CC - T372-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T372-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-372/05
DERECHO A LA SALUD-Adquiere el carácter de fundamental por vía de conexidad y de manera autónoma DERECHO A LA SALUD-Criterios jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir tratamiento/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUDPresunción de la capacidad de pago del afiliado o beneficiario no es absoluta Los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones médicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del régimen contributivo cuenta con capacidad de pago. No obstante, dicha presunción no opera de manera absoluta y en tal medida ha señalado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD/PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de exámenes de corazón y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1023071
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Pachón Rodríguez en representación del señor Leonardo Conejo Martínez contra la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Conejo Martínez contra la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El señor Leonardo Conejo Martínez, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total, Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Expone que desde el 10 de mayo de 1996 el señor Leonardo Conejo está afiliado a la EPS Salud Total, en calidad de trabajador dependiente de la peluquería MICKEY MOUSE. b. Declara que ha presentado quebrantos de salud, razón por la cual acudió al Instituto de Cardiología, Fundación Cardio-Infantil, donde se determinó que necesitaba la realización de un “ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO + CATETERISMO DERECHOIZQUIERDO MAPEO Y CIRUGÍA DE ARRITMIAS.” c. Sostiene que fue atendido en la Fundación ABOOD SHAIO, en donde se le practicó el estudió electrofisiológico “confirmándose la presencia de una vía accesoria de localización lateral izquierda con fácil
inducción de una taquicardia ortodrómica atrioventricular, con longitud de ciclo de 340 ms”. Por lo que se concluyó, que era necesario
practicar el “MAPEO ENDOCÁRDICO Y ABLACIÓN CON ENERGIA
DE RADIOFRECUENCIA”.
d. Dice que la Fundación ABOOD SHAIO solicitó a la EPS Salud Total la autorización y práctica de los citados procedimientos “tendientes a proteger la vida del paciente LEONARDO CONEJO MARTÍNEZ.” e. Afirma que la EPS accionada negó la autorización de aquellos procedimientos con el argumento de que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, “hecho que consta en los formatos de negación de fechas 6/17/2004 y 8/11/2004. f. Manifiesta que con la negativa de la EPS accionada de autorizar el procedimiento ordenado al actor, se pone en peligro su vida “teniendo en cuenta que la parte física afectada es el corazón, órgano vital y que necesita del mayor cuidado médico”. g. Arguye que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el pago de los procedimientos médicos prescritos, lo cual en su sentir viola el derecho a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su poderdante. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Salud Total autorizar y practicar el procedimiento de “Mapeo Endocárdico y Ablación con energía de Radiofrecuencia”. Además, solicita que de ser necesario se ordene que el costo del mismo los asuma el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.
2. Respuesta del ente demandado.
El señor Mario Zarama Bastidas, actuando en su calidad de Funcionario de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios de la EPS Salud Total S.A., solicita que se deniegue el amparo solicitado. Sostiene que el accionante ha sido tratado por la entidad al “presentar taquicardias paroxísticas, evidenciándose por electrocardiograma un síndrome de preexitación tipo Wolf Parkinson White. De acuerdo al estudio electrofisiológico practicado se confirma la presencia de una vía accesoria en localización lateral izquierda, siendo autorizados los procedimientos de Mapeo endocárdiaco y Ablación con energía de radiofrecuencia, los cuales no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud por lo cual no fueron autorizados”. Afirma que el accionante desconoce los mecanismos alternativos que tiene a su alcance, haciendo mal uso de la acción de tutela, pues a las “EPS corresponde la atención de los afiliados y beneficiarios de aquellos, para los servicios definidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el cual fue establecido mediante la Resolución 5261 de 1994”. Aduce que los procedimientos solicitados están excluidos del POS, por lo que deben ser cubiertos por el usuario directamente en caso de contar con capacidad económica o en caso contrario acudir a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con el fin de que ella asuma su costo. Conforme a lo anterior, alega que el señor Leonardo Conejo tiene otra alternativa para obtener la práctica del procedimiento citado, como es, acudir a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que esta asuma el costo de los mismos, por ello sostiene que el actor antes de acudir a la acción de tutela
