🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T370-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T370-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-370/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, con este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión; y (iv) que el accionante no cuenta con recursos económicos para continuar con el pago de la deuda. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En relación con la modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia

ha precisado que el cumplimiento de estos requisitos deberá ser valorado por el juez constitucional de acuerdo a las circunstancias que observa en cada caso concreto. CONTRATO DE SEGUROS-Modalidades El desarrollo de este contrato a lo largo de los años ha dado lugar a diversas modalidades, entre las cuales se destacan los seguros: (i) terrestres, marítimos y aéreos, que obedecen a la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e individuales, de acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de daño y de persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad física.

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO

DEUDORES-Elementos PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador 2 RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia se configura cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora, se habría emitido una póliza más onerosa, por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de

un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la entidad. CONFIGURACION DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reglas Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su fallecimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor

Referencia: Expediente T4.631.068 AC.

Acción de Tutela instaurada por: (i) Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz contra el Banco

BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T4.631.248); (ii) Carlos Alberto Mendoza Cañas, contra el Banco DAVIVIENDA y Seguros Bolívar (T4.631.068); (iii) Rubén Darío Henao Marín contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-4.642.240); y (iv) Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal contra Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. (T4.631.344); (v) Delia Mary Díaz Torres contra FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros de Vida 3 Suramericana –SURA- (T-4.632.824); (vi) Jorge Torres Hernández contra el Banco de Bogotá y Seguros Alfa S.A. (T-4.644.917); (vii) Ángela Vita Chaparro contra el Banco BBVA y Seguros BBVA (T-4.666.498); (viii) Luis Bernardo Montenegro Sánchez contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas (T-4.781.272); (ix) Teresita de Jesús Vergara Acosta contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Torres Guarín y CIA. LTDA y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca (T4.744.309); (x) Isnárdo Bacareo Calderón contra el Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-4.669.050); (xi) Henry Jesús Toloza Ortega contra el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-4.653.540); y (xii) José Raúl Martínez Campo contra la Compañía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá S.A. (T-4.758.187). Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, igualdad, vivienda digna, debido proceso, protección al adulto mayor y otros.

Problema jurídico: Determinar si las

entidades bancarias y aseguradoras accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al negar la ejecución de sus pólizas de seguro de vida por: (i) reticencia; y (ii) preexistencia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Myriam Ávila y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias: (i) del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del Socorro, Santander; (ii) del catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander; (iii) del día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (iv) del día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia; (v) del día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce

(2014), resuelta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila; (vi) del día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander; (vii) del día dos (02) de julio de dos mil catorce, resuelta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, Santander; (viii) del día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta; (ix) del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A”; (x) del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C.; (xi) del día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander; y (xii) del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), juzgada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Los expedientes T4.631.248, T-4.631.068, T-4.642.240, T-4.631.344, T4.632.824, T-4.644.917, T-4.666.498, T-4.781.272, T-4.744.309, T4.669.050, T-4.653.540 y T-4.758.187 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las salas de selección que integran la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. EXPEDIENTE T-4.631.248.

5 1.1. SOLICITUD La señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la protección al adulto mayor, entre otros, presuntamente conculcados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sucursal del Municipio de Socorro, Santander-. En consecuencia, reclama que estas entidades respondan por la totalidad de las obligaciones consagradas en los créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La accionante manifiesta que adquirió con el Banco BBVA del Municipio de Socorro, Santander, los créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217, así como la

póliza de seguro de vida No. 0110043 con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 1.1.1.2. Asegura que se desempeñaba como docente de preescolar en la Escuela Industrial del Municipio de Oiba, Santander, momento en el cual cumplió con todas las obligaciones generadas por el crédito y la póliza adquirida. Agrega que posteriormente le diagnosticaron “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”. 1.1.1.3. Afirma que por los continuos permisos, incapacidades y descuentos en su salario, no pudo seguir respondiendo por los pagos y, hasta el momento, sólo ha podido cumplir con el pago de la cuota del crédito hipotecario gracias a la ayuda y caridad de una amiga. 1.1.1.4. Declara que, como consecuencia de su padecimiento, fue pensionada por invalidez con una calificación del 96% de incapacidad total y permanente, según certificación médica expedida por el médico cardiovascular tratante, el dictamen de Avanzar Médico de la Clínica Linfedema de la Ardila Lule y la resolución expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander donde le conceden la pensión de invalidez. 1.1.1.5. Indica que en el mes de febrero del año 2014, presentó una reclamación ante el Banco BBVA del Socorro con el fin de obtener la condonación de sus dos deudas, basada en que el seguro que ampara su crédito se hace efectivo por muerte del deudor o por incapacidad permanente y total de

