CC - T371-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T371-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-371-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-371 DE 2025
Referencia: expediente T-10.995.356.
Acción de tutela presentada por Magdalena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 4 de septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. El fallo revisado se dictó para resolver la acción de tutela que presentó la señora Magdalena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla[1].
Aclaración previaEn atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la intimidad familiar de los accionantes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, que contiene los nombres anonimizados, será la versión que se publicará en la página web.
Síntesis de la decisión
Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, que contiene los nombres anonimizados, será la versión que se publicará en la página web.
Síntesis de la decisión
La Corte le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla permitir que la ciudadana venezolana Magdalena ingrese al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía venezolana para sostener visitas familiares e íntimas con su compañero sentimental, el señor Tomás. Lo anterior, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de la señora Magdalena y de su pareja.
Como fundamento de la decisión, en primer lugar, la Corte estableció que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, a partir de la información que recaudó en sede de revisión, esta Corporación estableció que en el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, a partir del 22 de febrero de 2025 y debido a que la accionante presentó un documento migratorio válido para ingresar al establecimiento penitenciario, la entidad le permitió entrar en diferentes ocasiones para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En tercer lugar, la Corte consideró necesario pronunciarse de fondo sobre el caso concreto ante: (i) la vulneración de
derechos fundamentales generada por la negativa de las entidades accionadas a que los ciudadanos venezolanos cuya situación migratoria no está regularizada realicen visitas familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad; y (ii) para adoptar medidas dirigidas a evitar que se repitan vulneraciones similares en lo sucesivo.
En este marco, la Sala estudió si una entidad pública vulnera los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de una ciudadana venezolana, al negarle el ingreso a un centro penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que seencuentra en una situación migratoria irregular en Colombia y, en consecuencia, no cuenta con un documento válido para ingresar al establecimiento.
Para resolver el problema jurídico, la Corte realizó unas consideraciones generales sobre el régimen de visitas a la población privada de la libertad y el marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. A partir de dichas consideraciones, la Corte concluyó que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla vulneraron los derechos fundamentales de la señora Magdalena y del señor Tomás, en tanto negar el ingreso de la accionante al establecimiento penitenciario: (i) no supera un análisis estricto de razonabilidad y proporcionalidad; y (ii) resulta contrario al precedente que estableció este Tribunal en la Sentencia T-385 de 2024.
En ese sentido, la Corte resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto
por situación sobreviniente; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al director general del INPEC que, en lo sucesivo y hasta que la señora Magdalena regularice su situación migratoria, le autoricen el ingreso al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía venezolana; (iii) ordenar al INPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, modifique la regulación relacionada con el ingreso de los ciudadanos venezolanos a los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024 y en la presente providencia; (iv) hacer un llamado de atención al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal para que, en adelante, apliquen el precedente que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-385 de 2024 para solucionar este tipo de controversias; y (v) conminar a la accionante para que, cuando sea posible, regularice su situación migratoria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. La señora Magdalena es migrante de nacionalidad venezolana y reside en el municipio de Yopal, Casanare, hace aproximadamente dos años[2]. Sinembargo, según lo manifestó la señora Magdalena en la acción de tutela, no ha “logrado regular su estadía en este país” y, por esto, no cuenta con “pasaporte o permiso de permanencia en Colombia”[3].
2. La accionante sostiene una relación sentimental con el ciudadano colombiano Tomás, quien se encuentra privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, desde
2. La accionante sostiene una relación sentimental con el ciudadano colombiano Tomás, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, desde hace aproximadamente seis meses[4]. Durante este tiempo, según lo indicó en el escrito de tutela, la demandante le ha solicitado en repetidas ocasiones al establecimiento penitenciario que le autorice el ingreso para realizar la visita “familiar e íntima” a la que tiene derecho el señor Tomás[5]. No obstante, según lo afirmó la tutelante, la entidad ha negado reiteradamente sus solicitudes, debido a que no cuenta con el documento de identidad idóneo para realizar la visita[6].
