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CC - T370-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T370-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-370/13

POBLACION DESPLAZADA-Condición de vulnerabilidad extrema El grado extremo de vulnerabilidad de la población desplazada se origina no solo en las dinámicas de violencia propias del conflicto armado imperante, sino también en las deficiencias de la estructura política y administrativa del Estado para atender sus requerimientos. Debido a lo anterior este grupo justifica un “estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico”, sino desplegar auténticos deberes vinculantes.

OBLIGACION DEL ESTADO A LA REPARACION INTEGRAL

DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

TRAMITE DE REPARACION ADMINISTRATIVA Y REPARACION EN SEDE JUDICIAL-Diferencias Es preciso hacer una distinción entre los trámites de reparación administrativa, de aquellos procesos en los que se condena al Estado en sede jurisdiccional. Los primeros se caracterizan por ser mecanismos de carácter masivo, que ofrecen una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación. Son instancias rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria, aunque por ello mismo es poco probable obtener una reparación plena del daño sufrido. En estos casos la responsabilidad del Estado encuentra fundamento constitucional en el artículo 2º de la Carta Política, es decir, en la obligación general de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Cuando el Estado falla y esos derechos son transgredidos de manera continua, sistemática y masiva, es necesario que las instituciones constituidas garanticen a las víctimas el goce efectivo a la justicia, la verdad y la reparación. Por otro lado, la reparación en sede judicial hace énfasis en el

otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. Este proceso articula entonces la investigación y sanción de los responsables, junto con las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima, en aras de obtener una reparación integral del daño ocasionado. El fundamento de las providencias que en este escenario se producen es el artículo 90 superior, que prescribe que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION ADMINISTRATIVADiferencias

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA SOLICITUDES

PRESENTADAS BAJO EL MARCO DISPUESTO POR EL

DECRETO 1290 DE 2008 PERO NEGADAS POR ACCION

SOCIAL

2 REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas respecto al carácter excepcional y subsidiario de indemnización en abstracto, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios SENTENCIA DE UNIFICACION-Fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

Referencia: expediente T-3.536.720

Acción de tutela interpuesta por Elide

Galvis y otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Norte de Santander, en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-3.576.182.

I. ANTECEDENTES

3 Elide Galvis, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y la reparación integral de las víctimas, ante la negativa de la entidad a reconocer y entregar la indemnización administrativa a que tienen derecho en razón del desplazamiento forzado sufrido.

1. Hechos y relato contenido en el expediente.

1. La señora Elide Galvis, junto con su núcleo familiar, fueron desplazados violentamente por grupos armados ilegales en el año 2002 de la vereda “la India”, en el corregimiento de “la Gabarra”, municipio de Tibú, Norte de

Santander. En el formato diligenciado por Acción Social, se lee el siguiente testimonio rendido por la accionante el 9 de marzo de 2002: “Nosotros vivíamos río arriba del Catatumbo, en la vereda la india, en la finca del señor Juan Meneses, mi marido trabajaba como obrero en un pedazo que nos habían dejado. Criábamos gallinas y marranos, cultivábamos maíz, yuca y plátanos, de eso vivíamos y de los jornales del marido y de los hijos. Hace quince días hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, un grupo armado pasó por la finca y me dijo que tenía que desocupar, le dije que tenía que esperar a mi marido Jorge Luis Bayona Flores y me contestaron que no los esperara porque ellos ya no volvían más. Les pregunté por mi hijo y me contestaron que no sabían ni quiénes eran. Les dije que si podía ir arriba de la finca donde estaban y me contestaron que no podía subir, me insistían para que me saliera de la finca. Me quedé como unos cuatro días esperando a que aparecieran mi marido Jorge Bayona Florez y mi hijo Jhon Guerrero Galvis, como no aparecieron me vine para Cúcuta. Llegué al terminal y una señora que vende tinto me llevó al ranchito de ella en la Divina Pastora y ahí estoy arrimada mientras consigo trabajo y dónde ubicarme (…)”1.

2. Luego de verificarse su condición de desplazada fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)2 el 21 de marzo de 2002, por parte de

Acción Social.

3. Sostiene que como familia padecieron daños morales, a la vida en relación y perjuicios materiales. En el escrito de tutela se aduce que “los lamentables y trágicos efectos materiales de este grupo de desplazados que intempestivamente al dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, vinieron acompañados con el sentimiento de llanto, congoja, soledad, desesperación, sufrimiento, dolor, angustia, pérdida, 1 Cuaderno de Revisión, folio 296. 2 Hoy Registro Único de Víctimas (RUV), según la nueva Ley 1448 de 2011. 4 incertidumbre y frustración que conllevó el abandono de sus bienes, sus tierras y de su entorno natural”3.

