CC - T369-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T369-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-369/20
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS
INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO FAMILIAR-Hijastros El sólo hecho de ser hijo del cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma automática la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este último. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condición de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, así como lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por Convención Colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros
Referencia: Expediente T-7.317.868
Acción de tutela instaurada por Óscar Manuel Monsalve Jaimes en representación de Danna Cristina Arévalo contra Ecopetrol S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, mediante los cuales se resolvió la tutela promovida por Óscar Manuel Monsalve Jaimes, en representación de Danna Cristina Arévalo, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
1. El señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes se encuentra vinculado laboralmente con Ecopetrol desde hace 15 años, a través de un contrato de trabajo a término indefinido.
2. El actor conformó unión marital de hecho con la señora Luz Edith Arévalo Vergara desde enero de 2014.1 De esta relación nació un hijo llamado César Miguel Monsalve Arévalo, quien actualmente tiene 4 años de edad.
3. Asimismo, Luz Edith Arévalo tiene dos hijas producto de relaciones anteriores: (i) Angélica Sharit Martínez Arévalo, de 19 años; y, (ii) Danna Cristina Arévalo Vergara, de 14 años. El padre de Danna Cristina no la reconoció como su hija2, y no responde ni económica ni afectivamente por ella.
4. El tutelante manifiesta que la menor Danna Cristina Arévalo: (i) depende de él en todos sus aspectos (alimentación, educación, salud, cuidado
y protección); (ii) no está afiliada a seguridad social, puesto que su madre es beneficiaria del régimen exceptuado de salud, sin la posibilidad de inscribirla a un régimen distinto;3 y, (iii) hace parte de su núcleo familiar desde que conformó la unión marital de hecho con Luz Edith Arévalo. Por esas razones, el 10 de febrero de 2017, el señor Monsalve Jaimes, a través de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF),4 solicitó a Ecopetrol la inscripción de Danna Cristina Arévalo Vergara como miembro de su núcleo familiar. 1 Vínculo declarado en la Notaría Primera de Barrancabermeja el 19 de octubre de 2018. 2 Según consta en el Registro Civil de Nacimiento de la menor. Folio 10, cuaderno 1 del expediente. 3 La menor estuvo vinculada en COOMEVA E.P.S. S.A. hasta el 28 de febrero de 2014. 4 Mediante comunicación del 17 de febrero de 2017 el Defensor de Familia, Centro Zonal La Floresta del ICBF solicitó a Ecopetrol S.A. “[i]ncluir a la niña DANNA CRISTINA ARÉVALO VERGARA como beneficiaria de los servicios de salud a que tiene derecho como hija de la señora LUZ EDITH ARÉVALO VERGARA (…), cónyuge del señor ÓSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES (…). La anterior petición encuentra sustento en el Decreto No. 806 de 1998, mediante el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. (…) El señor ÓSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES se encuentra conviviendo en unión libre con la señora LUZ EDITH ARÉVALO VERGARA, hace más de cinco (5) años, tal como se encuentra registrado dentro del sistema de Personal de la Empresa Colombiana de Petróleos y siendo que la niña DANNA CRISTINA ARÉVALO VERGARA, nacida el siete (07) de abril del año dos mil seis (2006) en Barrancabermeja, cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad (sic) y depende económicamente del afiliado trabajador, por lo cual adquiere el derecho a ser incluida dentro de la cobertura familiar del mencionado señor. En tal sentido solicito se SIRVA INCLUIR EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE a la mencionada niña dentro de la cobertura familiar del señor ÓSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES, a fin de evitar discriminar y vulnerar de manera injustificada los derechos fundamentales del niño a la vida, a la integridad física, la salud y la seguridad social, derechos consagrados en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, derechos que toda entidad está en la obligación de proteger y garantizar.” 2
5. En respuesta a la anterior solicitud, el 7 de abril de 2017, la Coordinadora de Gestión de Beneficios de Ecopetrol S.A. indicó lo siguiente: “[t]eniendo en cuenta lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994, se encuentran exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en dicha Ley, los servidores públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A. y los pensionados de la misma. En ese sentido, las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas el Decreto 806 de 1998 la cual reglamenta la afiliación a dicho régimen, en la que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fundamenta su petición, no le son aplicables a Ecopetrol S.A., por lo que no existe la obligación legal para Ecopetrol S.A. de atender favorablemente su solicitud de inscripción de la menor DANNA CRISTINA ARÉVALO VERGARA, dado que no se encuentra incluida en el grupo familiar del trabajador para ser acreedora de los servicios médicos que presta directamente la Empresa obteniendo una respuesta negativa por parte de la Empresa.”
