CC - T371-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T371-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisi(cid:243)nSENTENCIA T-371 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.144.802
Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Claritza Esther JimØnez Ramos, en contra de la Comisi(cid:243)n Escrutadora Municipal de Santa Marta
Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique IbÆæez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente de las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Claritza Esther JimØnez Ramos, en contra de la Comisi(cid:243)n Escrutadora Municipal de Santa Marta.
S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n1 1 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirÆn una s(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisi(cid:243)n para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la informaci(cid:243)n a partir de las necesidades de la ciudadan(cid:237)a y que, en el caso particular, la informaci(cid:243)n mÆs relevante es acerca de cuÆl fue la decisi(cid:243)n adoptada por la Corte. Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar En la presente oportunidad, la Corte revis(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora Claritza Esther JimØnez Ramos en contra de la Comisi(cid:243)n Escrutadora Municipal de Santa Marta (en adelante, “CESM”).
En la demanda de tutela se relat(cid:243) que el seæor Jorge Agudelo Apreza hab(cid:237)a sido inscrito como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta, por orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2023; que, posteriormente, el 29 de octubre de 2023, se celebraron las elecciones a la Alcald(cid:237)a, en las que el candidato obtuvo 85.504 votos en el preconteo de los mismos; que, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala
Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revoc(cid:243) el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado anteriormente mencionado, y declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela instaurada; que, como consecuencia de lo anterior, la CESM declar(cid:243) como votos no vÆlidos los obtenidos por el seæor Agudelo Apreza. La actora aleg(cid:243) que el actuar de la CESM desconoci(cid:243) su derecho pol(cid:237)tico a elegir y la voluntad popular de “toda la comunidad samaria.” Al estudiar la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, la Sala encontr(cid:243) acreditados los requisitos de legitimaci(cid:243)n en la causa e inmediatez. Sin embargo, concluy(cid:243) que no se cumpl(cid:237)a el requisito de subsidiariedad. Esto porque la actuaci(cid:243)n administrativa de la cual forma parte el acto administrativo que declar(cid:243) los referidos votos como no vÆlidos hab(cid:237)a concluido al momento de presentarse la acci(cid:243)n de tutela y, ante ello, el medio de control ordinario de nulidad electoral era un mecanismo id(cid:243)neo y efectivo para proteger los derechos que se consideraban vulnerados. Este medio de control fue efectivamente ejercido ante la justicia de lo contencioso administrativo, que en la actualidad tramita el respectivo proceso. Por lo tanto, la Sala concluy(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela era improcedente y, en consecuencia, procedi(cid:243) a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. La seæora Carmen Patricia Caicedo Omar estaba inscrita como candidata a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta por el partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana. No obstante, mediante la Resoluci(cid:243)n No.19166 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revoc(cid:243) su inscripci(cid:243)n. Esta decisi(cid:243)n se tom(cid:243) luego de constatar que la candidada es hermana del seæor Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien en ese momento era el Gobernador del Departamento del Magdalena y, ademÆs, despuØs de constatar que la candidata se hab(cid:237)a desempeæado como Directora General del Instituto Distrital de Turismo entre el 23 de febrero de 2021 y el 24 de abril de
2023. Por consiguiente, compart(cid:237)a segundo grado de consanguinidad con personas
2 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar que hab(cid:237)an ejercido autoridad civil y administrativa en el Distrito de Santa Marta. En ese sentido, estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del art(cid:237)culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 617 de 2000,2 que establece la inhabilidad para ser alcalde respecto de “quien tenga vínculos (…) de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o œnico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elecci(cid:243)n hayan ejercido autoridad civil, pol(cid:237)tica, administrativa o militar en el respectivo municipio.”
