tolima); (ii) el Resguardo Indígena Tutira Bonanza, de Coyaima (Tolima); y (iii) los

señores Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza [1] Sánchez y Orlando Loaiza Sánchez.

3. En su criterio, las autoridades indígenas de los resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron sus derechos de petición, debido proceso, propiedad, mínimo vital e igualdad al resolver una controversia sin competencia y de forma arbitraria, por no tener en cuenta los elementos de prueba que aportó y negarle el derecho a recurrir la decisión.

4. Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a continuación.

[2] a. Hechos

5. El accionante pertenece al Resguardo Indígena Tutira Bonanza (municipio de

[3] [4] Coyaima, Tolima) . Señala que es poseedor del predio La Zorrera desde el año 2000, cuyos derechos le regaló su cuñado, Luis Enrique Abella Moreno. Sostiene que desde 2013 ha sembrado diferentes cultivos e inició la construcción de una vivienda en La Zorrera.

6. Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza Sánchez y Orlando Sánchez Loaiza, miembros del Resguardo Indígena Meche San Cayetano (de Coyaima, Tolima), presentaron demanda escrita ante los resguardos Tutira Bonanza y Meche San Cayetano, en la que solicitaron el desalojo del señor Jorge Ortiz

[5] Fierro de La Zorrera. Explicaron que habían adquirido ese terreno como herencia de sus padres, fallecidos en 2006 y 2009 respectivamente, y cuya sucesión fue protocolizada

[6] el 15 de julio de 2017. [7]

7. Jorge Ortiz Fierro contestó la demanda el 12 de septiembre de 2020.

Manifestó que ha sido poseedor del predio durante 20 años y sostuvo que ni los demandantes, ni sus padres, han ejercido actos de dominio sobre el bien. Señaló que el inmueble no está ubicado en un resguardo, sino que se trata de una propiedad de carácter privado, de manera que cualquier controversia sobre su posesión debe plantearse ante la justicia ordinaria, especialidad civil. Para apoyar su posición, aportó declaraciones extra [8] juicio.

8. Los cabildos de los resguardos indígenas Tutira Bonanza y Meche San Cayetano asumieron, de manera conjunta, el conocimiento del caso y, mediante Acta de

[9] Juzgamiento No. 1 de 8 de marzo de 2021, decidieron (i) declarar al señor Ortiz Fierro perturbador de la posesión de los demandantes sobre La Zorrera, y (ii) otorgarle el plazo de 30 días para retirar sus plantaciones y cercos; (iii) advertir al demandado que, en caso de reincidir, sería sancionado y podría ser privado de la libertad. Para los cabildos, el accionante “se limitó a manifestar que el predio (…) es una posesión familiar, sin dar ninguna otra justificación de la ocupación que ha hecho al inmueble sin contar con el consentimiento de los demandantes, quienes figuran como poseedores del predio y las mejoras del mismo.”

9. Resaltaron que las asambleas de los resguardos los facultaron para decidir, por involucrar comportamientos contrarios a sus buenas costumbres, y puntualizaron que el

fuero indígena es irrenunciable.

10. En escrito del 24 de marzo de 2021, Jorge Ortiz Fierro presentó recurso de

reposición y, en subsidio, de apelación contra el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del [10] 8 de marzo de 2021.

11. Reiteró que La Zorrera no está dentro de los resguardos y que él es su poseedor desde hace veinte años, cuando fue abandonado por los demandantes; argumentó que la decisión de 8 de marzo de 2021 es contraria a la Constitución y la ley, pues desconoce su derecho a la propiedad y no respeta el debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y segunda instancia. Manifestó que la situación ha afectado a su familia, especialmente a sus hijas menores de edad, y a un cuñado que padece síndrome de Down, quienes están bajo el cuidado de algunos familiares. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado y se decrete la suspensión de términos, mientras se define el juez competente; y que, en caso de mantener la decisión de 8 de marzo de 2021, se conceda el recurso de apelación y se remita el caso a la Federación Regional Indígena del Tolima - FICAT.

12. En Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021, las autoridades indígenas confirmaron su providencia y rechazaron el recurso de apelación del señor Ortiz Fierro.

