CC-T369-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T369-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-369/93 RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en Constitución, el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad. Para el evento de la rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos. LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad La libertad de información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o instituciones a que ella se refiere. RECTIFICACION DE INFORMACION-Opiniones Por la propia Constitución se consagra el derecho a la rectificación, el
cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones.
REFERENCIA:
Expedientes Acumulados T-11114 y T-13230.
TEMA: Diferencia entre el derecho a informar y el derecho a opinar. La información debe ser cierta, subjetiva y tiene un compromiso social. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. y Su no procedencia sobre opiniones.
PETICIONARIOS:
ALFONSO LOPEZ CABALLERO Y
EFRAIN VARELA NORIEGA, respectivamente.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Civil y Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral, respectivamente.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá D. C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos acumulados de las acciones de tutela T-11114 y T-13230 ejercidas por Alfonso López
Caballero y Efraín Varela Noriega, respectivamente. Es de observarse, que conforme a lo ordenado por la Sala de Selección No tres (3), y según informe de la Secretaría de esta Corporación, el proceso de tutela T-13230 fue acumulado al proceso T-11114. Al momento de fallar el presente negocio, la Sala de Revisión advierte, que si bien dichos procesos versan sobre un derecho común, como es el derecho a la rectificación de información suministrada por medios de comunicación radial, desde el punto de vista material la situación que ofrece cada proceso es totalmente diferente, dado que en uno de los procesos se trata de una información con previa solicitud de rectificación, y en el otro, de una opinión, sin solicitud de rectificación. No obstante, por estimar que la desacumulación procesal es improcedente, y en aras de la economía procesal, se procedera a revisar en un solo fallo, las sentencias proferidas en las acciones de tutela mencionadas.
I. ANTECEDENTES.
1. EXPEDIENTE T-11114.
a). Los Hechos. Señala el accionante, entre otras, las siguientes razones de hecho: En primer lugar manifiesta que el director de noticias de Caracol S. A., señor Darío Arizmendi Posada, en la emisión radial del programa 6:00 A M - 9:00 A M del día 21 de diciembre de 1992 hizo la siguiente afirmación: "El caso López Caballero. López Caballero reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. López dijo, que efectivamente había pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos de mas de 4300 hectáreas en
Cusiana a 68 Kilómetros de los pozos petroleros. Pero en la escritura pública aparece otra cifra, únicamente como pagados 48 millones de pesos".
Unos minutos mas tarde agregó: "Es bastante incómodo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro que ha reconocido públicamente ser evasor de impuestos.132 millones en total". "Las notas anteriores se emitieron entre las 7:30 a.m. y las 8:00 a.m., que es la hora de mayor sintonía de ese programa radial". "La información contenida en las notas es falsa, injuriosa y temeraria. En primer lugar, porque núnca manifesté ante la Comisión Quinta del Senado de la República haber evadido impuestos tal y como se podrá constatar en las pruebas que aporto". "En efecto, no es posible pensar que se produjo una evasión de impuestos, con la grave consecuencia que la divulgación entraña para mi honra, máxime cuando no hubo ningún tipo de evasión tributaria en el negocio a que hace referencia el señor Darío Arizmendi". "En efecto no es posible pensar que se produjo una evasión de impuestos por las siguientes razones, entre otras:" "La evasión de impuestos consiste en dejar de pagar los impuestos correspondientes a lo que recibe una persona por concepto de un ingreso en dinero. En el caso concreto de un negocio de compra venta de esa naturaleza la utilidad sujeta al pago de impuestos sólo puede realizarla el vendedor y no el comprador pues es unicamente el primero quien, mediante la venta, puede haber generado la utilidad objeto de impuesto. Sobra aclarar
que en la operación en cuestión, yo fuí tan solo uno de los compradores con una participación del quince punto dos por ciento (15.2) del valor total". "La utilidad objeto del impuesto del cual yo podría ser sujeto sólo se va a generar, si es que en efecto se genera, en el momento en que yo enajene la propiedad o los derechos de posesión de que yo soy titular. Eso no se ha producido hasta la fecha". "Aunque no viene al caso, vale la pena precisar que un hato, de acuerdo con la terminología y la costumbre en los Llanos Orientales, comprende dos elementos: el ganado y los derechos de posesión y las mejoras sobre la tierra. De lo anterior, sólo se transfiere por escritura pública lo correspondiente a los bienes inmuebles". "Finalmente, no sobra aclarar que la evasión no puede ser igual al valor total de un negocio, como lo presenta el señor Darío Arizmendi, sino a la fracción correspondiente del impuesto que se hubiera dejado de pagar". "Por estas sencillas razones tiene que ser evidente, aun para un lego, que en el caso de la compra del Hato Arizona mal puede hablarse de evasión fiscal de parte de los compradores, entre los cual se encuentra el suscrito. De ahí que la afirmación del señor Arizmendi sea totalmente falsa y que su motivación no responda a nada distinto que a la mala fé". b). Las Pretensiones. Con base en el artículo 20 de la Constitución Nacional, el accionante solicita que a través del fallo de tutela, se impartan las siguientes órdenes: · "Que Caracol S. A. rectifique a la mayor brevedad posible, la información falsa, injuriosa y temeraria que emitió, mediante la emisión de la siguiente
nota: Título: "Pido excusas".