4. Manifiesta que han transcurrido más de ocho años sin que las entidades del Estado les hayan hecho entrega de la indemnización a la que tienen derecho como víctimas del destierro. Con fundamento en lo anterior, la señora Elide Galvis interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de Acción Social el 12 de mayo de 2010, al considerar que dicha entidad le estaba vulnerando su derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido. Solicitó se condenara en abstracto a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales.

2. Trámite procesal.

Mediante auto del 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió traslado al Director Nacional y de la Seccional de Norte de Santander de Acción Social para que (a) se

pronunciaran sobre los hechos y pretensiones; (b) informaran qué petición habían recibido por parte de la accionante en ese sentido; y (c) qué ayudas le habían sido entregadas.

3. Contestación de la entidad demandada.

Acción Social se opuso a las pretensiones. Sostuvo que si bien es cierto que Elide Galvis está incluida en el RUPD como jefe de hogar y declarante (junto con su núcleo familiar compuesto por cuatro hijos/hijastros, cuatro nietos y una nuera), también lo es que desde el año 2002 y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (mayo de 2010), se le habían venido entregando los diferentes componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de los proyectos de estabilización socio-económica. En lo referente a la indemnización, señaló que no era procedente atribuir la responsabilidad del desplazamiento a una entidad pública que no intervino ni por acción ni por omisión en el hecho que produjo el destierro. Argumentó que dada la función preventiva y no compensatoria de la acción de tutela, únicamente en casos absolutamente excepcionales era posible proferir una orden de condena en abstracto. En este sentido, adujo que la sentencia T085 de 2009, invocada por la accionante, era “una posición alejada e insular dentro de la doctrina constitucional consolidada”4. Por último, solicitó que se llamara en garantía al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación y Alcaldía Municipal, para que aportaran al proceso todas las

actuaciones surtidas con ocasión de la alteración del orden público ocurrida en el lugar de desplazamiento para esa época. 3Cuaderno 1, folio 1. En adelante, las citas hacen referencia al cuaderno 1, salvo que se señale expresamente en sentido contrario. 4 Folio 37. 5

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en providencia del 28 de mayo de 2010 concedió el amparo solicitado. El despacho argumentó que frente a este tipo de casos “resulta irrelevante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como requisito para la prosperidad de la acción, pues tal exigencia en tratándose de personas desplazadas pierde su razón de ser, toda vez que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente”5. Sostuvo que aunque la actora y su familia han recibido las ayudas humanitarias, tales auxilios “no han sido de ninguna manera proporcionales a la condición de desplazados en que se hallan”6.

En lo referente a la competencia de Acción Social, estipuló que la misma sí está legitimada por pasiva conforme al artículo 54 y 56.3 de la Ley 975 de 2005, y el artículo 2º del Decreto 1290 de 2008. Para terminar, rechazó la excepción de inmediatez sugerida por la demandada, en razón a que aún persisten las perturbadoras condiciones del desplazamiento, situación que sigue siendo violatoria de los derechos fundamentales. Dicho lo anterior, condenó en

abstracto a la entidad a pagar los perjuicios por el desplazamiento forzado, en el monto que fuese fijado por un juez administrativo. Tal decisión fue impugnada por Acción Social con argumentos idénticos a los expuestos inicialmente en la contestación. El fallo fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Norte de Santander en sentencia del 7 de julio de 2010. De manera sucinta esa corporación aseveró que “el daño que acarrea el desplazamiento forzado con sus innegables y objetivas incidencias en la vida de los desplazados y sus consecuencias psicológicas y socio económicas en su vida, explican por sí solas en que consistió el perjuicio y dejan ver su gravedad”7. Secundando al a quo esgrimió que corresponde al juez de tutela, ante la arbitrariedad manifiesta de la actuación de la autoridad pública, ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. Finalmente, rechazó la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la entidad demandada, por cuanto la acción de tutela “no es el procedimiento legal para establecer responsabilidades de contenido puramente económico”8. La última actuación registrada en el expediente es el oficio 12677 del 9 de septiembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Norte de Santander remitió la acción de tutela a reparto entre los jueces administrativos para que se surtiese el incidente de reparación.

