🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T369-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T369-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-369/13

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.

DERECHO DE PETICION-Deber de informar los inconvenientes y el término en que se dará respuesta cuando no se puede resolver en el plazo establecido En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUAContenido/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUAObligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución Esta Corporación ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua potable y el acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable, haciendo viable este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos en los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL

SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su plena realización Conexo con el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela i) El derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales; (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional. 2 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por cuanto no fue notificada la respuesta CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresas Públicas dio respuesta a solicitud de instalación de alcantarillado SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresas Públicas de Medellín, informe y oriente al accionante, sobre todos los mecanismos o alternativas para construir red o

acometida para conexión de alcantarillado que permita tener agua potable en su vivienda

Referencia: expediente T3823969

Acción de tutela instaurada por Omar Hernán Castaño Bueno contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en la acción de tutela 3 instaurada por Omar Hernán Castaño Bueno en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Omar

Hernán Castaño Bueno en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Hechos 1.- Manifiesta el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno, que es propietario de una vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín, que no cuenta con el servicio público de

agua, la cual le es suministrada por su mamá que vive encima. 2.- Indica que la anterior situación, tiene origen en la falta de instalación del acueducto en este bien inmueble por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que aduce la existencia de problemas de alcantarillado en el mismo, lo cual en su criterio no es cierto ya que el alcantarillado está ubicado debajo del inmueble y otras viviendas del sector cuentan con este servicio. 3.- Señala que como consecuencia de esta situación, presentó derecho de petición el 8 de enero de 2013 ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, el cual a su juicio no fue contestado de manera oportuna ni de fondo; razón por la cual interpuso esta acción de tutela al considerar que la empresa demandada vulneró su derecho de petición. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, le vulneraron derecho fundamental de petición al darle una respuesta incongruente, general y abstracta en relación con la solicitud específica de la instalación del alcantarillado y del servicio de agua en su vivienda. Por lo anterior, solicita de manera precisa una respuesta concreta y de fondo por parte de la entidad demandada, en relación con la efectiva instalación del acueducto en el inmueble mencionado y que se le brinden alternativas para acceder al servicio de agua. Respuesta de la demandada 4 Empresas Públicas de Medellín E.S.P, mediante apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela, con el oficio del 13 de febrero de 20131, en el que señaló que previamente el accionante el 17 de noviembre de

2009, había realizado solicitud en similares términos respecto a la disponibilidad del servicio de acueducto en la vivienda descrita, la cual fue contestada por la entidad accionada mediante oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 en el que se le informó que “no se le podía prestar el servicio al no existir redes por el frente, indicándole al accionante los recursos de Ley que procedían contra esa decisión, sin que el actor haya hecho uso de los mismos”. 2 Manifestó que el demandante con el fin de revivir términos de la vía gubernativa, presentó nuevamente derecho de petición radicado en esa entidad con fecha 15 de enero de 2013 bajo el No. 2013004140, en el que solicitó información sobre las razones por las que no se le podía instalar el servicio de acueducto en dicho inmueble y el trámite a seguir, el cual fue resuelto de fondo mediante oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, en el que: i) se le reiteró que la ausencia de redes de acueducto y alcantarillado por el frente de esa vivienda, imposibilitaba la instalación de dicho servicio, y ii) se le indicaron los pasos y requisitos para que fuere posible la instalación del servicio de acueducto en el inmueble mencionado por parte de la demandada o para solicitar la prestación del servicio con otra compañía. Esta respuesta le fue remitida al actor, mediante la Oficina de Correo Certificado 472 en envío número

RN33333333Z4V000JW2.

Se realizó un análisis y enunció la regulación vigente sobre las

condiciones técnicas para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado contenidas en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 4 y 7 del Decreto 302 de 2000 y en el Contrato de Condiciones Uniformes de Acueducto y Alcantarillado que suscribe la compañía tutelada con sus usuarios, en donde se establecen precisos requisitos técnicos que debe cumplir el solicitante de estos servicios o el inmueble, para que los mismos les puedan ser instalados, conectados y prestados, entre los cuales destaca: i) que se esté conectado al sistema público de alcantarillado, o ii) que cuente con vías de acceso o con redes de acueducto o alcantarillado para a su vez poder instalar la red local y conexión domiciliaria del servicio, esto último debe ser asumido por el propietario o suscriptor y iii) que el inmueble esté ubicado dentro del perímetro de servicio. 1 Folios 10 al 17 del cuaderno 1. 2 Folio 10 del cuaderno 1. 5 Con base en lo anterior, reiteró que en este caso: i) la vivienda en donde se solicita el servicio no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado; ii) para la prestación del mencionado servicio debe primero construirse en la vivienda una red o acometida local o secundaria de acueducto y alcantarillado, para que la misma se conecte al sistema o a la red matriz pública principal, lo cual por ley es de responsabilidad del constructor, urbanizador o propietario; iii) que las empresas prestadoras de estos servicios públicos tienen es la obligación de construir las redes matrices o públicas y de realizar el mantenimiento de las redes locales o