6. En abril de 2018, el accionante inició proceso de adopción de la menor Danna Cristina Arévalo, el cual se encuentra en trámite de valoración por parte del ICBF.
7. Con fundamento en los anteriores argumentos, el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes instauró esta acción de tutela,5 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su hijastra Danna Cristina Arévalo Vergara a la igualdad, a la salud y a la familia. En consecuencia, pide que la menor: (i) sea reconocida como miembro de su familia por parte de la entidad demandada; y,
(ii) se inscriba en los sistemas de información de Ecopetrol, como miembro de su familia y por lo tanto, tenga acceso a los beneficios convencionales de salud, educación y protección social a que tienen derecho los descendientes de
los trabajadores, en las mismas condiciones de su hijo menor de edad, César Miguel Monsalve Arévalo.
2. Trámite procesal y respuestas a la acción de tutela
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en Auto del 30 de octubre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a Ecopetrol, al ICBF, a EMDISALUD EPS, a la señora Luz Edith Arévalo y a COOMEVA EPS, para que se pronunciaran sobre los hechos.6
9. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ICBF, a través de la Coordinadora del Centro Zonal La Floresta, señaló que de acuerdo con: i) el 5 Acción de tutela presentada el 30 de octubre de 2018. 6 El Juzgado informó que no vinculó al padre de Danna Arévalo, en razón a que según lo manifestado por el accionante, la menor no fue reconocida por su padre biológico, según se puede verificar del Registro Civil de nacimiento de la menor, en el que se advierte que la misma solo fue registrada por su madre. 3 principio de buena fe, ii) el documento donde se otorga la custodia legal a la madre de la adolescente Danna Cristina para presentarlo a Ecopetrol, y iii) el acta de declaración con fines extraprocesales en la que se declara la unión marital de hecho entre el accionante y la madre de la menor de edad, no queda duda que el padre social de la adolescente es el tutelante. Por ende, advirtió que Ecopetrol debería garantizar a la menor de edad la afiliación al sistema de salud, y recomendó a los padres estudiar la posibilidad de adelantar proceso de adopción.
10. COOMEVA EPS manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones invocadas por el accionante se dirige en su contra.
