CC - T369-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T369-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-369/21
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por eliminar asistencia económica, sin considerar las condiciones particulares de la persona afectada (…) a pesar del paso del tiempo transcurrido no se había superado los efectos nocivos del desplazamiento, (…) i) no se presentó un razonamiento serio y profundo, basado en el contexto particular del desplazado, que le permitiera fundamentar a EPM en debida forma por qué podría sustraerse a su obligación de asistir durante el desplazamiento a las personas afectadas, ii) EPM no demostró que el actor ya no requiriera ayuda para la provisión de condiciones de existencia, iii) porque la actuación de la entidad no se armoniza con los criterios orientadores de las medidas de protección de los desplazamientos internos. PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección constitucional
IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCION Y
OPERACION DE MEGAPROYECTOS COMO LAS REPRESAS DERECHOS HUMANOS DE COMUNIDADES ALEDAÑAS A MEGAPROYECTOS-Estándar mínimo de protección durante la construcción y operación de represas (…) la ejecución de megaproyectos como las represas debe observar estrictamente la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales de las
comunidades aledañas, especialmente cuando sus condiciones de vida han sido alteradas o modificadas por situaciones externas, pues la prevalencia del interés general que representa la puesta en marcha de la central hidroeléctrica no se puede constituir en un pretexto o justificación para la amenaza o violación de derechos fundamentales. DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Doctrina del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del Principios Deng
IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE MEGAPROYECTOS (REPRESAS)-Jurisprudencia constitucional (…) la construcción de represas genera graves impactos en los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, a la propiedad, al mínimo vital y al medio ambiente sano de las poblaciones de la zona de influencia, quienes pueden resultar desplazadas físicamente de los lugares de habitación, privadas de sus medios de subsistencia y alteradas sus fuentes de trabajo. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Niveles mínimos de protección (…) la garantía adecuada de los derechos de los desplazados implica para las autoridades y particulares responsables obligaciones que se enmarcan en los estándares mínimos de i) proporcionar protección contra los desplazamientos
(fase de prevención); ii) garantizar un nivel de vida adecuado al menos en los componentes básicos de alimentos indispensables y agua potable, cobijo y alojamientos básicos, vestido, servicios médicos y de saneamiento, y otros que respondan a las necesidades de los desplazados (fase de protección y asistencia humanitaria durante el desplazamiento) y iii) garantizar el regreso voluntario seguro y digno o el reasentamiento, además de prestar asistencia hasta tanto las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo posible aquello de lo que fueron desposeídas. De no ser viable dicha recuperación, se concederá una indemnización adecuada o reparación (fase de soluciones duraderas). PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRESMecanismos de prevención y atención de emergencias DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A
LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.155.643
Acción de tutela instaurada por William de Jesús Gutiérrez Nohavá contra Empresas Públicas de Medellín ESP y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor William de Jesús Gutiérrez Nohavá a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DAGRAN) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, derivada de la suspensión de la ayuda humanitariaapoyo económicoentregada por EPM a las personas que resultaron damnificadas tras la emergencia social y ambiental que produjo el Proyecto Hidroeléctrico
Pescadero Ituango (en adelante Hidroituango). Hechos2
2. El accionante señaló que desde el año 2003 residía en la vereda de El Astillero, ubicada en el corregimiento de Puerto Valdivia (municipio de Valdivia). Para garantizar su subsistencia desempeñaba las actividades de barequeo, pesca y agricultura. 1 Los señores Alirio Uribe Muñoz y Sebastián Azuero Perdomo, pertenecientes al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y
a la Comisión Colombiana de Juristas, respectivamente. 2 La narración de los hechos realizada por el actor fue complementada con los documentos adjuntados al escrito de tutela.
3. Explicó que el 28 de abril de 2018 colapsó la Galería Auxiliar de Desvío (GAD) del proyecto Hidroituango, lo que ocasionó que se declarara la emergencia en la zona tras registrarse un aumento “desmesurado” en el caudal del Río Cauca.