Texto: (con locución del autor de la afirmación, Darío Arizmendi Posada ). "Estoy en la obligación de rectificar una afirmación que hice el lunes 21 de diciembre de 1992 en este espacio en relación con el Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero, que resultó falsa. Dije lo siguiente: "López Caballero reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos".
Posteriormente repetí tres veces que el Ministro había reconocido ser un evasor de impuestos. Una relectura de la transcripción de lo que dijo en el debate me lleva hoy a reconocer que actué con ligereza al haber hecho esta afirmación, pues el Ministro núnca dijo eso, ni yo tenía ningún elemento de juicio para llegar a esa conclusión". "Por lo anterior, ateniéndose a los criterios de equidad con que se maneja esta cadena, quisiera, a nombre de Caracol, pedirle disculpas públicamente al doctor Alfonso López Caballero". En este orden de ideas añade que "la anterior nota debe ser emitida a la misma hora, en el mismo programa y por la anterior persona que hizo la afirmación. Debe ser igualmente repetida tres veces, que fué el mismo número de veces que se hizo la afirmación falsa e injuriosa. La solicitud precedente no excluye la posibilidad de que el señor Juez ordene la publicación de una nota similar, siempre y cuando ésta contenga la misma información fundamental". · En segundo lugar manifiesta "que como la equidad implica que la rectificación se haga ante una audiencia radial igual a aquella en que se me
injurió, le solicito respetuosamente se sirva ordenar que se le certifique lo siguiente" : "Que el representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana
S. A., certifique mediante declaración juramentada el número de veces que hizo esta afirmación insidiosa". "Que el representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana
S. A., presente las mismas certificaciones en relación con la emisión o emisiones del programa 6:00 A. M. 9:00 A. M. en las que se emita la rectificación que se solicita". · En tercer lugar solicita "que en el evento de que la sintonía del día en que se transmita la rectificación, sea de inferior a la del día 21 de diciembre de 1992, entre las 7:30 y las 8:00 A.M., le solicitamos ordenar una nueva emisión de la nota de rectificación de que trata esta acción, en el programa inmediatamente siguiente, de forma tal, que se garantice la equidad de que habla el artículo 20 de la Constitución Nacional".
c). Las Pruebas. Como pruebas reposan en el expediente, entre otras, las siguientes : · Casette correspondiente a la grabación del programa del día 21 de diciembre de 1992, en el cual se hicieron las afirmaciones supuestamente falsas e injuriosas. · Un video casette donde se encuentra la grabación del debate celebrado el día martes 15 de diciembre de 1992, en la Comisión Quinta del Senado de la República. · Copia auténtica de la solicitud de rectificación enviada al Representante Legal de Caracol S.A., de fecha 21 de diciembre de 1992. · Copia de la Escritura Pública No 390, de fecha de 15 de febrero de 1990,
otorgada en la notaría doce sobre venta, posesión y mejora e hipoteca de Manuel Franco Vásquez a Juan Manuel López Caballero. · Casette que contiene declaraciones del Ministro de Agricultura, interpelaciones del Senador Eduardo Chávez, comentarios del periodista Darío Arizmendi y llamadas realizadas al Ministro con el fin de que ratificara la versión de los hechos. · Memorial presentado por el Senador Eduardo Chávez al Director de Impuestos Nacionales, el día 7 de enero de 1993, para que se lleve a cabo la investigación de una posible evasión de impuestos. · Texto de la entrevista efectuada en 6:00 A.M. - 9:00 A.M., el día 16 de diciembre de 1992, al Senador Eduardo Chávez. d). Los fundamentos de derecho. Como fundamento jurídico de las pretensiones, el accionante invoca los derechos consagrados en los artículos 15 (buen nombre), 20 (rectificación) y 21 (honra) de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por la acción de Darío Arizmendi, a través de la cadena radial de Caracol S.
