CC - T371-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T371-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-371/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste carácter de derecho fundamental La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados “(…) resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignación de retiro o mesada pensional”, y que el nexo inescindible entre éste y el derecho a la seguridad social, cobra mayor fuerza tratándose de adultos mayores. Por lo que su protección vía acción de tutela ha sido admitida, en los casos en que se ha evidenciado que: (i) el salario o mesada pensional reclamado es el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que existiendo ingresos adicionales, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas; y (ii) la falta de pago de la prestación, genera en el trabajador una situación crítica, tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por omisión de Fondos de Pensiones en dar una respuesta de fondo a las solicitudes pensionales que ha radicado a la accionante La omisión de los fondos de pensiones en pronunciarse de fondo acerca de las solicitudes pensionales, con fundamento en un conflicto de competencias administrativas, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus afiliados, pues les traslada una carga administrativa que no están en deber de soportar. PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos
respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador consecuencias negativas derivadas tanto de omisión del empleador como de controversias interadministrativas DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a la UGPP reconocer y pagar pensión de vejez de manera transitoria
Referencia: Expediente T-5.962.250.
Acción de tutela interpuesta por Olga Polanía de Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Polanía de Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud La señora Olga Polanía de Fernández interpuso acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, por no haberse resuelto el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dichas entidades, frente a su solicitud de reconocimiento pensional. Basa la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. La accionante, mujer de 75 años de edad,2 indica que es beneficiaria del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,3 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), notificado por medio del estado número tres (03) del veintiocho (28) de febrero de esa misma anualidad. 2 Aporta copia de su cédula de ciudadanía. Su fecha de nacimiento es el ocho (08) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941). 2 teniendo en cuenta que para su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad, y además había cotizado 958.85 semanas para el momento en que entró en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20054.5 En consecuencia, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, y ante Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez.6 1.2. Afirma que mediante Resolución GNR-272159 del cuatro (04) de
septiembre de dos mil quince (2015), la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoció que la accionante contaba con 1.043 semanas cotizadas y dispuso la remisión de su expediente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, por considerar que era esa entidad la competente para resolver sobre la solicitud de pensión de vejez.7 Ese acto administrativo fue confirmado mediante Resolución GNR-350302 del seis (06) de noviembre de la misma anualidad.8 3 Ley 100 de 1993, Artículo 36: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 4 Acto Legislativo que en su artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, limitó la entrada en vigencia del régimen de transición hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 5 La accionante anexa al expediente copia del reporte de semanas cotizadas actualizado al once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), conforme al cual, para esa fecha, había cotizado un total de 165,71 semanas. 6 Las solicitudes las remitió el primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006) y el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), respectivamente. 7 Aporta copia de la Resolución GNR-2721-59 del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), en la que se establece que: “(…) el interesado acredita un total de 7,307 días laborados, correspondientes a 1,043 semanas (…) Es de señalar que consultada la historia laboral del peticionario, se observa que la última cotización efectuada al Régimen de Prima Media y Prestación Definida administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, se realizó para el mes
de junio de 2015, en calidad de independiente. Que sumados los tiempos de cotización continuos o discontinuos realizados a COLPENSIONES, tan solo cotizó 165 semanas, lo que equivale a 3 años y 2 meses aportados ante esa administradora. Así las cosas y considerando que cotizó de manera continua con Cajanal en liquidación administrada actualmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, entidad con la cual realizó aportes correspondientes a 392 semanas, lo equivalente a 07 años y 7 meses de cotizaciones, por lo que será dicha administradora la que deberá estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora POLANÍA DE FERNÁNDEZ OLGA. Que en ese orden de ideas, es necesario manifestar que la competencia para decidir la solicitud de pensión de vejez, no corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sino a la Gobernación de Caldas”. En este sentido se resuelve negar el reconocimiento de la pensión de vejez y se dispone el envío de su expediente a la UGPP. 8 La accionante aporta copia de la Resolución GNR-350302 del seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), en la que se dispone: “(…) esta entidad no tiene la competencia para resolver la solicitud pensional en el entendido que en esa entidad no cuenta con los últimos 6 años cotizados de 3 1.3. Manifiesta que a través de la Resolución RDP-18844 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el argumento
