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CC - T371-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T371-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-371/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALConcepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONALRégimen legal

REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Procedencia

ESTADO DE INVALIDEZ-Revisión trienal REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Trámite por el que algunos pensionados podrían perder el beneficio pensional REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Consecuencias para quien se niegue a someterse al trámite de revisión REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Citación efectiva DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por suspensión bajo el argumento de falta del proceso de revisión del estado de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden de Reactivar en nómina la pensión del actor

Referencia: Expediente T-6.692.557

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Daniel Serrano Ortiz, contra la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Gramalote - Norte de Santander, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Serrano Ortiz contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

I. ANTECEDENTES El señor Daniel Serrano Ortiz promovió acción de tutela por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía disfrutando de manera ininterrumpida desde el 20 de agosto de 1995 hasta noviembre de 2017. Esto sin comunicarle previamente los motivos de la decisión.

1. Hechos probados 1.1. Mediante Resolución No. 001620 del 17 de abril de 1992, el ISS -hoy liquidado-, reconoció una pensión de invalidez por riesgo laboral al accionante, a partir del 20 de agosto de 1995 y en cuantía de $118.934.

Prestación que estuvo a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., hasta la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 80 estableció que, pensiones como esta, de allí en adelante, serían administradas por la

UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP-. 1.2. Positiva Compañía de Seguros S.A., mantuvo la competencia para adelantar la revisión de los estados de invalidez de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2015; así lo estipuló el artículo 8° del Decreto 1437 de 2015. 1.3. Esa aseguradora, pretendió citar al señor Daniel Serrano Ortiz para adelantar el proceso referido en el numeral anterior, pero mediante oficio No. SAL-66873 del 15 de junio de 2015, tuvo que informarle a la UGPP que no había logrado su cometido por no contar con la disponibilidad de datos mínimos. 2 1.4. En consecuencia, Positiva Compañía de Seguros S.A., en aras de comunicar la mencionada actuación al tutelante, adelantó las siguientes gestiones: (i) Fijó un aviso importante en su cartelera ubicada en la ciudad de Bogotá, el 18 de agosto de 2015 y lo desfijó el día 31 del mismo mes. El contenido del aviso, era el siguiente: “Positiva Compañía de Seguros S.A., le informa a todos sus pensionados por invalidez en el Sistema de Riesgos Laborales relacionados en la base adjunta1, que en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, deben presentarse con la finalidad de realizarse la revisión de su estado de invalidez actual”. (ii) Divulgó en su portal Web la misma información desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad.

(iii) Publicó carteleras en cada sucursal y puntos de atención del país entre julio y agosto de 2015, informando a todos sus pensionados por invalidez sobre el trámite de la revisión de su estado. Publicación que también se reprodujo en los diarios ADN y El Tiempo, el 3 y el 18 de agosto, respectivamente. 1.5. Debido a que el actor no compareció al proceso de revisión de su estado, la UGPP emitió la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de 20162, en la que dispuso suspender el pago de la pensión de invalidez de origen laboral que disfrutaba aquel. 1.6. La UGPP intentó notificar personalmente la Resolución remitiéndole al accionante el oficio No. 201614202035751 del 18 de julio de 20163, pero este fue devuelto ante la inexistencia de la dirección, de acuerdo con la certificación del 22 de julio aportada por Servicios Postales Nacionales S.A. 4724. 1.7. Posteriormente, la accionada procuró notificar por aviso al actor, a través del oficio No. 2016142022173361 del 1° de agosto de 20165; sin embargo, este fue devuelto por las mismas razones, como evidencia el certificado del 4 de agosto emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4726. 1.8. Ante estas circunstancias, la entidad accionada procedió a notificar la Resolución por Aviso Web, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo fijado el 5 de septiembre de 2016 y desfijado el 9 de septiembre del mismo