4. Indicó que el 12 de mayo de 2018, las comunidades ribereñas de los municipios de Sabanalarga, Ituango, Toledo, San Andrés de Cuerquia, Briceño, Valdivia y Caucasia (aproximadamente 3.000 personas), debieron desalojar sus tierras por la creciente súbita del río Cauca. Por lo anterior, el señor Gutiérrez Nohavá perdió su vivienda, “truncó el desarrollo de sus actividades económicas y su salud emocional
[resultó] terriblemente alterada”.
5. Refirió que el 14 de mayo de 2018 la Gobernación de Antioquia declaró “una situación de calamidad pública en el Departamento de Antioquia” y ordenó a EPM adoptar un Plan de Acción Durante la Emergencia (PADE).
6. Sostuvo que el 24 de mayo de 2018, la empresa accionada implementó un plan de respuesta en conjunto con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. A partir de éste, se debía realizar la entrega de
ayudas humanitarias -en particular un apoyo económico-, con el propósito de “cubrir las necesidades básicas de las comunidades afectadas por el evento”. El señor Gutiérrez Nohavá recibió la ayuda por valor de $1.100.000 pesos mensuales desde “finales del año 2018”.
7. El accionante mencionó que el 6 de marzo de 2020, EPM lo convocó a una reunión en la que propuso pagarle una suma indemnizatoria a cambio de renunciar a la acción de reparación directa; ofrecimiento que debía ser aceptado dentro del término de 10 días hábiles. Explicó que, en aquella oportunidad, la accionada le informó que si no firmaba el contrato de transacción y no declinaba de la representación judicial que tenía, concluiría la entrega del apoyo económico.
8. El señor Gutiérrez Nohavá precisó que el 14 de mayo de 2020 la empresa efectivamente dejó de consignarle la ayuda humanitaria. Adujo que esta circunstancia, sumada a las dificultades derivadas de la pandemia3, ocasionaron una grave afectación de su mínimo vital, pues perdió su vivienda, sus herramientas de trabajo y ha tenido que acudir a la ayuda económica de personas cercanas para sobrevivir.
9. Finalmente indicó que, en agosto del año 2020, con la asistencia de la Comisión Colombiana de Juristas, radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito para acudir al medio de control de reparación directa.
10. Por lo expuesto, el 9 de noviembre de 2020, el señor Gutiérrez Nohavá solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a EPM: i) 3 Que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en marzo de 2020. reactivar la ayuda humanitaria de emergencia4; ii) abstenerse de ejercer presión para que renuncie al proceso de reparación directa y iii) ofrecer las garantías necesarias para que pueda ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia. Trámite procesal
11. Auto avoca. Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas5.
Respuestas
12. Se allegaron las siguientes contestaciones:
Empresas Públicas de Medellín6 Precisó que en el marco de la emergencia, efectivamente EPM debió presentar el PADE y que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, adoptó el Plan de Acción Específico (en adelante PAE) en coordinación con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia -DAGRAN-. Según indicó, dicho plan contenía todos los componentes sociales, ambientales y financieros que se implementarían con la finalidad de evitar, mitigar o resarcir los efectos derivados del evento catastrófico referido en la acción de tutela. Aclaró que la entrega de apoyos económicos a la población afectada se sustentó, además: i) en el Convenio n.° 9677-PPAL001-282-2018,
suscrito entre la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y EPM y ii) en el “Protocolo para la entrega de apoyos económicos a las familias albergadas”. Precisó que la ayuda humanitaria entregada constituía un apoyo económico temporal para que las familias sufragaran los gastos de arrendamiento, alimentación, transporte y demás que fueran necesarios para su subsistencia, el cual cesó al unísono con “la obligación de entregar el dinero por parte de la UNGRD”. En otras palabras, la entrega del apoyo económico se suspendería cuando la persona perdiera la calidad de evacuado7. Refirió que el accionante fue identificado como “una familia con afectación de mejora destinada a vivienda”, por lo que, tras la evacuación, recibió el apoyo económico por valor de $1.100.000 pesos desde julio de 2018 hasta abril de 2020. Asimismo, expuso que el actor perdió su calidad de evacuado cuando le presentó la oferta indemnizatoria por valor de $49.741.149 de pesos8; misma que no fue aceptada9. 4 Esta misma petición fue elevada como medida provisional de protección. 5 Expediente digital, cuaderno único, folio 38. 6 Expediente digital, cuaderno único, folio 43 y ss. 7 Por cualquier circunstancia fáctica que permitiera entender que la calidad de evacuado dejó de existir, por ejemplo, retornar al lugar que se habitaba antes de la emergencia. 8 Concepto que incluía: i) el reconocimiento de la actividad económica individual, ii) el sobrecosto del arriendo, los servicios
