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CC - T371-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T371-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-371/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relación laboral ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo, pago de la indemnización y la licencia de maternidad

Referencia: expediente T-2’215.415.

Acción de tutela de Johanna Andrea Celis Romero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Fiduciaria Bogotá

S. A.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS

HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones de tutela dictadas por los Juzgados Diecisiete (17) Penal del Circuito y Veintinueve (29) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cali, el 25 de noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente, en la acción de tutela instaurada a

través de apoderado judicial por Johanna Andrea Celis Romero, contra Fiduciaria Bogotá S. A.

I. ANTECEDENTES.

Expediente T-2’215.415 2 La señora Johanna Andrea Celis Romero, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra Fiduciaria Bogotá S. A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, dignidad humana e irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo “con aproximadamente veinte (20) semanas de embarazo”1. El escrito de tutela esta soportado en los siguientes

1. Hechos.

Indicó la actora que durante los meses de julio y agosto de 2008, participó en el proceso de selección efectuado por la empresa demandada, mediante pruebas psicotécnicas, entrevistas (una telefónica y dos personales), luego del cual recibió el 21 de agosto del mismo año, comunicación por correo electrónico que indicaba el listado de documentos necesarios para su ingreso “entre ellos el parcial de orina gravidez (sic) (prueba prohibida por violar derechos constitucionales)”2, los cuales fueron entregados “mediante escrito en forma personal el día 28 de agosto del año en curso.”3 Aseveró que la prueba de embarazo de la que no recibió el resultado, fue tomada en el centro médico autorizado por la entidad accionada, situación que permite concluir que para el momento del inicio del vínculo laboral (septiembre 1° de 2008), la empleadora tenía conocimiento del estado de embarazo “de aproximadamente 16 semanas.”4

Sostuvo que el 26 de septiembre de 2008, el Gerente de Gestión Humana y Administrativa de la Fiduciaria Bogotá S. A., le comunicó por escrito la terminación del contrato de trabajo, bajo la consideración de que se encontraba en período de prueba, lo cual en su sentir no constituye una justa causa, en tanto por su estado de gravidez era necesaria la autorización del funcionario administrativo que prevé el artículo 239 del Código del Sustantivo del Trabajo y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que han protegido el derecho al mínimo vital, con fundamento en la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que el 16 de octubre de 2008, presentó derecho de petición en el que solicitó el pago de la sanción prevista en la citada prescripción normativa y de los demás derechos salariales y prestacionales, recibiendo el mismo día la liquidación definitiva que incluía solamente el pago de los dos últimos, omitiendo la inclusión de la referida sanción, respecto de la cual recalcó no ha recibido respuesta, configurándose en consecuencia una violación del derecho de petición. 1Folio 2 del cuaderno principal. 2Folio 2 ibídem. 3Ibíd. 4Ibíd. Expediente T-2’215.415 3 Por último, resaltó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con aproximadamente veinte (20) semanas de embarazo, desconoció la existencia de un hecho notorio que condujo a la vulneración de su mínimo vital y el del hijo que esta por nacer, enfatizando en que “no posee bienes de fortuna, su padre es desplazado y junto a su progenitora, accionantes y padres también

están desempleados.”5

2. Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la actora pide al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia ordene a la entidad accionada el reintegro al cargo para el que fue contratada, o subsidiariamente liquide y pague la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario y doce (12) semanas de descanso remunerado, “por constituir su mínimo vital … conforme lo ordena el artículo 239 del C.S.T.”6

3. Documentos relevantes que reposan en el expediente. - Correo electrónico enviado a la demandante por Amanda Casanova, Analista de Gestión Humana de Fiduciaria Bogotá S. A., el 21 de agosto de 2008, que indica (fs. 7 a 10 del cuaderno principal): “Buenos días Johanna, Bienvenida a esta su compañía, De acuerdo a conversación telefónica adjunto listado de documentos, cualquier duda al respecto con mucho gusto”. - Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Fiduciaria Bogotá S. A. (fs. 11 a 13 ibídem). - Comunicación del 24 de septiembre de 2008, firmada por Carlos Neira Wiesner, Gerente Gestión Humana y Administrativa de la entidad accionada, recibida por la demandante el 26 del mismo mes, en la que informa (f. 14 ibíd.): “Por medio del presente me permito comunicarle la decisión de la Fiduciaria Bogotá de terminar su contrato de trabajo …en período de prueba que surte efectos a partir de la terminación de la jornada laboral el día (26) de septiembre de 2008.

