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CC - T371-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T371-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-371/16

DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por parte de la UGPP al abstenerse de cumplir el fallo administrativo que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensión gracia La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante, disponiendo el cumplimiento de la sentencia administrativa y ordenando que se le pague la prestación que le fue reconocida, lo cual comprende la inclusión en nómina y la cancelación de las mesadas pensionales no vencidas y las que en lo sucesivo se causen. AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALESVulneración por negativa del pago de pensión gracia ordenado en fallo judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALESOrden a la UGPP dar cumplimiento al fallo que reconocía derechos pensionales

Referencia: Expediente T-5481677

Acción de tutela presentada por Miguel Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial de Gloria Cecilia

Martínez Felix, quien actúa como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 2 Expediente T-5481677 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial de Gloria Cecilia Martínez Felix, quien actúa como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES El veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, representada legalmente por Gloria Cecilia

Martínez Felix, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al no cumplirse el fallo ordinario emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en su beneficio a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: 3 Expediente T-5481677 Hechos procesales anteriores a la presente acción de tutela La señora Laura Victoria es una persona que integra la categoría de adulto mayor pues tiene sesenta y seis (66) años1. Hace más de veinte (20) años padece una enfermedad mental que ha sido calificada como severa e incurable (trastorno funcional psicótico)2. La gravedad de la patología le ha originado una pérdida de la capacidad laboral significativa (61.55%), razón por la cual presenta a la fecha serias limitaciones para desenvolverse autónomamente en sociedad. Esta falta de fuerza laboral necesaria para interactuar en el mercado ha hecho que su disposición económica sea precaria e insuficiente para atender no solo sus necesidades básicas sino también las de su hija quien depende de

ella y padece esquizofrenia residual3.

A. Reclamación Administrativa

1. La señora Martínez de Guevara prestó sus servicios como docente nacionalizado en diferentes planteles oficiales del Departamento del Meta en nivel de básica primaria desde el seis (6) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)4.

2. En esta última fecha le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, tras ser calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 61.55% causada por un 1 La señora Laura Victoria Martínez de Guevara nació el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), según fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso

(folio 89 del cuaderno de Revisión). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 29. 3 La hija de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, Deisy Victoria Guevara Martínez, está afectada también por una grave enfermedad mental. Obra informe pericial psiquiátrico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), allegado dentro del proceso de interdicción, según el cual “la examinada Deisy Victoria Guevara Martínez, presenta una Esquizofrenia Residual, la que puede ser entendida como una

discapacidad mental absoluta, permanente e irreversible, por lo que no está en la capacidad para manejar sus bienes y disponer de ellos”. Por razón de este diagnóstico, que además le impide realizar actividades comerciales, laborales y sociales autónomamente, el tratamiento que requiere es de carácter permanente y consiste en controles periódicos por psiquiatría con manejo farmacológico que el médico tratante recomiende. En la actualidad, permanece recluida en una institución para pacientes mentales en la ciudad de Villavicencio. Desde que presenta la enfermedad, esto es, desde los dieciocho (18) años, ha sido atendida en diversos centros de salud del país (folio 5 y folios 44 al 47). 4 Obra en el expediente certificado emitido el veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) por la señora Yolima Pedreros Cárdenas, Jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Meta, donde consta que la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.224.551, prestó sus servicios al Departamento del Meta como docente grado 8 (folio 46 del cuaderno de Revisión). También se extrae de los elementos de juicio obrantes en el proceso que la citada ciudadana prestó dichos servicios desde el seis (6) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) (folio 70 del cuaderno de Revisión). 5 La pensión de invalidez le fue reconocida mediante Resolución No. 1094 del veintidós (22) de marzo

de mil novecientos noventa y tres (1993). 4 Expediente T-5481677 trastorno funcional psicótico6. Por concepto de dicha prestación percibe aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales7.

3. Al reunir los requisitos dispuestos en la Ley 114 de 19138 para adquirir el derecho a obtener una pensión gracia, solicitó su reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal en liquidación. La entidad, mediante Resolución No. 004638 del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), decidió negar la prestación tras estimar que “para poder acceder a la pensión gracia el docente debe acreditar que no se encuentra gozando de otra pensión o recompensa de carácter nacional, requerimiento que no cumple la accionante como quiera que goza de una pensión de invalidez la cual le es cancelada a través del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio”9.

4. Contra la citada decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 027173 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la Resolución No. 002738 del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente. En ellas, se confirmó la determinación impartida por considerar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, y Decreto No. 1848 de 1969, la prestación reclamada es incompatible con la pensión de invalidez que le es cancelada a través del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”10.