éste. Añade que esta reclamación fue remitida a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como dependencia compentente para dar respuesta. 1.1.1.6. Menciona que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio contestación a la solicitud mediante escrito en el cual se negó a otorgar la condonación de las cuotas, toda vez que ella no había informado acerca de su 6 padecimiento al momento de tomar el seguro. 1.1.1.7. Sostiene que antes de perfeccionar el contrato ya se le había diagnosticado Cáncer Mamario, Linfodema e Hipertensión Arterial, pero que al momento de adquirir el crédito ya se había realizado el tratamiento y no tenía activas estas enfermedades, razón por la cual omitió esta información al adquirir el seguro de vida. Añade que, no obstante, las accionadas no tuvieron en cuenta que su historia clínica reportaba la enfermedad base por la cual fue pensionada por invalidez (Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad), la cual no pudo ser declarada al momento de adquirir los créditos ya que no la padecía para esa época. 1.1.1.8. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 15 de mayo de 2014. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1. La peticionaria sostiene que según la sentencia T-362 de 2013, la Corte Constitucional expresó que si una persona con discapacidad mayor al 50%

interpone una acción de tutela, existe mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales y por ende debe considerarse como un sujeto de especial protección constitucional. 1.1.2.2. Aduce que la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos ha manifestado que las personas en estado de invalidez han perdido en un alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, razón por la cual el juez debe determinar en cada caso concreto la existencia de elementos relevantes con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario. 1.1.2.3. Alega que en su caso convive con su esposo, quien es un adulto mayor que padece de cáncer de piel y diabetes, enfermedades que les generan tener que trasladarse a citas y exámenes médicos que representan gastos. Asimismo, agrega que debe desplazarse todas las semanas a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizarse una terapia de drenaje linfático, todos estos gastos que le impiden continuar con el pago de las cuotas. 1.1.2.4. Por último, expone que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó una incorrecta valoración de la solicitud presentada para la condonación de las cuotas, toda vez que negó la petición con base en enfermedades que ya no sufría y sin analizar que en el año 2013 le concedieron la pensión de invalidez por “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7 Recibida la solicitud de protección constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, profirió auto con fecha del 26 de mayo de 2014, mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes. 1.2.1. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. 1.2.1.1. El día 27 de mayo de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que Banco BBVA Colombia S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva en este proceso debido a que no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA Seguro de Vida Colombia S.A., la cual es una persona jurídica distinta a esta entidad. 1.2.1.2. Alegó que la acción de tutela es improcedente ya que no está concebida para dirimir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, así como tampoco para definir controversias de carácter económico, pecuniario o patrimonial, sino sólo asuntos que tengan relevancia constitucional, lo cual no es el tema de este proceso. 1.2.1.3. Sostuvo que por sentencia T-642 de 2007, la Corte Constitucional señaló que en materia de seguros no es posible hacer efectiva la póliza por medio de la acción de tutela, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander. El día 10 de junio de 2014, este despacho profirió fallo de primera

instancia en el cual resolvió proteger los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor y tener una calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 96% total y permanente, de manera que la renuencia en el desembolso del dinero por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para continuar con el pago de las cuotas del crédito agravaría la condición que padece, más aún si se tiene en cuenta que no recibe ayuda, ni cuenta con otro recurso. En este sentido, ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las obligaciones contenidas en los créditos adquiridos por la accionante con el Banco BBVA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia. 1.3.2. Impugnación. Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. decidió impugnar la decisión de primera instancia, de conformidad a las siguientes razones: 8 1.3.2.1. Adujo que en virtud del numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con la jurisdicción ordinaria para dirimir su conflicto y jamás acudió a ella, así como tampoco aportó pruebas que demostraran una afectación a sus derechos fundamentales. 1.3.2.2. Aseguró que no puede afirmarse la existencia de vulneración a derechos

fundamentales en este caso, puesto que la peticionaria está alegando una situación que involucra en forma exclusiva intereses privados y una necesidad eminentemente personal. Agregó que según las sentencias T490 de 2009, T-152 de 2006 y T-905 de 2007, la Corte Constitucional declaró que las compañías aseguradoras no prestan servicio público y respecto de ellas no existe una relación de indefensión y subordinación con el usuario financiero. 1.3.2.3. Expuso que la peticionaria fue reticente y no cumplió con la buena fe que debe regir los contratos, pues omitió informar antes del contrato que sufría de Linfodema, Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, lo cual afectaba las condiciones del mismo según lo dispone el art. 1058 del C.Co. 1.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del Socorro, Santander. Mediante sentencia proferida el día 29 de julio de 2014, este despacho decidió revocar en su integridad el fallo de primera instancia y negar la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la peticionaria no cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que contaba con la jurisdicción ordinaria como vía judicial idónea para este tipo de reclamaciones. Asimismo, estimó que la accionante no alcanza la edad de 78.5 años para ser considerado sujeto de especial protección constitucional y, además, no se observan elementos que permitan inferir que sea inminente e irreversible el daño que se pueda generar