año7. 1 En efecto, en la base adjunta a folio 46 se encuentra el nombre del accionante. 2 Cuaderno 1, folio 37. 3 Cuaderno 1, folio 40. 4 Cuaderno 1, folio 41. 5 Cuaderno 1, folio 42. 6 Cuaderno 1, folio 45. 7 Cuaderno 1, folio 52. 3 1.9. En el mes de noviembre de 2017, la UGPP remitió al Consorcio FOPEP orden de no pago de la prestación8, motivo por el cual desde ese mes en adelante, el accionante no percibe sus mesadas. 1.10. El 1° de diciembre de 2017, el actor instauró acción de tutela con el fin de que fuesen amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, para que, en consecuencia, se le ordene a la UGPP reanudar de forma inmediata el pago de su pensión de invalidez. Esta petición la hace con fundamento en que: (i) tiene 64 años, (ii) es sordomudo de nacimiento, (iii) es parapléjico debido a un accidente de trabajo, (iv) la pensión es el único ingreso que perciben con su esposa, (v) la UGPP no le avisó los motivos de la suspensión, (vi) fue desafiliado del sistema de seguridad social en salud, y (vii) requiere, entre sus gastos, la obtención de pañales, medicinas y cremas9.

2. Trámite procesal y respuesta de los accionados El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y

Conocimiento de Gramalote - Norte de Santander, mediante proveído del 4 de diciembre de 2017, admitió la tutela y ordenó oficiar al representante de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de contradicción; a su vez, vinculó al Consorcio FOPEP, por ser la entidad que paga la prestación del accionante10. También, previa solicitud elevada por la UGPP y por el Consorcio FOPEP, la misma autoridad judicial ordenó mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la inmediata vinculación de Positiva Compañía de Seguros S.A., y del Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar11.

3. Contestación de las partes accionadas y vinculadas 3.1. Consorcio FOPEP La Subgerente del Consorcio FOPEP, en escrito radicado el 7 de diciembre de 201712, informó que ese fondo no es una persona jurídica y que, por tanto, no puede comparecer como sujeto procesal. Adujo que cualquier decisión relacionada con este debe contar con la participación del Ministerio del Trabajo, entidad que funge como su representante legal y judicial.

Sobre los hechos y pretensiones del accionante, informó que en noviembre de 2017, por razones que le resultaban ajenas, la UGPP emitió 8 Cuaderno 1, folio 24. Afirmación sostenida por Sandra Reyes, en calidad de Subgerente del Consorcio FOPEP.

9 Cuaderno 1, folios 1 y 2. 10 Cuaderno 1, folios 9, 10 y 11. 11 Cuaderno 1, folio 64. 12 Cuaderno 1, folios 42 - 47. 4 orden de no pago de la pensión de invalidez que devengaba el accionante y resaltó que no es de su competencia decidir sobre el reconocimiento de derechos pensionales toda vez que su única función es la de realizar los giros de las mesadas correspondientes a los pensionados que han sido incluidos en nómina por la UGPP. En tal sentido solicitó su desvinculación, dado que no se acredita legitimación en la causa por pasiva. En lo que tiene que ver con los aportes en salud del actor, adujo textualmente que aquellos: “se encuentran supeditados a las novedades de pago reportadas por la UGPP (mesadas pensionales), por ende, si la UGPP suspende a un pensionado de la nómina del FOPEP emitiendo orden de no pago, también se suspenden los descuentos por aportes al SGSSS por no existir valores sobre los cuales se les pueda realizar tal deducción”13. Sin embargo, recordó que la EPS no puede suspender los servicios de salud al accionante por falta de pago en virtud de lo prescrito en la Sentencia T-724 de 2014. 3.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPEl Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, a través de escrito radicado el 7 de diciembre de 201714, dejó claras las competencias de las entidades vinculadas y accionadas respecto a la pensión del actor.

Para lo cual informó que por orden del artículo 4° del Decreto No. 600 de 2008, se celebró un convenio a través del cual el Instituto de Seguros Sociales -liquidado-, cedió el negocio de riesgos profesionales a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida. Lo cual finalmente fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Resolución No. 1293 de 2008. La Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida, mediante escritura 1260 del 30 de octubre de 2008, cambió su nombre por el de Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que estuvo a cargo de la prestación del actor hasta que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, esta pasó a ser administrada por la UGPP y pagada por el Consorcio FOPEP. Positiva Compañía de Seguros S.A., durante el año 2015, pretendió contactar al accionante y señalarle el procedimiento a seguir en la revisión de su estado de invalidez, pero ante la ausencia de datos mínimos para ubicarlo, tuvo que publicar esa información (i) en las carteleras de sus sucursales y puntos de atención, (ii) en su página Web y (iii) en los diarios El tiempo y ADN. Informó que debido a que con posterioridad a las anteriores gestiones el accionante no se presentó para adelantar la revisión de su estado de 13 Cuaderno 1, folio 22. 14 Cuaderno 1, folios 26 - 36. 5 invalidez, la UGPP se vio en la necesidad de suscribir la Resolución No.

