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CC - T369-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T369-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-369/16

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NIVELACION SALARIAL-Caso de trabajadora que padece cáncer en el cerebro y solicita la nivelación salarial Si bien es cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a través de los medios de control de la actividad de la administración, proponer su controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias condiciones de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los términos que tarda el proceso judicial que presente ser asumido como principal, dada su enfermedad de pronóstico negativo.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALJuez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo El juez constitucional debe ser más flexible estudiando la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCERProtección constitucional especial

ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección

constitucional reforzada de personas con cáncer De manera reiterada, esta Corporación se ha referido a la especial protección constitucional de que gozan las personas con diagnóstico de cáncer, en tanto enfermedad catastrófica y ruinosa. Es así como se ha dicho que la protección reforzada de estos ciudadanos obedece a la carga que, en perspectiva, deben asumir para la satisfacción de sus necesidades respecto de las demás personas que no atraviesan tales condiciones médicas, no sólo por los síntomas o consecuencias derivadas de las mismas, sino por el carácter “terminal” que en la mayoría de ocasiones enmarca a este tipo de padecimientos. 2 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones salariales Por regla general, no se puede solicitar una nivelación salarial a través de la acción de tutela. Sin embargo, en casos excepcionales dichas acciones son procedentes cuando cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias especiales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, y (ii) que haya elementos que conduzcan a hacer evidente la discriminación laboral y que den cuenta de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso, no dependerá de un análisis normativo o de un debate probatorio que supere las capacidades, la disponibilidad y las competencias del juez de tutela. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NIVELACIONES SALARIALES-Procedencia por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cuenta con el carácter de eficacia, en razón al avance degenerativo de la enfermedad que presenta la

accionante DESCENTRALIZACION TERRITORIAL DEL SERVICIO EDUCATIVO-Alcance Con la introducción de la Constitución de 1991, el servicio público educativo ha venido atravesando un proceso de descentralización territorial orientado a garantizar su prestación y aumentar su cobertura en especial beneficio de la población económicamente vulnerable. PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance El principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. DERECHO A LA IGUALDAD Y DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Procedencia de la tutela frente a la violación DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Orden a Alcaldía Municipal reconocer y pagar nivelación salarial y el retroactivo salarial causado en favor de la accionante 3

Referencia: Expediente T-5422885

Acción de tutela presentada por Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela que inició Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, además, se repartió su sustanciación a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

I. DEMANDA Y SOLICITUD Una trabajadora de la Alcaldía de Cartago presentó acción de tutela contra la entidad territorial por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, alegando la existencia de una diferencia salarial injustificada entre ella y un grupo de personas que ocupa su mismo cargo, que desarrolla sus

mismas funciones y que tiene las mismas competencias.

1. Hechos 4 1.1. Martha Lucía Cardona Patiño tiene cincuenta y cinco (55) años de edad1, desde el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) se desempeña como secretaria código 440, grado 10, en la institución educativa oficial “Indalecio Penilla” en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, y presenta un diagnóstico de cáncer en el cerebro que compromete su sistema nervioso. 1.2. La accionante manifiesta que empezó a trabajar en el municipio después de ganar un concurso abierto de méritos2 e integrar la lista de elegibles3 para

ocupar un puesto de carrera, con ocasión de lo cual fue nombrada en periodo de prueba el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), mediante la Resolución municipal No. 17 de esa fecha. Se posesionó el día veintiuno (21) del mismo mes, según consta en el Acta Nº 30. Posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto municipal 066 de 2013 y se posesionó el treinta (30) de agosto del mismo año, según obra en el acta Nº 129 que se levantó ese día.4 1.3. Martha Lucía está recibiendo tratamiento médico a raíz de un tumor cerebral denominado “glioblastoma multiforme grado IV”, diagnosticado desde el 17 de febrero de 2015,5 el cual afecta su sistema nervioso. Las manifestaciones más notorias de dicha enfermedad son, entre otras: (i) dolor de cabeza intenso (cefalea), (ii) dificultad para articular sonidos y palabras (disartria), (iii) parálisis parcial del brazo derecho (paresia) y (iv)