5. Después de este momento, la parte accionante acudió en varias oportunidades más ante la entidad solicitando el reconocimiento pensional11.

A través de diversas resoluciones y autos12, la prestación le fue negada porque, en criterio de Cajanal, en las nuevas peticiones no se aportaron elementos de prueba diferentes a los ya evaluados, que permitieran variar sustancialmente los argumentos para no acceder a la pensión. Contra dichos actos 6 Según informe de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito por el señor Nelson Morales Huertas, Jefe de División de Salud Ocupacional de Cajanal: “La División de Salud Ocupacional revisó la documentación enviada por la Seccional del Meta a través de oficio DSO 720 del 18 de octubre de 1994 y documentos enviados por la referencia; con base en ello y en el Decreto 692 /95 conceptúa que Laura Victoria Martínez de Guevara, presenta una deficiencia global de 35%, una discapacidad del 8.3% y una minusvalía del 18.25%, para una incapacidad laboral de sesenta y uno punto cincuenta y cinco por ciento (61.55%), causado por trastorno funcional psicótico clase III que acorde con el artículo 38 de la ley 100 la convierte en inválido. Requiere curador. El 61.55% dado por el decreto 692/95 equivale a 80.50% a la luz del decreto 3135 y 1848 vigentes para el magisterio” (folios 2 y 5 y folio 45 del cuaderno de Revisión).

7 Folios 32 y 33. 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 9 Folio 17. 10 Folio 19. 11 Se desprende del expediente que la parte accionante solicitó el pago de la prestación social en tres (3) ocasiones más: el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) y el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). 12 Auto No. 106621 del trece (13) de septiembre de dos mil (2000), Auto No. 114738 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) y la Resolución No. 45820 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). 5 Expediente T-5481677 administrativos se presentó incluso solicitud de revocatoria directa13, la que fue desestimada por medio de Resolución No. 0025726 del veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), argumentando que las decisiones se habían proferido conforme a la ley.

B. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6. El once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, entidad que en el término de contestación propuso como excepciones, entre otras, la prescripción trienal de las mesadas pensionales14. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, que sostuvo que al ser la prescripción

un medio exceptivo contra el fondo del asunto y que impactaba la prosperidad del petitum demandatorio esta sería resuelta de consuno con las pretensiones de la demanda15. Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)16 se declaró la nulidad de las decisiones que negaron la prestación y en su lugar se condenó al ente demandado a reconocer y pagar a favor de la señora Laura Victoria la pensión gracia de jubilación a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)17, fecha en la cual estimó que aquella reunió los requisitos normativamente previstos para adquirirla conforme el artículo 4 de la Ley 114 de 191318. La autoridad señaló que no había fundamento legal que permitiera concluir que respecto de la pensión gracia especial y la de invalidez existía incompatibilidad19. En la parte resolutiva no se hizo pronunciamiento de fondo frente a la aplicación de la prescripción, toda vez que al prosperar las pretensiones de la actora el Despacho dispuso negar las demás solicitudes de la demanda, entre ellas las excepciones propuestas20. 13 El once (11) de junio de dos mil tres (2003). 14 La entidad solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declarara la prescripción de las mesadas causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda (folio 17). 15 Folio 21. 16 Folios 15 al 25. 17 Esta fecha es confirmada por la entidad accionada en la Resolución No. RDP 053970 del dieciséis

(16) de diciembre de dos mil quince (2015) (folio 71 del cuaderno de Revisión). 18 Además de lo anterior, se dispuso lo siguiente: “Tercero: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal a dar cumplimiento a esta sentencia según lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda” (folio 25). 19 Los argumentos de la autoridad judicial se resumen a continuación: “El régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si no hay prohibición para percibir pensión ordinaria justamente con la pensión gracia, como le acontece a los demás servidores públicos en virtud del mandato consagrado en el Decreto 3135 de 1968, no existe fundamento legal que permita concluir que respecto de la pensión gracia especial y la de invalidez exista incompatibilidad. Por el contrario, tal aseveración contraría el régimen de seguridad social y la protección del trabajador consagrados por la Carta Superior en los artículos 48 y 53, dado que ante la ocurrencia de una disminución física que determine la pensión de invalidez no podría verse truncada la posibilidad del reconocimiento de un derecho pensional especial y exclusivo, que no rige legalmente con el régimen ordinario”. Agrega: “El análisis probatorio que obra en el proceso permite concluir que la demandante reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia en los términos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913” (folio 24). 20 Folio 25. 6 Expediente T-5481677 Contra este fallo, la entidad demandada presentó recurso de apelación. Según

se desprende del expediente, previo a decidir sobre la concesión del mismo, la juez de la causa, en aplicación del inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 200121 adicionado por el artículo 7022 de la Ley 1395 de 201023, llamó a las partes a una audiencia de conciliación, escenario procesal en el que Cajanal no se presentó pese a ser obligatoria su asistencia. Como consecuencia de lo anterior se dispuso mantener en firme el fallo de instancia y declarar desierto el recurso incoado24.