11. Ecopetrol señaló varios aspectos que a su juicio deben ser tenidos en cuenta: i) El señor Óscar Monsalve carece de legitimación para promover la tutela, pues no es el titular de la representación legal de Danna Cristina Arévalo Vergara. Indicó que se requiere la autorización expresa de la madre o la demostración de que ésta no está en condiciones para promover autónomamente el recurso de amparo. ii) No hay vulneración de derechos fundamentales, pues el tutelante no acredita una acción u omisión por parte de Ecopetrol que afecte o amenace sus derechos fundamentales. Además, la acción de tutela debería ser improcedente, ya que la menor de edad no tiene ningún vínculo filial con el trabajador, que obligue a Ecopetrol a vincularla a los mismos servicios a los que tienen derecho los hijos de los trabajadores. iii) Indicó que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la protección de las familias de crianza, no de los hijastros. Ecopetrol argumentó que al presente asunto no le son aplicables los criterios jurisprudenciales para que Danna Cristina Arévalo sea considerada hija de crianza del accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que en este caso no se ha demostrado que se haya dado el reemplazo de la figura paterna o materna y la existencia de un término razonable de relación afectiva entre la adolescente y el padre social. iv) No es aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte
Constitucional sobre la protección de los hijos de crianza, por cuanto no están demostrados los elementos de convivencia y lazos afectivos. Afirmó que, en este caso, es necesario que el ICBF determine con certeza la relación familiar existente entre Óscar Monsalve y Danna Arévalo. v) La acción de tutela es igualmente improcedente por incumplimiento de del requisito de subsidiariedad. Según la entidad, la defensa de los intereses de la menor puede agotarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o de familia. Insistió en que no es posible que se pretenda por vía de tutela determinar la filiación de la menor, pues solo con la adopción legal es posible que el demandante adquiera la condición de padre. 4 vi) Según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, existe una presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio, y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar a la adolescente las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. El hecho de que la madre de la menor tenga una relación con el trabajador de Ecopetrol no lo convierte en el responsable de la misma. En atención al principio de legalidad, toda decisión de un servidor público debe estar amparada en una fuente normativa, so pena de incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, por lo que no resulta lógico que se argumente que Ecopetrol vulnera los derechos a la igualdad y a la familia del accionante por no admitir la inscripción de Danna Arévalo como su hija. La familia de
crianza corresponde a un desarrollo jurisprudencial que goza de un igual tratamiento, siempre que se comprueben sus elementos esenciales.
3. Sentencia de primera instancia
12. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, concedió el amparo solicitado.
Como fundamento, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, es posible ordenar al empleador que se inscriban los hijos a pesar de no ser el padre biológico quien eleve dicha petición, basados en la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos de la pareja. En este caso, César Miguel Monsalve Arévalo y la hija de Luz Arévalo, así como la menor Danna Cristina Arévalo Vergara, que es una integrante de la familia. Esto, a su juicio, tiene fundamento en el artículo 42 de la Constitución, del cual se desprende que “en el concepto de hijos allí mencionado, se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes solo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera permanente en el y los hijos de crianza, en razón a que tienen los mismos derechos y deberes que los demás hijos”.
13. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol inscribir a la menor Danna Arévalo como integrante del núcleo familiar del señor Óscar Monsalve a efectos de que le sean extendidos los beneficios que la Convención Colectiva 2018-2022 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores, siempre que subsista de hecho la relación de paternidad entre el
trabajador y la adolescente.
4. Impugnación
14. Ecopetrol impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de contestación de la tutela y agregó que “…la sola petición del defensor de familia de incluir en el menor tiempo posible a la mencionada niña dentro de la cobertura familiar del señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes, no se encuentra sustentada con seguimiento y valoración 5 psicosocial y familiar alguna. Debe tenerse en cuenta que la sola convivencia conjunta no genera per se lazos afectivos que den lugar a una familia de hecho”. Asimismo, señaló que no existe dentro del expediente un concepto psicosocial concluyente, rendido por el equipo interdisciplinario del ICBF. Sin embargo, sostuvo, el juez de primera instancia optó por afiliar a la adolescente Danna Cristina Arévalo como hija de crianza del señor Óscar Monsalve, con las consecuencias jurídicas que de esa decisión devienen. Indicó que la empresa actúa en cumplimiento de la ley y no se aparta de los preceptos constitucionales, comoquiera que no se encuentra demostrado que los lazos de la familia biológica se encuentren disueltos o que se esté incumpliendo con las obligaciones paternas (no se allegaron constancias de procesos por inasistencias alimentarias, privación de patria potestad o prueba que acredite que el padre o la familia paterna se haya desligado por completo de la adolescente).