públicos domiciliarios, iii) el traslado de los muebles y enseres según el inventario reportado por el accionante y iv) la provisión de un kit de vestuario. Argumentó que el peticionario no vio afectada su actividad económica con la emergencia, dado que durante el proceso de validación de la información este manifestó que se dedicaba a “la minería de barequeo en las playas de Puerto Raudal Nuevo hasta la quebrada Sinitavé; además, complementar con el cultivo de aguacate, piña, yuca, plátano, naranjo, guanábana, limón, cacao; y [a] trabajar los fines de semana en el bar El Encanto, donde realiza actividades de oficios varios”. De acuerdo con la entidad, todas estas actividades las pudo continuar realizando ocho meses antes de que se le hiciera la oferta indemnizatoria, toda vez que desde el 26 de julio de 2019 la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular 032 que redujo el nivel de alerta de roja a naranja. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)10 Señaló que la entidad no tiene “ningún tipo de competencia frente a los apoyos económicos otorgados por Empresas Públicas de Medellín – EPM a las familias afectadas con ocasión de la situación presentada con el proyecto Hidroeléctrico Ituango” y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Precisó que la entidad no tiene funciones operativas sino de coordinación por lo que no le corresponde satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres11
Adujo que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es la entidad competente para “suministrar” las ayudas humanitarias de emergencia, mientras que el DAGRAN se encuentra habilitado para “hacer efectiva la entrega en los diferentes municipios del Departamento de Antioquia”. Por otro lado, expuso que no es competencia de la entidad ni de la Gobernación de Antioquia la entrega de ayudas humanitarias a los damnificados por el Proyecto Hidroituango, mucho menos prorrogar las mismas. Lo anterior, teniendo en cuenta que “existe un protocolo que define cómo se debe manejar este tipo de apoyo”. Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán declaró la improcedencia de la acción de tutela12. Consideró que no se supera el principio de inmediatez, habida cuenta que el pago de subsidio monetario que estaba recibiendo el accionante fue suspendido desde el 29 de abril de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta en el mes de noviembre de 2020, de manera que transcurrieron ocho meses entre ambas actuaciones13. Adicionó que el peticionario no acreditó razones válidas para su 9 Sostuvo que en la reunión de presentación del acuerdo llevada a cabo el 6 de marzo de 2020 se le explicó al señor Gutiérrez Nohavá que “una vez transcurrido el plazo para la aceptación de la oferta [10 días hábiles], sin que comunique su aprobación por escrito, se le suspenderá el apoyo económico que de manera mensual ha venido recibiendo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que
la señalada ayuda humanitaria se estableció como una medida de intervención temporal, la cual se mantendría hasta tanto se levantará la alerta o se hubiere llevado a cabo el proceso indemnizatorio. 10 Expediente digital, cuaderno único, folio 94 y ss. 11 Expediente digital, cuaderno único, folio 110 y ss. 12 Expediente digital, cuaderno único, folio 136 y ss. 13 Lo que implica que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales como el mínimo vital “no era tal”. inactividad y, aunque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo, lo cierto es que la amenaza al mínimo vital supone emprender acciones inmediatas.
14. Señaló que tampoco se satisface el principio de subsidiariedad por cuanto el mecanismo de amparo no resulta idóneo para ventilar pretensiones de índole económica ni indemnizatorias. Por otro lado, refirió que la declaratoria de calamidad pública derivada del Proyecto Hidroituango cesó a partir del 17 de mayo de 2019 y que desde ese momento “ya había normalidad para el retorno de las personas damnificadas”. En otras palabras, el apoyo económico no está vigente.
