CC - T370-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T370-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-370/10
(Mayo 11; Bogotá D.C.)
COMPETENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA PARA CONOCER DE TUTELA DIRIGIDA
CONTRA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de tutela. Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico, para el trámite de la segunda instancia. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia A la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuación temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, lo cierto es que las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada “actuación temeraria”, que obligaría a rechazar la tutela, procede continuar con el análisis de los demás requisitos previos procesales y, de ser éstos superados, con el estudio de la cuestión de fondo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de casación del año 2000 y del año 2006, no fue presentada en un tiempo
razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el último de los fallos de casación impugnados se profirió el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, además, la gravedad y nivel de afectación al derecho fundamental, pues de ser éste tangible y manifiesto, el interesado acudiría presto a la interposición de la acción. Esta acción de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida explícitamente contra fallos judiciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acción de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no tenían el propósito de dejar Expediente T-2.501.693 2 sin efectos los dos fallos de casación, y la tercera tutela previa ya desconocía el principio de inmediatez. Con mayor razón se puede afirmar lo propio de ésta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada. Al constatar la Sala que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para
poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor.
Referencia: Expediente T-2.501.693
Accionante: Miguel Ángel López Bahamón Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Fallos objeto de Revisión: Fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 1 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
El 30 de junio de 2009, MIGUEL ANGEL BAHAMON LÓPEZ, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que a través de dos fallos de casación se vulneraron sus derechos fundamentales. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Derecho al mínimo vital, igualdad, prelación del derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales, indexación de la primera mesada pensional, acceso a la administración de justicia, equidad, seguridad social,
debido proceso, y derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El accionante considera que los derechos invocados en el párrafo anterior fueron violados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de Expediente T-2.501.693 3 29 de marzo de 2000, dentro del proceso 13488, promovido por él contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., y al proferir la sentencia de septiembre 7 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 26210, promovido también por el accionante contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación. 1.1.3. Pretensión: Pide el accionante que “se deje sin efectos las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexación de la primera mesada pensional. Y en su defecto, se ordene efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la correspondiente indexación de la primera medasa pensional, con fundamento al ingreso base de liquidación fijado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No. 300-2001.”. 1.2. Fundamento de la pretensión.
Se afirma en el escrito de tutela que el accionante laboró para la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1991 (16 años, 7 meses y 22 días) y para esa oportunidad acumulaba más de 20 años de servicios con el tiempo que trabajó en otras entidades del Estado (7 años, un mes y cuatro días). Al cumplir la edad de cincuenta y cinco años, es decir, el 19 de junio de 1996, solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación, que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., reconoció mediante resolución 001 de 14 de febrero de 1997 y ha venido pagando al accionante, con base en el último salario devengado en el momento del retiro de dicha entidad, y que ascendió a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintetres pesos con noventa y nueve centavos ($384.923.99 mcte.) sin que hubiera aceptado indexarlo. Al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, el accionante pidió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. que previa indexación del último salario devengado entre la fecha de retiro (31 de julio de 1991), y jubilación (junio 19 de 1996), fuera liquidada y reajustada, lo cual fue negado por la citada entidad. Sostiene que por ello ha librado “mil batallas judiciales, con resultados negativos a sus ingentes esfuerzos.”1 1.2.1. Primer proceso ordinario laboral. Inicialmente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la
Corporación Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, previa indexación del último salario promedio devengado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 1999, resolvió condenar a la 1Fl 6. Cuaderno de trámite de la tutela en primera instancia. Expediente T-2.501.693 4 Corporación demandada al pago de los pretendidos reajustes. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, revocó la anterior decisión en sentencia del 28 de julio de 1999, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2000 (radicación 13488), resolvió no casar el fallo del Tribunal. Este es el primero de los dos fallos contra los cuales se encamina la presente acción de tutela. En esta sentencia del año 20002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal Superior de Bogotá no había incurrido en la interpretación errónea que se le atribuía en el cargo de casación, toda vez que aplicó al caso la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que es improcedente la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional. Al respecto, dijo el fallo: “En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para
resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (Art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (Art. 1º, Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza. Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda
aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “ingreso base de liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar”. 1.2.2. Segundo proceso ordinario laboral. 2Fl 82. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en segunda instancia Expediente T-2.501.693 5 Con base en fallos posteriores de la Corte Constitucional que a su juicio sí reconocieron la indexación de la primera mesada pensional, el accionante instauró nuevo proceso laboral ordinario. El Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a través de sentencia del 11 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, fijando el ingreso base de liquidación en un millón setecientos ochenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.780.785), como salario indexado, para liquidar la primera mesada pensional, en cuantía de un millón quinientos noventa y cinco mil seiscientos veintiocho pesos, y condenó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en liquidación), a pagar los
reajustes de la pensión de jubilación. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, argumentando prescripción de la acción laboral. En septiembre 7 de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal (Radicación 26210). Este es el segundo de los fallos contra los cuales se dirige la presente acción de tutela. La Corte Suprema, después de darle la razón al casacionista en el sentido de que en principio procedía casar la sentencia del Tribunal porque no era correcto decretar la prescripción de la acción laboral, concluyó, no obstante, lo siguiente: “…Por lo expuesto, el cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia, se tendría que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se declararía probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actualización pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta Corporación, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en el que existió con respecto de éste, identidad jurídica de partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa”. 3 1.2.3. Primera acción de tutela. El accionante interpuso una primera acción de tutela contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, para que se indexara la primera mesada pensional. Pidió que se tomara como referencia la base que señaló el
Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2004. De esa acción conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien negó la petición en fallo del 25 de octubre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006. Estas sentencias no fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional. 1.2.4. Segunda acción de tutela. Posteriormente, interpuso el actor una segunda acción de tutela, dirigida contra los fallos de tutela que se acaban de mencionar. De ella conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la declaró improcedente, en fallo del dos de agosto de 2007, confirmado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en fallo del 28 de septiembre 3Fl 142. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en Segunda instancia. Expediente T-2.501.693 6 de 2007. Estas sentencias tampoco fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional. 1.2.5. Tercera acción de tutela. El 28 de octubre de 2008, el actor presentó una tercera acción de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta vez dirigida contra el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 7 de septiembre de 2006, aquel en el que se declaró la existencia de cosa juzgada. Por razones de competencia, el Consejo Seccional envió el escrito de tutela a
la Corte Suprema de Justicia. En decisión de la Sala de Casación Penal del 2 de diciembre de 2008, se declaró improcedente la acción, y al resolver la correspondiente impugnación, la Sala de Casación Civil decidió, en providencia del 19 de marzo de 2009, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, por considerar que se había abierto a trámite sin que existiera competencia para ello y por tanto, en su parte resolutiva decidió: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, inclusive. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Miguel Angel Bahamón, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”4 Aunque no se afirmó explícitamente en la parte resolutiva, el último considerando de la Sentencia afirmó que “…se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión ante la Corte Constitucional.”5 . El 30 de marzo de 2009 la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el actor contra la decisión de nulidad del 19 de marzo de 2009. 1.2.6. Contenido de la acción de tutela cuyos fallos se revisan en la presente sentencia. La acción de tutela, presentada, como se dijo, el 30 de junio de 2009, es la
cuarta que intenta el accionante relacionada con el mismo asunto. En su escrito, explica que en aplicación de lo establecido en el Auto 100 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, y ante la posición de la Corte Suprema de desestimar por improcedente cualquier tutela dirigida contra sus propias decisiones judiciales, decidió presentar esta cuarta solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tras un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluye que en el presente caso se dan los requisitos generales y específicos de procedibilidad para que el juez constitucional pueda examinar el fondo del asunto. 4Fl 16 del cuaderno principal. 5Ibídem Expediente T-2.501.693 7 Seguidamente, el actor afirma que la posición de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la indexación de su pensión contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha reconocido en múltiples ocasiones, con base en el mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional. Afirma también que se cumple el principio de la inmediatez que se ha establecido como requisito de procedibilidad de las tutelas, especialmente cuando ellas se dirigen contra providencias judiciales. Explica al respecto que ha acudido a “múltiples batallas jurídicas”, por lo que no se puede decir que “ha faltado interés”, dado que ha agotado todas las actuaciones jurídicas necesarias, sin haber logrado acceder a su pretensión. Cita al respecto
sentencias de la Corte Constitucional que han matizado la aplicación del principio de inmediatez cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la aplicación de prestaciones periódicas. De otra parte, en el escrito de tutela el actor invoca la vulneración de su derecho a la igualdad, en la medida en que los dos fallos de casación atacados (el del año 2000 y el del año 2006) desconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que en casos muy similares, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 120 de 2003, lo reconoció. Afirma, además, que en su caso se ha dado un enriquecimiento sin causa a favor del “obligado a pagar la pensión”, y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque, a sus 68 años, pertenece a la tercera edad. Finalmente, dedica unos párrafos a explicar, bajo la gravedad del juramento, las razones por las cuales considera que a pesar de haber interpuesto tutelas anteriores en torno a pretensiones similares, no se configura el fenómeno de la temeridad.6