Por lo anterior, a la terminación de su contrato se le entregarán las acreencias laborales a las cuales tiene derecho. 5Folio 3 ibíd. 6Folio 4 ibíd. Expediente T-2’215.415 4 De igual forma le solicito a usted diligenciar el paz y salvo administrativo y hacer entrega de los elementos y útiles de trabajo a su cargo.” - Informe de ecografías obstétricas nivel III, realizadas el 7 de octubre y 4 de noviembre de 2008 (fs. 16 a 18 ibíd.). - Petición elevada el 16 de octubre de 2008 por la accionante a la entidad demandada, en la que solicita el pago de los derechos laborales a los que tiene derecho con ocasión de la terminación del contrato de trabajo (fs. 21 a 23 ibíd.). - Liquidación de contrato de trabajo (fs. 19 y 20 ibíd.). - Certificación sin fecha firmada por el Gerente de Gestión Humana y Administrativa de Fiduciaria Bogotá S. A., que indica (f. 58 ibíd.): “Yo, Carlos Neira Wiesner con cédula de ciudadanía número 79’454.282 de Bogotá, con respecto al caso de la señora Johanna Andrea Celis Romero, certifico los siguientes puntos:

1. No se realizó ninguna prueba de embarazo

2. La Fiduciaria Bogotá nunca tuvo conocimiento del estado de gravidez de la Señora Johanna Celis

3. La señora Johanna Celis nunca informó a la Fiduciaria Bogotá su estado de embarazo.” - Informe de gestión de la labor realizada por Johanna Andrea Celis Romero, que señala (f. 59 ibíd.): “Con respecto a la gestión realizada por la señora Johanna Andrea

Celis Romero informo lo siguiente: Durante el tiempo que estuvo laborando no demostró las habilidades comerciales requeridas para el cargo debido a su falta de experiencia y conocimientos en el campo comercial. Se determinó durante el período que estuvo laborando que sus conocimientos básicos requeridos para el cargo sobre mercado de valores, análisis económico y financiero no eran los básicos requeridos para el desempeño de las funciones del cargo para el que fue contratada.” - Historia clínica de la accionante durante el embarazo (fs. 77 a 82 y 102 a 124 ibíd.). - Informe de gestión suscrito por la demandante (fs. 85 a 87 ibíd.). Expediente T-2’215.415 5 - Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz con sus respectivos soportes médicos (fs. 134 a 142 ibíd.). - Declaración extraproceso rendida por Johanna Andrea Celis Romero ante la Notaría Cuarta de Cali (f. 20 del cuaderno de revisión).

4. Respuesta de Fiduciaria de Bogotá S. A.

Actuando por intermedio de apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la tutela, motivo por el cual solicitó la denegación del amparo constitucional por considerar que no ha existido ninguna vulneración a derechos fundamentales y por cuanto la terminación del contrato de trabajo obedeció al deficiente desempeño de la accionante, enfatizando en que su representada no tuvo conocimiento del estado de embarazo pues “la ex trabajadora guardó silencio”7, ni se trataba de un hecho notorio. Agregó que solamente hasta el 16 de octubre de 2008, se enteró del estado de