debió primero agotar esta vía adicional. Señala que los procedimientos ordenados al actor no constituyen una urgencia vital, ya que de conformidad con el artículo 9° de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, constituye urgencia “la alteración de la integridad física, funcional y/ o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” Manifiesta que al afiliarse el actor a la EPS Salud Total y de conformidad con el Decreto 806 de 1998, aquel aceptó “las condiciones particulares como las generales del Plan Obligatorio de Salud, condiciones éstas dentro de las cuales se encuentran las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. En relación con la capacidad económica del accionante, indica que si bien, se afirmó en el escrito de tutela que no tiene recursos económicos para acceder al servicio negado, esto es desvirtuado al consultar el registro de datos de Datacrédito pues “ se encontró que el señor Conejo figura con un crédito bancario en el por $6’100.000, y un crédito con la Compañía de Financiamiento Comercial Inversora Pichincha por $1’486.000, lo que demuestra claramente la solvencia económica del accionante”. Manifiesta que no siendo obligación de la entidad asumir coberturas de tratamientos excluidos del POS, es al Estado al que corresponde atender en caso de incapacidad económica las atenciones en salud excluidas de dicho
plan, esto es, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, según los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. Por último expresa que la presente acción de tutela ha de resolverse “en el sentido de que encontrando que el usuario se encuentra imposibilitado para asumir el cargo económico que le corresponde, deberá darse aplicación al artículo 28 del Decreto 806 de 1998, ordenando a la Secretaría Distrital de Salud autorice al usuario los procedimientos denominados Mapeo endocardiaco y ablación con energía de radiofrecuencia.” Solicita que se vincule a la Secretaría Distrital da Salud de Bogotá para que se pronuncie sobre “la obligación que tiene del cubrimiento económico de los procedimientos denominados Mapeo endocárdiaco y ablación con energía de radiofrecuencia, y le ordene a la misma asumir los cosos económicos, que requiere el señor LEONARDO CONEJO MARTÍNEZ, dando cabal aplicación a lo dispuesto en el Artículo 28 del Decreto 806 de 1998.” De igual forma, solicita que en caso de ser concedida la presente acción de tutela se autorice expresamente que la EPS Salud Total puede repetir contra el Ministerio de la Protección SocialFOSYGA-.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Original de un escrito expedido por la EPS Salud Total dirigido al señor Leonardo Conejo Martínez, de fecha 18 de agosto de 2004, en el que se informa que está afiliado a la misma desde el 10 de mayo de 1996, como
cotizante en calidad de trabajador dependiente de la empresa MICKEY MOUSE (folio 2 cuaderno original). - Original de las últimas autoliquidaciones de pago a la EPS Salud Total, de los meses de julio y agosto de 2004 (folio 3 y 4 del cuaderno original). - Fotocopia simple del carné de la EPS Salud Total a nombre del señor Leonardo Conejo Martínez, en la cual se aprecia que el accionante está afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante desde el diez (10) de mayo de 1996 y con un rango salarial A (folio 5 cuaderno original). - Fotocopia simple de un escrito emitido por el médico Luis Carlos Sáenz de la Fundación Cardio-Infantil Instituto de Cardiología, de fecha 18 de junio de 2004, en el que se comunica a la EPS Salud TotalDepartamento Médicoque han valorado al paciente Leonardo Conejo Martínez de 38 años de edad “quien viene hace 10 años presentando episodios de palpitaciones asociados a presincope, disnea y diaforesis. Desde aquel momento se ha realizado estudios en los cuales se ha evidenciado WPW. Por las razones anteriores consideramos que el paciente tiene indicación de realizársele ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO +CATETERISMO DERECHO-IZQUIERDO MAPEO Y CIRUGÍA DE ARRITMIAS para lo cual solicitamos la respectiva autorización más un día de hospitalización.” (folio 6 cuaderno original). - Fotocopia simple de un escrito expedido por la Fundación ABOOD SHAIO, de fecha 25 de junio de 2004, en el que se solicita a la EPS Salud Total la autorización de un “CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS
DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON CON ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO” al paciente Leonardo Conejo. También se aprecia que tiene un diagnóstico de “SÍNDROME DE PREEXITACIÓN” (folio 7 cuaderno original). - Fax enviado por la Fundación ABOOD SHAIO, de fecha 4 de agosto de 2004, en el que se solicita a la EPS Salud Total la autorización de “Mapeo endocárdico y ablación con energía de radiofrecuencia”. También se consigna que el actor es un paciente de 38 años de edad, “Con historia de taquicardias paroxísticas y evidencia por electrocardiograma de un síndrome de preexitación tipo Wolf Parkinson White. El día de hoy se practicó estudio electrofisiológico confirmándose la presencia de una vía accesoria de localización lateral izquierda con fácil inducción de una taquicardia ortodrómica artrioventricular con longitud de ciclo de 340 ms (folio 8 cuaderno original). - Original del formato de servicios de salud emitido por la EPS Salud Total, de fecha 17 de junio de 2004, en el que aparece que se niega la autorización del procedimiento denominado Ablación por no estar incluido en el POS de conformidad con el Decreto 1485 de 1994, la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. (folio 9 cuaderno original). - Original del formato de servicios de salud emitido por la EPS Salud Total, de fecha 11 de agosto de 2004, en el que aparece que se niega la autorización del procedimiento denominado Mapeo y Ablación por no estar incluido en el POS
de conformidad con el Decreto 1485 de 1994, la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. También se sugiere que en caso de no tener capacidad económica puede acudir a la red pública (folio 10 cuaderno original). - Certificado de existencia y representación legal de la EPS Salud Total, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (folio 11 cuaderno original). - Original de certificación laboral expedida el 6 de septiembre de 2004 por la dueña de la Peluquería MICKEY MOUSE, en la se certifica que el señor Leonardo Conejo Martínez con cédula de ciudadanía 79.374.223 “laboral en nuestra empresa desde hace cinco años desempeñando el cargo de peluquero en línea infantil devengando el salario mínimo vigente” (folio 31 cuaderno original). - Fax enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, de fecha 6 de septiembre de 2004, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en el que se comunica que “Verificada la búsqueda en el sistema de Índices de Propietarios, existentes a la fecha en esta zona se localizó la matrícula inmobiliaria número 050-20232392 a nombre de LEONARDO CONEJO MARTÍNEZ Con cédula de ciudadanía número 79.374.223” (folio 37 y 60 cuaderno original). - Fax enviado por el Dr. Fernando Rosas A. de la Fundación ABOOD SHAIO, al Juzgado 51 Civil Municipal, el 7 de septiembre de 2004, en el que informa que el acciónate fue hospitalizado el 4 de agosto de 2004 por una historia de
varios años de taquicardias. Que el actor necesita la práctica del procedimiento denominado Mapeo endocárdico y Ablación, “mediante los cuales es posible obtener la curación en un buen porcentaje de casos en pacientes con esta patología” (...) “En pacientes son síndrome de Wolf Parkinson White existe un riesgo bajo de muerte súbita por fibrilación ventricular. De acuerdo al informe del departamento de facturación el costo aproximado del procedimiento es de $5.025.000 (cinco millones veinticinco mil pesos). Finalmente le aclaro que no tengo ninguna vinculación con Salud Total EPS” (folio 38 cuaderno original). - Original de un escrito de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de Bogotá, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal, de fecha 6 de septiembre de 2004, en que se consagra que el señor Leonardo Conejo “se encuentra inscrito en el Registro Único Tributario en la Administración 32 “Personas Naturales” en estado cancelado por solicitud, no tiene declaraciones ni pagos por renta” (folio 55 cuaderno original). - Original del escrito a través del cual el señor Fernando Andrés Rada Bucheli Cardiólogo responde el requerimiento hecho por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. Manifiesta conoce al actor por cita de cardiología que se llevó a cabo el 25 de junio de 2004. Afirma que el señor Leonardo presenta un Síndrome de Preexitación motivo por el cual solicitó la realización del estudio electrofisiológico para “aclarar la naturaleza de la alteración y la presencia o no de algún tipo de arritmia cardiaca que pudiera poner en