secundarias una vez sean construidas y entregadas; y iv) que en caso contrario además de desconocer la ley, se afectarían los principios de sostenibilidad del sistema, se privilegiaría a algunos usuarios frente a los otros que en acatamiento de la norma asumieron los costos de la construcción de las redes locales, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por otro lado, informó sobre el programa “Habilitación Viviendas” así como los requisitos para su procedencia, mediante el cual se financia con bajos intereses la construcción de redes externas e internas para la instalación de los servicios públicos básicos en sitios o sectores que carecen de los mismos, debido a la escasez de recursos de sus habitantes. Esto le fue explicado al tutelante, quien hasta la fecha no ha presentado ninguna solicitud o documento al respecto. Por consiguiente, determinó que no es cierto que le desconoció al actor su derecho de petición, como quiera que sí se le dio una respuesta oportuna, de fondo, congruente y coherente a su solicitud, lo cual había realizado en los mismos términos el 1 de diciembre de 2009; siendo otra cosa distinta la negativa dada por razones técnicas a su pretensión, como consecuencia de la imposibilidad de instalarle y prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado a causa de la inexistencia de redes en su inmueble, lo que se puede hacer una vez se construya la red o acometida local o secundaria, que está a su cargo según las estipulaciones legales indicadas y teniendo en cuenta diferentes opciones señaladas, entre las que está el programa Habilitación Viviendas.

Manifestó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo pretendido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no hay vulneración de derecho fundamental alguno ni se le está causando un perjuicio irremediable. Actuaciones procesales 6 Decisión del juez de tutela de única instancia 3 El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia de única instancia concediendo el amparo de tutela al derecho fundamental de petición del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno. Tras referirse al alcance y ejercicio del derecho de petición, así como su desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional, estableció con base en las pruebas aportadas que: i) efectivamente existe una petición elevada por el actor de fecha 8 de enero de 2013 y fue recibida por la demandada el 15 de enero de 2013; ii) Empresas Públicas de Medellín ESP le dio respuesta a esta solicitud mediante oficio No. 81422013003069 del 16 de enero de 2013; iii) este oficio fue enviado al accionante a la dirección Carrera 42C No. 107 B – 13, y no a la No. 107 B – 15, advirtiéndose que en su petición el Sr. Castaño Bueno indica su dirección en dos oportunidades en las que señala un número diferente en cada una, es decir, se presenta una incongruencia; iv) la mencionada comunicación fue remitida mediante la oficina de Adpostal 472 en envío No. RN33333333Z4V000JW2, de fecha 25 de enero de 2013; y v) el 19

de febrero de 2013, el actor le comunicó telefónicamente al Juzgado que no había recibido la mencionada respuesta, que en la actualidad tiene arrendada la vivienda en la que se centra el debate, que vive en San Antonio de Prado y que los arrendatarios le han informado que no han recibido ningún escrito de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Consideró que a pesar de que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, emitió una respuesta correcta y de fondo a la solicitud del 8 de enero de 2013 presentada por el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno y que la envió acertadamente a donde le fue indicado, siendo obligación del accionante comunicar su dirección actual o estar pendiente de su recepción, hasta la fecha dicha comunicación no ha sido recibida por el actor según lo afirmado por él mismo, ni se tiene conocimiento que fue efectivamente entregada en la dirección a la que se remitió. Por lo tanto, indica que el derecho de petición que por vía de tutela se pretende amparar, sólo se protege cuando la persona que elevó la solicitud efectivamente conoce su respuesta, resaltando que en este caso la contestación dada a la misma por el ente demandado y que fue conocida dentro del proceso de tutela, es clara y resuelve lo solicitado por el actor; pero que al no ser conocida por él genera una vulneración de su derecho fundamental y para protegerlo ordenó a la accionada que 3Folios 43al 49 del Cuaderno 1. 7 ponga en conocimiento del Sr. Castaño Bueno la respuesta que emitió el 16 de enero del 2013. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante Auto del 30 de abril de 2013 y con base en lo dispuesto en el

Acuerdo 05 de 1992, el despacho ordenó: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora Maritza Alzate Buitrago, Secretaria General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, Carrera 58 No. 42125Medellín, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: a) Información sobre el debido cumplimiento a lo ordenado en el NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela No. 2013-00171 instaurada por el señor Omar Hernán Castaño Bueno, en donde se establece: “SEGUNDO: ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, PONGA EN CONOCIMIENTO del actor, la respuesta al derecho de petición emitida el día 16 de enero de 2013.” b) Información sobre si al señor Omar Hernán Castaño Bueno, se le ha dado una indicación clara sobre la forma de solucionar de manera efectiva la falta de instalación y goce del servicio público de agua; si se le ha dado o no acompañamiento u orientación precisa al respecto; si se ha llegado o no a algún acuerdo o compromiso para resolver su problema; o sobre cualquier gestión realizada por esa empresa tendiente a encontrarle un arreglo definitivo a su desfavorable situación”. - De acuerdo con el oficio OPTB-247 del 3 de mayo de 2013, emanado