III. PRUEBAS

5Folio 63. 6 Folio 66. 7Cuaderno 2, folio 20. 8 Cuaderno 2, folio 22.

6 La accionante allegó con su escrito de tutela los siguientes documentos: iCopia de la “Remisión Servicio de salud unidad básica-hospital” a nombre de Elide Galvis junto con su núcleo familiar, con fecha del 24 de noviembre de 2006. (Folio 7) iiCopia del Registro Civil de Nacimiento de Douglas Arlet Hernández Guerrero, nacido el 02 de septiembre de 1997, hijo de Adelaida Guerrero Galvis y Juan Carlos Hernández Amaris. (Folio 8) iiiCopia del Registro Civil de nacimiento de Yerson Fabián Bayona Galvis, nacido el 25 de marzo de 1995 e hijo de Elide Galvis y Jorge Eliécer Bayona Florez. (Folio 9)

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 14 de septiembre, la Sala Quinta de Revisión ordenó las siguientes pruebas y suspendió los términos mientras se surtía el trámite correspondiente y se evaluaba el material allegado: PRIMERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Se pronuncien acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Elide Galvis contra la otrora Acción Social y alleguen las pruebas que estime convenientes. b) Informen si se acató la orden de suspensión de pagos dispuesta en el Auto 207 de 2010. En caso contrario, señalen cómo se realizó el

desembolso de la indemnización requerida, en qué fecha y por qué monto. c) Expliquen la manera en que se ha venido asistiendo en el último año a la señora Elide Galvis y su núcleo familiar en las distintas etapas de la atención humanitaria a la que tienen derecho como víctimas del desplazamiento forzado. d) Conceptúen sobre la condición de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, y establezcan si han alcanzado el goce efectivo de sus derechos. SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Explique bajo qué parámetros o criterios se desarrolló el incidente de liquidación de perjuicios de Elide Galvis contra la Agencia 7 Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), y cuál fue el resultado final de dicho trámite. b) Envíe a esta Corporación el expediente que contiene el referido incidente de liquidación de perjuicios. TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil-Familia, para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen por qué dejaron transcurrir casi dos años para enviar el expediente de tutela de Elide Galvis y otros contra Acción Social a esta Corporación para su eventual revisión”.

2. En respuesta a dicha providencia, la Jefe de la Oficina jurídica del

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), relata que se programó visita domiciliaria el 4 de octubre de 2012 en la residencia de la accionante para examinar su condición actual de vulnerabilidad y el goce efectivo de los derechos del núcleo familiar. El trabajador social encargado de la actuación rindió las siguientes apreciaciones en relación con las condiciones de la vivienda observada: “Es un rancho de zinc y lata, la fachada se encuentra construida en retal y machimbre. El piso es en tierra y arena, no cuenta con alcantarillado, ni servicios públicos, el abastecimiento del agua es muy escaso en esta zona, el servicios sanitario es inodoro con pozo séptico. El espacio de la cocina es un fogón con leña. Cuenta con utensilios de cocina, los cuales están en malas condiciones, no tienen los suficientes elementos de hábitat, duermen en el piso (en colchonetas), no cuentan con electrodomésticos y el vestuario de las víctimas se encuentra en mal estado”9. Con respecto a los integrantes del grupo familiar refirió lo siguiente: “Se realizó visita domiciliaria en el lugar programado al hogar de la señora Elide Galvis quien tiene 54 años, es madre cabeza de hogar y presenta una discapacidad ya que tiene un tumor en el brazo izquierdo que le dificulta el movimiento de sus dedos y no le permite desarrollar actividades laborales. En la actualidad reside con dos hijos y un nieto. Su hijo mayor Berney Galvis (41 años) desde hace 17 sufrió una accidente laboral ocasionando lesiones cerebrales y motoras lo que le impide actualmente estudiar y laborar, no cuenta con documento de identidad, nunca ha expedido la

cédula. Su hijo Yerson Fabián Bayona (17 años) es bachiller. Actualmente trabaja como vendedor informal en la venta de libros y afiches. El menor Douglas Arley Gálvis (15 años) quien es nieto de la señora Galvis no se encuentra estudiando ya que acude diariamente a Cenabastos a buscar el 9 Cuaderno de Revisión, folio 16. 8 sustento a través de la venta de frutas. Estos dos menores de edad son quienes actualmente aportan el sustento económico del hogar el cual no supera los $250.000 mensuales, valor que está destinado para alimentación y transportes”10. A partir de lo expuesto, el informe concluye que “[e]ste grupo familiar se encuentra en alta vulnerabilidad debido a que tiene dos personas que se encuentran con discapacidad permanente y dos menores de edad quienes aportan el sustento diario del hogar, el cual no se llega a ser un salario mínimo legal vigente, las condiciones de habitabilidad son precarias y no cuentan con ningún ingreso económico extra”11. Asimismo, se anexa constancia de que se le brindó orientación e información a Elide Galvis sobre las rutas de oferta institucional y programas para las víctimas en la ciudad de Cúcuta.

