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CC - T371-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T371-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-371/13

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protección del principio de diversidad étnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos: (i) Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) Que los derechos colectivos de las comunidades indígenas solo aplican para estas y no para las demás colectividades que se presentan dentro del común de la sociedad. Esta corporación ha indicado que dicho reconocimiento tiene como consecuencia: (i) que la acción de tutela tenga la aptitud de proteger la defensa de los derechos tanto de los miembros como de la comunidad respecto de las autoridades públicas y las autoridades tradicionales; y (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las disposiciones que establecen derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades, con la totalidad de los atributos legales y políticos que ello comporta. DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENASu titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural Con el fin de proteger que la diversidad étnica y cultural sea efectiva, el Estado no solo le reconoce a los integrantes de las comunidades indígenas todas las prerrogativas que se le garantizan a los demás colombianos, sino que también confiere a la comunidad, en sí misma considerada, algunos derechos fundamentales como entidad colectiva. En virtud de ello, el principio de la diversidad étnica y cultural busca: (i) amparar colectivamente a las

comunidades tradicionales que no continúan la forma de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su propia cosmovisión. DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno La jurisprudencia constitucional ha entendido la autonomía de las comunidades indígenas como el derecho que tienen a decidir por sí mismas los asuntos y aspiraciones inherentes de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo a sus referentes propios, pero conforme con las restricciones que consagran la Constitución y la ley, toda vez que el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional ni a los valores constitucionalmente superiores.

DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ambitos de protección

2 Este tribunal ha precisado que el autogobierno se garantiza en ámbitos de protección, vinculados a diferentes factores de interacción, dependiendo de los asuntos de la comunidad (interno o externos), así: (i) El ámbito externo. Es decir, (a) que el respeto por la autonomía exige el reconocimiento del derecho de dichos grupos a participar en las decisiones que los afectan; tal reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado la consulta previa a las comunidades es necesaria cuando versa sobre decisiones legislativas o administrativas y pueden llegar a afectarlos directamente; y (b) la participación política en el Congreso de la República, lo cual garantiza

representación a nivel nacional, “que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto”. (ii) El ámbito interno. Versa sobre la forma de autogobierno y autodeterminación de las reglas jurídicas dentro de los pueblos indígenas, lo cual implica las siguientes prerrogativas: (a) decidir su forma de gobierno; (b) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; y (c) ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites consagrados en la Constitución y la legislación. DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Función de la autoridad administrativa dentro del proceso de posesión de una autoridad tradicional Teniendo en cuenta la autonomía política, las decisiones tomadas por un pueblo indígena dentro de un proceso de elección deben ser respetadas por la autoridad administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acción, puesto que su función es la de presenciar el trámite de posesión de las autoridades tradicionales de una comunidad. Por otra parte, es importante aclarar que aunque la norma establece que el alcalde debe estar presente en la posesión de las autoridades tradicionales, la ausencia de este no torna inválida la elección realizada, puesto que la decisión autónoma de la comunidad “debe ser respetada por la autoridad administrativa, siendo esta solamente un veedor”. Es así que con el objeto de proteger que los pueblos indígenas conserven sus tradiciones, usos, y costumbres, el Estado, a través de

sus instituciones, debe abstenerse de interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los miembros de una comunidad. DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por cualquier pronunciamiento de juez de tutela sobre conformación de órganos de gobierno Esta Corte ha señalado que tanto los jueces constitucionales como los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el objeto de conservar los derechos de los miembros de la comunidad indígena y de terceros, solo pueden interferir en los asuntos relacionados con la misma, en los casos en los que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales implicados resulten afectados, y sopesando los límites de su intervención a fin de no 3 quebrantar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía. En relación con el ámbito político, este tribunal ha sostenido que como las comunidades cuentan con plena autonomía para elegir a sus representantes tradicionales, las diferencias que se susciten al interior de los pueblos indígenas por motivos electorales, “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”. En principio los conflictos internos de la población indígena que se presenten en el ámbito electoral deben ser resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneración evidente a los derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervención por parte de las autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política.