3. A partir de los hechos expuestos, la señora Magdalena, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, presentó una acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, para el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual[7]. En consecuencia, la actora pidió que se le ordenaran al INPEC y a la Guafilla: (i) que en adelante autoricen el acceso de la accionante a la “visita familiar e íntima [de su] compañero privado de la libertad”; y (ii) que cumplan con lo establecido en la Sentencia T-385 de 2024 por la Corte Constitucional[8].
4. Como anexos a la acción de tutela, la demandante aportó una copia de la cédula de ciudadanía del señor Tomás y una copia de su propia cédula de ciudadanía venezolana[9]. Adicionalmente, la actora adjuntó una solicitud
4. Como anexos a la acción de tutela, la demandante aportó una copia de la cédula de ciudadanía del señor Tomás y una copia de su propia cédula de ciudadanía venezolana[9]. Adicionalmente, la actora adjuntó una solicitud escrita de ingreso al establecimiento penitenciario, con fecha del 22 de enero de 2025[10].
3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión5. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela[11]. Además, el despacho (i) negó el reconocimiento de la señora Magdalena como agente oficiosa; (ii) vinculó al trámite al señor Tomás, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y al Ministerio de Trabajo; (iii) le ordenó al centro penitenciario que informara si la tutelante había solicitado el ingreso al establecimiento y la respuesta que le otorgó a sus solicitudes; y (iv) comisionó al INPEC para que notificara al señor
Tomás[12].
3.1. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
6. El 12 de febrero de 2025, el INPEC presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[13]. En su respuesta, la entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante y solicitó su
desvinculación del trámite, puesto que no tenía competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con las visitas conyugales[14]. El INPEC señaló que, en el caso concreto, la entidad competente para tramitar la solicitud era la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, por ser el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en el que se encontraba privado de la libertad el señor Tomás[15].
3.2. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores
7. El 12 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[16]. El ministerio solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las pretensiones de la demandante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[17]. La entidad señaló que la Coordinación de Visas e Inmigración del ministerio confirmó que, a la fecha y según la información del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, la señora Magdalena no había presentado ninguna solicitud de visado[18].8. Asimismo, el ministerio aclaró que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es la entidad que tiene dentro de sus funciones la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, por lo que tiene la capacidad de expedir cédulas de extranjería, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del país, así como permisos por protección temporal para los migrantes venezolanos[19]. Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el INPEC es la entidad que
tiene como función principal la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas por las autoridades judiciales, así como la atención básica de la población reclusa y el tratamiento orientado a la rehabilitación[20].
3.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal
9. El 12 de febrero de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal envió un escrito de contestación a la acción de tutela[21]. La entidad señaló que el señor Tomás se encontraba recluido en el establecimiento desde el 3 de octubre de 2024, cumpliendo una pena de 7 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado[22]. En cuanto a la regulación de la visita conyugal, el establecimiento señaló que, según el numeral 9.4 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, las personas extranjeras, para realizar visitas a las personas privadas de la libertad, deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanenciaPEP y/o cédula de extranjería”[23].
10. La entidad también señaló que, como consecuencia de este trámite de tutela, conoció de la petición que la señora Magdalena aportó como anexo a
la demanda, con fecha del 22 de enero de 2025[24]. El centro penitenciario aclaró que en el escrito de tutela no hay constancia de que la accionante haya enviado la petición mencionada, ni de que esta hubiera sido recibida por la entidad[25].11. En esta petición, la actora le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla un permiso para sostener una visita íntima con el señor Tomás[26]. La tutelante señaló que, si bien ella es ciudadana venezolana, se encuentra en una situación migratoria irregular y no tiene pasaporte o permiso para permanecer en Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-385 de 2024, permitió de forma excepcional el ingreso a los establecimientos carcelarios a los migrantes venezolanos con la presentación de su cédula de ciudadanía[27].