de que “las certificaciones laborales no cumplían las formalidades de la circular 013 de 2007”;9 acto administrativo confirmado mediante Resolución RDP-022762 del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)10 y revocado por medio de la Resolución RDP-026951 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que se decidió devolver el expediente a Colpensiones, por falta de competencia de la UGPP para resolver la solicitud pensional.11 conformidad con lo dispuesto en el decreto 2709 de 1994 (…) Es de señalar que consultada nuevamente la historia laboral de la señora, se observa que la última cotización efectuada al Régimen de Prima Media y Prestación Definida administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, se realizó para el mes de junio de 2015, en calidad de independiente y sumados los tiempos de cotización continuos y discontinuos realizados a COLPENSIONES, tan solo cotizó 165 semanas, lo que equivale a 3 años y dos meses aportados ante esta Administradora, por ende, la entidad competente para resolver la solicitud pensional es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP toda vez que cuenta con más de 6 años cotizados al sector público y el último periodo que comprende desde el 01 de julio de 1983 hasta el 17 de febrero de 1991, lo cotizó a CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP”. 9 La accionante aporta copia de la Resolución RDP-018844 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que se dispone: “(…) los certificados de información laboral que se señalaron
no cumplen con las formalidades de la circular conjunta 013 de 2007, al igual que los certificados de factores salariales correspondientes a los tiempos laborados en ACERIAS PAZ DEL RÍO, deben ser allegados en original o copia auténtica por parte del peticionario, de conformidad al artículo 25 del decreto 19 de 2012 y el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, toda vez que la carga de la prueba reposa en sus manos. De la misma manera se debe aclarar la inconsistencia encontrada en los certificados correspondientes a los tiempos laborados para el MINISTERIO DE DEFENSA. Por último se señala que se deben allegar las sabanas válidas para prestaciones económicas respecto de los tiempos laborados para el Banco de Bogotá”. 10 Se encuentra en el expediente copia de la Resolución RDP-022762 del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la que se establece que: “(…) revisada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el peticionario cotizó al ISS hoy COLPENSIONES por 657 días, esto es 165.71 semanas, resaltando que tiene cotizaciones posteriores al 01 de abril de 1994, de manera intercalada durante los años 1970, 2006, 2007, 2014, 2015. Es de anotar que si bien es cierto el interesado cotizó por 15 años, 7 días a CAJANAL hoy liquidado, también es de indicar que continuó cotizando con esta entidad, razón por la cual conforme al literal i) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, la entidad competente para reconocer la prestación es el Instituto de
Seguro Social”. 11 La accionante también anexa copia de la Resolución RDP-026951 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis (2016) en la que se establece lo siguiente: “(…) la peticionaria se trasladó voluntariamente el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES, desde el año
2007. Que analizados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y los tiempos de servicios aportados, se establece que la peticionaria no ha cumplido el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003, por lo cual, encontrándose como cotizante Activa del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES y continuar efectuando cotizaciones, el tiempo de servicios requerido por la ley se adquirirá en calidad de afiliado a COLPENSIONES (…) En este orden de ideas, las solicitudes cuya última administradora válida no sea la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, deben ser conocidas por la última administradora como en este caso el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES, máxime cuando el traslado se realizó de manera voluntaria (…) Que de acuerdo con lo anterior, esta entidad declara la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez y en consecuencia se remite la respectiva solicitud a COLPENSIONES para los trámites pertinentes”. 4 1.4. Asegura que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, Colpensiones no se había pronunciado acerca del “nuevo reenvío de la carpeta administrativa”, que no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia y que su esposo, quien sufrió un accidente automovilístico que lo
mantiene en situación de discapacidad, “no cuenta con bienes y rentas para su supervivencia”.12
2. Contestación de la entidad accionada13 2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, a través de su Subdirector Jurídico, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: “(…) la accionante no reúne el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003, por lo cual, encontrándose como cotizante Activa en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES, y continuar efectuando cotizaciones, el tiempo de servicios requerido por la ley se adquirirá en calidad de afiliado a COLPENSIONES, por tanto será dicha entidad la encargada de pronunciarse frente al reconocimiento pensional (…) se reitera que la accionante no cuenta con el tiempo de servicio para ser beneficiaria de la prestación que por esta vía reclama y que una vez cumplido o de optar la accionante por el reconocimiento de indemnización sustitutiva, corresponderá a dicha entidad pronunciarse frente a su reconocimiento” Agregó que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no probó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna improcedente la acción de tutela. En estos términos solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente, decretar la desvinculación de la entidad, al estar en “imposibilidad jurídica y material de atender la petición que sirve de objeto tutelar”.14 12 La accionante aporta copia de: (i) varios certificados laborales; (ii) respuesta a su derecho de