2. Ese mismo d(cid:237)a, en el cual conclu(cid:237)a el plazo para inscribir candidatos, el partido Fuerza Ciudadana solicit(cid:243) la inscripci(cid:243)n de Jorge Agudelo Apreza en reemplazo de Carmen Patricia Caicedo Omar. Sin embargo, la Registradur(cid:237)a Especial de Santa Marta neg(cid:243) la inscripci(cid:243)n, en tanto la Resoluci(cid:243)n expedida por el CNE aœn no estaba ejecutoriada.
3. A ra(cid:237)z de esta situaci(cid:243)n, el ciudadano Javier JosØ Yepes Conde interpuso una acci(cid:243)n de tutela en contra de la Registradur(cid:237)a Especial de Santa Marta y el CNE, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, al negar la inscripci(cid:243)n como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana.
Luego de acumular otras acciones con las mismas pretensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en primera instancia y mediante sentencia del 24 de octubre de 2023 con radicado 2023-00280-00, orden(cid:243) inscribir a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta, por considerar que su derecho pol(cid:237)tico a ser elegido hab(cid:237)a sido vulnerado, as(cid:237) como el derecho de los
actores a elegir.3
4. Con posterioridad a las votaciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, en el preconteo de los votos depositados se inform(cid:243) que el seæor Jorge Agudelo Apreza habr(cid:237)a obtenido la votaci(cid:243)n mÆs alta, con 85.504 votos.
5. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el seæor Alexander Zabaleta JimØnez radic(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en la que solicit(cid:243) remitir el expediente contentivo de las acciones de tutela interpuestas por Javier JosØ Yepes Conde y otros actores a dicho tribunal, con el fin de que pudiera surtirse la segunda instancia del proceso de tutela. TambiØn, pidi(cid:243) no declarar la elecci(cid:243)n de Jorge Agudelo Apreza como alcalde de Santa Marta hasta tanto no se resolviera la situaci(cid:243)n 2 Consejo Nacional Electoral, Resoluci(cid:243)n No.11966 del 29 de septiembre de 2023. Disponible en:
https://www.cne.gov.co/resolucion-decision-audiencias-2023/797-por-medio-de-la-cual-se-revoca-la-inscripcion-dela-candidatura-de-la-ciudadana-carmen-patricia-caicedo-omar-identificada-con-cedula-de-ciudadania-no-40-926458-para-la-alcaldia-del-distrito-de-santa-marta-departamento-de-magdalena-con-ocasion-de-las-elecciones-acelebrarse-el-veintinueve-29-de-octubre-de-dos-mil-veintitres-2023-dentro-del-expediente-de-radicado-no-cne-e-dg2023-023119 3 Expediente T-10.144.802. Escrito de tutela, respuesta de la Oficina Judicial de Santa Marta y demanda de nulidad electoral interpuesta por Jorge Agudelo Apreza ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar jur(cid:237)dica que se debat(cid:237)a sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripci(cid:243)n de su candidatura. No obstante, las acciones fueron declaradas improcedentes y dicha autoridad judicial orden(cid:243) al CNE, resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripci(cid:243)n de la candidatura del seæor Jorge Luis Agudelo Apreza para la Alcald(cid:237)a
de Santa Marta.
6. El CNE, en cumplimiento del fallo, profiri(cid:243) un auto en el que neg(cid:243) la solicitud de revocatoria del acto de inscripci(cid:243)n de la candidatura a la Alcald(cid:237)a Distrital de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en la medida en que no incurr(cid:237)a en ninguna causal de inhabilidad y dicha inscripci(cid:243)n era resultado de una orden judicial.
7. El 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta resolvi(cid:243) la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela con radicado 2023-00280-00 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta, mediante la cual se hab(cid:237)a ordenado inscribir al seæor Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta. El ad quem resolvi(cid:243) revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.
8. En vista de la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2023, la CESM dict(cid:243) el Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones.” En este auto se resolvi(cid:243): “Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza (…) en virtud de las consideraciones de esta providencia, en consecuencia.