Finalmente, el despacho judicial decidió desvincular del trámite de la acción a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al DAGRAN.
15. Impugnación. Los apoderados judiciales del accionante14 impugnaron el fallo de primera instancia15. Alegaron que la dificultad de comunicación con las personas damnificadas por la emergencia derivada del Proyecto de Hidroituango se incrementó por la emergencia que desencadenó la pandemia del Covid-19.
Explicaron que presentaron acción de reparación directa en nombre de más de 629
personas, razón por la cual les era imposible conocer en momentos previos la situación particular de cada uno de los afectados. Explicaron que solamente hasta finales del mes de octubre de 2020 conocieron en detalle la situación fáctica del señor Gutiérrez Nohavá, por lo cual se procedió a interponer el presente amparo constitucional. Añadieron que el accionante no tiene conocimientos jurídicos sobre el fundamento de las ayudas humanitarias que estaba recibiendo por parte de EPM y que no tenía las herramientas para concluir que dicha suspensión constituía una vulneración de sus derechos fundamentales.
16. En cuanto a la argumentación esbozada por el juez de primera instancia frente al requisito de subsidiariedad, consideraron que este desconoció que la entrega de ayudas humanitarias de emergencia no hace parte del proceso de reparación por los daños generados por la emergencia ambiental y humanitaria del 28 de abril de 2018.
De otro lado, mencionaron que igualar el levantamiento de la declaratoria de calamidad pública a la superación de la situación de vulnerabilidad del desplazado es una falsa equivalencia argumentativa, ya que la simple publicación de un acto administrativo no constituye un motivo suficiente para establecer que la persona damnificada superó la situación de vulnerabilidad y que recuperó su estabilidad socioeconómica.
17. Por último, indicaron que el señor Gutiérrez Nohavá es una persona de 59 años que se ha desempeñado toda su vida como barequero y agricultor “en la zona de la que tuvo que desplazarse”. Es decir, se encuentra en una edad especialmente complicada para acceder a un empleo que le permita suplir los gastos de
subsistencia. Esto, sumado a la compleja situación laboral que sufre el país por la crisis social y económica ocasionada por la pandemia del Covid-19, sería suficiente para concluir que el accionante se encuentra en una situación de marginalidad que lo hace plenamente dependiente de las ayudas humanitarias entregadas por EPM. 14 Ver nota al pie n.° 1. 15 Folio 167, cuaderno único, folio 167 y ss.
18. Decisión de segunda instancia. En decisión del 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión impugnada16. Señaló que en este caso no se podía sostener que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía en el tiempo, toda vez que la ayuda humanitaria entregada por EPM era temporal. Precisó que, si bien el afectado no contaba con estudios jurídicos para ejercer su defensa en un tiempo oportuno, lo cierto es que sí contaba con la asesoría de “los apoderados en la presente acción”, comoquiera que el poder conferido para actuar en la reparación directa fue suscrito desde marzo de 202017. Aseguró que la no aceptación de la oferta realizada por EPM permitía entender a esta entidad que había superado las circunstancias iniciales de vulnerabilidad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
19. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte mediante auto del 31 de mayo de 2021 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