3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, responsable de hacer efectiva la liquidación de perjuicios decretada por el juez de tutela, respondió sobre los criterios empleados para efectuar la correspondiente tasación del daño, así: “Los criterios bajo los cuales se desarrolló el incidente de liquidación de perjuicios, como quiera que este Despacho no tenía antecedente alguno

del que pudiera valerse para atender los pedimentos del interesado en esta clase de actuaciones para liquidar perjuicios en tratándose de desplazados, esgrimió los lineamientos y parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver una segunda instancia en un incidente de regulación de perjuicios, derivado de una acción de tutela, en providencia del 18 de febrero de 2009 MP Jaime Alberto Galeano Garzón Radicado 54-001-33-31-004-2008-00170-02 y los establecidos por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010, MP Mauricio Fajardo Gómez rad. 2001-23-31-0001998-03713-01 (18436)”12. Igualmente allegó copia íntegra del incidente adelantado por su despacho, en 225 folios. En la etapa de recaudo de material probatorio el Juzgado ofició al Director del ICBF para que designara un profesional competente en comportamiento humano que valorara el nivel de riesgo psicosocial padecido por el núcleo familiar de la accionante. En el mismo sentido, requirió a Acción Social para que remitiera copia auténtica del expediente administrativo que adelantó con ocasión de la inscripción en el RUPD de la señora Galvis. Esta última entidad allegó copia de lo solicitado, pero el ICBF adujo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era el competente para realizar ese tipo de valoración. 10 Ibíd. 11 Cuaderno de Revisión, folio 17. 12 Cuaderno de Revisión, folio 92.

9 El incidente de regulación de perjuicios fue resuelto en providencia del 11 de enero de 2011. En su parte motiva, se cita el precedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y del Consejo de Estado para explicar el daño moral, en la vida en relación y la alteración de las condiciones de existencia. Luego, hace las siguientes tasaciones: “Como se reseña para los señores Elide Galvis, Jorge Luis Dagoberth Galvis y el menor Yerson Fabián Bayona Galvis, se reclama para cada uno perjuicios morales, en cuantía de (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicios que arguye le han sido causados con ocasión del desplazamiento de que fueron objeto en el año 2002 del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú; padecimiento del que valga recordar el Honorable Consejo de Estado ha dado cuenta constituye un hecho notorio y como tal resulta exento de prueba. Bajo las anteriores precisiones se fijará como perjuicio moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores”13. (…) “[El daño a la vida en relación] al igual que los morales constituyen un hecho notorio, y que tienen ocurrencia cuando una persona bajo amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes se ve impelida a abandonar sorpresivamente el lugar en el cual había decidido realizar su proyecto de vida, sea cual fuere, resulta ostensible que quien en esta situación se encuentra, por la misma migración, por las nuevas condiciones deplorables, por el desarraigo y el miedo, además del perjuicio moral, sufre una grave alteración de su vida en condiciones de

dignidad y por ende, de sus condiciones de existencia Por este concepto y conforme a las anteriores precisiones se fijará como perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores Elide Galvis, Jorge Luis Dagoberth Galvis y el menor Yerson Fabián Bayona Galvis”14.

4. El Tribunal Superior de Norte de Santander, quien fungió como juez de tutela de segunda instancia en el proceso de referencia, manifestó que no había dejado transcurrir el tiempo mencionado en el auto de pruebas. Para tal efecto, remitió copia del Oficio No. 12855 de 13 de septiembre de 2010, por medio del cual fue remitida la acción de tutela de Elide Galvis a la Corte Constitucional, así como copia de la planilla de Correo 4-72 elaborada con tal propósito, como también de los certificados de postexpress, en los que se puede apreciar el envío correspondiente15.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia. 13 Cuaderno de Revisión, folios 313-314. 14 Cuaderno de Revisión, folio 314. 15 Cuaderno de Revisión, folios 330 y siguientes.