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, (Cd. 1, Fl. 1). 1.4.2. Copia de la Resolución No. 00489, expedida por la Gobernación de Santander, mediante la cual se retira del servicio de docencia a la peticionaria debido a su estado de invalidez (Cd. 1, Fl. 2). 9 1.4.3. Copia de oficio y acta de calificación de invalidez de la accionante, expedida por la Fundación Avanzar FOS, donde se determina como fecha de estructuración el día 08 de enero de 2014 (Cd. 1, Fls. 3-6). 1.4.4. Copia de certificado expedido por el médico cardiovascular Alejandro Latorre Parra, del Centro Médico Carlos Ardila Lulle, en el cual manifiesta que la señora Martha Cecilia Gutiérrez presenta “linfedema secundario postratamiento de CA de seno del MSizquierdo, de 8 años de evolución” el cual ha desencadenado en un “plegia del miembro superior izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad” (Cd. 1, Fl. 7). 1.4.5. Copia de oficio emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dirigido al Banco BBVA Colombia S.A. en el cual informan que luego de revisada la historia clínica de la peticionaria, se encontró que la misma

tiene antecedentes de Linfodema, Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, las cuales no fueron declaradas el día 26 de agosto de 2011, momento en que diligenció la solicitud de seguro de vida. Asimismo, expresan que dentro del término legal se permiten objetar íntegra y formalmente la reclamación de la peticionaria (Cd. 1, Fl. 9). 1.4.6. Copia de póliza No. 0110043 y sus anexos, por Seguro de Vida Grupo Deudores del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 10-20). 1.4.7. Copia de póliza de seguro de incendio y terremoto No. 0110610 y sus anexos, por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 21-36). 1.4.8. Copia de la historia clínica de la peticionaria (Fls. 37-137, Cd. 1).

2. EXPEDIENTE T-4.631.068. 2.1. SOLICITUD El señor Carlos Alberto Mendoza Cañas, por intermedio de apoderado judicial solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Banco

DAVIVIENDA y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. En consecuencia, reclama que Seguros BOLÍVAR haga efectivo el Seguro de Vida Grupo Deudores, con el propósito de cancelar el saldo del crédito hipotecario adquirido en compañía de su hermana Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.) con el Banco DAVIVIENDA. 2.1.1. Hechos 10 2.1.1.1. El accionante menciona que cuenta con 56 años de edad y actualmente es trabajador de la Gobernación de Norte de Santander, con una asignación salarial de $1.300.000 mensuales. Agrega que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa, Ana Judith Cote Camacho, quien es ama de casa y depende económicamente de él. 2.1.1.2. Señala que junto a su hermana, Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.), tramitó ante al Banco DAVIVIENDA un crédito hipotecario cuyo número de asignación fue 5706067500094771, con fecha de desembolso el día 27 de junio de 2013 y garantizado con una póliza de seguros de Seguros Bolívar. Añade que su hermana falleció el día 24 de febrero de 2014. 2.1.1.3. Declara que el día 18 de marzo de 2014, presentó ante el Banco DAVIVIENDA la reclamación del seguro de vida de su hermana fallecida, con el fin de cancelar el crédito hipotecario que se había adquirido con ese propósito. 2.1.1.4. Aduce que el día 23 de abril de 2014, Seguros Bolívar dio respuesta

mediante escrito en el que negó hacer efectiva la póliza, debido a que se había presentado reticencia al momento de suscribir el contrato de seguros. 2.1.1.5. Indica que la accionada tomó una enfermedad renal como causa de muerte de su hermana, y también alegó otras enfermedades que nunca padeció, como Diabetes Mellitus. Sostiene que, según el concepto del médico que atendió a su hermana, ésta falleció por una asistolia en el corazón y su enfermedad renal sólo contribuyó para ello. 2.1.1.6. Manifiesta que su hermana Cecilia Mendoza también había contraído un crédito por libranza con el Banco Popular, dentro del cual se tomó el respectivo Seguro de Vida Grupo Deudores y fue cancelado a tiempo. 2.1.1.7. Alega que la negativa de Seguros Bolívar en hacer efectiva la póliza de seguro le ocasiona un gran perjuicio, ya que el salario que devenga no es suficiente para pagar la totalidad del crédito y sustentar a su familia al mismo tiempo. 2.1.1.8. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de mayo de 2014. 2.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela El actor alega que Seguros Bolívar abusa de su posición en el mercado y por ende de su condición como sujeto en estado de indefensión. Arguye que en la sentencia T-1018 de 2010, la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por un señor de 74 años de edad a quien le