2. Respuesta de los accionados.
Mediante auto del dos de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciónal de la Judicatura de Cundinamarca decidió notificar la admisión de la solicitud de tutela a los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como parte accionada; y, en su calidad de terceros con interés legítimo para intervenir, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., a los magistrados
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 2 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, 6En escrito de 7 páginas suscrito por el apoderado del accionante, y radicado en 19 de enero de 2010 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, se presentan consideraciones adicionales en torno a la existencia o no de temeridad en este caso, las cuales serán analizadas en la parte considerativa del presente fallo. Expediente T-2.501.693 8 en auto del 13 de julio de 2009, se vinculó también al Banco de Estado en liquidación o quien haga sus veces, al Ministro de Hacienda, al Presidente de los Seguros Sociales y al Presidente de la República. 2.1. Respuesta de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En escrito radicado el 10 de julio de 2009 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron las razones por la cuales consideraban que dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene competencia para asumir el conocimiento y dar trámite a la acción de tutela. Consideran los magistrados que el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que es órgano límite, y por tanto “no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo
contrario a su jurisprudencia”. Más aún si se tienen en cuenta las reglas de competencia en materia de tutelas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, según las cuales lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento. Esa norma está vigente, y debe ser cumplida por las autoridades judiciales.
Agregan: “No es de recibo el argumento, de que la Corte Constitucional ha autorizado la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, porque esa corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico. Además, esa arbitraria atribución de competencias equivale a “…inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, tal como ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Alejandro
Ordoñez Maldonado). Si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de
esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto. …Lo anterior aunado al hecho, según se infiere de la misma demanda propuesta, que ya son varias las acciones de tutela intentadas por el accionante por el mismo motivo, fuera de las dos acciones ordinarias que ya intentó, lo que igualmente hace Expediente T-2.501.693 9 improcedente el amparo solicitado, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. 7 2.2. Respuesta del Banco del Estado S.A., en liquidación. El Banco del Estado S.A., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que hay temeridad en ella por ser la cuarta vez que se interpone una solicitud de amparo con base en los mismos hechos, por parte de la misma persona y con el mismo objetivo. También alegó que no se cumplía el principio de inmediatez exigible como requisito de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, en la medida en que la tutela se encaminaba a dejar sin efectos una decisión judicial proferida en el año 2000 y otra en el año 2006. Por ello pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se ordenara su archivo. 2.3. Respuesta de la Presidencia de la República. Mediante apoderado, la Presidencia de la República alegó que no se dan los
presupuestos procesales que permitan vincular al Presidente de la República como interviniente “adhesivo y litisconsorcial”, pues el jefe de estado no tiene la representación jurídica de la nación, y además no tiene los poderes competenciales ni para vulnerar los derechos invocados, ni para subsanar su posible violación. Finalmente, hace unas breves consideraciones sobre la improcedencia de la tutela para dirimir conflictos de naturaleza económica, el abuso de la figura de la tutela que se detecta en este caso, y la falta de inmediatez entre el acto teóricamente violatorio del derecho y la interposición de la solicitud de amparo. 2.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Ministerio comienza su respuesta rechazando la posibilidad de que el Consejo Seccional de la Judicatura pueda revocar, vía tutela, dos fallos ordinarios proferidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En cuanto al fondo del asunto, después de examinar la naturaleza fundamental o no del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de explicar la evolución jurisprudencial sobre el tema, y de analizar el funcionamiento solidario y actuarial del sistema de seguridad social en pensiones, resaltando la importancia que tiene para su sostenibilidad el respectivo cálculo actuarial, concluye: “1. El señor Miguel Angel Bahamón López disfruta de una pensión de jubilación de origen convencional. Dichas pensiones no contemplaron la indexación, por consiguiente las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema conservan pleno valor. Cualquier alteración de lo allí decidido, corresponde debatirse con el uso de los
mecanismos judiciales de ley y no por la acción de tutela. 7 Fl 41 del Cuaderno contentivo del trámite de la tutela en primera instancia, Expediente T-2.501.693 10
2. La “indexación” en si misma no es un derecho fundamental, por consiguiente su protección no corre por los cauces de la acción de tutela.