gravidez de la demandante “esto es aproximadamente un (1) mes después de haber finalizado el contrato de trabajo en período de prueba como consecuencia del no cumplimiento del perfil ni de las expectativas por parte de la accionante en el cargo para el que fue contratada.”8 Igualmente, estimó que el presente asunto no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues en primer término el escenario judicial idóneo para que la demandante busque el reintegro y pago de los salarios pretendidos es la jurisdicción ordinaria, más aún cuando no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, y de otra parte, porque la solicitud tutelar fue presentada dos (2) meses después de la terminación del contrato de trabajo. Por último y respecto de la alegada vulneración del derecho de petición, indicó que el 16 de octubre de 2009 envió respuesta por correo certificado al domicilio de la accionante, “razón por la cual la supuesta vulneración del derecho de petición alegado por el apoderado de la accionante resulta del todo infundada.”9

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, no tuteló los derechos fundamentales invocados por la demandante argumentando que la protección solicitada no fue inmediata y porque la discusión planteada es de naturaleza 7Folio 30 ibíd. 8Folio 31 ibíd. 9Folio 38 ibíd. Expediente T-2’215.415 6 legal. Así mismo, consideró que tampoco está demostrado que la actora hubiera

informado al empleador de su estado de gestación ya sea en forma verbal o escrita, así como tampoco que la prueba de embarazo hubiera sido practicada “para con esto decir efectivamente que la empresa FIDUCIARIA BOGOTA S.A, sabía o tenía conocimiento sobre su estado.”10 Por último, indicó que la supuesta vulneración del mínimo vital no fue demostrada, exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional, y que tampoco la afectación del derecho de petición existió, por cuanto la entidad accionada dio respuesta el 16 de octubre de 2008.

2. Impugnación.

La accionante impugnó la sentencia dictada por considerar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto una vez enterada de la terminación del contrato de trabajo presentó serias alteraciones físicas y psicológicas las cuales fue necesario atender prioritariamente, por tratarse de un embarazo de alto riesgo. Manifestó que la presunción de que la terminación del vínculo laboral obedeció al estado de embarazo, encuentra respaldo en los exámenes médicos realizados por la empresa demandada antes de la fecha de ingreso, “indicios suficientes para considerar que en los exámenes de ingreso si hubo prueba sobre la gravidez”11, concluyendo apoyada en la sentencia T-095 de 2008, que en los contratos de trabajo a término indefinido no es obligatorio que la trabajadora avise previamente al empleador sobre el estado de gravidez, en tanto opera la citada presunción, recalcando que para el momento de su desvinculación tenía aproximadamente veinte (20) semanas de gestación, lo cual constituye un hecho

notorio. Respecto de la afectación del mínimo vital, estimó que el juez de tutela no dio por cierta la afirmación realizada en la solicitud de tutela, dejando de lado la presunción de buena fe, razón por la que enfatizó que su padre se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada mediante código 578646, concluyendo que es un imperativo constitucional su protección y la del nasciturus.

3. Sentencia de segunda instancia.

En febrero 9 de 2009, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Cali confirmó el fallo, por considerar que las reglas establecidas por la jurisprudencia 10Folio 68 ibíd. 11Folio 100 ibíd. Expediente T-2’215.415 7 constitucional para acceder a la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela no fueron cumplidas, específicamente el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, por lo que no se puede concluir que existe un nexo de causalidad entre el embarazo y la finalización de la relación laboral, no existiendo tampoco prueba que demuestre que se trata de un hecho notorio, correspondiéndole en consecuencia a la jurisdicción ordinaria resolver la controversia suscitada.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La señora Andrea Johanna Celis Romero, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Fiduciaria Bogotá S. A, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo e irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales, supuestamente conculcados con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, con aproximadamente veinte (20) semanas de gestación, condición biológica que en su sentir “ya era un hecho notorio”12, sin mediar autorización de la autoridad del trabajo, vínculo laboral que estuvo vigente del 1° al 26 de septiembre de 2008. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó la denegación del amparo constitucional, bajo la consideración de que la decisión de dar por terminada la relación laboral durante el período de prueba, estuvo motivada en el deficiente desempeño laboral de la accionante, no siendo el estado de embarazo la razón por la que decidió finalizar el lazo contractual, en tanto no fue informada de dicha situación, “ni tampoco resultaba ser un hecho notorio.”13 Agregó que la demandante dejó de lado que las consecuencias derivadas de la terminación del contrato de trabajo, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, mecanismo que resulta efectivo y oportuno para la protección de sus derechos, resultando improcedente la acción tutelar por no estar demostrado el estado de indefensión, ni la existencia de un perjuicio irremediable, así como