Segundo: corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcald(cid:237)a Distrital de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales 2023, dÆndole aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Circula No. 002 de 2023, del Consejo Nacional
Electoral.”4 TrÆmite procesal
9. La acci(cid:243)n de tutela. En vista de la situaci(cid:243)n referida, la seæora Claritza Esther JimØnez Ramos, quien manifiesta haber votado por el seæor Jorge Luis Agudelo Apreza, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la CESM. Sostiene que la entidad
tom(cid:243) una decisi(cid:243)n definitiva en lo que llam(cid:243) un “auto de trámite” –espec(cid:237)ficamente, el Auto de TrÆmite No.3 del 24 de noviembre de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior 4 Expediente T-10.144.802, escrito de tutela, p. 3. 4 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones”–, y no concedi(cid:243) recursos en contra de la decisi(cid:243)n. AdemÆs, argument(cid:243) que la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no profiri(cid:243) ninguna orden a la Comisi(cid:243)n Escrutadora ni a otra autoridad administrativa, respecto de la contabilizaci(cid:243)n de los votos que obtuvo el seæor Agudelo Apreza en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. De esa forma, afirma que la decisi(cid:243)n de la CESM rebas(cid:243) los efectos inter partes de la acci(cid:243)n de tutela y afect(cid:243) a “toda la comunidad samaria.”5
Finalmente, arguy(cid:243) que el auto cuestionado no pod(cid:237)a cumplir un fallo que no estaba ejecutoriado, pues se hab(cid:237)a presentado una solicitud de aclaraci(cid:243)n.
10. En suma, para la actora, la actuaci(cid:243)n de la CESM, al no contar los votos que obtuvo un candidato que particip(cid:243) en las elecciones celebradas el 29 de octubre de
2023 en la ciudad de Santa Marta, vulner(cid:243) sus derechos fundamentales a elegir, al debido proceso y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como el principio de confianza leg(cid:237)tima.
11. Por lo anterior, solicit(cid:243) como medida provisional ordenar “de manera inmediata a la Comisi(cid:243)n Escrutadora Municipal de Santa Marta SUSPENDER los efectos del Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcald(cid:237)a Distrital de Santa Marta, hasta tanto se resuelva esta acci(cid:243)n constitucional.”6 TambiØn pidi(cid:243) que (i) se ampararan los derechos fundamentales conculcados por la CESM; (ii) se ordenara a la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n instaurada en la acci(cid:243)n de tutela con nœmero de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00; y (iv) se ordenara a la CESM entregar la credencial de alcalde electo de Santa Marta a Jorge Luis Agudelo Apreza.
12. Aunque el escrito de tutela lleva en su parte superior la fecha del 24 de noviembre de 2023, la misma s(cid:243)lo fue repartida el d(cid:237)a 29 de noviembre de 2023. En el acta individual de reparto se precisa que la demanda de tutela se present(cid:243) el 29 de
noviembre de 2023 a las 9:57:48 a.m. y que el reparto se hizo en l(cid:237)nea ese mismo d(cid:237)a a las 10:04:10 a.m., correspondiØndole el mismo al Juzgado de Circuito Penal Especializado 001 de Santa Marta. Por su relevancia para la decisi(cid:243)n, enseguida aparece la referida acta, conforme obra en el expediente. 5 Ibidem, p. 4. 6 Ibidem, p. 5. 5 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar
13. La admisi(cid:243)n de la tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remiti(cid:243) el asunto a la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de advertir que las censuras se hacían extensivas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.7 Esta œltima autoridad judicial admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del 15 de diciembre de 2023. La autoridad judicial orden(cid:243) correr traslado a la CESM para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera los documentos que estimara pertinentes. Asimismo, vincul(cid:243) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, al CNE y a todos los intervinientes en el trÆmite de tutela promovido por Javier JosØ Yepes
Conde y otros actores con nœmero de radicado No.4 7001310500420230028000/01,
para que se pronunciaran sobre la acci(cid:243)n de tutela bajo estudio. Por otro lado, no accedi(cid:243) a la medida provisional solicitada, pues no advirti(cid:243) los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 2591 de 1991.8
14. La respuesta de las accionadas. La Oficina Judicial de Santa Marta relat(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela con nœmero de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00, instaurada por el seæor Javier JosØ Yepes Conde, fue presentada el 9 de octubre de 2023 a las 8:02 a.m. y repartida al juez competente a las 10 06 a.m. de ese mismo d(cid:237)a.