de la Secretaría General de esta Corporación, se surtió la notificación a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - El 16 de mayo de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este despacho el oficio No. 2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora María Paulina Rendón Benítez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín 8 E.S.P., que también se recibió por correo certificado, mediante el cual se contesta lo requerido en el auto de pruebas del 30 de abril de 2013. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno. (Folios 4 y 57 del cuaderno 1) 2.- Copia del derecho de petición del 8 de enero de 2013, que presentó el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con sello de recibido del 14 de enero de 2013. (Folios 5 y 56 del cuaderno 1) 3.- Oficio No. 2013011095 del 13 de febrero de 2013, mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., dio contestación a la presente acción de tutela. (Folios 10 al 17 del cuaderno 1) 4.- Copia del oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., le dio respuesta a la petición del Sr. Castaño Bueno. (Folios 31 y 32 del

cuaderno 1) 5.- Copia de las órdenes de servicios de Correo 472, mediante las cuales las Empresas Públicas de Medellín E.S.P realiza la remisión del anterior oficio No. 8142-2013003069 al Sr. Castaño Bueno. (Folios 33 al 40 del cuaderno 1) 6.- Informe del 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, deja constancia que sostuvo conversación telefónica con el Sr. Castaño Bueno, quien le manifestó no haber recibido respuesta por parte de la entidad demandada, que tiene arrendado el inmueble y vive en San Antonio de Prado. (Folio 42 del cuaderno 1) 7.- Oficio No. 2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora María Paulina Rendón Benítez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que también se recibió por correo certificado, mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (Folios del 13 al 19 y del 35 al 38 - cuaderno Corte Constitucional). 8.- Copia de la constancia de entrega de fecha 25 de febrero de 2013, del oficio No. 2013003069 del 16 de enero de 2013, a la Sra. Cristina Bueno – mamá del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno, en cumplimiento del fallo 9 de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín (Folios 20 y 39 - cuaderno Corte Constitucional).

9.- Copias de la guía No. RN009792050CO, orden de servicio No. 105723 y comprobante de entrega de Correo 472, mediante los cuales la accionada remitió el oficio No. 8142-2013003069 al Sr. Castaño Bueno, siendo recibido por la señora Janeth Castaño. (Folios del 21 al 23 y del 40 al 41cuaderno Corte Constitucional). 10.- Copia del formato solicitud No.15992933 del 17 de noviembre de 2009, diligenciado por el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno para la instalación del servicio de acueducto en la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín (Folios del 24 al 25 y 42 - cuaderno Corte Constitucional). 11.- Copia del informe visita técnica realizada el 30 de noviembre de 2009, por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la mencionada vivienda. (Folios 26 y 43 - cuaderno Corte Constitucional). 12.- Copia de los planos de la ubicación del referido inmueble. (Folios del 28 al 29 y 44 - cuaderno Corte Constitucional). 13.- Copia del oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, le informó al Sr. Castaño Bueno que no se le podía prestar el servicio de acueducto y alcantarillado debido a la falta de instalación de redes locales frente al citado bien. (Folio 30 y 45 - cuaderno Corte Constitucional).

14.- Copia del informe de la visita técnica realizada el 14 de mayo de 2013 por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la vivienda en mención (Folios del 31 al 32 y 46 - cuaderno Corte Constitucional). 15.- Copia de las fotos tomadas al inmueble en la visita arriba citada. (Folios del 33 al 34 y del 47 al 48 - cuaderno Corte Constitucional).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia 1.1Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 10 2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico. 2.1El Sr. Omar Hernán Castaño Bueno interpuso acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición que estima ha sido vulnerado por esta entidad, por la falta de una respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que presentó el 8 de enero de 2013, tendiente a que se le instalara el servicio de acueducto y alcantarillado en

su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín. 2.2.- La Corte Constitucional en sede de revisión, le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, información sobre el

cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, relativa a la debida entrega al actor del oficio No. 2013003069 del 16 de enero de 2013, mediante el cual le dio una respuesta clara y congruente al mencionado derecho de petición objeto de debate; así como sobre la gestión u orientación brindada al tutelante con el fin de solucionar la falta de instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda. 2.3.- Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que el accionante plantea tanto una vulneración del derecho de petición como una infracción del derecho al agua y saneamiento básico en la arista de disponibilidad y accesibilidad por la falta de instalación del servicio de acueducto en cabeza de la empresa accionada. Corresponde determinar (i) si Empresas Públicas de Medellín E.S.P vulneró o no al accionante su derecho fundamental de petición cuando emitió efectivamente una respuesta de fondo que no fue recibida ni conocida por el accionante e (ii) igualmente si hubo un desconocimiento a los derechos de acceso a los servicios públicos y al agua del tutelante. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición; (ii) alcance y contenido del derecho fundamental al agua y (iii) doctrina sobre el derecho al servicio público de alcantarillado. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto. 3.- Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona

tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por 11 motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. Esta Corporación4 de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es

determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; 4 Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011, entre otras. 12 (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la

solicitud. (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 5 Sentencia T-481 de 1992. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 7 Sentencia T-1104 de 2002. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001. 13 (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10 Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena

que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.11 Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...