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD

INDIGENA-No vulneración por Alcaldía, por cuanto no ha influido ni ha intervenido en el acto de elección o posesión de integrantes de cabildo indígena

Referencia: expediente T-3798365

Acción de tutela interpuesta por el señor Éver José Moré López, actuando en nombre propio y como Capitán Menor en representación del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel (Sincelejo), en contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los juzgados Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción instaurada por Éver José Moré López, actuando en nombre propio y como Capitán Menor en representación 4 del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel, en contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES El señor Éver José Moré López, quien actúa en nombre propio y como Capitán Menor en representación del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel,

promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos a la digna humana, a la convivencia pacífica, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al debido proceso, a la libre determinación, a la autonomía y a la protección de la diversidad étnica y cultural, entre otros.

1. Hechos 1.1. El actor informa que la mencionada alcaldía ha llevado a cabo una serie de actividades contrarias a las leyes y tradiciones que regulan la Comunidad Indígena Zenú de San Miguel (Sincelejo), que se remontan al año 2007.

Siendo estas: (i) conceder permisos a la Junta de Acción Comunal para la realización de actividades denominadas “casetas”; y (ii) posesionar simultáneamente en el cargo de Capitán Menor del cabildo (al actor el 12 de febrero de 2007 y al señor Cristofer Méndez Flórez el 1º de octubre del mismo año), así como la revocatoria de las mismas a través de la Resolución núm. 5596 de diciembre de 2007. 1.2. En razón a lo anterior, indica que presentó una serie de peticiones ante el ente municipal, logrando posesionarse como Capitán Menor del Cabildo de San Miguel, previo aval del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú. Cargo este para el cual fue reelegido mediante Acta núm. 010 del 28 de diciembre de 2008 (para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010), conforme con los requisitos legales y el debido proceso.

1.3. Sostiene que el 12 febrero de 2010 la Alcaldía de Sincelejo posesionó como Capitán Menor de la etnia en mención a Julio Zenón Anaya Meneses, a pesar de que el período de la junta directiva culminaba el 31 de diciembre de 2010 y no correspondía convocar elecciones para esa fecha1. 1.4. Ante tal situación, refiere que previa petición dirigida a la oficina de la dirección de Etnias del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI10-8312DAI-0220, informó que no era posible registrar al señor Anaya Meneses como autoridad del Cabildo Menor de San Miguel, toda vez que la documentación aportada no llenaba los requisitos del debido proceso; además, el trámite invocado no correspondía al calendario de elección de una nueva autoridad 1 El accionante indica que en la documentación presentada por el señor Anaya Meneses para efectos de su posesión se adjuntó un acta de elección del 11 de diciembre de 2009, realizada por una falsa asamblea de cabildo, convocada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, Evaristo Márquez. 5 indígena, ya que en el reglamento interno del Resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento el período de los capitanes es de 2 años. 1.5. Adiciona que presentó una serie de solicitudes ante la citada alcaldía con el fin de que se revocara la posesión ilegal del señor Anaya Meneses. Igualmente, puso en conocimiento tal situación ante las autoridades penales (Radicado con el núm. SPOA 700016001033201004183).