Lo anterior se realiz(cid:243) mediante la plataforma TYBA, rellenando cada casilla necesaria 7 Expediente T-10.144.802. Sentencia de œjica instancia proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 Expediente digital T-10.144.802. Auto de admisi(cid:243)n proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar para efectuarlo, “en el entendido de la competencia de la acción constitucional
(contra quién va dirigida la acción).”9
15. La Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil remiti(cid:243) una lista de ciudadanos
que instauraron acciones de tutela con las mismas pretensiones. Luego, record(cid:243) que la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rechaz(cid:243) las solicitudes de aclaraci(cid:243)n a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, pues los solicitantes no hab(cid:237)an sido parte dentro del proceso de tutela.
16. Bajo ese contexto, la decisi(cid:243)n de tener como votos no marcados los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza en la jornada celebrada el 29 de octubre de 2023 estuvo acorde con el fallo de segunda instancia proferido por dicho tribunal y con la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023. Particularmente, el CNE hab(cid:237)a seæalado que a los candidatos que aparec(cid:237)an en el tarjet(cid:243)n y ten(cid:237)an su inscripci(cid:243)n revocada no se les deb(cid:237)a contar el voto, pues no representaban una opci(cid:243)n vÆlida en la respectiva tarjeta electoral. En ese sentido, aquellos votos deb(cid:237)an contabilizarse como una tarjeta no marcada, la cual carecer(cid:237)a de efectos para la fase de escrutinio.
17. Sobre la acci(cid:243)n de tutela objeto de anÆlisis, la Registradur(cid:237)a consider(cid:243) que no cumpl(cid:237)a con el presupuesto de subsidiariedad. Esto, puesto que el proceso de escrutinio ya hab(cid:237)a concluido con la expedici(cid:243)n del acto de declaratoria de elecci(cid:243)n
y gozaba de presunci(cid:243)n de legalidad. As(cid:237), contra aquel acto proced(cid:237)a la acci(cid:243)n de nulidad electoral, establecida en el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La entidad cit(cid:243) al Consejo de Estado para recordar que esta acci(cid:243)n tiene como finalidad verificar “si los actos de declaratoria de elecci(cid:243)n se ajustan a las normas positivas de derecho pertinentes y reflejan exactamente la voluntad de los electores manifestada en el sufragio. La sentencia que se profiere (…) declara cuál fue el real y verdadero resultado que arrojaron los votos vÆlidos depositados en las urnas.”10 Por ende, la actora pod(cid:237)a acudir a esta acci(cid:243)n ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
18. Por œltimo, seæal(cid:243) que el rol de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil dentro de las comisiones escrutadoras es el de secretar(cid:237)a y no como miembro escrutador, valga decir, su rol no es el de la autoridad competente para tomar decisiones o para resolver actuaciones dentro de la audiencia pœblica. Por esa raz(cid:243)n, 9 Expediente T-10.144.802. Respuesta de la Oficina Judicial a la acci(cid:243)n de tutela, p. 7. 10 Expediente T-10.144.802. Respuesta de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, p. 7.
7 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar concluy(cid:243) que no ten(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, al no haber cometido alguna acci(cid:243)n que hubiese amenazado o vulnerado los derechos de la actora.
19. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remiti(cid:243) un cuadro con las actuaciones que surti(cid:243) durante el trÆmite del proceso de tutela instaurado por el seæor Javier JosØ Yepes Conde y adjunt(cid:243) el enlace del correspondiente expediente digital.11
20. La Procuradur(cid:237)a 43 Judicial II de Conciliaci(cid:243)n Administrativa de Santa Marta rindi(cid:243) concepto en el asunto. Primero, explic(cid:243) las etapas del proceso electoral y la naturaleza jur(cid:237)dica del acto de inscripci(cid:243)n de candidatos a elecci(cid:243)n popular.