[11] Argumentaron que sí tienen competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, pues los involucrados pertenecen a las comunidades que representan y el bien objeto de la controversia está en terreno de propiedad indígena. Con base en la

Sentencia T-642 de 2014 de la Corte Constitucional, explicaron la proyección de su identidad cultural a lugares donde no se encuentre ubicada la comunidad y fundamentar su competencia territorial.

13. Indicaron, además, que la decisión observó el procedimiento aplicable, garantizó el derecho de defensa y analizó de manera integral el material probatorio; y explicaron que la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima –ACIT– y la Federación Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima –FICAT– no ejercen funciones jurisdiccionales ni de revisión de las providencias de los cabildos.

b. Argumentos del escrito de tutela

14. El accionante acudió a la tutela, pues considera que la decisión de las autoridades

[12] indígenas viola la Constitución, la ley, y los siguientes derechos fundamentales: 14.1. De petición, debido a que presentó pruebas, recursos y soluciones al conflicto que fueron desestimadas, y que los gobernadores de los resguardos no [13] se reunieron para dar una “verdadera decisión”; 14.2. Al debido proceso, por la falta de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del caso a involucrar un predio privado ubicado fuera de un resguardo, la omisión de valoración de material probatorio aportado, la toma de una decisión sin una reunión de toda la comunidad, la ausencia de segunda instancia o reunión del cabildo en pleno, y la notificación irregular de las actuaciones; 14.3. A la propiedad, dado que desconocieron el derecho de posesión que ha ejercido durante 20 años, no verificaron que el terreno correspondiera al que

alega que le pertenece, y no recibió una indemnización por sus mejoras y plantaciones en el terreno. 14.4. A la igualdad, porque tiene derecho, como cualquier persona, a la segunda instancia, a que se valoren sus argumentos y pruebas, y a que el caso sea conocido por los jueces civiles.

15. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en líneas previas, y alegó que (i) los señores Loaiza Sánchez pretendían afectar sus derechos; (ii) él ha ejercido posesión en un predio distinto al que los señores Loaiza Sánchez reclaman, como lo demuestra el hecho de que construyó una casa en un terreno cercano a la carretera de Coyaima; (iii) las declaraciones extra juicio presentadas en el proceso ante las autoridades indígenas son suficientes para acreditar que él es el verdadero poseedor; (iv) el cabildo en pleno era la autoridad competente para tomar la última decisión; (v) presentó un recurso de apelación que no fue resuelto, y que le correspondía al cabildo en pleno; (v) los gobernadores de los resguardos no se reunieron para tomar las decisiones adoptada en su contra; (vi) si fuera un predio del resguardo, le correspondería a toda la comunidad, por lo que la jurisdicción civil es la competente; y (vii) los señores Loaiza Sánchez presentaron un recibo de impuesto predial sobre un predio distinto.

16. El accionante solicitó como medida provisional la suspensión de las decisiones cuestionadas, y pidió que (i) se declare la nulidad de lo actuado; (ii) se respete su derecho

de posesión sobre el inmueble objeto de la controversia y las mejoras allí ubicadas; (iii) se aplicaran las sanciones correspondientes por la arbitrariedad de las decisiones de las autoridades indígenas; (iv) se tenga en cuenta todo el material probatorio aportado; y (v) el caso sea remitido a la jurisdicción ordinaria. c. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal

[14] de Coyaima (Tolima) admitió la acción y vinculó a la señora Yolanda Ortiz Fierro, y [15] [16] a los señores Luis Enrique Abella Moreno y Jesús Moncaleano Sánchez. Así mismo, ordenó su notificación y corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de [17] defensa y contradicción. Como resultado, obtuvo las siguientes respuestas:

18. Jesús Moncaleano Sánchez, en su calidad de gobernador del resguardo Meche

[18] San Cayetano de Coyaima, se opuso a las solicitudes del accionante. Indicó que todas las etapas del trámite se adelantaron de forma rigurosa, con el respeto al debido proceso, y que, a partir de las pruebas practicadas, se evidenció que el señor Ortiz Fierro no tenía [19] derecho a reclamar una posesión ajena. Manifestó que la figura de la posesión sobre terreno ajeno es propia de la cultura occidental, pero resulta inaceptable para su comunidad porque amenaza su supervivencia armónica, e implica un despojo al derecho fundamental a la tierra entre indígenas.

