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CC - T370-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T370-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-370/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de sobrevivientes como una prestación cuyo propósito esencial es “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido En desarrollo de la noción de dependencia económica, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte: “La jurisprudencia ha sostenido que el

concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra’. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas’. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES

EXCEPTUADOS-Policía Nacional y Docentes

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA-Marco normativo

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN

PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA

PENSIONAL-Aplicación REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez en materia de pensión de sobrevivientes DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Secretaría de Educación reconocer pensión de sobrevivientes a accionante, conforme a la aplicación de los requisitos del régimen general de pensiones y al carácter vinculante del principio de favorabilidad

Referencia: Expedientes acumulados

(i) T-6.698.342 y (ii) T6.720.050 Acciones de tutela formuladas por (i) Georgina del Socorro Robayo Puentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, y (ii) Carolina Cabrera Martínez contra el Departamento del Magdalena −Secretaría de Educación Departamental

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución

Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados al interior de las acciones de tutela de la referencia, que se relacionan a continuación: (i). Sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda-Subsección B−, dentro de la acción de tutela promovida por Georgina del Socorro Robayo Puentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente T-6.698.342). (ii). Sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, revocada parcialmente por la del 19 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal−, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Cabrera Martínez (expediente T-6.720.050). Los expedientes a que se alude fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2018, indicando como criterio de selección, en ambos casos, la urgencia de proteger un derecho fundamental.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6.698.342 1.1. La señora Georgina del Socorro Robayo Puentes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite del fallecido agente de policía Albeiro de Jesús

Medina Rivera1. 1.2. El extinto cónyuge de la actora ingresó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1986 y su retiro tuvo lugar el 8 de septiembre de 1993, fecha en la que falleció encontrándose en servicio activo. 1.3. En el marco del proceso, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el régimen aplicable a la controversia era el Decreto 1213 de 1990, por lo cual no era posible otorgarle la pensión de sobrevivientes solicitada conforme a la Ley 100 de 1993. En primera instancia, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 24 de abril de 2014, revocó el fallo de primer grado y denegó las pretensiones. 1.4. La accionante considera que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, pues de acuerdo con el principio de favorabilidad ha debido aplicársele retrospectivamente el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en lugar del régimen exceptuado del Decreto 1213 de 1990, tal como lo ha 1 De acuerdo con la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el proceso 47001333100220100079000 se radicó el 26 de agosto de 2010.

señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la sentencia acusada está incursa en un defecto de desconocimiento del precedente. Manifiesta, además, que la omisión en el reconocimiento del derecho pensional reclamado compromete también los derechos fundamentales del menor Albeiro Medina Robayo, hijo común de la actora y el agente fallecido, dado que el mismo también tiene derecho a recibir una cuota parte de la prestación. Por lo tanto, solicita mediante acción de tutela2 que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de abril de 2014, en cuanto denegó la pensión de sobrevivientes reclamada. Como pruebas, la actora acompañó la demanda constitucional de amparo de los siguientes documentos: § Copia de la sentencia del 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad del acto administrativo No. 2790/ARPRE.GRUPE 1.8.5.2. de febrero 15 de 2010, a través del cual se negó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del extinto AG. Alveiro (sic) de Jesús Medina Rivera; declaró probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de febrero de 2006; y, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a reconocer y pagar a Georgina del Socorro Robayo Puentes y Alveiro (sic) Humberto Medina Robayo, los valores resultantes por concepto de la pensión de sobrevivientes.

§ Copia de la sentencia del 24 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia del 8 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, denegó las pretensiones. § Copia del escrito mediante el cual la apoderada de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la señora Georgina del Socorro Robayo Puentes. 2 La demanda constitucional de amparo se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2017 −cfr. fol. 1 cuad. ppal.− 1.5. El trámite correspondió al Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección B−. Admitida la acción, se corrió traslado al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud. Además, dispuso la vinculación oficiosa de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expuso que, tras verificar en la base de datos de la entidad, se encontró que el señor Albeiro de Jesús Medina Rivera no es titular de asignación mensual de retiro y que ni él ni la accionante figuran en el Sistema de Administración de Talento Humano –SIATH−, la cual tiene por función reconocer y