RDP025788 del 13 de julio de 2016, en la que ordenó la suspensión de la pensión. Como fundamentos normativos para esta decisión, citó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 776 de 2002. Por último, señaló que la presente acción era improcedente dado que la pretensión era exclusivamente económica y que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ordinario laboral. A su vez, consideró que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable. Culminó manifestando que no estima vulnerado el derecho al mínimo vital porque el accionante no lo demostró, al menos de forma sumaria. 3.3. Positiva Compañía de Seguros S.A. En escrito radicado el 12 de diciembre de 201715, la apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación por pasiva, toda vez que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1735 de 2015, se trasladaron a la UGPP todos los documentos relativos a la prestación que en la actualidad devenga el accionante. Informó adicionalmente que en virtud del artículo 10 del Decreto 1437 de 2015, corresponde a la UGPP la defensa judicial en los procesos relacionados con las obligaciones trasladadas a esa entidad. 3.4. Ministerio del Trabajo La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en escrito radicado el 13 de diciembre de 201716, solicitó la desvinculación de esa Cartera por ausencia de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que

no tiene competencia para ordenar la inclusión en nómina de la prestación que exige el accionante. Al contrario, estima que corresponde a la UGPP pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente causa teniendo en cuenta que la administración de las prestaciones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., y cuyos derechos fueron causados en vigencia del extinto Instituto de Seguros Sociales, fue asignada a esa entidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su Decreto Reglamentario 1437 de 2015.

4. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Gramalote - Norte de Santander, en sentencia del 18 de diciembre de 2017, consideró que la acción resultaba improcedente porque con ella el accionante pretendía el reconocimiento de una pensión de 15 Cuaderno 1, folios 70 - 72. 16 Cuaderno 1, folios 81 - 83. 6 invalidez, pretensión que debía elevar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo, adicionalmente, que en el presente caso no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el reconocimiento de la acción como mecanismo transitorio.

La citada sentencia no fue objeto de impugnación.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Copia de los desprendibles de pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 201717.

5.2. Copia del certificado médico expedido por el Doctor Rafael Alberto Fandiño, médico tratante del accionante, que da cuenta de su condición parapléjica18. 5.3. Copia del oficio No.SAL-66873 del 15 de junio de 2015, por medio del cual Positiva Compañía Aseguradora S.A., informó a la UGPP que no había logrado citar al señor Daniel Serrano Ortiz “(…) para la valoración médica de la revisión del estado de invalidez por no contar con la disponibilidad de datos mínimos”19. 5.4. Copia del aviso importante fijado en la cartelera de Positiva Compañía de Seguros S.A., en la ciudad de Bogotá, el 18 de agosto de 2015 y desfijado el 31 de agosto del mismo año20. 5.5. Copia de la publicación que en su portal Web hizo Positiva Compañía de Seguros S.A., del mismo aviso desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad21. 5.6. Copia del contenido de las carteleras informativas publicadas entre julio y agosto de 2015 en cada sucursal y puntos de atención que Positiva Compañía de Seguros S.A., tiene en el país. Allí la aseguradora informaba a todos sus pensionados por invalidez sobre el trámite de revisión de su estado al que debían someterse22. 5.7. Copia de la publicación que Positiva Compañía de Seguros S.A., hizo el 3 de agosto en el diario ADN y el 18 de agosto en el diario El Tiempo 23. 5.8. Copia de la Resolución No. RDP 025788 del 13 de julio de 2016, a

través de la cual se ordenó la suspensión de la pensión de invalidez24. 17 Cuaderno 1, folios 4, 5 y 6. 18 Cuaderno 1, folio 7. 19 Cuaderno 1, folio 49. 20 Cuaderno 1, folio 48. 21 Cuaderno 1, folio 50. 22 Cuaderno 1, folio 50. 23 Cuaderno 1, folio 51. 24 Cuaderno 1, folios 37-39. 7 5.9. Copia del oficio No. 20161420203575125 remitido al accionante para que se acercara a las instalaciones de la UGPP a fin de ser notificado personalmente de la Resolución. Oficio que, según certificación anexa, fue devuelto con la indicación no existe. 5.9. Copia del edicto por medio del cual se notificó por aviso al accionante de la Resolución26. 5.10. Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución27.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241de la Constitución Política.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Constitución Política, en su artículo 86, establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o conculcados por cualquier autoridad pública o por particulares28. El mismo precepto