1.6. Señala que convocadas nuevas elecciones para el período 2011-2012, se llevó a cabo el procedimiento el 7 de noviembre de 2010 y se celebraron elecciones el 12 de diciembre de la misma anualidad, previa convocatoria de la junta de acción comunal, firmada por el presidente y el fiscal, quienes no tenían facultades para ello. Situación esta que se notificó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo y a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM. 1.7. Manifiesta que el Cacique Mayor del Pueblo Zenú, Eder Eduardo Espitia Estrada, intervino para solucionar el problema presentado en la comunidad, reuniendo a las partes en conflicto el 25 de enero de 2011, gracias a lo cual se acordó conformar una comisión para verificar los listados censales, elaborar los mapas y presentar proyectos de estatutos, delegando a Dallan Mercado y a Éver Moré. Sin embargo, dicha reunión no se celebró y como consecuencia de esto levantaron un acta y comunicaron lo sucedido al cacique mayor, quien aún no se ha pronunciado al respecto. 1.8. Más adelante, refiere que el 17 de febrero de 2011 le comunicaron la posesión de Dallan Elías Mercado Lambraño (Resolución núm. 0436, emanada de la mencionada alcaldía). Contra dicha decisión interpuso los respectivos recursos agotando la vía gubernativa, obteniendo como resultado su revocatoria y la orden de no posesionar a persona alguna en el cargo. Pese a esto, el 20 de junio de 2011, la alcaldía registró al señor Mercado Lambraño

como capitán menor del cabildo. 1.9. Asegura que la junta del cabildo legalmente elegida hasta la fecha no ha podido ser registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, por la negativa de la alcaldía a darle posesión; y que como el período de la misma vence el 31 de diciembre de 2012, no correspondía convocar elecciones, aun cuando la alcaldía posesionó al señor Dallan Mercado para el período 1º de enero a 31 de diciembre de 2012. 1.10. Expone que en el mes de marzo de 2012, en comunicación verbal con la actual asesora del despacho de la alcaldía, Mónica Vergara, esta informó al cabildo que por error la administración había posesionado a Dallan Mercado, toda vez que no se tenía conocimiento de los conflictos existentes al interior del cabildo. 1.11. Agrega que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior ha sido permisiva con la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Asesoría de Asuntos Técnicos del Departamento de Sucre, ya que han consentido que 6 personas que no se encuentran facultadas para oficializar el censo poblacional de su comunidad lo estén realizando2. 1.12. Finalmente, sostiene que la Oficina de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM informó a la comunidad los requisitos para registro y certificación de las autoridades indígenas3. Tales criterios, según el accionante, se encuentran cumplidos en el acto de elección y posesión núm. 011 del 7 de noviembre de 2010, excepto la formalización de la solicitud, ya que no ha sido posible el

acto de posesión ante la Alcaldía Municipal.

2. Pretensión. 2.1. Solicita se le ordene a la Alcaldía Municipal de Sincelejo:

(i) Revocar el acta núm. 2063 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual se posesionó a Dallan Elías Mercado Lambraño como Capitán Menor del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel. (ii) Posesionar a Éver José Moré López como Capitán Menor del mencionado cabildo, para el período 2011-2012, por haber sido legalmente electo por la comunidad indígena, mediante un proceso que cumplió con el lleno de los requisitos. 2.2. Igualmente, se le ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y

ROM: (i) Inscribir en el registro de autoridades indígenas como Capitán Menor del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel (Sincelejo), para el período 2011-2012, al señor Éver José Moré López, por haber sido elegido con el lleno de los requisitos legales.

(ii) Oficializar el censo poblacional del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel del año 2008, por ser este el último reportado por la autoridad tradicional legalmente constituida y con base en el mismo realizar la respectiva actualización. 2.3. Se ordene al Distrito Militar núm. 11 definir la situación militar de la población indígena perteneciente a la Comunidad de San Miguel, conforme con el censo poblacional de 2008 y con certificación de la autoridad tradicional legítimamente constituida, que presente el respectivo certificado de existencia y representación legal del Cabildo Menor Indígena Zenú de San

Miguel, expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM. 2.4. Se ordene a quien corresponda: 2 Aclara el actor en el escrito de tutela que dicho censo dio origen al conflicto interno que se presenta en la Comunidad Indígena de San Miguel, porque contiene más del doble de la población real, con personas que no hacen parte del cabildo y habitan en otros barrios de la ciudad. 3 Oficio OFI-32541-DAI-0220 del 26 de julio de 2011. 7 (i) La cancelación de la personería jurídica núm. 004749 de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel, identificada con el NIT. 800054757-0, cuyo representante legal actualmente es el señor Evaristo Márquez Flórez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 92499369 de Sincelejo. (ii) La realización de las acciones que se requieran para la recuperación, fortalecimiento y mantenimiento de la identidad étnica y cultural, y la recuperación de la gobernabilidad y la convivencia pacífica de los miembros del cabildo menor indígena Zenú de San Miguel, que se ha visto afectada con la actuación de la Alcaldía de Sincelejo.

