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CC - T371-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T371-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA T-371/10

(Mayo 11; Bogotá D.C.)

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOFundamental

Referencia: Expedientes T-2.497.426, T-2.497.442, T-2.497.443,

T-2.497.444, T-2.497.445, T-2.497.446 y T-2.497.447

(Acumulados).

Accionantes: Norberta Abigail de Hoyos Jaramillo en representación de su menor hijo Luís Miguel Gaviria de Hoyos

(T-2.497.426), Nevis del Carmen Nuñez Díaz en representación de su menor hija Daniela Johann Mogrovejo Nuñez (T2.497.442), Lieny Peñata Anaya en representación de su menor hijo Juan David Espinoza Peñata (T-2.497.443), Elvira Lucía Sánchez Díaz en representación de su menor hija María Andrea Muñoz Sánchez (T-2.497.444), Hortensia María Rivero Carmona en representación de su menor hija María Angélica Cogollo Rivero (T-2.497.445), Consuelo de Jesús Ricardo Caliz en representación de su menor hija Verónica Lucía Jaraba Reyes (T2.497.446) y Martha Inés Hernández Tano en representación de su menor hijo José Fernando Madrid Hernández (T-2.497.447).

Accionados: Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba (T2.497.426), Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba (T-2.497.442),

Comparta EPS (T-2.497.443), Saludcoop EPS (T-2.497.444), Mutual Ser EPS (T-2.497.445), Emdisalud EPS (T-2.497.446) y

Comfacor ARS (T-2.497.447).

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté- Córdobade 6 de octubre de 2009(T-2.497.426), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté- Córdobade 5 de octubre de 2009 (T2.497.442), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdobade 23 de septiembre de 2009 (T-2.497.443), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté- Córdobade 23 de septiembre de 2009 (T-2.497.444), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdobade 21 de septiembre de 2009 (T-2.497.445), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdobade 21 de septiembre de 2009 (T-2.497.446) y Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdobade 16 de septiembre de 2009 (T-2.497.447).

Tema: Expediente T-2.497.426 y acumulados. 2

Derechos presuntamente vulnerados: vida, salud, mínimo vital e igualdad.

Vulneración invocada: Las demandadas se niegan a realizar directamente o de manera indirecta tratamientos de terapia de apoyo físico, terapia de aprendizaje y educación especial a niños discapacitados.

Pretensión: Que se protejan los derechos fundamentales de los menores discapacitados y en consecuencia ordenar a las

demandadas que de no contar dentro de sus IPS adscritas con una institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS Funtierra Rehabilitación, deberá ordenar el tratamiento especial en la IPS Funtierra Rehabilitación, por ser la más idónea y especializada para brindar el tratamiento especial que demanda el menor, además de evitar el traslado del menor a otras ciudades o localidades de la región, que sin duda le ocasionarían perjuicios e incomodidades dada su condición de discapacitado (a). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Antecedentes de la demanda de tutela de la señora Norberta Abigail de Hoyos Jaramillo en representación de su menor hijo Luís Miguel Gaviria de Hoyos (T-2.497.426) 1.1. Fundamentos de la demanda1 y pretensión2. 1.1.1. La señora De Hoyos Jaramillo afirma ser beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ciudad de Cereté3, su hijo4 es beneficiario del servicio de salud. 1.1.2. El menor Gaviria De Hoyos padece deformidad en pies con eversión de tobillos, supinación de antepie y borramiento del arco longitudinal interno e hipotrofia muscular5. Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje,

1Acción de tutela presentada el 21 de septiembre de 2009. folio 12 2 Folios 2 a 12