15. Finalmente, manifestó que el fallo impugnado no debió concederse, o
hacerlo de manera transitoria. Indicó que esto hubiera garantizado el derecho de defensa, en un escenario en el que ambas partes puedan controvertir las pruebas y en el que comparezca la familia biológica de la menor. Sostuvo que esta es una decisión puede acarrear una definición de filiación cuya competencia sólo es del juez de familia.
5. Sentencia de segunda instancia
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, profirió en segunda instancia la Sentencia del 21 de febrero de 2019, en la que decidió revocar el fallo impugnado. Consideró que las pruebas allegadas al plenario no acreditan la existencia de una relación familiar que se funde en vínculos de afecto, solidaridad, respeto y protección entre el accionante y la adolescente Danna Arévalo, más allá de la sola aseveración que el actor hace, lo cual es insuficiente.
17. Señaló que “no se probó que la madre de la adolescente hubiese adelantado las acciones legales para exigir el reconocimiento o investigar la paternidad de su hija a fin de adelantar posteriormente el cobro de los alimentos a que por ley tiene derecho y que deben ser asumidos por el padre biológico”. Por otra parte, el accionante no demostró que haya promovido ante el ICBF gestión con la finalidad de solicitar la práctica de visita social y valoraciones psicológicas del caso para establecer la relación de copaternidad existente con la adolescente Danna Cristina, requisitos esenciales para definir dicho vínculo. Indicó que entre Luz Arévalo y Danna Arévalo “perdura la
relación materno – filial, sin que aquella, como su progenitora, tenga imposibilidad física o psíquica que le impida asumir responsabilidades para con su hija”, pues a pesar de que el actor adujo que ella no trabaja actualmente, esa circunstancia no es motivo bastante ni suficiente para relevarla de las obligaciones que le asisten y trasladárselas a Ecopetrol so pretexto de ser hijastra del accionante. Para el Tribunal no se probó que la relación del tutelante con la menor Danna Arévalo, hija biológica de su compañera sentimental, se enmarque dentro de aquellos casos que ameriten la 6 procedencia del amparo excepcional, pues si bien aquel aduce que le ha brindado apoyo económico y afectivo, nada de esto se probó.
18. Concluyó que si el accionante persiste en su propósito de tener a Danna Cristina como su hija, cuenta con el procedimiento legal correspondiente para formalizar la adopción respectiva.
6. Actuación en sede de revisión
19. Mediante Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selección Número Cinco escogió para su estudio el expediente de la referencia, y repartió su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión. Durante el curso del proceso, la Magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar algunos elementos de prueba pertinentes para adoptar la decisión correspondiente7.
20. La Directora de la Regional Santander del ICBF, en oficio recibido el 2 de agosto de 2019 en la Secretaría de la Corte Constitucional, remitió informe de la visita social domiciliaria practicada por las profesionales del Centro Zonal La Floresta del ICBF. En ese se dejó constancia de que: (i) Danna
Cristina reconoce a Óscar Manuel Monsalve como su padre de crianza; y (ii) la menor de edad ha convivido dentro del núcleo familiar conformado por su progenitora Luz Edith y el señor Monsalve Jaimes desde hace aproximadamente 5 años y 7 meses. Además, se detallan las condiciones en las que Danna Cristina desarrolla su vida cotidiana.8
21. De igual modo, el mencionado informe indicó que “a partir de la información recolectada se logró identificar, que Danna Cristina Arévalo Vergara, hace parte del grupo familiar recompuesto, donde sus cuidadores velan por brindarle un bienestar íntegro y garantizarle sus derechos, evidenciándose progenitora y padre social que están empoderados de su rol, brindándole una calidad de vida sana tanto a ella como a los demás miembros de la familia. Así mismo, se observa que la adolescente posee una alta vinculación afectiva con el señor Óscar Manuel, lo cual permite considerar que la consolidación de la relación entre la adolescente y su familia le proporcionará beneficios para su desarrollo integral. En aras de continuar la familia tener una misma identidad (sic), se observa en el aplicativo SIM, la petición 29341470, donde se inicia trámite para adopción a favor de la adolescente Danna Cristina en el cual se encuentra a la fecha en valoraciones respectivas.”9 7 Mediante Auto del 11 de julio del corriente año, resolvió: “SOLICITAR a la Directora Regional de Santander del ICBF, Dra. Martha Patricia Torres Pinzón, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, que realice una visita social domiciliara al