19. Yolanda Ortiz Fierro presentó un escrito en el que corroboró que los hechos

[20] alegados por su hermano, el accionante, son ciertos. d. Sentencia de tutela de primera instancia

20. En sentencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de

[21] Coyaima (Tolima) negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada se adoptó de conformidad con los sistemas de derecho propio de los resguardos indígenas accionados y no es arbitraria. Reconoció la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena y manifestó que el rol del juez constitucional no es el de convertirse en un “dador de instancia”, por lo que la acción resulta improcedente. Así mismo, indicó que el recurso de apelación fue considerado y se argumentaron las razones de su improcedencia, y que no es posible cuestionar las consideraciones de fondo de la decisión o resolver una solicitud de cambio de jurisdicción mediante tutela. e. Impugnación [22]

21. El accionante impugnó la decisión. Argumentó que la sentencia de primera instancia es incongruente, debido a que no se pronunció sobre su solicitud de medida cautelar; el juez no tuvo en cuenta el material probatorio que lo acredita como poseedor de La Zorrera durante más de 20 años, y no respondió de manera adecuada, concreta y completa sus peticiones, por lo que violó su derecho de petición. Reiteró que el predio está por fuera del territorio indígena y que el procedimiento adelantado desconoció el debido proceso porque debió haber sido fallado por la jurisdicción ordinaria civil. Adujo

[23]

que se afectó el mínimo vital de su familia, su sustento y estabilidad económica. f. Sentencia de segunda instancia

22. La decisión de primera instancia fue confirmada por el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, mediante providencia de 26

[24] de noviembre de 2021. Con base en la Sentencia T-670 de 2011, destacó el alcance de la autonomía indígena en el sistema jurídico colombiano y su facultad para resolver las controversias que surjan en sus formas de autogobierno con base en sus sistemas de derecho propio.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

23. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccionó al expediente T8.621.934 para revisión mediante Auto 29 de abril de 2022, por tratarse de un asunto novedoso.

a. Solicitud de pruebas y respuestas

24. Mediante Auto del 19 de julio de 2022, la Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por tres meses, con el propósito de permitir su recepción y valoración adecuada. Como resultado, se obtuvieron

las siguientes respuestas: [25]

25. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) manifestó que no contaba con investigadores que se encuentren trabajando con los resguardos indígenas Meche San Cayetano y Tutira Bonanza, por lo que su concepto técnico solamente incluye generalidades sobre el pueblo Pijao, que tiene una presencia relevante

[26] en el municipio de Coyaima. A continuación se reseñan algunos puntos de su

intervención:

26. En 1920 se conformó el primer órgano de gobierno propio del pueblo Pijao y, desde los años 70, comenzaron a crearse organizaciones regionales en el proceso de reivindicación de sus derechos. Actualmente, el pueblo Pijao cuenta con 60 cabildos: 19 pertenecen al Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), 27 a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), 11 a la Federación de Indígenas de Cabildos Autónomos del Tolima (FICAT), y los demás funcionan de manera independiente. Las comunidades cuentan con estatutos reglamentos propios para la resolución de conflictos.

En 2001 se creó el Tribunal Superior Indígena del Tolima en 2001, por parte del CRIT, para fortalecer la administración de justicia en sus territorios, dentro de los que se encuentra el municipio de Coyaima, el cual definió un protocolo de coordinación [27] interjurisdiccional para cada proceso, y la regla de remitir la información sobre las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas. Sin embargo, se desconoce el estado actual del Tribunal.