3 Fotocopia del sisben Folio 15 4 Registro civil del menor, folio 13 5 Documento médico firmado por el señor Luis Guerra Baranoa. Reg. 1884485 Ortopedia y Traumatología. Folio 18 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 3 musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, valoración odontopediátrica, terapia física y rayos X de ambos pies.6 1.1.3. La señora De Hoyos Jaramillo solicitó a la Alcaldía de Cereté7 se le asigne una EPS y autorice a su hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología. 1.1.4. La Alcaldía de Cereté – Córdoba – responde8 a la solicitud realizada informando que en ese momento no cuenta con cupos libres para nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud y que en cuanto tengan ampliación de cobertura será tenido en cuenta de acuerdo a la lista de priorizados del municipio. Se agrega que como población pobre no asegurada del sistema general de seguridad social en salud, el ente territorial le tiene asegurado los servicios de baja seguridad a través de la ESE CAMU EL PRADO los que pueden ser prestados solamente con mostrar el certificado del sisben, así mismo se informa que el ente departamental le garantiza los servicios de medicina y alta complejidad, por lo cual se debe seguir el protocolo respectivo de acuerdo a la necesidad que se requiera. 1.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico

idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento al menor Gaviria De Hoyos se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia, que el menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora. 1.2. Respuesta de la entidad accionada. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela, no obstante no intervino dentro del trámite.9 1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdobade 6 de octubre de 2009. (Instancia única) Decisión: Negar la acción de tutela.

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó al menor discapacitado y que ordenó las terapias, se encuentre adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de

6Ibidem. 7Derecho de petición de 11 de agosto de 2009, folio 19. 8Folio 20 9Folio 48 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 4 médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria10 que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para

realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar.

2. Antecedentes de la demanda de tutela de Nevis del Carmen Nuñez Díaz en representación de su menor hija Daniela Jhoana Mogrovejo Nuñez (T-2.497.442) 2.1. Fundamentos de la demanda11 y pretensión12.

10Folio 45. Diligencia de inspección judicial practicada dentro del procedimiento de tutela solicitado. 16 de septiembre de 2009. “ La señora juez declaró formalmente iniciada la audiencia y en compañía del secretario se trasladó hasta el barrio el cañito de esta ciudad, más exactamente a las instalaciones donde funciona o funcionaba el sitio llamado LA PROMESA DE ABRAHAM, lugar señalado por la tutelante como el domicilio donde funciona la IPS FUNTIERRA REHABILITACION . Una vez allí fuimos atendidos por un señor y una señora quienes manifestaron ser los celadores de la entidad y al permitirnos el ingreso a dicho establecimiento se recorrió todo el lugar y constatamos que no existe personal humano dedicado a realizar las prácticas de las terapias como tampoco encontramos los posibles pacientes a quienes se dirigen las terapias. Igualmente se constató que no existen los elementos necesarios para la realización de terapias como terapia de lenguaje, musicoterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, y otras, así como tampoco vimos animales apropiados para la práctica de las diferentes terapias que solicitan y que tanto recalcan en su demanda, tales como ANIMALTERAPIA Y EQUINOTERAPIA. Se pudo observar que el sitio parece más que todo un centro recreacional que consta de una

piscina, un kiosco espectacular como para eventos, una cocina, y varios utensilios o elementos que hacen presumir que allí se realizan fiestas, tales como mesas, sillas y manteles. Seguidamente la señora juez le solicitó y requirió al señor que nos atendió que nos llevara a la parte donde funciona la hipo terapia ó equino terapia y lo que nos mostró fue un solar con mucha maleza enmontado y al fondo un kiosco de palma, donde según el vigilante es donde supuestamente va a funcionar la terapia con caballos.” Firma de la diligencia. 11Acción de tutela presentada el 21 de septiembre de 2009. folio 12 12 Folios 2 a 12 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 5 2.1.1. La señora Nuñez Díaz afirma ser beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ciudad de Cereté13, su hija14 es beneficiaria del servicio de salud.15 2.1.2. La menor Mogrovejo Nuñez padece síndrome de down que le ha aparejado trastornos de aprendizaje y retraso sicomotor moderado.16 Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, valoración odontopediátrica, terapia física, rayos X de ambos pies.17 2.1.3. La señora Nuñez Díaz solicitó a la Alcaldía de Cereté18 se le asigne una EPS y autorice a su hija terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