12. El establecimiento respondió a la petición de la accionante el 11 de febrero de 2025, durante el trámite de la primera instancia[28]. En su respuesta, la entidad puso de presente que, según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, para el registro de las visitas, los ciudadanos extranjeros deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes documentos: Preregistro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[29].
13. Por todo lo anterior, la entidad le solicitó al juzgado que la desvinculara
del trámite de tutela, puesto que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora[30]. Esto, en tanto realizó todas sus actuaciones de conformidad con los procedimientos establecidos y de manera diligente[31].
3.4. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
14. El 13 de febrero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contestó la acción de tutela[32]. La entidad señaló que le solicitó un reporte sobre la situación migratoria de la actora a la Regional Orinoquía, la cual le informó que la señora Magdalena se encontraba en una situación migratoria irregular, debido a que no ingresó a Colombia por unpuesto de control migratorio habilitado y, a la fecha, no había realizado ninguna actuación para regularizar su situación[33].
15. Adicionalmente, la unidad argumentó que no tenía conocimiento sobre los requisitos que deben cumplir los migrantes venezolanos para poder ingresar a visitar a las personas privadas de la libertad en Colombia y, además, que la entidad competente para atender las pretensiones de la demandante era el INPEC[34]. En virtud de lo anterior, Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y no había vulnerado ningún derecho de la señora
Magdalena[35].
3.5. Contestación del Ministerio de Trabajo
16. Por último, el 13 de febrero de 2025, el Ministerio de Trabajo presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[36]. La entidad señaló que, a
la fecha, la tutelante no había realizado el trámite para obtener un permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización o un permiso por protección temporal[37]. Asimismo, el ministerio indicó que la señora Magdalena no se encontraba inscrita en el Registro de los Trabajadores Extranjeros Vinculados o Contratados Formalmente en Colombia[38]. En ese sentido, la entidad solicitó su desvinculación del trámite, puesto que, teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, la presunta vulneración no obedece a una acción u omisión realizada por el ministerio[39].
4. Decisión de primera instancia
17. Mediante Sentencia del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la procedencia de la acción de tutela que interpuso la señora Magdalena, pero negó el amparo solicitado[40].
18. De acuerdo con la juez, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que: (i) la demandante solo cuenta con su documento de identificación venezolano yno ha realizado trámite alguno para regularizar su situación migratoria en Colombia[41]; (ii) los extranjeros que residen en el territorio nacional tienen la obligación de obtener y portar consigo un documento de identidad expedido por la autoridad nacional competente, y están obligados a exhibirlos cuando las autoridades lo requieran[42]; (iii) el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC especifica que los
ciudadanos extranjeros deben presentar pasaporte vigente, pre-registro, tarjeta de movilidad fronteriza, permiso especial de permanencia y/o cédula de extranjería para visitar a las personas privadas de la libertad[43]; y (iv) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con la respuesta que le envió a la accionante el 22 de enero de 2025, le indicó claramente cuáles eran los requisitos que debía cumplir para realizar la visita conyugal[44]. En ese sentido, el despacho consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que la señora Magdalena, como extranjera en el territorio nacional, tiene la obligación de realizar los trámites para regularizar su situación migratoria[45].
19. El 3 de marzo de 2025, debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[46].
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
20. Mediante un auto del 3 de junio de 2025[47], la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso.
21. En primer lugar, la magistrada ponente requirió a la señora Magdalena para que brindara información adicional sobre su situación migratoria, los trámites que ha realizado para regularizar su permanencia en el país y las
solicitudes que ha presentado para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En segundo lugar, la magistrada le solicitó al INPEC y alEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla (i) que remitieran un informe sobre las solicitudes que ha formulado la actora para visitar al señor Tomás, así como de las medidas que adoptaron las entidades en respuesta a dichas peticiones; (ii) que informaran si el señor Tomás ha presentado una solicitud escrita, dirigida al director del establecimiento penitenciario para sostener una visita íntima con la tutelante; y (iii) que aportaran información sobre el trámite y la normativa que regula las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad. Por último, la magistrada ponente le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que presentaran un informe, en orden cronológico y hasta el momento en el que remitieran la información, de todas las actuaciones que ha realizado la tutelante para regularizar su situación migratoria.