convulsiones.6 1.4. Señala que tres (3) mujeres que participaron en el mismo concurso, que ocupan su mismo cargo, que desempeñan sus mismas funciones7 y que tienen sus mismas competencias, reciben un mayor salario. La diferencia entre ellas es de aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) mensuales8. 1.5. Las funciones de todos los secretarios código 440, grado 10, se encuentran reguladas en el Decreto Municipal Nº 3 de 2011,9 según el cual los mencionados secretarios deben “[…] desempeñar labores secretariales en el área de trabajo a la cual sea asignado dentro del concepto de planta global, 1 Nació el 22 de diciembre de 1960, según copia de su cédula de ciudadanía, obrante en el folio 8 del cuaderno principal. (De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que explícitamente se diga otra cosa). 2 El concurso de méritos fue abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la convocatoria No. 1 de 2005. 3 La lista de elegibles fue comunicada a través de la Resolución No. 3961, expedida el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). 4 Las copias de la resolución y del decreto de nombramiento, así como de las actas de posesión, se encuentran disponibles en los folios 9 a 12. 5 Ver folio 39. 6 La historia clínica se encuentra disponible en los folios 38 a 51.

7 La copia del citado Decreto se encuentra disponible en los folios 34 y 35. 8Las diferencias salariales pueden ser apreciadas en los folios 20 a 28. 9 “Por medio del cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos del personal administrativo de las instituciones educativas de la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago, Valle del Cauca”. 5 para el eficaz desarrollo de los procesos y el eficiente desempeño de la dependencia” 10 . Dentro de sus funciones se enlistan, entre otras, las siguientes: “1. Atender personal y telefónicamente al público interno y externo que lo solicite y dar respuesta oportuna a sus necesidades. ||. 2. Preparar, digitar textos, diseño de gráficas y documentos en generales que se produzcan en la dependencia. || 3. Redactar, transcribir y enviar la correspondencia y/o documentos que le sean asignados y controlar el recibo oportuno por parte del destinatario. || 4. Recibir, radicar, tramitar, entregar y archivar la correspondencia y/o documentos que entren o salgan de la dependencia, para responder eficazmente con el sistema de gestión documental adoptado por la alcaldía […]”.11 De conformidad con dicho cuerpo normativo, los requisitos para ocupar el cargo de secretario código 440, grado 10, son: (i) título de bachiller en cualquier modalidad; (ii) curso de secretariado en sistemas, y (iii) experiencia relacionada de doce (12) meses. 1.6. Explica que algunos de sus compañeros, quienes estaban igualmente inconformes con las diferencias salariales descritas, interpusieron acciones de

tutela, en virtud de las cuales se ordenó su inmediata nivelación12. 1.7. Las personas a las que hizo referencia la accionante se llaman Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira del Carmen Jaramillo. Todas ellas trabajaban para el departamento del Valle del Cauca cuando éste estaba encargado del servicio público educativo y fueron incorporadas a la planta central del municipio en virtud de la Resolución municipal No. 363 del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)13. Para ese entonces, el salario base para el cargo de secretario código 440, grado 10, era de un millón ciento doce mil seiscientos catorce pesos ($1.112.614.oo). Pero las referidas funcionarias ganaban un millón quinientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.517.185.oo) (éste era el caso de las señoras Giraldo y Toro) o un millón quinientos treinta y un mil setecientos treinta y un pesos ($1.531.731.oo) (en el caso de la señora Jaramillo). A pesar del paso del tiempo, la diferencia se mantuvo. Para el dos mil trece (2013), Martha Lucía devengaba un millón dos cientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.256.769.oo) al mes, mientras que sus compañeras ganaban entre un millón setecientos trece mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($1.713.759.oo) y un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve pesos ($1.730.189.oo) mensuales.14 Ahora bien, para el momento de promover

la acción de tutela objeto de estudio, la accionante percibía por concepto de 10 Ver folio 34. 11 Folios 34 y 35. 12 Específicamente, mencionó los casos de María Stella Jaramillo Gallo, María Eugenia Morales Ortiz y Carlos Hernán Cobo Londoño, quienes ocupan el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 13. En relación con lo anterior, la accionante aportó copia de la Sentencia de tutela que profirió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso adelantado por María Stella Jaramillo Gallo contra la Secretaría de Educación Municipal. La copia de este fallo está disponible en los folios 112 a 124. 13 Folios 21 a 24. 14 Ver folios 25 a 28. 6 salario básico la suma de un millón doscientos noventa y tres mil setecientos dieciocho pesos ($1.293.718.oo).15 1.8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, interpuso la acción de tutela bajo referencia por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Esto, dado que, por un lado, desde su parecer se está desconociendo el principio “a trabajo igual, salario igual”16 y, por el otro, el sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) del salario que recibe actualmente, por estar permanentemente incapacitada, resulta insuficiente para garantizar una vida digna17. Como consecuencia, al encontrarse en una condición de vulnerabilidad, solicitó una nivelación salarial urgente y el pago de los

retroactivos correspondientes.