20. Auto del 2 de julio de 2021, decreto de pruebas. Examinado el asunto, el Magistrado sustanciador advirtió la necesidad de decretar la práctica de algunas pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo18. Igualmente, consideró necesaria la vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UNGRD) y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DAGRAN); luego de evidenciar que las entidades aún presentaban interés en la acción constitucional, habida cuenta que podrían tener injerencia en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia deprecada por el accionante. Respuestas allegadas 16 Expediente digital, cuaderno único, folio 182 y ss. 17 Sin embargo, en el expediente se observa que el poder tiene fecha de octubre de 2020. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE%20TUTELA%20RDO%2005761-31-89-001-2020-00082-01.pdf&var=05761318900120200008200-(2021-0514%2015-41-39)-1621024899-10.pdf”, folio 34. 18 Las pruebas decretadas se resumen a continuación. (i) Al accionante se le solicitó que diera un informe de su situación socioeconómica antes de la emergencia social y ambiental que produjo el Proyecto Hidroituango, así como de su situación actual. Lo anterior con la finalidad de determinar con mayor precisión cómo se ha visto afectado en relación con sus circunstancias
iniciales y qué justifica que se siga otorgando la ayuda humanitaria. Igualmente, se le requirió que informara cuáles han sido las actuaciones desarrolladas en el proceso de reparación directa que promovió en contra de EPM. (ii) A EPM se le solicitó que explicara las razones por las cuales suspendió la entrega de la ayuda humanitaria al accionante. Asimismo, debía clarificar cómo el cambio de alerta roja a naranja en la zona (Circular 032 de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres) habría dado lugar a la finalización de la calidad de evacuado del peticionario, tornando inoperante la ayuda económica. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se indicó, el señor William de Jesús Gutiérrez Nohavá no había superado la condición de vulnerabilidad ocasionada por la emergencia que produjo el Proyecto Hidroituango. Finalmente, se le solicitó que remitiera copia de los documentos contentivos del Plan de Acción durante la Emergencia (PADE) y del Plan de Acción Específico (PAE); además de algunos documentos que, a pesar de haber sido anunciados en la contestación de la demanda, no obraban en el expediente. (iii) A la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia, que indicaran cuál es su competencia específica frente al Plan de Acción Durante la Emergencia (PADE); el Plan de Acción Específico (PAE); el Convenio n.° 9677-PPAL001-282-2018 y el Protocolo
para la entrega de apoyos económicos a las familias albergadas.
21. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP19, explicó que debido a la emergencia derivada del Proyecto Hidroituango, el 14 de mayo de 2018, el Departamento de Antioquia declaró la calamidad pública para algunos municipios del departamento (Decreto 2018070001272). Indicó que luego de disminuir el caudal del río, la UNGRD expidió la Circular 032 del 26 de julio de 2019 (actualmente vigente), a través de la cual se modificó el nivel de riesgo de alerta roja a alerta naranja20. Precisó que el cambio de alerta permitió el proceso de retorno paulatino para la población que permanecía evacuada.
22. Destacó que en atención a las obligaciones previstas en la Ley 1523 de 2012, EPM adoptó en coordinación con las autoridades del orden local, departamental y nacional, las medidas para la atención de la emergencia consistentes en: i) la celebración de un convenio interadministrativo con la Fiduciaria La Previsora S.A. y con la UNGRD como ejecutora y ordenadora del gasto; ii) entrega de ayuda humanitaria de emergencia (kit de alimentos, kit de noche y kit de aseo); iii) entrega de apoyos económicos a los grupos familiares “auto albergados”; iv) implementación del protocolo para el retorno y v) atención Primaria en Salud, entre otros.
