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CC - T370-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T370-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-370/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos En el caso de los hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante. DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITAFecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral El dictamen de pérdida de capacidad laboral debe contener entre otras, la fecha de estructuración. Si bien ella corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad u ocurrió el accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito. En todo caso, la determinación de cuándo se está en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula legal o

reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso específico la misma calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico. SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONALCondiciones establecidas en la ley para acceder DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional

Referencia: Expediente T-5.902.872

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Rosalina Marulanda Ortiz contra

Colpensiones

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado

Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Rosalina Marulanda Ortiz contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El Instituto del Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 3919 del 1º de enero 2001, le otorgó a la señora María Audelina Marulanda de Duran una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001, en una cuantía inicial de $ 676.680 pesos. 1.1.2. La señora Marulanda de Duran, quien falleció el 1 de febrero de 2016, no contaba con ascendientes, ni descendientes, pues su única familiar era la señora Rosalina Marulanda Ortiz, la cual actúa en calidad de accionante. 1.1.3. Al respecto, según se relata en la demanda, tras el fallecimiento de su hermana, la señora Marulanda Ortiz solicitó a Colpensiones –el 18 de abril de 2016– el reconocimiento de la sustitución pensional, que sustenta en lo 2 previsto en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, (…) los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Para justificar la solicitud formulada, se alegó por la accionante que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad sufrida por más de 20 años, e hipertensión esencial, por lo que le fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 50.96%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de

2016. Esta solicitud se radicó el 18 de abril del año en cita y se identificó bajo el radicado 2016_3788404. 1.1.4. La petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución GNR 173231 del 15 de junio de 2016, notificada el día 21 del mes y año en cita. Sobre el particular, se expuso que la actora no tiene derecho a la sustitución pensional, pues la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 2 de febrero de 2016, es posterior a la fecha del fallecimiento de la causante. En contra de esta resolución, la accionante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones GNR 228084 y VPB 33221 de 2016, confirmando, por las mismas razones, la decisión adoptada. 1.1.5. Finalmente, en lo que respecta a sus condiciones particulares, la señora Marulanda Ortiz tiene 71 años de edad, es soltera y no cuenta con ascendientes, descendientes, ni hermanos. En la actualidad se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud y afirma no contar con ningún ingreso o ayuda económica. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente

acción con el propósito de obtener al amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la negativa de Colpensiones de reconocer a su favor la sustitución pensional como hermana inválida, teniendo en cuenta que dependía económicamente de ella y lleva muchos años sufriendo de los padecimientos mencionados. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada proceder al otorgamiento y pago de la prestación aludida. 1.3. Contestación de la demanda En el término otorgado por el juez de instancia, Colpensiones señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para ventilar el asunto. Por lo demás, expuso que dicha entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental, comoquiera que le dio una respuesta oportuna a su solicitud. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3 - Registro Civil de Defunción de la señora María Audelina Marulanda de Duran, con fecha de fallecimiento del 1 de febrero de 2016. - Registro Civil de Nacimiento de la señora Rosalina Marulanda Ortiz. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 201639425FF del 29 de febrero de 2016 proferido por Colpensiones, en donde se califica a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 50.96%. - Copia de la Resolución GNR 173231 del 15 de junio de 2016, en el que consta la decisión negativa ante la solicitud de reconocer la pensión de

sobrevivientes. - Copia de los recursos de reposición y apelación presentados el 1º de julio de 2016 en contra de la anterior decisión. - Copia de las Resoluciones GNR 228084 del 3 de agosto de 2016 y VPB 33221 del día 23 del mes y año en cita, a través de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos. - Copia de la historia clínica de la señora Rosalina Marulanda Ortiz. - Declaraciones juramentadas de la actora y seis personas más, en las que se asegura que la accionante dependía económicamente de su hermana y no cuenta con ningún ingreso al momento de presentar la tutela. - Constancia proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se consigna que la actora no cuenta con inmuebles a su nombre.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, al estimar, por una parte, que existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud, ya que se encuentra demostrado el grado de invalidez y la dependencia económica de la accionante con su hermana fallecida y; por la otra, que cabe otorgar la tutela de manera transitoria, por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable1. 2.2. Impugnación 1 Puntualmente, se ordenó lo siguiente: “Tercero: Ordenar a la demandada a reconocerle el derecho

pensional a la actora como medida provisional, hasta que el Juez Ordinario Laboral se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la accionante inicie las acciones judiciales del caso ante la justicia contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. En caso contrario las medidas protectoras consignadas en este proveído cesaron los efectos”. 4 La entidad accionada formuló recurso de apelación, en el cual señaló que (i) no se desvirtuó la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas de Colpensiones, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; (ii) que la actora no cuenta con los requisitos legales previstos para el otorgamiento de la citada pensión, ya que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante; y, por último, resalta que se (iii) no cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que la accionante puede acudir a los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para acceder al derecho que reclama. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 27 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, al estimar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia. En particular, refiere a la posibilidad que tiene de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa. Por lo demás, señala que no se observa una situación que amerite la procedencia

excepcional del amparo, pues la accionante no es una persona de la tercera edad, ni se ve comprometida en su mínimo vital, aunado a que dejo de recurrir el dictamen de invalidez No. 2016139425FF.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Dos. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 9 de marzo de 2017, se ofició a la señora Rosalina Marulanda Ortiz con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: i) como está compuesto su núcleo familiar y con quien vive actualmente; ii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; iii) cuál es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, etc.; iv) si tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores; v) si conserva algún soporte que acredite la convivencia y la dependencia económica con su hermana, tales como recibos, consignaciones, etc.; y vi) si recibe algún tipo prestación económica periódica, como pensiones, alimentos, donaciones, etc.