normativo establece que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, excepto si lo que pretende es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable. De la lectura del anterior artículo, así como en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha entendido que previo al análisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez constitucional, debe acreditarse la superación de los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. 2.1. Legitimación por activa y pasiva En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporación29, en concordancia con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela puede ser interpuesta por (i) el titular de los derechos que se consideran 25 Cuaderno 1, folio 40. 26 Cuaderno 1, folio 52. 27 Cuaderno 1, folio 53. 28 Sentencia T-204 de 2007. 29 Véase, por ejemplo, las Sentencias T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2000, T-652 de 2008, entre otras. 8 amenazados, o por su (ii) representante legal30, (iii) apoderado judicial31, y/o (iv) agente oficioso32. También, de conformidad con el inciso final del mismo artículo, aquella puede ser ejercida por (iv) los Defensores del Pueblo y/o

Personeros Municipales. En el presente caso, se observa que quien acude al juez constitucional es, de manera directa, el señor Daniel Serrano Ortiz porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la suspensión del pago de su pensión de invalidez. En tal sentido, la Corte encuentra, sin asomo de duda, que el accionante está legitimado en la causa para requerir la pronta superación de la presunta conculcación a la que se vio expuesto. En segundo lugar, esta Sala advierte que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPes la entidad legitimada por pasiva si se tiene en cuenta que: (i) según el artículo quinto (5°) del Decreto 2591 de 1991, “(…) la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales de los ciudadanos]”; (ii) en virtud del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, es la encargada de administrar las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., y que fueron causadas originalmente en el Instituto de Seguros Sociales; y (iii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la suspensión del pago de su pensión de invalidez en noviembre de 2017, a partir de lo ordenado en la Resolución No. RDP 025788 del 13 de julio de 2016, suscrita por la asesora grado 16 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 2.2. Inmediatez La tutela debe ser promovida en un tiempo razonable, contado a partir del

momento en el que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales33. Ello ocurre porque, de acuerdo con el artículo 86, su propósito es la protección “inmediata” de los mismos. En el caso concreto, aun cuando la Resolución que decretó la suspensión de la pensión se emitió el 13 de julio de 2016, de acuerdo con la información suministrada por el Consorcio FOPEP, la UGPP le remitió orden de no pago solo hasta noviembre de 2017; mes en el cual se hizo efectiva la medida. Así las cosas, el accionante solo se enteró de la suspensión cuando acudió al banco con el objeto de recibir esa mesada y le informaron que la misma no había sido consignada. Ello motivó que pocos días después de este último evento, interpusiera la acción de tutela el 1º de diciembre de 2017 para que le fuese restablecido el pago de la prestación; tiempo que por su brevedad, esta 30 En el caso, por ejemplo, de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas. 31 Para lo cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para actuar. 32 Cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la acción de tutela por sus propios medios. 33 Con el objeto de establecer la razonabilidad del tiempo en que debe ser interpuesta una acción de tutela, esta Corporación ha dispuesto que el término de 6 meses deviene, prima facie, oportuno. 9 Sala estima razonable. 2.3. Subsidiaridad La Constitución Política reconoce un carácter residual a la acción de tutela,

en tanto dispone que aquella procederá siempre que no existan otros medios de defensa judicial a los cuales pueda acudir la persona para demandar la protección de sus derechos fundamentales amenazados o conculcados. No obstante, la aludida regla, en correspondencia con los artículos 86 Superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, presenta dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia34 tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable35. En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. En el mismo sentido, ha puesto de presente esta Corporación que todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-, excepto en los casos ya mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, es decir, cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional. En el caso sub examine, el señor Daniel Serrano Ortiz pretende la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestación

fuera suspendida por orden de la UGPP. En ese sentido, debido a que la acción se dirige a controvertir la decisión que la accionada tomó en la Resolución No. RDP 025788 del 13 de julio de 2016 y que hizo efectiva en noviembre de 2017, la protección vía tutela devendría improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) que, impone en cabeza de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “(…) [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 34 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho. Sobre el asunto, verifíquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009. 35 El perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (Sentencia T-493 de 2013). 10 prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con

contratos”. En el mismo Código, se señalan las autoridades judiciales competentes para estudiar las demandas que se presenten contra las entidades del sistema de seguridad social integral (artículo 11) y se decantan las reglas del proceso ordinario en cuanto al traslado y la práctica de pruebas (artículos 70 y ss.). Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial a través del cual el accionante podría pretender la reactivación del pago de su pensión, en principio, la acción de tutela estaría llamada a ser declarada improcedente porque, de otra forma, el juez de tutela desconocería el carácter subsidiario del recurso de amparo e invadiría la órbita competencial del juez ordinario. Sin embargo, a efectos de estudiar la eficacia del medio judicial, es preciso que esta Corte se detenga en las condiciones particulares en que se encuentra el actor. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa judicial que tiene a su disposición son per se oportunos en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa. En efecto, esta Sala considera que la demora a la que se vería expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de 6436 años cuya fuerza de trabajo fue afectada desde 1995, en virtud de un accidente de

trabajo que lo confinó a una condición de paraplejia37, (ii) desde esa fecha percibía una pensión de invalidez38 con la que solventaba sus gastos personales y los de su esposa39, (iii) no cuenta con otros recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, entre las cuales se encuentra la compra de pañales y medicinas varias40, y (iv) no cuenta con la respectiva cobertura en salud41. Este escenario explica la rapidez con que el actor interpone la acción, pues una vez suspendida la prestación en el mes de noviembre de 2017, este acude al juez de tutela el 1° de diciembre del mismo año, con el objeto de obtener la reanudación del pago de sus mesadas pensionales y así sufragar sus necesidades básicas. Esta urgencia en la que se encuentra el señor Serrano Ortiz, hace que conminarlo a que acuda a los medios ordinarios de defensa 36 Al momento de interponer la acción, toda vez que, de acuerdo con su documento de identificación, nació el 25 de enero de 1953. 37 La condición de paraplejia se encuentra soportada por el certificado médico anexo por el actor, suscrito por el Doctor Rafael Alberto Fandiño, en el que relaciona que debido a un accidente de tránsito acaecido el 20 de agosto de 1995 el actor se encuentra parapléjico y en silla de ruedas. 38 De acuerdo con lo dicho y demostrado por la propia UGPP. 39 Afirmación que el accionante eleva en el escrito de tutela y que no fue controvertida por la accionada. 40 Es una manifestación hecha por el accionante que no fue controvertida en manera alguna. 41 La Subgerente del Consorcio FOPEP, en su escrito de contestación, afirmó que con el no pago de la

pensión, también se suspendían los aportes al SGSSS. 11 para plantear la situación acá expuesta, sea desproporcionado considerando la demora que un proceso de esas características toma para definir el asunto; tiempo durante el cual sería privado de su pensión de invalidez. Con todo, la compleja situación económica y las precarias condiciones de salud en que se encuentra el accionante -que no en vano han sido la causa del reconocimiento pensional que el extinto Instituto de Seguros Sociales hiciera en su momento-, sumado a la protección especial que debe brindar el Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por mandato expreso del artículo 13 de la Constitución Política -inciso tercero-42, evidencian la ineficacia del medio ordinario de defensa para amparar de manera oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente causa y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico De conformidad con lo expuesto hasta el momento, al señor Daniel Serrano Ortiz le fue reconocida una pensión de invalidez con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo, a partir del 20 de agosto de 1995 y en cuantía de $118.934. Durante el año 2015, para adelantar el proceso de revisión de su estado de invalidez, Positiva Compañía de Seguros S.A., ante la ausencia de datos mínimos para ubicarlo, procedió a requerirlo a través de la publicación de citaciones dirigidas a todos sus pensionados en la página Web de la entidad, en las carteleras de las sucursales y en los periódicos ADN y El

Tiempo. No obstante, el tutelante no acudió al examen y por ello la UGPP, entidad que asumió la administración de su pensión de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, resolvió suspender el pago de sus mesadas a través de la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de

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