petición por parte de la UGPP de fecha 1º de septiembre de 2016; (iii) certificación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en donde consta, respecto a la accionante y su esposo, que: “no se encontró inscrito en el archivo magnético de la UAECD como propietario (a) de bienes inmuebles en el Distrito Capital”; (iv) constancias suscritas por Juan Carlos Fernández Polanía, hijo de la accionante, y Nelly Raquel Polanía Trujillo, hermana de la accionante, en donde consta que “(…) tanto Olga como su esposo, viven conmino mientras solventan su situación económica, que es precaria en estos momentos y solo reciben la ayuda de su hijo Juan Carlos Fernández, residente en Bogotá, quien los subsidia económicamente”; (v) certificado de afiliación a EPS Sura. además anexa constancias de personas que acreditan su situación. 13 Admitida la acción de tutela mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. vinculó al Ministerio de la Protección Social y ofició a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y remitieran toda la documentación pertinente, en relación con la queja de la accionante, acompañada de un informe detallado sobre los hechos que motivaron la acción. 14 La entidad aporta copia de los actos administrativos proferidos y del Auto ADP-012883 del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el que se dispuso el archivo de la solicitud pensional, teniendo en cuenta que “la entidad ya realizó el traslado a Colpensiones y la vía gubernativa se
encuentra agotada”. 5 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de su Vicepresidente Jurídico, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia, argumentando que la accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta que podría elevar la solicitud de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que es la competente para resolver un conflicto de competencias administrativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.15 Señaló que en el caso concreto se cumplen los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para resolver el conflicto de competencias, pues: “(i) se trata de un conflicto entre dos entidades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP, (ii) la controversia versa sobre el ejercicio de una competencia administrativa en un caso concreto, como lo es la determinación de la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora OLGA POLANÍA DE FERNÁNDEZ, (iii) por último, las señaladas autoridades han rechazado su competencia para resolver dicha solicitud. Igualmente es importante señalar que la definición del conflicto es necesaria para proteger y hacer efectivos los derechos de la ciudadana, especialmente en una situación en la que se ve inmersa como consecuencia de una actuación de la administración”. En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia y su archivo. 2.3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en
contra de la entidad que representa, teniendo en cuenta que los hechos y solicitudes planteadas en la acción constitucional, “corresponden a una controversia bilateral entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el afiliado, que debe dirimirse en aplicación de las disposiciones consagradas en el libro primero de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifican y 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 39. “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. n los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no
procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. 6 reglamentan”. En este sentido solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la discusión que proponen las entidades accionadas, que comporta un fundamento legal, debe ser dirimida ante los jueces laborales. Precisó que al ser la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, la última entidad en conocer sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, le corresponde remitir el expediente a la autoridad idónea, a efectos de que la misma resuelva el conflicto de competencias suscitado con Colpensiones. En este sentido requirió a la UGPP para que remitiera el expediente al funcionario idóneo para resolver el conflicto de competencias en mención.16
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Mediante oficio No. BZ-2017-4075029 allegado a esta Corporación el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Colpensiones no está legitimada en la causa por pasiva, pues
el debate de naturaleza legal planteado en esta oportunidad se circunscribe a determinar cuál entidad es la competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la accionante, teniendo en cuenta la naturaleza de los aportes efectuados. En virtud de lo expuesto, es importante considerar que siempre que el afiliado cumpla con los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados), esto es, régimen de transición, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad General en Pensiones, la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija. Ahora bien, el Sistema de Seguridad General en Pensiones entró a regir para los servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el orden departamental y distrital el 30 de junio de 1995, siendo el primer caso la situación de la señora POLANÍA DE FERNÁNDEZ al haber desempeñado sus funciones en varias 16 Mediante sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 7 entidades públicas y efectuado aportes de forma independiente desde el 23 de agosto de 1956 hasta el 30 de junio de 2015 de forma interrumpida. Para el caso objeto de estudio, tenemos que la peticionaria nació el 08 de junio de 1941, por lo que para el 1º de abril de 1994, ya contaba con 52 años de edad y conforme su historia laboral, tenía