Por lo demás, en el mismo Auto, se ofició al Instituto de Medicina Legal en

Bogotá para que rindiera un concepto sobre el estado de salud de la actora e 5 indicara: i) si la hipoacusia neurosensorial bilateral y la hipertensión esencial (primaria) son enfermedades genéticas, congénitas o adquiridas; y ii) si dichos padecimientos son considerados progresivos o degenerativos. 3.2.2. El 16 de marzo de 2016, el Instituto de Medicina Legal allegó el informe solicitado, indicando que: (i) En el 95% de las personas con diagnóstico de hipertensión arterial, como es el caso de la accionante, su ocurrencia es del tipo esencial o primaria, en el cual no existe una causa orgánica definida, pues su aparición está influenciada por la interacción de factores hereditarios y factores de riesgo externos o ambientales. La progresividad de la enfermedad, como la de cualquier otra patología, dependerá del diagnóstico precoz y de su tratamiento oportuno y apropiado. Si no se maneja adecuadamente puede llevar a que se desarrollen problemas en diferentes órganos del cuerpo, como el corazón, el riñón, el cerebro y los ojos; siendo, además, la principal causa de la enfermedad coronaria isquémica, de las enfermedades cerebro-vasculares y de la falla cardiaca. (ii) Por su parte, la hipoacusia neurosensorial no necesariamente tiene un origen congénito, ya que, en la mayoría de los casos, responde a un desorden multifactorial, causado tanto por factores genéticos como ambientales. No obstante, se trata un padecimiento crónico y progresivo que afecta sobre todo

a la población adulta económicamente activa. 3.2.3. El 17 de marzo de 2017, la apoderada de la accionante respondió al auto informando que: (i) la señora Rosalina Marulanda Ortiz es soltera, sin unión marital de hecho, no cuenta con ascendientes, descendientes, ni hermanos y desde el fallecimiento de su hermana vive con la señora Mary Lucy Núñez de Duran, amiga por más de 45 años, quien ha velado por su cuidado; (ii) la actora no cuenta con ningún ingreso económico, bienes inmuebles o automotores; (iii) los gastos mensuales son aproximadamente de $ 980.000 pesos. Con su escrito allegó los siguientes documentos que obran como pruebas en el expediente: a.- Declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Alma Nury Ramírez Gaitán, Nohemy Vargas de Garnica y Alcira Fuentes viuda de Lesmes, en las cuales se afirma que la actora no cuenta con ningún tipo de ingresos y que no tiene ascendientes, descendientes, ni hermanos. Además, se señala que convivía con su hermana y que dependía económicamente de ella. b.- Declaración extra juicio rendida por la señora María Lucy Núñez de Duran, en la que manifiesta que conoce a la señora Rosalina Marulanda Ortiz como amiga, desde hace 45 años, que ella siempre convivió con su hermana, de la cual dependía económicamente. Agrega que, desde agosto de 2016, la actora vive con ella, ya que carece de los medios para subsistir por sí misma. 6 c.- Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en

donde se señala que no se encuentra registro de inmuebles a nombre de la actora. d.- Fotos de la Señora Rosalia Marulanda Ortiz y María Audelina Marulanda de Duran, con las que se muestra la convivencia entre ellas. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Rosalina Marulanda Ortiz, como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hermana inválida y dependiente económicamente de la señora María Audelina Marulanda de Duran, al considerar que su condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su hermana. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación desarrollará los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii) la pensión de sobrevivientes y las exigencias previstas para su otorgamiento; (iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (v) el examen del caso concreto. 3.4. Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y

al principio de inmediatez 3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción se interpone por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, a través de un apoderado judicial2, por lo que se entiende satisfecho el principio básico de autonomía que rige su interposición. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”. 3.4.2. En lo que atañe a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción de tutela va dirigida contra Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien presuntamente está desconociendo los derechos fundamentales de la señora Rosalina Marulanda Ortiz. Por tratarse de una autoridad pública3, 2 En los folios 1 y 2, del cuaderno número 2, se encuentra el acto de apoderamiento. 3 Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado”. 7 que hace parte del Sistema General de Pensiones, encuentra la Sala que se cumple con este requisito. 3.4.3. Por último, respecto al principio de inmediatez4, se observa que la señora Rosalina Ortiz Marulanda interpuso la acción de tutela el día 14 de

septiembre de 2016, y Colpensiones emitió la Resolución VPB 332215, la cual resolvió de forma negativa la apelación presentada contra la resolución que negaba el reconocimiento de la sustitución pensional, el día 15 de junio de 2016, es decir, que transcurrió un mes entre la última actuación administrativa y la interposición de la acción de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo. 3.4.4. Una vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de subsidiaridad, donde se analizara la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 3.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad 3.5.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, el cual es procedente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Esto quiere decir que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”7. El carácter residual se debe a la necesidad de

conservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene como sustento los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial8. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo 4 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 5 Folios 28 al 30 del cuaderno 2 6 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se

parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 8 suficientemente idóneos y eficaces para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 19999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.10 En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto

por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal11. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”12. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que puede generar un daño irreversible13. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,

T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 11 Véanse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 12 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable14. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 200815, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente

subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar, cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial16. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”17. 3.5.2. Con respecto al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial que permiten acceder al otorgamiento del citado derecho. No obstante, de manera excepcional, se ha aceptado la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando de su existencia se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”18. En estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción ordinaria o por la

14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 17 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. 10 jurisdicción de lo contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional19. En este orden de ideas, este Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable20. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso21.

A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren ame

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