habían negado el pago de la póliza de seguro de vida. Agrega que la Corte declaró el hecho superado por cuanto en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada procedió a condonar las deudas del peticionario. 11 2.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte. Por un lado, requirió al Banco DAVIVIENDA con el fin de informar lo siguiente: (i) si la señora Cecilia Mendoza Cañas tomó póliza de vida con Seguros Bolívar para respaldar el crédito hipotecario con esta entidad financiera; (ii) si el reclamo de la póliza hecho por el peticionario había sido negado o aprobado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por otro lado, requirió igualmente a Seguros Bolívar con el fin de informar: (i) si la señora Mendoza Cañas había tomado póliza de seguro de vida con esta entidad; (ii) si el reclamo presentado por el accionante había sido negado o aceptado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.2.1. Respuesta del Banco DAVIVIENDA S.A. Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad dio contestación a la acción de tutela y manifestó lo siguiente: (i) que los señores Carlos Alberto Mendoza Cañas y Cecilia

Mendoza Cañas adquirieron crédito de vivienda en el mes de junio del año 2013; y (ii) que la declaratoria de asegurabilidad firmada por la finada asegurada al tomar el crédito fue diligenciada faltando a la verdad, toda vez que se omitió indicar preexistencias en su salud. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 2.2.2. Respuesta de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.2.2.1. El día 26 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad presentó escrito en el que se opuso a la acción de tutela con base a las siguientes razones: 2.2.2.2. En primer lugar, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la vía constitucional no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado, ya que esta vía no otorga el término idóneo para la práctica de ciertas pruebas que requieren tiempo. 2.2.2.3. En segundo lugar, alegó que la señora Cecilia Mendoza Cañas no diligenció con veracidad la declaratoria de asegurabilidad sino que omitió mencionar que tenía padecimientos de salud previos al contrato. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado –Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Santander. El día 30 de mayo de 2014, el juzgado declaró improcedente la acción de 12 tutela al considerar que el peticionario no agotó el requisito de subsidiariedad por omitir hacer uso de la acción ordinaria de

responsabilidad civil contractual, a través de la cual puede obtener el reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Asimismo, estimó que el actor no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su caso. 2.3.2. Impugnación. El día 10 de junio de 2014, la parte accionante presentó escrito de impugnación sin agregar razones a las ya expuestas en el escrito de la acción de tutela. 2.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander. Mediante sentencia proferida el día 14 de junio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia y ratificar las razones expuestas en él. 2.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 2.4.1. Poder especial original otorgado por Carlos Alberto Mendoza Cañas a favor de Glendys Leonor Marín Carrillo para interponer acción de tutela en contra del Banco DAVIVIENDA y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Cd. 1, Fl. 1). 2.4.2. Copia de escrito presentado el día 19 de marzo de 2014, por Carlos Alberto Mendoza Cañas ante el Banco DAVIVIENDA mediante el cual anexó los documentos relacionados con el trámite de reclamación del seguro de vida de la señora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fl. 2). 2.4.3. Copia de oficio remitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al

Banco DAVIVIENDA en la que manifiestan no acceder a la reclamación del seguro de vida presentada por Alberto Mendoza Cañas, debido a que la señora Cecilia Mendoza fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo deudores. Se anexa copia de la declaración rendida por la seora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls. 3 y 4). 2.4.4. Copia de registro civil de defunción de la señora Cecilia Mendoza Cañas, con fecha de fallecimiento el día 24 de febrero de 2014 (Cd. 1, Fl. 5). 2.4.5. Copia de la declaración rendida por el médico de la Compañía Seguros Bolívar S.A. que atendió a la señora Cecilia Mendoza Cañas, en la cual 13 describe en términos generales la historia clínica de la paciente y su último diagnóstico (Cd. 1, Fl. 6). 2.4.6. Copia de la historia clínica de la señora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls. 7-37).

3. EXPEDIENTE T-4.642.240. 3.1. SOLICITUD El señor Rubén Darío Henao Marín, por conducto de apoderado judicial, solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En este sentido, reclama que las accionadas reconozcan la extinción del crédito adquirido el día 22 de septiembre de 2010 y, como consecuencia, se le reintegre el dinero cancelado por las cuotas causadas

después del fallecimiento de su cónyuge, Ligia Marina León de Moreno. 3.1.1. Hechos 3.1.1.1. El actor expresa que el día 22 de septiembre de 2010, el Banco BBVA le otorgó su compañera permanente, Ligia Marina León de Moreno, un crédito por valor de $15.000.000, amparado con un seguro de vida de la Compañía BBVA Seguros de Vida Col

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...