pagar las asignaciones de retiro –no pensiones− al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía que adquieran el derecho. Esgrimió que la Caja carece de competencia para resolver las pretensiones de la acción de tutela y, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que además se efectuara su desvinculación del trámite constitucional. Para respaldar sus afirmaciones, la Caja de Sueldos allegó copias de los pantallazos de los sistemas informáticos en los que se evidencia que ni el señor Albeiro de Jesús Medina ni su cónyuge aparecen allí. 1.7. El Tribunal Administrativo del Magdalena respondió que durante el trámite del proceso promovido por la accionante no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes ni se incurrió en vía de hecho y que la solicitud de amparo estaba dirigida, más bien, a revivir el debate concluido. Además, adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la acción de que se trata sobrepasaba el término de seis meses a partir del momento en que se profirió el fallo que se ataca. En ese orden de ideas, señaló que en este caso debía prevalecer la autonomía judicial y, en consecuencia, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela. 1.8. La Policía Nacional contestó que no existe vulneración de derechos por parte de esa institución, habida cuenta de que la inconformidad de la actora se relaciona con la decisión dictada por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo en el proceso donde se negaron sus pretensiones. En todo caso, aseveró, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es posible aplicar el régimen general si es más favorable que el exceptuado, si aquel está vigente al momento de causarse el derecho, esto es, tratándose de la pensión de sobrevivientes, al momento del fallecimiento del causante. De modo que si el deceso fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible reclamar la prestación con base en esta norma, sino que debe consultarse la disposición que se hallaba vigente, es decir, el Decreto 1213 de 1990, el cual exigía un tiempo de servicios igual o superior a 15 años para otorgar la pensión de sobrevivientes, y como el señor Albeiro de Jesús Medina laboró por 6 años, 11 meses y 15 días, no se reunieron los requisitos para acceder a la prestación. Agregó que acceder a la pretensión de la actora implicaría soslayar el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que se adopte al caso concreto debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido el “desmembramiento” de las normas para tomar aspectos favorables de uno y otro régimen. Finalmente, arguyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, comoquiera que la providencia controvertida data del 24 de abril de 2014 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de noviembre de 2017. En tal sentido, señaló que no existe el alegado desconocimiento del

precedente judicial y que, por lo tanto, la acción debe declararse improcedente. 1.9. Por sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado – Sección Segunda-Subsección B− “rechazó por improcedente” la acción de tutela formulada por la señora Georgina Robayo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostuvo que en el sub júdice no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue proferida el 24 de abril de 2014, notificada por edicto fijado el 12 de junio de 2014 y desfijado el 16 de los mismos mes y año, y la demanda constitucional sólo se presentó hasta el 2 de noviembre de 2017, sin que se hubiese justificado la interposición tardía de la solicitud. 1.10. Notificada la anterior decisión, no fue impugnada.

2. Expediente T-6.720.050 2.1. La señora Carolina Cabrera Martínez, de 90 años de edad, elevó solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena3, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a que, según aduce, tiene derecho, por el deceso de su hija, la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. 2.2. La fallecida hija de la actora se desempeñó como docente del Magisterio en el departamento del Magdalena entre el 3 de febrero de 1993 y el 5 de abril de 2008. 2.3. La actora afirma que dependía económicamente de su hija, quien inclusive, como no tenía hijos ni cónyuge, la afilió al régimen de

excepción de salud del Magisterio el 10 de enero de 2001. 2.4. La Secretaría de Educación del departamento del Magdalena no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual se configuró un acto administrativo ficto negativo. 2.5. La solicitud de amparo4, promovida mediante agente oficioso, señala que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de la tercera edad. Sostiene que si bien el acto administrativo ficto podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho medio judicial no resulta eficaz, dada la avanzada edad y los quebrantos de salud de la peticionaria. Indica que aunque la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera no haya completado 18 años de servicios, como lo exige el régimen exceptuado del Magisterio para acceder a la prestación, la jurisprudencia ha señalado frente a casos similares que los regímenes exceptuados no pueden ser más “rígidos” que el régimen general de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita que se ordene al departamento del Magdalena −Secretaría de Educación Departamental que, mediante acto administrativo, proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la hija de la accionante, a la vez que se disponga el pago del retroactivo pensional correspondiente a los 3 años anteriores al momento en que se radicó la solicitud ante la entidad. 3 La solicitud fue radicada el día 17 de enero de 2017 −cfr. fol. 36 cuad. ppal.−

4 La demanda constitucional de amparo se radicó en la Secretaría de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 25 de octubre de 2017 −cfr. fol. 15 cuad. ppal.− Las pruebas aportadas con el escrito de tutela son las siguientes: § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carolina Cabrera Martínez, donde costa que nació el 20 de diciembre de 1927. § Copia del registro civil de nacimiento de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copia del registro civil de defunción de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, según el cual la citada falleció el 5 de abril de 2008. § Copia del carné de la señora Carolina Cabrera que la acredita como beneficiaria desde el 10 de enero de 2001 del régimen de excepción en salud del Magisterio. § Copia de la declaración extraprocesal rendida el 13 de diciembre de 2016 por la señora Carolina Cabrera ante el Notario Primero del Círculo de Santa Marta, en la cual manifestó que dependía económicamente de su hija, quien no tenía matrimonio, ni unión marital de hecho, ni hijos, y le proveyó de lo necesario para su manutención, hasta el día de su fallecimiento. § Copias del decreto de nombramiento, comunicación del mismo y acta de posesión de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera en el cargo de docente del Colegio Nacionalizado de Bachillerato “Simón Bolívar” de Tenerife, Magdalena, el 3 de febrero de 1993. § Copia de la Resolución 0861 del 29 de agosto de 2007, mediante la