3. Trámite procesal. 3.1. El 6 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) negó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el actor no había agotado la vía ordinaria tanto para resolver el conflicto interno que se presenta dentro del Cabildo Indígena Zenú

de San Miguel, como la de su posesión como Capitán Menor de dicha comunidad. Elevada la impugnación y remitido el expediente, mediante auto del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de haber desvinculado al Ministerio del Interior, decretó la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que el a quo carecía de competencia para conocer el presente caso, dada la naturaleza de los accionados (particulares y públicos del orden territorial). En consecuencia, ordenó la remisión de dicho asunto a los juzgados penales municipales de Sincelejo. 3.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) dispuso admitir la acción y notificó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo y a la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4. Respuesta de las entidades demandas. 4.1. La Alcaldía Municipal de Sincelejo indicó que existe un conflicto interno de gobernabilidad dentro de los miembros del resguardo y el actor pretende hacer creer que sus derechos como cacique menor se están desconociendo, cuando es el cabildo el que lo desconoce como tal. Hace una síntesis de los

hechos, así: (i) Señaló que la Secretaría de Gobierno y del Interior de la Alcaldía, conforme con sus facultades legales y constitucionales, ha concedido permisos a los ciudadanos, a las juntas de acción comunal y a las asociaciones legalmente constituidas para realizar actividades de tipo cultural. Adicionó que el permiso otorgado el 8 de mayo de 2008 a la Junta de Acción

Comunal de la Vereda de San Miguel no contribuyó a socavar la identidad étnica y cultural de los habitantes del territorio indígena, sino que por el 8 contrario tales actividades buscaban “desarrollar procesos para la recuperación, recreación, y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad cultural en la comunidad de ese territorio”. Por lo que mal podría considerarse que el Municipio de Sincelejo, al conceder el permiso de las festividades patronales, pretendía desconocer la organización política y administrativa de la comunidad indígena. (ii) Manifestó que en la Vereda de San Miguel, perteneciente al Municipio de Sincelejo, miembros de la comunidad indígena crearon el cabildo, el cual pertenece al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, desde el año 2006. En virtud de ello, los procesos eleccionarios que realizan se rigen por las disposiciones consagradas en la Ley 89 de 1890. No obstante, el mencionado trámite adelantado desde el año 2007 ha generado conflictos entre las dos familias que la conforman (los señores Éver José Moré López y Cristofer Elías Méndez Flórez). Es por esto que, por un error involuntario de la administración, se posesionó simultáneamente a dos personas en calidad de capitán menor. Aunado a esto, el Municipio evidenció que con el fin de ampliar la base social de la parcialidad indígena, la dirigencia del Cabildo Menor Indígena Zenú de la referida vereda inscribió en sus registros censales personas que habitan y

residen en el sector urbano de la ciudad de Sincelejo que no pertenecen a la mencionada parcialidad, desnaturalizándose el principio de congregación en torno a un mismo territorio, que los identifica con un mismo sentir cultural, usos y costumbres. Agregó que el Cacique Mayor Regional de la comunidad le solicitó que se abstuviera de firmar cualquier acta de elección del cabildo menor de Sincelejo hasta que se efectuara el congreso regional del Pueblo Zenú, donde se impartirían las directrices organizativas respecto de algunos casos de cabildos que han tenido dificultades. Por ello, al existir dos actas de elección y posesión de diferentes capitanes, procedió a revocar los actos administrativos (el de los señores Moré López y Méndez Flórez), toda vez que no tenía certeza respecto de la legitimación de las mismas. Añadió que al existir confusión sobre la voluntad legítima del resguardo indígena acerca de la elección de su Cacique Menor, la Oficina Jurídica solicitó al señor Nilson Zurita (Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento) que interviniera en el asunto y se reuniera con las dos juntas y propiciara la realización de una sola asamblea para que eligiera junta y un capitán menor con el fin de evitar confusiones. Ante tal solicitud, mediante resolución del 22 de febrero de 2008, se reconoció como capitán del cabildo al accionante, quien fue elegido democráticamente el 24 de diciembre de 2007. 9 (iii) Expuso que mediante oficio del 4 de enero de 2010, el Cabildo Menor