2.1.4. La Alcaldía de Cereté – Córdoba – responde19 a la solicitud realizada informando que en ese momento no cuenta con cupos libres para nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud y que en cuanto tengan ampliación de cobertura será tenida en cuenta de acuerdo a la lista de priorizados del municipio. Se agrega que como población pobre no asegurada del sistema general de seguridad social en salud, el ente territorial le tiene asegurado los servicios de baja seguridad a través de la ESE CAMU EL PRADO los que pueden ser prestados solamente con mostrar el certificado del sisben, así mismo se informa que el ente departamental le garantiza los servicios de medicina y alta complejidad, por lo cual se debe seguir el protocolo respectivo de acuerdo a la necesidad que se requiera. 2.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor Mogrovejo Nuñez se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora. 2.2. Respuesta de la entidad accionada. 13 certificado del sisben Folio 14 14 Registro civil de la menor, folio 13 15 certificado del sisben, folio 15 16 Documento médico firmado por el señor Luis Guerra Baranoa. Reg. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 17

17Ibidem. 18Derecho de petición de 11 de agosto de 2009, folio 18 19Folio 19 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 6 La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela no obstante no intervino dentro del trámite.20 2.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdobade 5 de octubre de 2009. (Instancia única)21

Decisión: Negar la acción de tutela.

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria22 que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar.

3. Antecedentes de la demanda de tutela de Lieny Peñata Anaya en representación de su menor hijo Juan David Espinoza Peñata (T2.497.443) 3.1. Fundamentos de la demanda23 y pretensión24. 3.1.1. La señora Peñata Anaya es afiliada a la EPS Comparta25, su hijo26 es beneficiario del servicio de salud.27 3.1.2. El menor Espinosa Peñata padece Hiperbilirrubenia, Espasticidad de

miembros inferiores y superiores, hipotonía cervical.28 Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia 20Folio 46 21Folios 44 a 50 22 Si bien es cierto en este proceso no está presente la diligencia de inspección judicial relacionada en el proceso del numeral 1, por ser el mismo juzgado el que emitió la providencia en el presente caso, debe entenderse que se hace referencia a la diligencia practicada el 16 de septiembre de 2009. 23Acción de tutela presentada el 9 de septiembre de 2009. folio 8 24 Folios 2 a 8 25 Certificado de afiliación Folio 11 26 Registro civil del menor, folio 9 27 certificado de afiliación , folio 10 28 Documento médico firmado por el señor Luis Guerra Baranoa. Reg. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 14 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 7 ocupacional, valoración odontopediátrica, terapia física, potenciales evocados y resonancia magnética cerebral.29 3.1.3. La señora Peñata Anaya solicitó a la EPS Comparta30 autorizar a su hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.) 3.1.4. Comparta EPS responde31 a la solicitud realizada informando que en ningún momento ha negado la realización de las terapias físicas al menor, ya que los servicios cuando son solicitados por un profesional de la salud de su red de servicios y están contemplados en el plan obligatorio de salud procede

a su autorización; en el caso de la fisioterapias estas se realizarán en el centro de terapias de Cereté. Se afirma que si el menor, hijo de la solicitante necesita estas terapias debe ser llevado al especialista que lo está tratando para que sea él quien dé las órdenes. 3.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento al menor Espinoza Peñata se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que el menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora. 3.2. Respuesta de la entidad accionada.32 Se indica que a estas personas la cooperativa de salud comunitaria ESS comparta Ltda., nunca le ha negado procedimientos POS-S prescritos por los médicos tratantes de los establecimientos hospitalarios y médicos con los cuales la empresa tiene convenios; la prueba es que no existe queja alguna de la tutelante. Se indica que en el caso de presentarse una atención ambulatoria esta debe hacerse por médicos que hacen parte de la red de prestadores de servicio de salud con los cuales tienen relación contractual, en el municipio de Cereté; el prestador de estos servicios es el centro de terapias Cereté. Se agrega que procedimientos como musicoterapias, hidroterapias, hipoterapias, no se tiene científicamente comprobado que se necesiten para tener una vida