hogar conformado por los señores Óscar Manuel Monsalve Jaimes, Luz Edith Arévalo Vergara y los niños Danna Cristina Arévalo y César Miguel Monsalve Arévalo, con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicha familia.” 8 Describe el informe, entre otros aspectos, que la niña Danna Cristina vive con su mamá, su hermana Angélica Martínez, su hermano César Monsalve y su padrastro Óscar Manuel Monsalve. Actualmente asiste al colegio de 7am a 4pm de lunes a viernes y los sábados a curso de inglés. Estas actividades son supervisadas por su madre y el señor Óscar Monsalve. Se describe la vivienda donde habita la familia y las relaciones entre ellos. 9 Folios 38 a 46 del expediente de tutela. 7
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela promovida por el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes contra Ecopetrol S.A. cumple los requisitos de procedencia
23. Una de las cuestiones que ha generado controversia entre las partes de la presente acción de tutela es la legitimación del señor Monsalve Jaimes, para solicitar la protección de los derechos de la niña Danna Cristina Arévalo Vergara. Para la Sala, éste no es un asunto que merezca mayor discusión, pues
es claro que el recurso de amparo se ejerció con plena legitimación, tal como pasa a explicarse.
24. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que este mandato constitucional se extiende al ejercicio de la acción de tutela, cuando se pretende la salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. Un entendimiento contrario supondría una restricción injustificada de los mecanismos instituidos en el ordenamiento para la defensa de las garantías de esta población.10
25. En línea con lo anterior, la Corte ha insistido en que, cuando se trata de la protección de los derechos de los menores de edad, el rigorismo procesal, que regularmente se exige para la agencia de derechos a través de la acción de tutela, no debe guiar el estudio de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. En esa medida, se ha reconocido que un tercero puede activar el recurso de amparo, en beneficio de un o una menor de edad, sin la exigencia de una calificación especial o requisito formal alguno. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes autoriza que el presupuesto previo de la “legitimación en la causa por activa”, o aptitud para poder ejercer la acción de tutela, se entienda superado por cualquier persona que acude a este mecanismo para salvaguardar las garantías de los menores de
edad.11 10 Al respecto ver, a manera de ejemplo, la Sentencia T-462 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Esta ha sido una posición absolutamente pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A manera de ilustración ver el Auto 006 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y las sentencias T-1096 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-647 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas 8
26. En el presente caso, se encuentra acreditado que Danna Cristina Arévalo Vergara es una menor de 14 años. Por tanto, debe presumirse su imposibilidad para ejercer de manera autónoma la defensa de sus intereses, y en esa medida resulta procedente que el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes acuda a través esta acción de tutela para defender los intereses constitucionales de la agenciada (legitimación en la causa por pasiva), presuntamente vulnerados por parte de Ecopetrol S.A., la cual se niega a incluir a Danna Cristina Arévalo Vergara como beneficiaria de los servicios de salud, educación y protección social que garantiza dicha institución a todos los hijos de sus trabajadores, como lo es el accionante (legitimación en la causa por activa).
27. Aclarado lo anterior, la Sala constata igualmente que el caso de la referencia cumple los demás requisitos de procedencia. De una parte, se observa que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna (inmediatez).
Esto es así, si se tiene en cuenta que lo que se pretende es que la agenciada acceda a las garantías que Ecopetrol S.A. reconoce a los hijos de sus
trabajadores, y principalmente que se autorice su afiliación para acceder a los servicios de salud, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido.