3. Nunca la jurisprudencia constitucional ha afirmado que las pensiones convencionales deban ser indexadas. De hecho cuando la Corte se ha ocupado de la indexación, lo ha hecho respecto de pensiones de origen legal. Algo va de las pensiones convencionales a aquellas de origen legal y si ellas en sí mismas son diferentes, puede darse tratamiento diferente en función de la fuente de la obligación, de forma que las convencionales pueden quedar por fuera del efecto de la indexación.
4. Alterar las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se pretende en la presente acción, produce como efecto inmediato la vulneración de derechos constitucionales en cabeza del Banco del Estado. No se pierda de vista que éste tiene derecho a la protección de la seguridad jurídica que conlleva sentencias ejecutoriadas. No puede ser de recibo que después de nueve y tres años, de haberse dictado las sentencias, hoy por la vía de la tutela se pierda de vista los derechos que consolidó a su favor el deudor al amparo de la cosa juzgada.
5. En el marco constitucional colombiano, el principio de legalidad del gasto público, impide que se hagan reconocimientos pensionales para entidades en liquidación, por fuera de cualquier cálculo actuarial. Si el rubro de la indexación en el presente caso,
no hizo parte del cálculo actuarial no puede irse en contravía del propio principio de legalidad del gasto público para obtener su inclusión en el cálculo.
6. El hecho que pensiones anteriores a 1991 no den lugar a la indexación muestra claramente que en este punto siempre habrá un punto de arbitrariedad entendida en el mejor sentido. El punto es que por más protector que sea el sistema de pensiones siempre habrá individuos que por efecto de no poder llegar a una determinada fecha con los requisitos satisfechos pueden ver alteradas sus expectativas y ello en sí mismo no es inconstitucional. Con la indexación ocurre igual y el criterio de distinción en función de la fuente es un criterio razonable constitucional y no discriminatorio.
7. No demuestra el accionante el por qué el no pago de la suma que reclama vulnera su mínimo vital. Cuando el reclamo no es la pensión en sí misma, que se disfruta desde hace 13 años, forzoso resulta exigir que el accionante demuestre la relación entre el menor valor pagado y la afectación de su mínimo vital, conforme lo tiene establecido la doctrina constitucional invocada.
8. La sede de tutela no puede marginarse de los efectos temporales de adoptar una decisión como la que pide el accionante en punto a la prescripción extintiva de derechos a favor de quien los debe. Le resulta extraño a este Ministerio que la Corporación pueda en el caso concreto dictar una sentencia que tenga efecto retroactivo, de suyo cuantiosa porque el accionante reclama que la indexación debe superar por cinco el monto de la pensión. Decir que el deudor de la pensión ya no
debe “x” sino cinco veces “x”, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica de quien no pagó la suma antecitada al amparo de sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisión que se dicte deberá tomar partido acerca de la deuda retroactiva anterior al eventual fallo de tutela, aspecto este que por sí mismo escapa de lejos a los alcances de la acción de tutela…”8 Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo constitucional.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de julio de 2009. 8
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