digna y menos que se encuentren contemplados o avalados por el Ministerio de Protección Social. Se adjunta copia de visita domiciliaria realizada a la señora Peñata Anaya donde manifiesta no haber interpuesto tutela alguna contra Comparta EPS y refiere que firmó un documento en Funtierra 29Ibidem. 30Derecho de petición de 29 de julio de 2009, folio 15 31Folio 16 32Folio 26 y 27 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 8 Rehabilitar IPS y autenticado en un juzgado pero no con el fin de interponer una tutela.33 3.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdobade 23 de septiembre de 2009. (Instancia única)34

Decisión: Negar la acción de tutela.

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó al menor discapacitado y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria35 que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS

debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de Comparta EPS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

4. Antecedentes de la demanda de tutela de Elvira Lucía Sánchez Díaz en representación de su menor hija María Andrea Muñoz Sánchez (T2.497.444) 4.1. Fundamentos de la demanda36 y pretensión37. 4.1.1. La señora Sánchez Díaz es afiliada a la EPS Saludcoop, su hija38 es beneficiaria del servicio de salud.39 33 Folios 28 y 29.

34Folios 31 a 38 35 Folio 30. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de

2009. Ver pie de página 10

36Acción de tutela presentada el 9 de septiembre de 2009. folio 8 37 Folios 2 a 8 38 Registro civil de la menor, folio 9 39 certificado de afiliación , folio 10 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 9 4.1.2. La menor Muñoz Sánchez padece síndrome de down.40 Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, terapia física e hipoterapia.41 4.1.3. La señora Sánchez Díaz solicitó a la EPS Saludcoop42 autorizar a su

hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.) 4.1.4. Saludcoop EPS responde43 que lo único que está incluido dentro del POS son las terapias físicas y fonoaudiológicas y que además el centro donde se solicita que se realice el tratamiento fisioterapéutico integral, no está adscrito a la red de prestadores de la EPS por lo que no se puede acceder a la petición. Se aclara que la EPS en ningún momento se ha negado a prestarle los servicios necesarios para la recuperación de la menor; ofreciéndole las alternativas de tratamiento del POS, por tal razón se le solicita a la tutelante acercarse a los sitios de atención para poner a disposición los sitios de terapias disponibles. 4.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora. 4.2. Respuesta de la entidad accionada.44 Es necesario que la menor sea valorada por un médico adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la EPS Saludcoop. La EPS en ningún momento ha negado el servicio de salud a la menor hija de la tutelante, por

ende se solicita a esta que acuda a solicitar las autorizaciones del servicio de salud que requiera. Así entonces, no puede obligarse a la EPS Saludcoop a autorizar el servicio ordenado por un médico particular o en una IPS no adscrita. 40 Documento médico firmado por el señor Luis Guerra Baranoa. Reg. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 15 41Ibidem. 42Derecho de petición de 6 de julio de 2009, folio 16 43Folio 16 44Folio 28 a 31 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 10 4.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdobade 23 de septiembre de 2009. (Instancia única)45

Decisión: Negar la acción de tutela.

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria46 que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen contributivo y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto por la EPS y ordenado por un médico vinculado a la red de

prestadores de servicios de la EPS Saludcoop, contra la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, previa negativa de Saludcoop EPS a ordenar la realización de las terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores en salud.