23. Finalmente, contestó el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador
en los siguientes términos: Las razones por Contexto: las que suspendió Señaló que iniciada la contingencia y decretada la calamidad
la entrega de la pública por parte del Departamento de Antioquia, EPM y el ayuda Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – humanitaria al FNGRD suscribieron el convenio n. 9677-PPAL001-282señor William de 20181, con el propósito de aunar esfuerzos para la atención Jesús Gutiérrez de este evento. En el marco de este convenio se establecieron Nohavá. obligaciones por parte de la UNGRD, quien fue designado por el FNGRD como ordenador del gasto. Dentro de estas obligaciones se encontraba el cumplimiento del manual de Estandarización de Ayuda Humanitaria de Colombia, para soportar la ejecución de la entrega de apoyo económico para los evacuados en la zona de riesgo, en los términos del protocolo definido para el efecto entre EPM y la UNGRD. En ese orden EPM y la UNGRD suscribieron el documento 19 Como elementos de contexto, refirió que el 28 de abril de 2018 se presentó la obstrucción parcial en uno de los túneles de desviación del río Cauca y el consecuente represamiento de agua la parte superior del proyecto. El 12 de mayo de 2018, el túnel de desviación derecho se destaponó de forma natural, lo que ocasionó un incremento súbito del caudal del río en los municipios ubicados aguas abajo. 20 A medida que se superaron los hitos técnicos en el Proyecto y se fortalecieron las capacidades de las comunidades para reaccionar ante una posible situación de riesgo, el SNGRD emitió circulares en las que modeló el escenario de riesgo de acuerdo
con el caudal del río “pico estimado”, permitiendo el retorno paulatino de los centros poblados que se encontraban por fuera de la mancha de inundación (8.100 m3/s). La población que se encontraba ubicada dentro de la mancha ya no debía permanecer en evacuación permanente como lo implicaba la alerta roja, “sino que debían aprestarse y alistar lo pertinente para una evacuación inmediata”. Esta alerta aún cobija a todas las poblaciones en las riberas del río Cauca; de Puerto Valdivia hasta las cabeceras urbanas de los municipios de Tarazá y Cáceres. denominado “Protocolo para la entrega de apoyos económicos a familias albergadas”, en el cual se definió el objetivo del apoyo, montos, público objetivo, temporalidad y condiciones de acceso. Destacó que la entrega de las ayudas en dinero para eventos de calamidad de origen antrópico o natural es algo excepcional, dado que, por regla general, ante la ocurrencia de estas situaciones las ayudas se entregan en especies. No obstante, atendiendo el número elevado de personas que fueron evacuadas por prevención del corregimiento de Puerto Valdivia, la entidad evidenció que una alternativa para garantizar que las personas se pudieran alojar adecuadamente era entregar unos recursos económicos, los cuales tendrían carácter temporal. Término en el cual se otorgaba el apoyo económico: Refirió que de acuerdo con el protocolo de atención diseñado: “el apoyo económico se otorga[ría] a los grupos familiares beneficiados hasta por el término de un (1) mes. En todo caso, si antes de este lapso la situación de riesgo es
superada, se dar[ía] por terminado el apoyo, sin embargo, en la medida de las circunstancias de la emergencia lo ameriten, el apoyo podr[ía] ser prorrogados en el término igual”. No obstante, la anterior previsión, indicó que “el apoyo se entregó desde el mes de junio de 2018 de manera mensual hasta que el grupo familiar pudiera retornar a su residencia o hasta que se identificara otra condición que diera lugar a su terminación”. Caso concreto Resaltó que el apoyo económico constituía una medida de intervención de carácter temporal y que esa temporalidad estaba dada, en el caso específico, de un lado, por el cambio de alerta roja a naranja y el paulatino retorno de las poblaciones evacuadas y, del otro, al rechazo de la oferta de indemnización por la suma de $49.741.149 que pretendía reconocer los conceptos de “actividad económica individual, valor de bienes muebles y enseres” entre otros gastos. Refirió que, en la sesión de comunicación de la oferta, EPM le explicó al accionante que “con la oferta también se daría finalización al apoyo económico, en atención al carácter temporal y a la imposibilidad de sujetar su entrega a las resultas de un proceso judicial”. Las razones por Indicó que modificada la alerta de roja a naranja, EPM las cuales el realizó un acercamiento con las personas que aún cambio de alerta permanecían evacuadas, a efectos de definir las condiciones roja a naranja para el regreso a sus hogares “incluidos los reconocimientos habría finalizado económicos a que hubiera lugar, producto de las afectaciones
la calidad de sufridas”. evacuado del accionante, Lo propio ocurrió con el accionante. No obstante, ante el tornando rechazo de la oferta, “EPM no tenía otra opción que proceder inoperante la a la suspensión del apoyo económico, en el entendido de que ayuda este no era indefinido, a (sic) espera que el accionante, si a económica. bien lo consideraba pertinente, acudiera ante la Jurisdicción a reclamar los perjuicios que consideró haber sufrido”. Adicionó que “la negativa del accionante no era justificación para mantener el pago del apoyo económico de manera indefinida en el tiempo, pues ello constituiría un detrimento económico para la Empresa y un enriquecimiento sin causa para el accionante que, so pretexto de no estar de acuerdo con
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