5.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al requerimiento probatorio
22. El 9 de junio de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla contestó el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[48]; un reporte de las visitas que se han realizado al señor Tomás en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La
Guafilla[49]; un reporte de las salidas y los ingresos de la señora Magdalena al establecimiento penitenciario[50]; una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[51]; y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[52].
23. En su respuesta, el establecimiento penitenciario señaló que, a partir del 22 de febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones para sostener visitas íntimas con el señor Tomás[53]. Lo anterior, debido a que la accionante presentó el “[p]re-registro expedido por Migración Colombia”[54]. Asimismo, se observa en los documentos queaportó la entidad que la actora ha ingresado en nueve ocasiones al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja[55].
24. La entidad también indicó que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge[56] y reiteró que, según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanenciaPEP y/o cédula de extranjería”[57].
5.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
25. El 10 de junio de 2025, el INPEC respondió el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[58]; una copia de la respuesta que envió el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla
probatorio. La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[58]; una copia de la respuesta que envió el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al mismo requerimiento probatorio[59]; una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[60]; y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[61].
26. En su escrito de contestación, el INPEC explicó que, al consultar su aplicativo de gestión documental, no encontró registro de solicitudes presentadas por la señora Magdalena ante el instituto para visitar al señor Tomás[62]. Por tal razón, la enditad le solicitó información adicional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla sobre las peticiones formuladas por la accionante[63]. En respuesta, el establecimiento penitenciario le envió al INPEC el mismo escrito de contestación que remitió a este despacho el 9 de junio de 2025, en respuesta al requerimiento probatorio[64].27. Adicionalmente, en cuanto al trámite de las visitas a las personas privadas de la libertad, el instituto señaló que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[65].
5.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[65].
5.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
28. El 10 de junio de 2025, Migración Colombia envió un escrito de contestación al requerimiento probatorio[66] y tres archivos adicionales[67].
En su respuesta, la entidad señaló que, a partir del 12 de febrero de 2025, la única actuación que realizó la señora Magdalena fue la inscripción en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos[68]. Sin embargo, dado que la tutelante realizó dicha inscripción el 20 de febrero de 2025, se trata de un registro extemporáneo[69].
29. Adicionalmente, Migración Colombia explicó que, al momento de realizar la inscripción extemporánea en el registro, la accionante indicó que era menor de edad y, por esta razón, el sistema le permitió continuar con el registro[70]. No obstante, al verificar los documentos que aportó la tutelante en la inscripción, la entidad constató que la señora Magdalena es una mujer mayor de edad, lo que implica que no cumple con los requisitos realizar una inscripción extemporánea y acceder al Permiso por Protección Temporal[71]. En ese orden de ideas, Migración Colombia señaló que, aunque la actora efectuó la inscripción mencionada y, por lo tanto, obtuvo un pre-registro, su situación migratoria sigue siendo irregular y no le será otorgado el Permiso por Protección Temporal[72].
5.4. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores30. El 10 de junio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió
un pre-registro, su situación migratoria sigue siendo irregular y no le será otorgado el Permiso por Protección Temporal[72].
5.4. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores30. El 10 de junio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento probatorio[73]. El ministerio indicó que, según el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la entidad, para la fecha en que presentó la contestación al auto de pruebas, la señora Magdalena no había radicado ninguna solicitud de visado para regularizar su estancia en el territorio nacional[74].