28. De otra parte, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues la menor no cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela para obtener la salvaguarda de los derechos que fueron invocados en el escrito de tutela. Aun cuando se ha dicho que el accionante podría acudir al proceso de adopción, lo cierto es que esto desconoce que con la acción de tutela de la referencia no se pretende, de ninguna manera, la definición de la eventual adopción de la adolescente Danna Cristina Arévalo Vergara. Asimismo, si bien el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes podría acudir al proceso laboral ordinario para cuestionar la no inclusión de la menor de edad como beneficiaria de las garantías derivadas de su contrato de trabajo, es necesario considerar que dicho procedimiento no responde eficazmente a la urgencia que enmarca el asunto de la referencia. Esto obedece a que: (i) la agenciada es una menor de edad, por tanto titular de un mandato reforzado de prevalencia de sus derechos; y (ii) lo que se persigue es la afiliación de la menor y su acceso inmediato a los servicios de salud, así como a los beneficios educativos garantizados por Ecopetrol S.A. Finalmente, no puede perderse de vista que, como se verá más adelante, la Corte Constitucional ha estudiado casos estrictamente similares al de la referencia, y ha concluido que éstos satisfacen plenamente los requisitos generales de procedibilidad.
3. Problema jurídico
29. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela
adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: Hernández; T-306 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre muchas otras. 9 ¿Vulnera Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la familia de una menor de edad, al negarle el acceso a los servicios especiales de salud, educación y protección social que, producto de una convención colectiva, la empresa siempre garantiza a los hijos de sus trabajadores, bajo el argumento de que la adolescente cumple con esa condición, pese a que: (i) es hija biológica de la compañera permanente de uno de los empleados, (ii) convive con este último desde hace más de cinco años, y (iii) entre los dos mantienen una relación permanente de afecto, atención, cuidado y solidaridad?
30. Para resolver el interrogante, la Sala: (i) identificará los precedentes estrictamente aplicables, y con base en éstos (ii) estudiará el caso concreto.
4. Identificación de los precedentes estrictamente aplicables en el caso concreto: jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colectiva
31. No es la primera vez que la Corte Constitucional estudia un caso similar al de la referencia. Específicamente en dos ocasiones anteriores, la Corte se
pronunció frente a asuntos en los que Ecopetrol se negaba a reconocer a los hijastros de los trabajadores como miembros de sus núcleos familiares, y por tanto a que estos accedieran a los servicios especiales de educación, salud y protección social, derivados de la convención colectiva. A continuación, se reseña esta línea jurisprudencial y se identifican las subreglas estrictamente aplicables para resolver el asunto de la referencia.
32. La primera vez que esta Corporación se pronunció sobre un caso especialmente equiparable al que ahora se estudia ocurrió en la Sentencia T606 de 2013.12 En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por un trabajador de Ecopetrol, al que la empresa le negaba incluir como miembro de su núcleo familiar a la hija biológica, menor de edad, de su compañera permanente. Esto acarreaba la imposibilidad de que la niña accediera a los servicios especiales de salud, educación y otros, reconocidos en la Convención Colectiva 2009-2014. Para sustentar su negativa, Ecopetrol argumentaba que estos servicios tenían como destinatarios, en estricto sentido, a los hijos de los empleados y no a los hijastros.
33. La Sala decidió conceder la acción de tutela instaurada en nombre de la menor de edad, por encontrar que la empresa había vulnerado sus derechos a la igualdad y protección integral de la familia. Como fundamento, estableció que Ecopetrol partía de una lectura discriminatoria de la Convención Colectiva, para excluir a la niña de los servicios especiales reconocidos a los trabajadores de la compañía. El instrumento convencional analizado en esa
oportunidad disponía que el régimen especial de seguridad social debería extenderse a los familiares de los trabajadores. Puntualmente, la cláusula 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 señalaba lo siguiente: “Para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos menores de diez y ocho (18) años; igualmente, los hijos mayores de d
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