A. e). Los fallos de tutela.
¨ Primera Instancia. El Juzgado veintitres Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder la tutela al Señor Alfonso López Caballero y ordenó a Caracol Primera Cadena Radial hacer la siguiente rectificación : "El caso López Caballero". "En ejercicio de la sentencia ejecutoriada proferida dentro de la solicitud de tutela promovida por el Ministro de Agricultura, Señor ALFONSO LOPEZ CABALLERO, un Juez de la República de Colombia ordenó a CARACOL
PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA, a través de su Director de Noticias y dentro de este programa, la pública rectificación de la información según la cual el Ministro de Agricultura reconociera el día 15 de diciembre de 1992 ante la Comisión Quinta del Senado, que había evadido el pago de 132 millones de pesos en impuestos por la adquisición del Hato Arizona en la zona de Cusiana, Departamento del Casanare. Tal información divulgada por el Señor DARIO ARIZMENDI POSADA en este espacio, no corresponde a la realidad. El señor Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO, en ningún momento ha reconocido incurrir en alguna forma de evasión fiscal; por el contrario, se ha declarado fiel cumplidor de la Constitución Política y de las leyes de Colombia". "Téngase en cuenta que por autoridad competente no se ha declarado ni la inocencia ni la responsabilidad por las imputaciones que motivaran la citación del Ministro a la Comisión Quinta del Senado de la República, pero que como todo ciudadano, es beneficiario de la presunción de buena fé en el desarrollo de sus actos públicos y privados, la cual lo cobijará mientras que por autoridad judicial no se declare lo contrario". Señala el Juzgado en una de las consideraciones de su sentencia: "No encontramos entonces, que por parte del funcionario público se hubiere admitido tan indigno e ilegal proceder, y por tanto, en el sentir de este despacho, la publicación radial obedeció a una versión distorsionada de su declaración, motivada por decisión personal del periodista, que como es obvio vincula a la institución a la cual pertenece. El señor LOPEZ
CABALLERO lejos de admitir la falta, se preocupó por tratar de desvirtuar las imputaciones; entre otras argumentaciones, adujo en su defensa la diferencia entre los conceptos de hato, que incluye tierra y ganado, con el de predio, argumentando que el precio del ganado no se entendía incluído en el estipulado en el documento público. Satisfactoria o no la explicación, salta a la vista que el funcionario en manera alguna confesó haber incurrido en irregularidad de tipo fiscal". ¨ Segunda Instancia. El Tribunal del Distrito Superior de Santafé de Bogotá, confirma el fallo impugnado ya que considera que "se encuentra ajustado a las normas que rigen la materia en estudio". Argumenta además que "en ninguno de los cassettes como tampoco en el video cassette aparece en forma expresa que el accionante haya reconocido públicamente que era -evasor de impuestosconforme equivocadamente lo interpretó el periodista cuando emitió radialmente en el programa -6:00 am -9:00 amde "Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A. Caracol" del día 21 de diciembre de 1992. Por ello, existe prueba evidente de un hecho que viola los derechos fundamentales de la honra, buen nombre e información que garantiza la Constitución en beneficio de las personas, haciéndose acreedor al beneficio de rectificación por la información inexacta y errónea que se transmitió en el programa mencionado al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 7o del Decreto 2591 de1991, disposición que faculta al raclamante para exigir que se rectifique la noticia en la forma y en los términos que desea, para obtener la comunicación que
se emitió radialmente produzca efectos perjudiciales que lesionen su integridad moral y física".