Concretamente, seæal(cid:243) que el acto de inscripci(cid:243)n es uno de trÆmite, mientras que el de revocatoria de inscripci(cid:243)n es uno definitivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, no genera situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas y “sólo en la medida en que se observen los mandatos constitucionales y legales que la regulan, se generarÆ una expectativa leg(cid:237)tima de continuar participando en el respectivo certamen electoral; por contrario, si no se observan las reglas previamente definidas de manera objetiva por el legislador para el adelantamiento del proceso electoral en todas sus etapas incluida la inscripción, la continuidad del
candidato no será cosa diferente que una mera expectativa de la que no se derivan derechos ni para éste ni para su eventual electorado.”12
21. En segundo lugar, record(cid:243) que el CNE, en el marco de sus competencias, revoca la inscripci(cid:243)n de candidatos cuando estÆn incursos en alguna causal de inhabilidad. En la medida en que Jorge Agudelo Apreza no estaba inhabilitado para ejercer como alcalde de Santa Marta, la entidad no pod(cid:237)a revocar su inscripci(cid:243)n.
AdemÆs, esta hab(cid:237)a sido realizada por orden emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Segœn la Procuradur(cid:237)a, “este acto administrativo, lejos de pretender poner de presente la consolidación de la situación del señor AGUDELO APREZA en el marco del proceso de escrutinios, dejó claro la doble situación de precariedad de la candidatura en tanto que destacó que mientras la orden judicial se mantuviese, el citado señor podía seguirse considerando candidato.”13
22. Ahora bien, el proceso de revocatoria de inscripciones, al no tener una normativa especial, se rige bajo los preceptos de la Ley 1437 de 2011. Conforme a las reglas previstas en esta normativa, la Procuradur(cid:237)a concluy(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n No.1166 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se revoc(cid:243) la inscripci(cid:243)n de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta, no 11 Expediente digital T-10.144.802, respuesta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a la acci(cid:243)n de
tutela instaurada por Claritza Esther JimØnez Ramos. 12 Expediente digital T-10.144.802, concepto remitido por la Procuradur(cid:237)a 43 Judicial II de Conciliaci(cid:243)n Administrativa de Santa Marta, pÆg.12. 13 Ibidem, pÆg.16. 8 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar qued(cid:243) en firme ese mismo d(cid:237)a, pues contra aquel acto se interpusieron varios recursos de reposici(cid:243)n. En esa medida, el movimiento Fuerza Ciudadana no pod(cid:237)a inscribir a Jorge Agudelo Apreza en reemplazo de Carmen Patricia Caicedo el 29 de septiembre de 2023, œltimo d(cid:237)a de plazo para inscribir candidatos, y as(cid:237) lo argument(cid:243) la Procuradur(cid:237)a al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
23. En tercer lugar, indic(cid:243) que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, revocó en todas sus partes la medida cautelar y el fallo de primera instancia proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Por lo tanto, a su juicio era claro que, a la luz de lo previsto en el artículo 7(cid:176) del Decreto 306 de 1992,14 todas las actuaciones que llevó a cabo la autoridad administrativa accionada cesaron de pleno derecho. As(cid:237) las cosas, el seæor Jorge Agudelo hab(cid:237)a sido inscrito de forma extemporÆnea y, por ello, los
votos obtenidos deb(cid:237)an ser excluidos del c(cid:243)mputo. Con base en lo expuesto, la CESM no actu(cid:243) por fuera de sus competencias constitucionales y legales, al aplicar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
24. Adicionalmente, sostuvo que no se vulner(cid:243) la buena fe ni la confianza leg(cid:237)tima de los sufragantes, en tanto la inscripci(cid:243)n de Jorge Agudelo Apreza se dio por fuera del plazo seæalado en el art(cid:237)culo 31 de la Ley 1475 de 2011. Tampoco puede alegarse la configuraci(cid:243)n de un hecho superado para el momento en que el Tribunal Superior de Santa Marta declar(cid:243) improcedentes las acciones de tutela interpuestas por Javier Jose Yepes Conde y otros actores, pues la inscripci(cid:243)n no se realiz(cid:243) por voluntad de la Registradur(cid:237)a Especial de Santa Marta. Tampoco se configur(cid:243) un hecho sobreviniente, pues “la inscripción extemporánea y precaria del señor AGUDELO APREZA, no podía derivar en su elección como alcalde, pues los derechos fundamentales se garantizan en tanto estén conformes a la constitución y la ley, a la vez que en la convención americana de derechos humanos los derechos políticos deben ser garantizados y protegidos por los Estados siempre que se ejerzan en condiciones generales de igualdad cosa que no ocurre en el subexamine.”15
Finalmente, no se configur(cid:243) una carencia actual de objeto, precisamente, debido a
las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Santa Marta y la CESM.