C. Trámites para el cumplimiento del fallo administrativo

7. La citada providencia administrativa quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). El siete (7) de septiembre de dicha anualidad25, ante la liquidación de Cajanal y la competencia asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-26, se radicó solicitud invocando el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas. Para tal fin, se aportaron, entre otros, la primera copia de la sentencia proferida el veintiocho (28) de 21 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 22 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del

recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Vale aclarar que la mencionada disposición fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El texto citado actualmente permanece incorporado en su integridad en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y fue declarado exequible mediante sentencia C-337 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y María Victoria Calle Correa). 23 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 24 De acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), citó a las partes a una audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) se instaló el Despacho en audiencia para llevar a cabo la citada diligencia en la ciudad de Villavicencio, Meta. Sin embargo, la misma fue declarada fallida ante la no comparecencia de la apoderada judicial de la entidad demandada y apelante en esta causa. En razón de lo anterior, la citada autoridad judicial dispuso en detalle lo siguiente: “Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte

demandada, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012; de conformidad con lo previsto en el parágrafo del inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria désele cumplimiento a la sentencia recurrida” (folios 92 al 96 del cuaderno de Revisión). 25 Folios 48 y 49. 26 Por medio del Decreto 2196 de 2009 proferido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, en un plazo de dos (2) años, pero el Decreto 877 de 2013 prorrogó dicho plazo hasta el once (11) de junio de dos mil trece (2013). En el año dos mil siete (2007) se creó la UGPP, y el mismo Decreto 2196 de 2009 en su artículo 22, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, señaló que la función de la defensa jurídica sería trasladada a la UGPP desde el cierre de la liquidación, el cual se surtió efectivamente el once (11) de junio de dos mil trece (2013). Por lo anterior se entiende que a partir del once (11) de junio de dos mil trece (2013), entre CAJANAL EICE y la UGPP ocurrió el fenómeno jurídico de la sucesión procesal. 7 Expediente T-5481677 septiembre de dos mil doce (2012) y el edicto de notificación de la

providencia al respaldo del cual obraba constancia de ser primera copia que prestó mérito ejecutivo27. Ambos documentos fueron emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio fue suprimido.

8. Mediante comunicación del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)28, la UGPP informó que aunque se habían aportado algunos de los documentos para tramitar la solicitud, aún estaba pendiente por allegarse sentencia judicial en primera copia auténtica que prestara mérito ejecutivo, “toda vez que la notificación por edicto o constancia anexa a la petición en la cual se indica que la sentencia es primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia en copia simple”29.

9. El veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la parte accionante solicitó la expedición en copia auténtica de la sentencia y del edicto de notificación de la misma. Dicha petición se realizó ante el Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta30.

10. Considerando que el citado despacho también fue suprimido, la asignación del expediente y por consiguiente el conocimiento de la solicitud pasaron a la competencia del Juzgado Octavo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, quien informó que el trámite de la petición tardaría mínimo veinte (20) días hábiles en resolverse en tanto era necesario realizar previamente un inventario de los expedientes recibidos. Transcurrido dicho término, se expidieron las

copias requeridas y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) se radicaron ante el ente accionado31. 27 A la solicitud también se aportaron los siguientes documentos: (i) declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo; (ii) certificado de factores salariales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) copia autentica de la sentencia No. 175 del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta mediante la cual se designa a la señora Gloria Cecilia Martínez Felix, como guardadora-curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara; (iv) acta de posesión de guardadora legítima; (v) constancia de autenticidad tanto de la sentencia No. 175 del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) como del acta de posesión de guardadora legítima; (vi) poder para actuar ante la UGPP (folios 3 y 49). 28 Folios 41 y 42. 29 Textualmente la entidad sostuvo lo siguiente: “En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, razón por la cual, dando aplicación al artículo 17 del Código Contencioso Administrativo vigente, Ley 1437 de 2011, me permito solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite de su solicitud: Sentencia judicial en primera copia CC 21224551 Fallo Judicial en primera copia que presta mérito ejecutivo. Nota: Allegar primera copia que preste merito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio de fecha 28 de septiembre de 2012 en el proceso 2008-00005 Demandante Laura Victoria Martínez de Guevara Demandado Caja Nacional de Previsión SocialCajanalen liquidación; toda vez que la notificación por edicto o constancia anexa a la petición en la cual se indica que la sentencia es primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia en copia simple” (folio 41). 30 Folios 14 y 43. 31 Folio 56. 8 Expediente T-5481677