2. EXPEDIENTE T-13230.
a). Los Hechos. Señala el accionate las siguientes razones de hecho: "El pasado 8 de enero cerca de las 8:30 de la mañana "Radio Sucesos RCN del Araucaemisión gigante" emitió una alocución en la cual uno de los periodistas de ese medio informativo hacia mención sobre la irresponsabilidad del Alcalde Municipal Ricardo Alvarado Bestene, considerado según el periodista de marras como el funcionario mas deshonesto de los últimos tiempos en el municipio de Arauca porque había negociado con todos los Concejales del actual período". "En ese medio informativo se dijo igualmente que todos los Concejales sin distingos de ninguna naturaleza habíamos elaborado contratos, y alcanzó a mencionar algunos de los números de los que se habían hecho entre Concejales y administración municipal". "Con estas críticas quería el "comunicador" desprestigiar al ejecutivo Municipal, pero mas aún a quienes prestamos un servicio ad-honorem, ya que por nuestra gestión no percibimos emolumento alguno, ya que hasta el momento no se ha asignado por parte de la ley valores o pago a Concejales". "Inmediatamente conocí sobre las críticas formuladas por el medio de comunicación de la referencia acudimos a pedir rectificación y si hubiese alguna responsabilidad por parte de cualquier Concejal, se señalara con nombre propio y se estipulara en forma concreta la clase de contrato, el número de contrato, o cualquier otro detalle que constituyera plena prueba no sólo para permitir las críticas del "comunicador" de marras, sino que
sería necesario acudir a la justicia ordinaria y ante la Procuraduría por la acción irregular del Alcalde y los Concejales". "En la misma fecha cuando solicito la rectificación hice entrega de un cassette de 90 minutos para que se copiara allí el texto completo de la alocución hecha por el periodista tantas veces señalado en el texto de este documento, sin que hasta el momento 45 días después se tenga la mas mínima y decente respuesta a que tiene derecho cualquier ciudadano colombiano". b). Las Pretensiónes. Con base en los hechos expuestos el accionante eleva la siguientes peticiones: · Que "se entregue el texto completo de las denuncias formuladas por el medio de comunicación el pasado 8 de enero a las 8:30 de la mañana en el Programa denominado Radio Sucesos RCN del Arauca, emisión gigante y que se transmite diariamente en el horario de las 8:00 a 10:00 de la mañana, y que se anexe licencia del Ministerio de comunicaciones sobre el mencionado informativo como también del Director y el periodista de marras acerca de su título de idoneidad". · Que "se diga a la opinión pública, rectificando la noticia, quienes son los Concejales que tienen contrato con el municipio y se señalen los contratos, los números de los contratos, el valor de los mismos y si en verdad las obras se llevaron a cabo o se llevan a cabo". · Y que "se indemnice y condene en costas". c). Las Pruebas. · Declaraciones rendidas por los señores Nicolás Valbuena Camejo, Juan José Guevara Maturana y Fausto Antonio Ballesteros, mediante las cuales confirman lo aseverado por el actor.
· Declaración rendida por Angel María León Aya periodista de la Emisora Voz del Rio Arauca, quien manifestó que para la fecha de emisión se encontraba de vacaciones y que sólo el día 13 de enero se reintegró. Al respecto, manifesta que "primero a mi me extraña que el señor Varela me involucre en un proceso como este, en cosas que yo no se, porque yo no estaba trabajando en esa época con la emisora, yo estaba accidentalmente en la Voz de Cinaruco, entregando un boletín de prensa de la Alcaldía y el señor Varela estaba haciendo algunos comentarios que hicieron en la emisora. El estaba comentando acerca de una información entregada por el periodista Guillermo Valderrama, según el cual los concejales eran contratistas, por eso decían que el Alcalde era el mejor de Colombia". · Dos cassettes que contiene la emisión gigante de Radio Sucesos RCN de Arauca transmitida el 8 de enero de 1993. · Un cassette con la aclaración que hizo el noticiero tomando como base la carta del accionante y en la que se expresa además que en dicha carta no se pidió la rectificación sino la absolución de un cuestionario. d). Los fundamentos de derecho. Como fundamento jurídico de las peticiones, el accionante invoca los derechos consagrados en los artículos 15 (buen nombre), 20 (rectificación) y 21 (honra) de la Constitución Nacional, los cuales consideran fueron vulnerados por los periodistas de Radio Sucesos RCN de Arauca. e). Los fallos de tutela. ¨ Primera Instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca resolvió conceder la
tutela invocada por el accionante y ordenó al Director de Radio Sucesos RCN de Arauca para que "proceda a la rectificación de la información con la misma importancia y despliegue a fin de lograr que la rectificación tenga el mismo nivel y trascendencia que merecieran las publicaciones del día 8 de enero de 1993, sobre los contratos celebrados entre los Ediles del Cabildo de Arauca con el Ejecutivo Municipal". Considera el Juzgado, de acuerdo con la grabación, "que las informaciones radiales resultan dañinas para la dignidad de la persona humana y ofenden la ética profesional del periodista, que en muchos casos pueden traer perjuicios irreparables que no se pueden dejar pasar dadas las circunstancias jurídicas". En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios por parte del accionante, el Juzgado considera que no hay lugar a ellos ya que "se presenta una medida cautelar de rectificación o aclaración bien directa o bien por intermedio de la tutela que no causa erogación alguna". ¨ Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar dispuso negar la tutela presentada por Efraín Varela Noriega, ya que considera que no hubo atentado contra la honra y el buen nombre. Lo anterior con base, entre otras, en las siguientes consideraciones : Anota el Tribunal "que lo que resulta de la versión magnetofónica es que contrario a lo que dice el peticionario de la Tutela, Dr Varela, en ningún momento el periodista afirmó que el Alcalde RICARDO ALVARADO era el funcionario mas deshonesto de los últimos tiempos en Arauca y que
había negociado con todos los concejales del actual período, para desprestigiar a aquel y a éstos. Simplemente lo que dijo el comunicador era que el Alcalde había salido mal librado de las encuestas y que una de las causas que lo explicaba podía haber sido las versiones que corrían en Arauca, en el sentido de que para que el cuerpo legislativo municipal marchara, se les había dado por la administración varios contratos por intermedio de terceras personas a los concejales, versión que el periodista no creía porque conocía bien al Alcalde y a su asesor jurídico y ellos trataban de hacer las cosas bien. Pero que en todo caso, esas versiones en relación a los contratos, tenían que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo y que valdría también la pena que los mismos padres del Municipio, los Concejales, se pronunciaran sobre esas versiones. O sea, que el accionante de la tutela, Dr. Efraín Varela, parece que no oyó personalmente el noticiero, sino que el contenido del mismo le fue transmitido por terceras personas, lo que explica la discordancia entre lo que él afirma y lo que en realidad dijo el periodista GUILLERMO
VALDERRAMA CASTRO.