25. Bajo este escenario, la Procuradur(cid:237)a 43 Judicial II de Conciliaci(cid:243)n Administrativa concluy(cid:243) que la actora ten(cid:237)a a su disposici(cid:243)n el proceso de nulidad 14 “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnaci(cid:243)n o la Corte Constitucional al decidir una revisi(cid:243)n, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarÆn sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” Este Decreto fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 15 Expediente digital T-10.144.802, concepto remitido por la Procuradur(cid:237)a 43 Judicial II de Conciliaci(cid:243)n
Administrativa de Santa Marta, pÆgs.34-35. 9 Expediente T-10.144.802
M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar electoral para cuestionar el acto definitivo que declar(cid:243) a Carlos Alberto Pinedo como alcalde de Santa Marta y los actos administrativos que le precedieron. Por lo tanto, solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
26. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de enero de 2024, la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar(cid:243) la
improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
27. En primer lugar, advirti(cid:243) que frente la solicitud de aclaraci(cid:243)n del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la actora no ten(cid:237)a interØs alguno. Por el contrario, le correspond(cid:237)a al directamente afectado perseguir la protecci(cid:243)n de los derechos que se consideraban vulnerados.
28. Respecto de la decisi(cid:243)n cuestionada, adoptada por la CESM, la actora gozaba de legitimaci(cid:243)n, en tanto hab(cid:237)a ejercido su derecho al voto el 29 de octubre de 2023.
Sin embargo, la acci(cid:243)n no cumpl(cid:237)a con el requisito de subsidiariedad. En efecto, para estos prop(cid:243)sitos exist(cid:237)a el medio de control de nulidad electoral, que era id(cid:243)neo, y la actora no demostr(cid:243) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable si no interven(cid:237)a de manera urgente el juez constitucional. As(cid:237) las cosas, el juez declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela.
29. La selecci(cid:243)n del caso por la Corte Constitucional. El asunto lleg(cid:243) a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 33 del Decreto 2591 de 1991.16 Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas
No. 5 de esta Corporaci(cid:243)n lo seleccion(cid:243) para revisi(cid:243)n, conforme a los criterios de
asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y lo acumul(cid:243) al expediente T-9.953.076, por considerar que hab(cid:237)a unidad de materia.17 El referido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.18
30. Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 27 de junio de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, vincul(cid:243) al seæor Jorge Luis Agudelo Apreza y al actual alcalde de Santa Marta, el seæor Carlos Pinedo, al tener un interØs directo en el proceso. TambiØn, decret(cid:243) la prÆctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisi(cid:243)n. En esa 16 Art(cid:237)culo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci(cid:243)n expresa y segœn su criterio, las sentencias de tutela que habrÆn de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrÆ solicitar que se revise algœn fallo de tutela excluido por Østos cuando considere que la revisi(cid:243)n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi(cid:243)n dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n, deberÆn ser decididos
en el tér
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