2. Trámite dado por el juez constitucional en primera instancia Después de admitir la acción mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Alcaldía Municipal de Cartago. En el mismo sentido, y en respuesta a la sugerencia hecha por la Secretaria de Educación Municipal, el Juzgado vinculó al Ministerio de Educación, mediante Auto proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Secretaría de Educación de Cartago 3.1.1. A través de escrito fechado el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria de educación de Cartago señaló que no había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora, porque la diferencia de trato estaba justificada en una condición laboral distinta. Esto es, que las personas que recibían un mayor salario habían sido trasladadas del departamento al municipio, con una asignación salarial superior o como consecuencia de un fallo de tutela. Por ende, la Secretaría de Educación, por un lado, estaba en el deber de respetarles sus derechos adquiridos mientras siguieran ocupando sus cargos y, por el otro, tenía que aplicarles a todos los demás trabajadores la tabla general de salarios que adoptó la entidad conforme al estudio técnico respectivo y los procesos previos de homologación y nivelación salarial. Para respaldar su postura, señaló que las decisiones que en su momento tomó la

entidad territorial sobre la materia habían sido discutidas y aprobadas por el 15 En el folio 37 obra copia del desprendible de pago fechado el 24 de agosto de 2015. 16 Para sustentar esta afirmación, la actora citó las sentencias T-079 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-519 de 1997 (M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo) y T-018 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 17 Este mondo se calcula con base en el salario devengado, por lo que para el caso de la accionante sus ingresos mensuales, con ocasión de su incapacidad, corresponden $651.746.oo. 7 Ministerio de Educación18, el cual, a su vez, había tenido en cuenta el concepto que sobre el particular emitió el Consejo de Estado19. 3.1.2. Adicionalmente, la Secretaria de Educación manifestó su preocupación ante un eventual fallo condenatorio, toda vez que la entidad territorial no tiene las facultades suficientes para modificar a su arbitrio los salarios pagados a través del Sistema General de Participaciones, puesto que esto la llevaría a exceder el presupuesto que fue aprobado para esa anualidad. 3.1.3. Por último, indicó que los derechos de Martha Lucía al mínimo vital y a la salud no estaban comprometidos. Al estar gozando de su incapacidad, seguía vinculada al municipio, era atendida por su EPS en el régimen contributivo y recibía puntualmente el pago de su salario. 3.2. La Alcaldía Municipal de Cartago La Alcaldía Municipal de Cartago respondió a la acción de tutela a través de apoderado judicial20, quien manifestó que: (i) la solicitud de amparo era

improcedente, pues, dado que la actora seguía vinculada a la planta central del municipio, no existía un perjuicio irremediable; (ii) había otro medio judicial de defensa disponible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo21, y (iii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido más de dos años y medio desde que la accionante se posesionó y ocurrió la presunta vulneración. 3.3. El Ministerio de Educación El ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), la Oficina Asesora del Ministerio de Educación22 contestó a la acción de tutela. Hizo un recuento normativo sobre el tema y señaló que, dado que su competencia es fijar las políticas generales del sector, no es responsable ni tiene injerencia sobre las acciones adelantadas por las entidades territoriales en la administración y prestación del servicio educativo.

4. Decisión del juez constitucional en primera instancia El nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, profirió Sentencia. Declaró que la tutela era improcedente porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la actora podía demandar 18 La aprobación del Ministerio fue efectuada mediante el oficio 200EE37366 de septiembre de dos mil siete (2007) y estuvo respaldada en una Directiva que profirió la misma entidad el 30 de junio de 2005, bajo el radicado No. 10. 19 Véase el concepto que expidió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 9 de diciembre

de 2004, bajo el radicado No. 1607. (Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce). 20 El señor Delio María Soto Restrepo. 21 No se precisó cuál era el medio al que se hacía referencia. 22 La cual fue representada por la señora Margarita María Ruiz Ortegón. 8 al municipio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; medio que el Juzgado estimó como efectivo e idóneo para obtener la pretendida nivelación salarial.