5. Antecedentes de la demanda de tutela de Hortensia María Rivero Carmona en representación de su menor hija María Angélica Cogollo Rivero (T-2.497.445) 5.1. Fundamentos de la demanda47 y pretensión48. 5.1.1. La señora Rivero Carmona es afiliada a la EPS Mutual Ser49, su hija50 es beneficiaria del servicio de salud.51 5.1.2. La menor Cogollo Rivero padece Hemiparesia izquierda.52 Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, terapia física e hipoterapia.53

45Folios 33 a 40 46 Folio 32. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de

2009. Ver pie de página 10

47Acción de tutela presentada el 7 de septiembre de 2009. folio 8 48 Folios 2 a 8 49 Folio 11 50 Registro civil de la menor, folio 9 51 certificado de afiliación , folio 10 52 Documento médico firmado por el señor Luis Guerra Baranoa. Reg. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 13 53Ibidem. Expediente T-2.497.426 y acumulados. 11 5.1.3. La señora Rivero Carmona solicitó a la EPS Mutual Ser54 autorizar a su

hija terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.) 5.1.4. Mutual Ser EPS responde55 que en ningún momento se ha recibido solicitud de los especialistas que han atendido a la menor Cogollo Rivero sobre las terapias que la tutelante solicita. Ahora bien, no se puede autorizar un procedimiento que no está en el POS ni está solicitado por los especialistas tratantes. Estos servicios pueden ser cubiertos con cargo a los recursos de subsidio a la oferta que reciben los entes territoriales. 5.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora. 5.2. Respuesta de la entidad accionada. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela, no obstante no intervino dentro del trámite.56 5.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdobade 21 de septiembre de 2009. (Instancia única)57

Decisión: Negar la acción de tutela.

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el

médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria58 que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen 54Derecho de petición de 11 de agosto de 2009, folio 14 55Folio 15 a 17 56Folio 31 57Folios 29 a 35 58 Folio 32. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de

2009. Ver pie de página 10

Expediente T-2.497.426 y acumulados. 12 subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de Mutual Ser EPS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

6. Antecedentes de la demanda de tutela de Consuelo de Jesús Ricardo

Caliz en representación de su menor hija Verónica Lucía Jaraba Reyes (T-2.497.446). 6.1. Fundamentos de la demanda59 y pretensión60. 6.1.1. La señora Ricardo Caliz61 es afiliada a la EPS Saludvida62, quien actúa como “madre sustituta de su menor hija”63 quien es beneficiaria del servicio de salud.64 6.1.2. La menor Jaraba Reyes padece Hidranencefalia e hipotonía generalizada.65 Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, terapia física, valoración fisiatra para diseño de ortesis torazo pélvica para evitar deformidades en columna y ortesis de tobillo para evitar deformidades posturales de tobillo y de pie.66 6.1.3. La señora Ricardo Caliz solicitó a la EPS Emdisalud67 autorizar a su hija terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.) 59Acción de tutela presentada el 7 de septiembre de 2009. folio 9 60 Folios 3 a 9 61Cédula de ciudadanía No 50.846 .970 de Cereté. 62 Folio 13 63 En el Registro civil de la menor, se lee como madre de la menor a Yoemi Paola Jaraba Reyes, de c.c. No 1.064.983.116 de Cereté. folio 10. No obstante lo anterior, la Sala de Revisión admite la legitimación activa en el presente caso por tratarse de los derechos fundamentales de una menor de edad

discapacitada. 64 certificado de afiliación , folio 12 65 Documento médico firmado por el señor Luis Guerra Baranoa. Reg. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 16 66Ibidem. 67Derecho de petición de 29 de julio de 2009, folio 17 Expediente T-2.497.426 y acumulados. 13 6.1.4. Emdisalud EPS responde68 que las actividades de terapia física y fisiatría están descritas en el art. 2.6.4. del acuerdo 306 y el artículo 84 de la resolución 5261. En su defecto, las atenciones, procedimientos, medicamentos y servicios no contemplados en el POS serán cubiertas por el subsidio a la oferta a través de la Secretaría de Salud Departamental, para lo cual debe presentar en la oficina de Emdisalud EPS todos los soportes en original, para realizar el acompañamiento a la gestión no POS. 6.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora. 6.2. Respuesta de la entidad accionada. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela, no

obstante no intervino dentro del trámite.69 6.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdobade 21 de septiembre de 2009. (Instancia única)70

Decisión: Negar la acción de tutela.

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria71 que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiari

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