cual el Secretario de Educación del Magdalena resuelve ascender en el escalafón nacional docente a la educadora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copia del formato de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, de fecha 27 de abril de 2016. § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copias de los títulos de bachiller y licenciada en matemáticas y física de Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copias de las publicaciones (edictos) del 24 de diciembre de 2016 y 7 de enero de 2017 en el diario El Heraldo, mediante el cual la Secretaría de Educación del Magdalena – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informa del fallecimiento de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera y que la señora Carolina Cabrera Martínez se presentó a reclamar las prestaciones sociales correspondientes. § Copia de la petición elevada por la señora Carolina Cabrera Martínez ante la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, orientada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera 2.6. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el cual admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo para que rindiera informe sobre lo expresado en el libelo y aportara pruebas. 2.7. La Gobernación del departamento del Magdalena allegó memorial

en el que informó que Fiduprevisora S.A. es la encargada por mandato legal de administrar los recursos de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual es a dicha entidad a la que le corresponde “garantizar el estudio de expedientes con el objeto de aprobar o negar las prestaciones económicas de los docentes activos y pensionados: pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades, auxilios”. Agregó que la gobernadora del Magdalena delega funciones al secretario de educación departamental en todo lo concerniente a los docentes adscritos a la nómina del departamento, por lo que es esta dependencia la que, de ser el caso, debe expedir la resolución reconociendo o negando la pensión de sobrevivientes reclamada, para enviar luego el acto administrativo a Fiduprevisora con el fin de que imparta la respectiva aprobación y le dé trámite. Por lo tanto, expresó que como la pretensión de la actora era del resorte de la secretaría mencionada en conjunto con Fiduprevisora, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Gobernación del Magdalena. 2.8. La Secretaría de Educación del departamento del Magdalena fue notificada, pero guardó silencio. 2.9. En atención a lo manifestado por la Gobernación del Magdalena en su memorial de respuesta, el juzgado de primera instancia convocó al trámite a Fiduprevisora S.A. y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. 2.10. Una vez vinculada, la Fiduprevisora S.A. afirmó que por su naturaleza jurídica5 no tiene competencia para expedir actos

administrativos, sino que su función consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag−, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Así, aseguró que se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remitido por la secretaría de educación (y en caso de que se advierta algún error o inconsistencia devolverlo para que sea ajustado), la cual expide la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones. Describió el procedimiento que, de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, debe agotarse para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, e indicó que no se puede realizar pago alguno sin la respectiva resolución, habida cuenta de que el acto administrativo es el respaldo contable de las erogaciones del erario. Sobre el caso en concreto, argumentó que la secretaría de educación de la entidad territorial estaba facultada para negar la prestación de plano –esto es, sin remitir el asunto a Fiduprevisora para su verificación−, lo que en efecto ocurrió en el caso de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Carolina Cabrera, la cual fue resuelta desfavorablemente por el no cumplimiento de requisitos legales (tiempo de servicio) mediante Resolución 0576 del 31 de mayo de 2017, sin que la interesada se hubiese acercado a notificarse del acto administrativo.

Concluyó solicitando ser desvinculada del trámite, en razón a que no se había perpetrado vulneración iusfundamental alguna por parte de esa entidad. Como prueba de sus aserciones, adjuntó a su respuesta lo siguiente: 5 Sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. § Copia de la Resolución 0576 del 31 de mayo de 2017, por la cual el secretario de educación departamental del Magdalena negó a la señora Carolina Cabrera Martínez el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, por no cumplir con los requisitos de 18 o 20 años de tiempo de servicios, de conformidad con lo previsto en las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, y en los decretos 1160 de 1989 y 224 de 1972, pues la extinta estuvo vinculada durante 15 años, 2 meses y 2 días. 2.10. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedió el amparo del derecho de petición, ordenó a la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena que emitiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Carolina Cabrera Martínez, y negó la tutela de los demás derechos invocados. Como sustento de la anterior determinación, el juzgado señaló que entre