5. Impugnación El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), Martha Lucía impugnó el fallo de primera instancia por considerar que su demanda sí era procedente al existir un perjuicio irremediable. Alegó que no podía soportar los tiempos y las cargas propias de los procesos ordinarios porque le quedaban pocos meses de vida. A este respecto, precisó que, después de que culminara el proceso de rehabilitación integral, recibió un concepto desfavorable de recuperación por parte de su EPS23.

6. Trámite surtido en segunda instancia 6.1. Mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal certificar desde cuándo se encuentran vinculadas las señoras Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira del Carmen Jaramillo24, anexando sus actas de posesión y señalando la denominación de sus cargos, funciones y salarios. La Secretaría remitió la información correspondiente, la cual se resume a continuación:

6.1.1. Omaira del Carmen Jaramillo Sánchez se vinculó al departamento del Valle como secretaria código 5140, grado 8, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997); fue transferida al municipio el primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) en condición “especial y transitoria”.25 6.1.2. Gloria Giraldo Mejía se vinculó al departamento del Valle como secretaria código 5140, grado 08, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); fue transferida al municipio el veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) en condición “especial y transitoria”.26 6.1.3. Edna Silvana Toro Ayala se vinculó al departamento del Valle como secretaria código 5140, grado 06, el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); fue transferida al municipio el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) en condición “especial y transitoria”. Todas ellas perciben una asignación salarial superior a la de las secretarias de planta de la alcaldía, en razón a sus derechos adquiridos; hoy ocupan el cargo de secretaria código 440, grado 10; y reciben una remuneración 23 La copia de dicho dictamen se encuentra disponible en los folios 146 y 147. 24 Estas tres personas fueron nombradas en la acción de tutela, toda vez que, pese a ocupar el mismo cargo de la accionante, reciben un salario mayor. 25 Esta información puede ser consultada en los folios 11 al 44 del segundo cuaderno. 26 Esta información puede ser consultada en los folios 45 al 64 del segundo cuaderno.

9 correspondiente a un millón ochocientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.846.363.oo) mensuales27. 6.1.4. Todas las personas que ocupan el cargo de secretario código 440, grado 10, desarrollan las mismas funciones, las cuales se encuentran regladas en el Decreto municipal 003 de 201128.

7. Decisión del juez constitucional en segunda instancia El dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia. Confirmó la decisión del juez de primera instancia, compartiendo las mismas razones, y sostuvo que no existía un perjuicio irremediable pues, a pesar de la difícil situación de salud de la actora, ella está siendo atendida por su EPS al seguir vinculada al municipio y, consecuentemente, al régimen contributivo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

199129.

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución En el presente caso, se discute la existencia de una presunta diferenciación laboral injustificada al interior de la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, relacionada con asignaciones salariales distintas para cargos de

carrera, con relación a funcionarias que ocupan el mismo cargo, que desarrollan las mismas funciones y que se les exige los mismos requisitos para ocuparlos. A juicio de la demandante, este trato carece de causa objetiva y, por lo tanto, lesiona su derecho fundamental a la igualdad, en desconocimiento del principio “a trabajo igual, salario igual”30. Por su parte, 27 Esta información puede ser consultada en los folios 65 al 81 del segundo cuaderno. 28 Por medio del cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos del personal administrativo de las instituciones educativas de la Secretaría de Educación del municipio de Cartago, Valle del Cauca. 29 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 30 La accionante alegó la vulneración de otros de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital. No obstante, la Sala sólo se referirá al derecho fundamental a la igualdad, pues considera que no existe mérito para pensar que los demás han sido vulnerados. A este respecto, la Corte ha explicado que el juez de tutela tiene amplias facultades para interpretar las demandas de tutela y construir el problema jurídico del caso, dada la informalidad de la acción y la necesidad de asegurar al máximo la eficacia de los derechos constitucionales. Además, ha señalado que esta facultad es más amplia en el caso de la Corte Constitucional, pues a este Tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia en materia de interpretación de los derechos fundamentales. 10 la entidad territorial estima que el trato reprochado por la actora está justificado, toda vez que la Alcaldía le paga más a unas personas que a otras porque las primeras tienen un derecho adquirido del que las segundas carecen,