Indígena Zenú de la Vereda de San Miguel remitió copia del acta de reestructuración y oficialización de la nueva junta directiva del cabildo, de fecha 11 de diciembre de 2009, para el período 1º de enero a 31 de diciembre de 2009. Dicho acto fue respaldado por 189 firmas de la comunidad con un censo de 340 personas (avalado por la mayoría), lo cual para la administración dio a entender la presunción de legalidad del mismo, por lo que procedió a posesionar al señor Julio Anaya Meneses, el 12 de febrero de 2010, como Capitán del Cabildo Menor de dicha vereda. Añadió que el señor Moré López se encontraba purgando una sanción impuesta por las autoridades tradicionales del cabildo por un término de 5 años. Situación esta que le restaba méritos a las reclamaciones presentadas. Por último, indicó que el actual conflicto se presenta por la elección del señor Dallan Elías Mercado Lambraño, quien fue posesionado por la administración municipal, toda vez que la alcaldía desconocía las diferencias que se presentan al interior del cabildo. Por lo expuesto, consideró que la alcaldía no ha vulnerado derecho alguno ni ha tomado parte dentro del proceso, y por el contrario ha tratado que las comunidades se integren y superen las posibles contradicciones. Además, el actor cuenta con otro medio de defensa, por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo. 4.2. El señor Dallan Elías Mercado, Capitán Menor Indígena Zenú de la Vereda de San Miguel, informó y anexó copia del comunicado emitido por los

miembros del Cabildo Menor Indígena de la Vereda de San Miguel, que señala que el actor se encuentra sancionado por 5 años (desde el 29 de octubre de 2006), cuya sanción se vence el 29 de octubre de 2011. 4.3. Por su parte, los miembros del cabildo y la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel indicaron que rechazan “la actitud conflictiva del Señor Éver José Moré López, que solo busca el atraso para [su] comunidad, interviniendo en programas, beneficios y proyectos que [les] otorgan a través de la gestión realizada por [sus] representantes, legalmente reconocidos”4. Señalaron que el 29 de octubre de 2006 la Asamblea General del Cabildo sancionó por 5 años al actor por las siguientes faltas: usurpación de autoridad, apropiación y alteración de la base de datos del cabildo. Manifestaron que no permiten la revocatoria del acto administrativo núm. 2063 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual se posesionó a Dallan Elías Mercado como capitán indígena de su parcialidad conforme con la Ley 89 de 1890 y sus estatutos. 4 Cuaderno 3, folio 1. 10 Agregaron que la base de datos de su cabildo se actualiza anualmente debido a afiliaciones de nuevas familias y personas que nacen y fallecen. Finalmente, afirmaron que el Cabildo de San Miguel no se encuentra “afectado por la Alcaldía, le [dan] gracias a la alcaldía de Sincelejo, por [darles] el reconocimiento del sistema eleccionario que [han] tenido en forma

democrática que [ellos han] establecido; a través de la ley 89 de 1890 y los estatutos en su artículo 6º que [los] declara derecho propio (Auto gobierno) y [se sienten] protegidos porque se [les] reconocen [sus] derechos”. 4.4. El señor Evaristo Manuel Márquez Flórez (Presidente saliente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel) hizo referencia a algunos hechos del libelo. Expresó que las facultades detentadas respecto de diferentes actuaciones de la junta encuentran su fundamento jurídico en la Ley 743 de 2002 y el Decreto reglamentario 2350 de 2003; y solicitó que lo excluyan del presente amparo.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) niega por improcedente la acción de tutela, toda vez que para dirimir el conflicto entre las comunidades indígenas se debe agotar el procedimiento conforme con el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1088 de