el fallecimiento de la hija de la actora y la reclamación de la pensión de sobrevivientes transcurrieron casi 9 años, por lo que se puede inferir que la falta de la prestación no supuso una amenaza inminente a las condiciones de subsistencia de la peticionaria, lo cual desvirtúa la dependencia económica de esta respecto de su hija y la inmediatez propia de la acción de tutela. Indicó que, en todo caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, no obstante lo cual era deber de la entidad manifestarse de fondo frente a la solicitud elevada y darle a conocer su respuesta a la interesada, para garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 2.11. El agente oficioso impugnó la decisión del a quo con el argumento de que la avanzada edad y el estado de la salud de la señora Carolina Cabrera no le permitían soportar la carga de acudir al proceso ordinario, y reiteró que no era válido desde el punto de vista constitucional que el régimen exceptuado de los docentes fuera más exigente que el régimen general en lo que atañe al requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes. En esa etapa procesal allegó los siguientes documentos: § Historia clínica de la señora Carolina Cabrera Martínez, en la que se indica que padece hipertensión arterial, diabetes mellitus y cefalea. § Copia del reporte del Registro Único de Afiliados –RUAF− del Ministerio de Salud, generado el 7 de noviembre de 2017, en el cual la actora no registra afiliaciones a salud.

2.12. En segunda instancia, por sentencia del 19 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la concesión del amparo del derecho fundamental de petición y la consecuente orden a la accionada de emitir respuesta, al constatar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en razón a que la Secretaría de Educación del Magdalena informó que por acto administrativo 0576 del 31 de mayo de 2017 se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento pensional (por el incumplimiento del requisito de tiempo de servicios) y se comunicó al correo electrónico aportado por el agente oficioso que debía acudir a la entidad a notificarse.

3. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, mediante auto del 1º de junio de 2018 el magistrado sustanciador ordenó a la señora Georgina del Socorro Robayo Puentes que allegara a la Corte Constitucional, con destino al expediente T6.698.342, copia del registro civil nacimiento de su hijo Albeiro Medina

Robayo. En la misma providencia, ordenó al señor Diego Armando Sierra Conde, en su calidad de agente oficioso de la señora Carolina Cabrera Martínez, que remitiera informe a esta Corporación, con destino al expediente T6.720.050, sobre los siguientes puntos: (i) quién, además de su hija Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, asumía o compartía antes de su deceso los gastos asociados a vivienda, servicios públicos, alimentación,

vestuario y, en general, las expensas para la manutención de su hogar; (ii) de dónde han provenido los recursos para solventar las necesidades básicas de la señora Carolina Cabrera Martínez desde el 5 de abril de 2008, cuando falleció su hija Audrey de Jesús Cantillo Cabrera; (iii) cómo está integrado el núcleo familiar de la accionante (si tiene otros hijos o familiares y, en caso afirmativo, cuál es su ocupación), con quién convive actualmente y quién se hace cargo de su cuidado; (iv) a través de qué entidad la citada recibía asistencia médica antes del 10 de enero de 2001 y quién le suministra este servicio actualmente; y, (v) si la agenciada disfruta de alguna prestación o percibe alguna clase de ingreso o renta; en caso afirmativo, por qué concepto y a partir de cuándo. Durante el término de traslado concedido, se allegaron las siguientes pruebas en cada uno de los asuntos bajo estudio: 3.1. En relación con el expediente T-6.698.342, la accionante aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento de Albeiro Medina Robayo, registrado como hijo común de Georgina del Socorro Robayo Puentes y Albeiro de Jesús Medica Rivera, nacido el 29 de octubre de 1992. 3.2. Al interior del expediente T-6.720.050, el agente oficioso resolvió el cuestionario formulado bajo la gravedad del juramento, señalando que la fallecida hija de la agenciada era quien asumía de manera única y exclusiva la manutención de la misma, pues dado que no hizo vida

marital, ni contrajo matrimonio, ni tuvo hijos, tenía los medios para sostener a su progenitora. Añadió que los recursos para solventar las necesidades básicas de la señora Carolina Cabrera luego de la muerte de su hija han provenido de la caridad y del “rebusque” mediante trabajos ocasionales de modistería, sin que con ello haya conseguido solventar la totalidad de sus necesidades. Asimismo, resaltó que la actora es viuda y tras la muerte de su hija la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, solo convive con su hija Miriam Cantillo Cabrera, “quien es la única persona que asumió el cuidado de su madre por ser soltera, pero no asumió los gastos de manutención por cuanto ella al igual que su progenitora son desempleadas, no percibe recurso alguna por concepto de renta y debe vivir del rebusque diario como aseadora ocasional”. Agregó que antes de la afiliación al sistema de salud del magisterio que logró a través de su extinta hija el 10 de enero de 2001, la actora no se encontraba afiliada a ningún régimen de seguridad social en salud, y que era atendida en los dispensarios como “persona no afiliada”, tal como ocurre actualmente, dado que en este momento tampoco cuenta con a

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