D. La acción de tutela que origina este proceso

11. Aportada la documentación exigida para lograr el acatamiento del fallo, la UGPP continuó sin materializar la prestación. Ante este hecho, la parte accionante presentó la acción de tutela que es objeto de estudio el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. En ella se alegaba la dilación en el reconocimiento efectivo de un derecho ya declarado judicialmente tras largos años de debate y reclamaciones32. Sobre esta base, se advirtió que el otorgamiento de la pensión gracia era necesario para satisfacer con suficiencia las necesidades básicas de la señora Martínez de Guevara y las de su núcleo familiar integrado por su hija33, quien además padecía de esquizofrenia residual34.

12. Su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta, que mediante auto del

treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción35. En respuesta al requerimiento, la UGPP por medio de escrito del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)36 solicitó se declarara la improcedencia del amparo por estimar que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de una sentencia, pues para tal fin el orden jurídico contemplaba el proceso ejecutivo. Sobre el caso concreto, señaló que para el reconocimiento y pago de pensiones, así como para el acatamiento de órdenes judiciales, era necesario aportar por cuenta del interesado la primera copia que prestara mérito ejecutivo de la sentencia que reconocía el derecho37. 32 En palabras del apoderado judicial: “Han sido más de 7 años de proceso judicial y más de 15 años de reclamaciones administrativas para obtener el reconocimiento al que siempre han tenido derecho y que en consideración de las especiales condiciones de invalidez de mi poderdante e hija requieren contar con estos recursos urgente y prontamente” (folios 5 y 6). 33 Según se desprende del expediente: “Los ingresos de mi poderdante, que devienen de la pensión de invalidez, son mínimos y requiere con urgencia de mayores recursos, a los cuales tiene derecho, no sólo para el tratamiento de su afectación, sino también para el de su hija, que es más grave” (folio 5). 34 Sobre el particular consultar el pie de página 3. 35 Folios 52 y 53. 36 Folios 56 al 59. 37 Aclaró que dicha exigencia hacía parte de un requisito legal que apuntaba a la necesidad de proteger

los recursos del Estado, tener plena certeza sobre la existencia y autenticidad del derecho en orden a que este no fuera reconocido en favor de quien no tuviera titularidad sobre el mismo y evitar cancelaciones dobles de la misma obligación. Para sustentar estos argumentos, señaló que: (i) el requisito de la exigencia de la primera copia que presta mérito ejecutivo para el pago de créditos judiciales, a cargo de la Nación y de las demás entidades estatales, ha prevalecido en el ordenamiento jurídico y en el precedente jurisprudencial vinculante fijado por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, desde la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), radicado 11001-03-24-000-2003-00493-01, al resolver sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2 del Decreto 818 de 1994, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993” en tanto que modificó el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, “Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989”, la cual incorporó la exigencia de la primera copia autentica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria, como 9 Expediente T-5481677

13. Mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), la autoridad judicial tuteló los derechos fundamentales de petición, debido

proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara y en consecuencia le ordenó a la UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procediera a “expedir el respectivo acto administrativo que ordene dar estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio el 28 de septiembre de 2012”38. En criterio del Despacho, la acción de tutela presentada procedía para ordenar el cumplimiento de una providencia judicial que reconocía derechos pensionales, por cuanto se encontraban acreditadas (i) las condiciones de vulnerabilidad de la tutelante originadas en su estado de salud precario y avanzada edad; (ii) la grave afectación de garantías fundamentales, en especial del mínimo vital; (iii) el despliegue de actividad judicial tendiente a obtener la protección de derechos y (iv) la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa expedito e idóneo para atender la urgencia del asunto. Contra la anterior decisión no se presentó impugnación.

E. Actuaciones posteriores a la presentación de la acción de tutela

14. Para dar cumplimiento a lo anterior, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)39. En ella se reconoció a favor de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de ciento cuarenta y un mil quinientos

quince pesos ($141,515.00), efectiva a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) pero con efectos fiscales a partir del once (11) de enero de dos mil cinco (2005) por prescripción trienal teniendo en cuenta que la demanda ordinaria fue presentada el once (11) de enero de dos mil ocho (2008)40. En virtud de lo anterior, por concepto de retroactivo, requisito a la solicitud del pago de créditos judiciales. (ii) En vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que derogó el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) en lo que respecta al trámite para el pago de condenas o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el artículo 195 dispuso que “La ordenación del gasto y la verificación de

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