27. Los gobernadores de los resguardos indígenas Meche San Cayetano y Tutira

[28] Bonanza indicaron que: (i) La Zorrera es parte del territorio Pijao, del municipio de Coyaima, con base en la definición de territorio indígena del artículo 2 del Decreto 2164 [29] de 1995. En ese sentido, aunque no existe un título específico, el predio se encuentra dentro del municipio de Coyaima, cerca del asentamiento del resguardo Meche San

Cayetano, y es un lugar donde las comunidades realizan actividades económicas; (ii) las partes son miembros de comunidades diferentes, así que sus autoridades tramitaron el asunto de forma conjunta, pues comparten la costumbre de respetar los derechos de cada comunero y rechazar las vías de hecho para apropiarse de bienes; (iii) el diálogo entre comunidades para solucionar conflictos entre sus miembros se produce ya ha sido utilizado previamente. En efecto, en Coyaima (Tolima) es muy frecuente el diálogo entre resguardos, porque en sus veredas hay miembros de diferentes comunidades.

28. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior indicó que los procedimientos de solución de conflictos son construidos por los miembros del resguardo en el marco de su autonomía y autodeterminación, por lo que solo intervienen en caso de solicitud de la comunidad; y explicó que no tiene la facultad de certificar si el predio objeto de controversia hace parte del territorio de los resguardos; esa función corresponde a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

29. La Agencia Nacional de Tierras - ANT informó que no pudo ubicar el predio La Zorrera en el municipio de Coyaima, debido a que no cuenta con información

[30] geográfica suficiente. [31]

30. El Departamento de Antropología de la Universidad Nacional se abstuvo de rendir concepto, por la ausencia de docentes con estudios o conocimientos sobre el objeto de la consulta.

31. Jorge Ortiz Fierro (el peticionario) se pronunció sobre las respuestas referidas.

Reiteró los argumentos incluidos en la acción de tutela. Aceptó que La Zorrera está

ubicada en el municipio de Coyaima, pero negó que la comunidad haya realizado actividades económicas en dicho terreno, pues sólo él lo ha explotado, en calidad de dueño. También negó que el predio esté cerca del asentamiento de la comunidad Meche [32] San Cayetano. Además, solicitó a la Sala que oficiara al IGAC para que indicara la [33] ubicación exacta del predio objeto de la controversia.

32. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, que fue notificado el 13 de diciembre

[34] de 2022, por considerarlo útil y pertinente, la Magistrada Sustanciadora solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - informar si el predio objeto de la controversia hace parte del territorio ancestral o colectivo de uno de los resguardos Meche San Cayetano o Tutira Bonanza.

33. Su respuesta se recibió de forma extemporánea, el 23 de mayo de 2023. Sin embargo, en la medida en que fue información requerida por este Tribunal, y en el marco del carácter informal de la acción, la Sala sintetiza así su intervención: en sus bases de datos se identifica dos predios denominados “La Zorrera” en la vereda Buenavista del municipio de Coyaima: uno, con número catastral 73217000400000003021200000000, cuya propietaria es Ana flor Sánchez Loaiza; y otro, con número de catastro 73217000400000003017900000000, cuya propietaria es Rosalba Oliveros García. El IGAC argumentó que no tiene competencias en asuntos de orden étnico, cultural y ancestral, y que, con base en la información disponible, no puede determinar la ubicación

los dos predios denominados “La Zorrera” dentro de los resguardos y/o comunidades [35] indígenas mencionadas.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

34. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de abril de 2022 de la Sala de Selección Número Cuatro de 2022, que escogió para revisión

[36] las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. La Sala comenzará por el análisis de procedencia formal de la acción (o procedibilidad). En caso de que se supere, planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión. b. Análisis de procedibilidad

35. Aunque las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena son verdaderas decisiones judiciales, los requisitos generales y las causales específicas fijadas desde la

[37] Sentencia C-590 de 2005 para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces de la cultura mayoritaria no les resultan aplicables en su integridad, pues, en virtud de la autonomía que le reconoce el artículo 246 de la Constitución y los principios de (i) maximización de la autonomía indígena y [38] minimización de las restricciones y de (ii) mayor autonomía para la decisión de [39] conflictos internos, la aplicación de los requisitos procedimentales debe ser aplicada en consideración al contexto en que se ubican, sin perjuicio de acudir a las subreglas de

la Sentencia C-590 de 2005, cuando resulten pertinentes para la adecuada comprensión del conflicto constitucional bajo estudio.