acreditadas 958.26 semanas, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición. De igual forma, conserva dicho beneficio toda vez que acredita las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir acreditó 996.83 semanas al 25 de julio de 2005, por lo tanto para que el cumplimiento de los requisitos se extendiese hasta el 31 de diciembre de 2014. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que de acuerdo al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para efectuar el estudio de las solicitudes de pensión de vejez por aportes, será aquella en la cual se haya cotizado un mínimo de 6 años o aquella en la cual se haya efectuado la mayor cantidad de aportes, para lo cual se procedió a verificar tanto la historia laboral como los certificados de tiempo de servicios aportados por la peticionaria estableciendo lo siguiente: Entidad en la que Desde Hasta Entidad de Tiempo laboró Previsión de Servicio Departamento del 23/08/56 31/12/56 CAJANAL 18.28 Huila Departamento del 04/04/57 31/12/58 CAJANAL 89.57 Huila Departamento del 20/01/59 09/02/60 CAJANAL 54.28 Huila Banco Popular 02/11/63 26/11/64 BANCO 55 POPULAR Ministerio de 16/02/65 01/06/67 CAJANAL 118 Defensa Ministerio de 23/08/67 01/08/70 CAJANAL 151.28
Defensa Acerías Paz del 01/08/70 11/02/72 COLPENSIONES 80 Río S.A. Ministerio de 01/07/83 17/02/91 CAJANAL 391.85 Industria y Comercio Olga Polanía de 01/02/06 31/03/06 COLPENSIONES 8.57 Fernández Olga Polanía de 01/06/06 31/12/06 COLPENSIONES 30 Fernández 8 Olga Polanía de 01/02/07 31/03/07 COLPENSIONES 8.57 Fernández Olga Polanía de 04/05/07 31/05/07 COLPENSIONES 4.28 Fernández Olga Polanía de 01/05/14 30/11/14 COLPENSIONES 30 Fernández Olga Polanía de 01/06/15 30/06/15 COLPENSIONES 4.28 Fernández Total tiempo 1043.96 Conforme al anterior cuadro, se pudo establecer que se efectuaron aportes a Colpensiones por 165.2 semanas que son aproximadamente 3 años, mientras que a la extinta Cajanal efectuó cotizaciones por alrededor de 822.85 semanas que corresponden a 16 años, por lo que será la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a quien corresponderá efectuar el estudio de la solicitud. Por este motivo, Colpensiones debe ser desvinculada de este proceso y declararse la falta de legitimidad por pasiva. Es importante resaltar que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, ordenó en el
artículo segundo `requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo ha efectuado, remita el expediente al funcionario idóneo, a efecto de que dirima el conflicto de competencias suscitado entre esta y la administradora colombiana de pensionesColpensiones en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de la señora Olga Polanía de Fernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011`, situación que evidentemente no fue realizada por la UGPP. A pesar de lo anterior, esta administradora, a través del radicado BZ-2017-3524267 del 5 de abril del presente año, promovió el conflicto de competencias negativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objetivo de que sea la jurisdicción administrativa la que señale a la UGPP su deber legal de reconocer el derecho pensional de la peticionaria. Este proceso aún se encuentra en curso”.17 4.2. Por medio de auto del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Corte le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo 17 Al oficio se anexaron las copias de las Resoluciones Nos. GNR-272159 del 04 de septiembre de 2015, GNR-350302 del 06 de noviembre de 2015, RDP-18844 del 13 de mayo de 2016, RDP022762 del 07 de junio de 2016, RDP-026951 del 23 de julio de 2016 y del radicado BZ-20173524267 del 5 de abril de 2017, a través del cual fue promovido el conflicto de competencias negativo entre la UGPP y Colpensiones. 9 de Estado, que remitiera un informe sobre el conflicto de competencias administrativas promovido por Colpensiones bajo el radicado No. BZ-20173524267 del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), frente al reconocimiento pensional de la señora Olga Polanía de Fernández. Información que se consideró relevante a efectos de resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad, que gira en torno al conflicto de competencias negativo suscitado entre ambas entidades. 4.3. Mediante escrito del dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado informó que el conflicto de competencias entre las entidades accionadas fue resuelto en sesión extraordinaria del primero (1°) de junio de la misma anualidad, en el sentido de concluir que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, es la competente para reconocer el derecho pensional reclamado por Olga Polanía de Fernández. Ello con fundamento en los siguientes argumentos: “De acuerdo con la documentación aportada al expediente, la señora Olga Polanía de Fernández laboró para el sector público y privado, durante un tiempo total de 22 años, 11 meses y 7 días (…). Vale la pena recordar que la señora Polanía de Fernández nació el 8 de julio de 1941 y laboró en el Departamento del Huila, el Colegio de la Presentación de Neiva, el Banco de Bogotá, el Banco
Popular, el Ministerio de Defensa, Acerías Paz del Río y el INCOMEX, tiempo durante el cual cotizó de manera intermitente entre el 1| de marzo de 1960 y el 17 de febrero de 1991, dando como resultado que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición, conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfacía los dos requisitos exigidos por dicha norma: edad y tiempo de servicio, pues contaba con 52 años de edad y un tiempo de servicio cotizado mayor a 15 años. Debe recordarse que, en todo caso, basta con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. En relación con las
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