2003. Además, el Cabildo Indígena Zenú San Miguel cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario5, efectivo para defensa de sus derechos e intereses y no han hecho uso del mismo, por lo que no pueden interponer una acción de tutela con el objeto de subsanar su falta de diligencia.

De otra parte, señaló que “el mecanismo procesal con el que cuenta la parcialidad demandante para desatar la discusión propuesta, es la acción de nulidad contra el acto administrativo que contiene el Plan de Desarrollo

Municipal que alude al apoyo a las juntas de acción comunal; Sin embargo, se trata de un escenario en el que el control judicial además de ser abstracto y general, no permitiría analizar en detalle la situación ocurrida con el pueblo indígena San Miguel, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a lo que debe agregarse que se trata de un trámite judicial que puede durar varios años, en el que se corre el riesgo de que la decisión definitiva sea dictada con posterioridad a la finalización de su vigencia”. Agregó que tampoco habría lugar a controvertir las decisiones administrativas de renovación de las juntas de acción comunal y no entró a estudiar lo relativo 5 El gobierno del resguardo lo ejerce: (i) el cabildo central, que reúne la Junta Directiva, presidida por el Gobernador; (ii) el Consejo de Gobierno, que reúne a los ex gobernadores; y (iii) 21 Cabildantes delegados de las comunidades. Niveles de mando conforme con lo consagrado en el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 89 de 1890. 11 al otorgamiento de personería jurídica de dichas juntas, toda vez que se trataba de actuaciones gestadas en los años 2007 y 2008. De otro lado, indicó que el accionante no está legitimado en la causa por activa para promover este amparo que pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente comprometidos. Consideró que no existía un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Finalmente, concluyó que: (i) la comunidad no hizo uso de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial eficaz para controvertir la decisión administrativa; (ii) no hay justificación razonable para que el accionante hubiese dejado de usar el mecanismo de defensa judicial; y (iii) tampoco logró demostrar que el amparo constitucional lo interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo arguyendo que no le asiste razón al fallador de primera instancia por las siguientes razones. Ante la ausencia de legitimidad en la causa para promover la acción, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM lo asignó como capitán menor de la mencionada comunidad indígena para el período del 1º de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010. En relación con la existencia de otro medio de defensa, añade que, el a quo no analizó las pretensiones de la tutela, esto es, su posesión, ya que a pesar de que en la sentencia se afirmó que no existe autoridad posesionada para el período 2011-2012, la Alcaldía de Sincelejo asignó en el cargo de capitán menor del cabildo a Dallan Elías Mercado Lambraño para el período de 2012, por lo que una acción de cumplimiento no prosperaría, toda vez que la administración actúo con base en lo establecido en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890. Agregó que el fallador de instancia omitió vincular a los señores Dallan Mercado y Evaristo Márquez, presidente saliente de la Junta de Acción Comunal de San Miguel. Por último, señaló que se incurrió en error al valorar las evidencias

presentadas por la junta de acción comunal, como tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) confirmó la decisión del a quo argumentando lo siguiente: 12 Respecto de los conflictos internos de la comunidad indígena, estos han sido dirimidos por la jurisdicción ordinaria a través de ciertas acciones, conforme a lo consagrado en la Ley 89 de 1890, por lo que el presente amparo, en virtud de la subsidiariedad, se torna improcedente. En cuanto a la representación legal que ostenta el accionante, no está legitimado, toda vez que para la fecha de presentación de la tutela no se encontraba posesionado como Capitán Menor, ya que conforme con el registro de la Dirección d

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