36. Como se desarrollará en el acápite (f), la Jurisdicción Especial Indígena tiene una amplia autonomía para la toma de sus decisiones. La Constitución de 1991 reconoce las concepciones jurídicas de cada comunidad indígena, pero las somete al cumplimiento de unos contenidos mínimos del debido proceso, como la predecibilidad y previsibilidad de las actuaciones de sus autoridades. Sin embargo, no existe un deber de codificación procesal o de apego a otras formalidades, que sí son obligatorios para los Jueces de la

República.

37. Desde la perspectiva formal y procedimental, los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se pensaron para el derecho no indígena, e incluyen supuestos como la interpretación de la ley escrita, y una profusa regulación de las etapas procesales y requisitos para el análisis probatorio, así como la necesidad de preservar las competencias de otros órganos de cierre.

38. Aquellos requisitos pueden resultar incompatibles con los sistemas jurídicos indígenas, donde muchos sistemas son de carácter oral, no hay una distribución similar de competencias, ni la estructura de jueces, tribunales y Cortes, entre otros aspectos. Con la anterior aclaración, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela.

39. Legitimación en la causa por activa. La legitimación por activa “se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas

las personas. La acción de tutela puede ser presentada, entre otros, por cualquier persona afectada en sus derechos, en nombre propio o a través de apoderado judicial”; [40] y, en esta oportunidad, el requisito se encuentra acreditado debido que el señor Jorge Ortiz Fierro acudió a la acción de tutela en nombre propio, para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

40. Legitimación en la causa por pasiva. Corresponde a “la aptitud legal (…) de ser llamado efectivamente a responder por la vulneración o amenaza [de los derechos

[41] fundamentales cuya protección se reclama]” . El requisito se cumple, dado que el señor Ortiz Fierro alega una violación de sus derechos por parte de las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, autoridades contra las que se dirige la acción.

41. La Sala concluye que Melba Loaiza Sánchez, Jesús Armando Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza Sánchez y Orlando Sánchez Loaiza no tienen legitimación en la causa por pasiva. El accionante aduce la violación de derechos fundamentales por las decisiones de las autoridades indígenas, sin que haya conducta alguna que pueda atribuírsele a los señores Loaiza Sánchez en relación con los hechos narrados en su acción de tutela. Ellos simplemente solicitaron la protección de su posesión, sin que se evidencie acción u omisión alguna que les dé la aptitud legal para responder por las afectaciones alegadas por Jorge Ortiz Fierro.

42. Inmediatez. La acción de tutela debe presentarse dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que habría generado la violación de un derecho

fundamental. La razonabilidad se debe analizar con base en criterios como “la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela pueda tener en terceros y en la seguridad [42] jurídica.” En el caso concreto, la decisión de rechazar el recurso presentado por el [43] señor Ortiz Fierro fue notificada el 28 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2021, casi un mes después, período breve, que evidencia celeridad en la defensa de los derechos por parte del peticionario. El requisito está acreditado.

43. Subsidiariedad. La acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o cuando se utiliza como

[44] mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

44. La demanda interpuesta contra el señor Ortiz Fierro fue resuelta por una decisión de la Jurisdicción Especial Indígena, frente a la que no procedía ningún recurso,

[45] como consta en la Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021, así que el accionante no cuenta entonces con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada y el requisito se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. c. Problema jurídico y estructura de la decisión

45. La Sala Tercera de Revisión debe determinar si las autoridades de los resguardos

Meche San Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Ortiz Fierro, al (i) adoptar, de manera conjunta, la decisión de ordenar su desalojo del predio La Zorrera, por perturbación de la posesión de otros comuneros, por tratarse, en criterio del accionante, de un asunto de la justicia ordinaria, especialidad civil, pues ese predio no se encuentra en territorio indígena; (ii) no analizar las pruebas que aportó al proceso que dan cuenta de su posesión del predio durante 20 años, y que se trata de uno distinto al que reclaman los señores Sánchez Loaiza; y (iii) rechazar los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.

46. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas y (ii) los factores que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; (iii) abordará el alcance del derecho a una segunda instancia para procesos judiciales en el ordenamiento jurídico colombiano y su aplicabilidad en el marco del debido proceso dentro de los asuntos bajo competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; y (iv) el principio de coordinación al interior de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese marco, (v) analizará el caso concreto y definirá los remedios a adoptar.

d. La autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas

47. La Constitución Política de 1991 implicó una profunda transformación en el ordenamiento jurídico colombiano. En contraste con la Constitución Nacional de 1886,

[46] centralista y unitaria tanto en lo jurídico como en lo cultural, la Carta Política actual [47][48] reconoce, respeta y protege la diversidad étnica y cultural. Al compás del derecho internacional de los derechos humanos, abandonó el enfoque de integración de los pueblos a las sociedades de los países que habitan o de asimilación de la [49] diferencia y abrió un horizonte de respeto por la autonomía de los pueblos y la [50] diferencia cultural.

48. La Carta Política actual, además, tiene como pilares el pluralismo y la participación. Establece el carácter oficial de los idiomas de los pueblos indígenas en sus

[51] [52] territorios, los derechos a conformar entidades territoriales indígenas, y a ejercer [53] autonomía política y administrar justicia dentro de su ámbito territorial. Es una [54] constitución multicultural, pues establece el principio de igualdad de culturas; e intercultural, pues confía en el diálogo horizontal para la construcción de la identidad nacional.

49. En ese marco, y de acuerdo con el artículo 246 superior, los pueblos indígenas tienen derecho a darse y ejercer sus sistemas de derecho propio y, las autoridades

[55] [56] indígenas tienen la facultad de aplicarlos en su ámbito territorial. La Jurisdicción Especial Indígena asegura el acceso a la justicia a una proporción relevante de la población colombiana y preserva un conocimiento profundo en torno a la solución de los [57] conflictos sociales. Esta disposición que debe interpretarse de manera sistemática con el resto de normas que definen los derechos de los pueblos étnicos en el país.

50. Además, el artículo 246 -citadoestablece que la Jurisdicción Especial Indígena debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley y ordena al Congreso de la República debe dictar una ley de coordinación. El primer enunciado ha generado profundas discusiones constitucionales, a las que se hará referencia a continuación; el segundo mandato no ha sido cumplido, después de treinta años de la suscripción del pacto constitucional, y será objeto de reflexiones ulteriores en esta providencia.

51. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de los pueblos indígenas son fundamentales, diferentes a los de cada uno de sus miembros y a la

[58] sumatoria de estos últimos. Por lo tanto, una lectura aislada y gramatical de su conformidad con la Constitución y la ley es errada, ya que pondría a todas las leyes por encima de un derecho fundamental. [59]

52. Después de las discusiones sostenidas entre los años 1994 y 1998; y

[60] recogidas posteriormente en sentencias de los años 2009 y 2010, reiteradas desde entonces pacíficamente, la comprensión del alcance y límite de la justicia indígena debe seguir estas pautas: (i) existe un núcleo de derechos humanos que debe ser respetado por [61] todas las jurisdicciones, incluida la indígena. Este incluye (i) la prohibición de la pena de muerte, (ii) la prohibición de servidumbre, (iii) la prohibición de tortura y (iv) el [62] debido proceso constitucional. Este núcleo (2) debe ser comprendido en clave de [63]

respeto por la diversidad. En torno a los demás derechos fundamentales, (3) cuando surgen tensiones deben realizarse ejercicios de ponderación, en los cuales (4) el principio [64] de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones confiere un peso inicial relevante a la Jurisdicción Especial Indígena y a la autonomía de los pueblos. [65]

53. Es oportuno recordar también que la autonomía de los pueblos indígenas, en el ámbito de la justicia, no tiene límites materiales absolutos o definitivos y que la división en especialidades, propia del derecho ordinario, no es exigible a los pueblos. Esta puede resultar incompatible con culturas que propenden por una comprensión integral y

[66] holística de sus relaciones con el territorio. Por lo tanto, el análisis de los límites de las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena parte de la interdicción de la [67] arbitrariedad, en virtud del cual se exigen los siguientes contenidos mínimos del debido proceso: “la sentencia T-510 de 2020 sintetizó las reglas mínimas del derecho al debido proceso

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