5.5. Respuesta de Magdalena
31. El 13 de junio de 2025, la señora Magdalena contestó el auto de pruebas[75]. En su escrito, la tutelante señaló (i) que ingresó a Colombia el 9 de enero de 2024[76]; y (ii) que presentó una solicitud formal el 22 de enero de 2025 para ingresar al establecimiento penitenciario accionado con el objetivo de visitar al señor Tomás[77]. Además, la accionante indicó que, en dicha solicitud, expuso su situación migratoria y solicitó que se le permitiera el ingreso con su cédula de ciudadanía venezolana al establecimiento carcelario, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T385 de 2024[78].
32. Como anexos a su escrito de contestación, la actora remitió una copia de la solicitud que envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y una copia de la respuesta negativa que recibió por parte de la entidad[79]. Esta respuesta es la misma que aportó el establecimiento penitenciario durante el trámite de primera instancia y en respuesta al requerimiento probatorio[80].
5.6. Intervenciones adicionales
entidad[79]. Esta respuesta es la misma que aportó el establecimiento penitenciario durante el trámite de primera instancia y en respuesta al requerimiento probatorio[80].
5.6. Intervenciones adicionales
33. Además de las respuestas al requerimiento probatorio, la Corte recibió en sede de revisión una intervención ciudadana del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes.
34. En primer lugar, la organización interviniente realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la visita íntima y susrequisitos de acceso. En este acápite, el Grupo de Prisiones hizo énfasis en que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha impulsado cambios en los protocolos y reglamentos del INPEC para garantizar el derecho a la visita íntima en condiciones de igualdad –por ejemplo, para la población LGBTIQ+–, esto no ha sucedido para la población migrante. En particular, el interviniente llamó la atención sobre la Sentencia T-385 de 2024, en la que la Corte reconoció las barreras que enfrenta la población migrante para sostener visitas íntimas. En esta providencia, la Corte amparó los derechos de una migrante en situación irregular y autorizó su ingreso a un centro penitenciario para visitar a su pareja mediante la excepción prevista en el inciso 10 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 —que permite autorizar el ingreso de manera excepcional, previa valoración del caso concreto—, sin ordenarle al INPEC la modificación de sus protocolos y reglamentos.
35. Para el Grupo de Prisiones, la excepción que utilizó la Corte para solucionar el caso concreto es insuficiente para garantizar el acceso igualitario de la población migrante en situación irregular a la visita íntima.
35. Para el Grupo de Prisiones, la excepción que utilizó la Corte para solucionar el caso concreto es insuficiente para garantizar el acceso igualitario de la población migrante en situación irregular a la visita íntima.
En ese sentido, el interviniente consideró necesario que la Corte le ordene al INPEC que flexibilice y modifique las normas existentes bajo un enfoque diferencial, para eliminar las barreras que afectan a toda la población migrante en situación irregular.
36. En segundo lugar, el Grupo de Prisiones expuso que la normativa actual vulnera los derechos a la igualdad y a la visita íntima de la población migrante, amparándose en razones de seguridad en los establecimientos de reclusión. En consecuencia, el interviniente solicitó aplicar un test estricto de igualdad a la normativa, en atención a que el origen del trato discriminatorio corresponde a uno de los criterios sospechosos que se desprenden del artículo 13 de la Constitución Política. A juicio del Grupo de Prisiones, la medida no supera dicho test porque existen mecanismos menos lesivos para verificar la identidad de los visitantes. En particular, el interviniente precisó que, según el numeral 8 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, el control de verificación de identidad del visitante se realiza mediante la reseña dactilar y los sellos de seguridad, lo que permite registrar la huella de migrantes con cualquier documento extranjero que la contenga. Además, el interviniente añadió que la ficha que se le entrega a cada visitante al ingresar al establecimiento penitenciario y el registro previo con datos completos permiten un control efectivo antes, durante y después de la visita.37. Por todo lo anterior, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes solicitó: (i) que se tenga en cuenta su intervención; (ii) que se tutelen
con datos completos permiten un
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