Anota además, " que en el memorial del Dr Varela lo que se le pidió al noticiero, además de la transcripción magnetofónica, era que se le dijera al peticionario, cuales eran los concejales que tenían contrato, cuales eran los contratos, cual el monto de ellos, quienes los testaferros y a quien se los adjudicó el Alcalde, porque con base en ellos se iba a formular denuncia penal ante las autoridades competentes. Es decir, lo que solicitó el Dr.
Varela fue una ampliación o concretización del comentario radial, pero no una rectificación. Lo cual hacía también improcedente la tutela...".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de las sentencias proferidas en los procesos T-11114 y T-13230.
B. Los derechos a la información veraz e imparcial, buen nombre y honra, son derechos constitucionales fundamentales.
El derecho a la información veraz e imparcial, o derecho a que la noticia o comentario que se emite y se recibe sea exacto en sus hechos, ha sido reconocido por esta Corte, como fundamental, a través de varias sentencias, entre otras, en la C-033, de febrero 8 de 1993 (M.P.Alejandro Martinez Caballero), pues la falta de veracidad o de imparcialidad en las informaciones produce daño en los núcleos esenciales de determinados derechos. El derecho al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificación o juicio favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanin Greiffenstein). El derecho a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques
que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida, además de que se halla dentro del Capítulo I del Titulo II de la Carta Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporación, entre otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz).
C. El derecho a opinar es un derecho constitucional fundamental.
El derecho de opinión, se concibe como una manifestación de la libertad de la persona, que la habilita para expresar juicios, dictámenes o pareceres en relación con un asunto o materia determinados, y comprende no sólo la facultad de prohijar y conservar una opinión, sino también la potestad de difundirla, sirviéndose de cualquier medio adecuado para su propagación. La libertad de hacer manifiesta la opinión, se considera como un derecho constitucional fundamental, no sólo por estar consagrada en la Carta como tal, sino porque ella constituye un matiz de la libertad de expresión, la cual ha sido reconocida como derecho constitucional fundamental, entre otras sentencias, en la T-512, de septiembre 9 de 1992 (M.P. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ).1
1
D. Diferencia entre el derecho a informar y el derecho a opinar.
La distinción entre derecho a informar y derecho a opinar, ha sido aceptada por esta Corte en diversas oportunidades. En efecto, la Sala Octava de Revisión en sentencia T-048 de 1993, M.P. Fabio Moron Díaz, señaló: "En sentir de la Sala, corresponde considerar en el presente negocio la
distinción que sobre el objeto material de la libertad de expresión precisa el artículo 20 de la Carta, en el cual se garantiza a toda persona tanto el derecho a "difundir su pensamiento y opiniones", como el "de informar"; lo primero autoriza a expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuestión, y a exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas, al tiempo que lo segundo, el informar, se refiere al relato de hechos y circunstancias fácticas en general". Igualmente, la Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: "Una información parcial que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública". 1 Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia 512 de 1992: "En el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho".
E. La rectificación en condiciones de equidad, es un derecho constitucional fundamental.
En el artículo 20 de la Carta Política, se garantiza el derecho de rectificación de informaciones en condiciones de equidad, en los
siguientes términos: "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura". Al respecto, es conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la rectificación como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", como desacertadamente lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso T-11114. El numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro, que si bien por regla general la tutela sólo procede contra las autoridades públicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal, cuando se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la rectificación de informaciones inexactas o erróneas. El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en el artícu
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