tampoco el requisito de inmediatez, pues “durante un período de 12Folio 3 ibíd. 13Folio 30 ibíd. Expediente T-2’215.415 8 aproximadamente (2) meses la accionante no acudió a ningún medio de defensa judicial ni ejerció acción de tutela … lo cual evidencia claramente que la presente acción de tutela no se interpone debido a que sea necesaria la implementación de una medida impostergable o perentoria sino por el contrario una reclamación meramente económica”14, concluyendo que la discusión planteada por la demandante es de naturaleza legal, no constitucional. Por su parte, los jueces de instancia partiendo de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad formal de la acción de tutela, consideraron que los requerimientos fácticos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para aplicar el fuero de maternidad y conceder la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo no se cumplen a plenitud, razón por la que le corresponde a la accionante buscar la salvaguarda reclamada ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y debido proceso, fueron vulnerados por la Fiduciaria Bogotá S. A, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido encontrándose en estado de embarazo con aproximadamente veintiuna (21) semanas de gestación, sin la autorización de la autoridad administrativa del trabajo.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia (i) a la procedencia de la acción de tutela entre particulares, cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el período de lactancia y la reformulación de la interpretación que venía efectuando esta corporación y (iii) estudiará y resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la Ley,15 (i) encargados de la prestación de un servicio 14Folio 34 ibíd. 15 La fuente directa que el constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, está recogida en la doctrina alemana denomina “Drittwirkung der Grundrechte” (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Alemán en la sentencia dictada en el caso “Lüth”. GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ

Expediente T-2’215.415 9 público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.16 En relación con este tópico, la Corte mediante sentencia T-632 de 2007, señaló que el Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que “sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.” Así las cosas, uno es el ámbito sustancial de los derechos fundamentales entre

los particulares, el cual está referido estrictamente a su eficacia, que en todo caso debe armonizarse con los valores y principios constitucionales y que obviamente no puede estar sujeto a los supuestos establecidos en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería tanto como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en las diferentes relaciones que surgen entre particulares, y otro el ámbito procesal, que tiene que ver con la protección que por vía de tutela puede lograrse de las eventuales vulneraciones que surjan de las relaciones entre los particulares, para lo cual deberán aplicarse las reglas BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S. A., Madrid 1986, Pág. 11. Cita realizada en la sentencia T-099 de 1993. 16La Corte como justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra particulares, sostuvo: “3.1. En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos. Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso. // 3.2. No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas

para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc. Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares” (T-198 de 2007). Expediente T-2’215.415 10 adjetivas dispuestas en la citada norma constitucional. Ahora bien, como desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante

tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Respecto de la permisión constitucional y legal que hace viable interponer Expediente T-2’215.415 11 acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la acción de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten

en cada caso concreto. La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”17, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona.”18 Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensión indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia, es que esta corporación ha considerado que los supuestos son más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la 17 T-233 de 1994. 18T-1040 de 2006. En sentencia T-277 de 1999, la Corte estableció como parámetro general, que el juez

constitucional es quien debe darle contenido al vocablo “indefensión”, para determinar la procedencia de la acción de tutela en cada caso concreto. Sobre el particular señaló: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. -

sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. Expediente T-2’215.415 12 acción de tutela contra particulares que está presente por ejemplo (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica19; (iii) personas de la tercera edad20; (iv) discapacitados21 y (v) menores de edad22. Asimismo, el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de

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