10 Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión observa que Elide Galvis, quien padeció los estragos del conflicto armado interno y fue desplazada de la región de “la Gabarra” junto con su núcleo familiar en el año 2002, interpuso acción de amparo en 2010 con el objetivo de recibir la reparación administrativa a la que tiene derecho en su condición de víctima. Los jueces de tutela de instancia condenaron en abstracto a Acción Social y ordenaron al juez administrativo realizar la tasación del daño causado por los hechos de violencia. El incidente de liquidación de perjuicios fue resuelto en providencia del 11 de enero de 2011 y se ordenó pagar un total de 150 salarios mínimos legales a cada integrante de la familia. Sin embargo, el mismo no se hizo efectivo por cuanto en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 207 de 2010, pesaba una orden cautelar que impedía a Acción Social efectuar el desembolso por condenas decretadas en sede de tutela hasta tanto se produjera el fallo de unificación. En sede de revisión, el Departamento para la Prosperidad Social, mediante visita técnica realizada al hogar de la accionante, constató la condición de alta vulnerabilidad de su núcleo familiar. Asimismo, durante este interludio se profirió la sentencia SU-254 de 2013 que unificó la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la condena en abstracto, en sede de tutela, por hechos relacionados con la reparación administrativa de las víctimas del delito de desplazamiento forzado. Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, absolver los siguientes

problemas jurídicos: ¿se encuentra cobijada la situación puesta de presente por Elide Galvis dentro de los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia SU-254 de 2013? Y en este sentido, ¿tiene derecho la demandante a que por vía de la acción de tutela se conceda la reparación administrativa por los daños sufridos con ocasión del desplazamiento forzado? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada; (ii) la obligación del Estado colombiano a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno; (iii) la indemnización administrativa para aquellas solicitudes presentadas bajo el marco dispuesto por el Decreto 1290 de 2008 pero negadas por Acción Social en su momento; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 11

3. La condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada.

La Corte Constitucional reiteradamente ha expresado su profunda preocupación ante las proporciones alcanzadas en nuestro país por el fenómeno del desplazamiento forzado. La vulnerabilidad extrema de estas personas se debe principalmente a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia “que amenaza y aterroriza, […] que se concreta en amenazas continuas, en asesinatos selectivos, en masacres, que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los desarraiga de sus terruños y los convierte en parias en su propia patria. Ante semejante situación la expresión desplazados no deja de ser un simple

eufemismo”16. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”17; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”18; y, más recientemente, (c) un estado que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”19. Precisamente, advirtiendo la violación grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada, esta Corporación declaró el Estado de Cosas Inconstitucional mediante sentencia T-025 de 2004 y ha venido realizando especial seguimiento a esta problemática. El grado extremo de vulnerabilidad de la población desplazada se origina no solo en las dinámicas de violencia propias del conflicto armado imperante, sino también en las deficiencias de la estructura política y administrativa del Estado para atender sus requerimientos20. Debido a lo anterior este grupo justifica un “estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico”21, sino desplegar auténticos deberes vinculantes, como se

detalla en el siguiente capítulo.

4. La obligación del Estado colombiano a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. 16 Sentencia T-068 de 2010 y T-585 de 2006.

17Sentencia T-227 de 1997. 18 Sentencia SU-1150 de 2000. 19 Sentencia T-215 de 2002. 20 Sentencia T-068 de 2010. 21 Sentencia T-821 de 2007. 12 4.1. El reconocimiento del derecho de las víctimas a la reparación integral se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales, así como en disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad. En primer lugar, es preciso hacer una distinción entre los trámites de reparación administrativa, de aquellos procesos en los que se condena al Estado en sede jurisdiccional22. Los primeros se caracterizan por ser mecanismos de carácter masivo, que ofrecen una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación. Son instancias rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria, aunque por ello mismo es poco probable obtener una reparación plena del daño sufrido. En estos casos la responsabilidad del Estado encuentra fundamento constitucional en el artículo 2º de la Carta Política, es decir, en la obligación general de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Cuando el Estado falla y esos derechos son transgredidos de manera continúa, sistemática y masiva, es necesario que las instituciones constituidas garanticen a las víctimas el goce efectivo a la justicia, la verdad y la reparación. Por otro lado, la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento

de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. Este proceso articula entonces la investigación y sanción de los responsables, junto con las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima, en aras de obtener una reparación integral del daño ocasionado. El fundamento de las providencias que en este escenario se producen es el artículo 90 superior, que prescribe que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 4.2. La reparación en todo caso debe ser integral. Para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva,

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