debido a que fueron transferidas del departamento al municipio, pero en la Secretaría de Educación del departamento su salario era superior. Dicha transferencia tuvo como causa el proceso de descentralización territorial del servicio educativo, desarrollado a partir del año dos mil uno (2001), por mandato de la Ley 715 de ese año31 y en cuya virtud fue necesario respetar a los empleados del nivel departamental su remuneración. En este sentido, en caso de tornarse procedente la acción objeto de estudio, la Corte no se ocuparía de precisar si hay una desigualdad salarial, pues esto se encuentra plenamente probado. Le correspondería, por el contrario, definir si la diferenciación carece de justificación en el caso concreto y, por lo tanto, si se traduce en una discriminación contraria a la Carta Política. En este punto es importante poner de presente que en el caso se observa otro problema de relevancia constitucional: según los jueces de instancia, la tutela interpuesta por Martha Lucía es improcedente porque no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dada la aparente existencia de un medio ordinario de defensa judicial, por un lado, y el paso de más de dos años y medio entre la ocurrencia de la situación y la presentación de la tutela, por el otro. De esta forma, a manera de síntesis, los problemas objeto de la controversia parten de la situación que se presenta en la Secretaría de Educación de un Municipio, al reconocer salarios diferentes a servidoras públicas que ocupan iguales empleos, cumplen las mismas funciones y para su desempeño deben reunir los mismos requisitos. La Corte además inicialmente debe ocuparse de constatar si los medios ordinarios resultan efectivos e idóneos a la luz del caso

concreto y si existe una razón válida a la luz de las particularidades del asunto, para determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido dos años y medio desde que la persona ingresa al servicio y el momento en que instauró la tutela. Así las cosas, la Sala debe ocuparse de los siguientes problemas jurídicos: Sobre el carácter discrecional de la revisión ejercida en materia de tutela por la Corte Constitucional, así como sobre su facultad para delimitar el ámbito de sus pronunciamientos a la hora de resolver problemas jurídicos específicos, decidiendo no pronunciarse sobre algunos puntos de la demanda o, por el contrario, haciendo referencia a algunos no incluidos explícitamente en ella, se pueden consultar las consideraciones efectuadas en el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), donde la Sala Plena resolvió una solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-1267 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). También se puede consultar la Sentencia T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), donde la Sala Primera de Revisión reiteró las consideraciones anteriores. 31 Por medio de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictaron otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 - ¿La acción de tutela promovida por una ciudadana que atraviesa una enfermedad terminal (cáncer encefálico) con concepto médico desfavorable para recuperación (Martha Lucía Cardona Patiño) contra la Secretaría

Municipal de Educación de Cartago (Valle del Cauca), cuyo objeto es una nivelación salarial, cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por tanto merece un estudio de fondo, pese a que existe un medio de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y han transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la presunta vulneración de los derechos invocados y la fecha en que promueve la solicitud de amparo? - ¿Vulnera una entidad pública (el Municipio de Cartago) el derecho fundamental a la igualdad de una de sus trabajadoras (Martha Lucía Cardona Patiño), al establecerle una asignación salarial inferior respecto de sus pares, bajo el argumento de que a quienes están cobijadas con una mayor remuneración les asiste un derecho adquirido por haber sido trasladadas de la Secretaría de Educación de la Gobernación, en donde devengaban un mejor salario a lo previsto en la tabla general del municipio, a pesar de que todas ellas ocupan el mismo cargo, con igual denominación y funciones? Para responder a estos interrogantes, la Sala comenzará recordando las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y señalará si se cumplen en el proceso de la referencia. Seguidamente, analizará el proceso de descentralización del servicio educativo. Hecho esto, sintetizará la jurisprudencia constitucional sobre el principio “a trabajo igual, salario igual”. Pasará después a resolver el caso concreto, analizando si la desigualdad está sustentada en razones válidas. Finalmente, formulará unas conclusiones e impartirá las órdenes que estime necesarias.

3. La acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Cardona

Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, es procedente en razón de las condiciones particulares que presenta la accionante El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela e

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