riesgo la vida del paciente en mención”. Afirma que el riesgo de muerte súbita se ha estimado de hasta el 0.15% por paciente /año asociada a dicho síndrome. Sostuvo que se recomendó el estudio electrofisiológico como el método diagnóstico que permite aclarar la naturaleza de los síntomas del paciente que puedan estar relacionados con el citado síndrome y “determinar de esta forma la mejor opción terapéutica, pues se podría beneficiar de un procedimiento como la ablación de haz accesorio (...) que tiene altas tasas de éxito en manos de personal experimentado, permitiría la mejoría de los síntomas así como disminución de los riesgos relacionados con los episodios paroxísticos de palpitaciones y aún de muerte súbita”. Por último expresa que no tiene vinculación con la EPS Salud Total (folio 57 cuaderno original). - Original de formato de consulta por cardiología realizada el 4 de septiembre de 2004 en la Fundación ABOOD SHAIO por el médico Fernando A Rada, en la que se observa que al señor Leonardo se le ordenó el procedimiento denominado “CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN CON ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO”. - Original de escrito a través del cual el médico Fernando Rosas A de la Fundación ABOOD SHAIO, el 7 de septiembre de 2004, comunica al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, que no tiene vinculación con la EPS Salud Total (folio 61 cuaderno original). - Original de escrito expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Transito y Transporte, de fecha 7 de septiembre de 2004, en el que se
contempla que una vez revisada la base de datos del Sistema de la S.T.T “aparece el vehículo de placas BHS-813 registrado en esta ciudad (...) y relacionado con la c.c No 79.374.223”. Para el efecto aportó dos folios en los que consta que el vehículo fue adquirido por compraventa, marca CHEVROLET SWIFT modelo 1996 y cuyo propietario figura el señor Leonardo Conejo Martínez con cédula de ciudadanía No 79374223 (folio 73, 74 y 75 del cuaderno original). - Original de Declaración rendida por el señor Leonardo Conejo Martínez ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá el 10 de septiembre de 2004, quien manifiesta que es casado, su oficio es la peluquería, con residencia en el barrio Suba Lombardía de Bogotá. Afirma que devenga el salario mínimo y que tiene un crédito con Inversora pichincha de aproximadamente $1600.000, y debe un $ 1400.000, que lo paga por cuotas de 150 a 160 mil pesos mensuales. De igual forma indica que su esposa tiene un crédito en el Caja Social por la suma de $6.100.000, pero que es él el que lo ha pagado con una cuota mensual de $248.000. Manifiesta que su esposa tiene un local en el que funciona una peluquería situada en el barrio la Colina Campestre, por el cual paga arriendo. Expresa que por el colegio de su hija paga 30 mil pesos y su esposa paga el del niño aproximadamente 40 mil pasos, los cuales estudian un colegio privado ubicado en Suba. Finalmente que sólo posee un apartamento y
que el carro ya lo vendió pero que no ha hecho el traspaso porque el comprador le debe dinero (folio 77 cuaderno original). - Fax enviado por el médico Fernando Rosas A. Adscrito a la Fundación ABOOD SHAIO, de fecha 10 de septiembre de 2004, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en que informa que el procedimiento de Mapeo y Ablación se efectúa por “vía percutánea con riesgos bajos. Hasta hace aproximadamente 20 años la alternativa era efectuar el mapeo y la resección de la vía accesoria con cirugía de corazón abierto y circulación extracorporea. Por que este tipo de procedimientos implicaba un riesgo mayor, estos procedimientos de cirugía fueron abandonados en el mundo entero luego del desarrollo del abordaje percutaneo descrito” (folio 83 y 84 cuaderno original). - Original de un escrito emitido por la apoderada del Banco Caja Social dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 13 de septiembre de 2004, en el se evidencia que el actor ha adquirido con la Caja Social las siguientes obligaciones económicas: “1.- Crédito ordinario No 200340064283. El accionante fue titular de este crédito, el cual fue desembolsado el 31 de octubre de 2000, por la suma de 23.000.000, y a la fecha se encuentra cancelado. 2.- Crédito ordinario No 200340119037. El accionante es avalista de este crédito, de cual es titular la señora Jenny Barbosa Rodríguez. El mismo fue desembolsado el 17 de diciembre de 2003, por la suma de
6.100.000; actualmente presenta un saldo de 5.128.787,77; y el valor de la cuota mensual es de $248.000” (folio 91 cuaderno original). - Original escrito por medio del cual se da respuesta por parte de la Secretaría de Salud al requerimiento hecho por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en que se manifiesta que el señor Leonardo no está afiliado al Régimen Subsidiado motivo por el cual no puede beneficiarse de los subsidios en salud que se financian con recursos de dicho régimen. Considera el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud que la acción incoada no procede contra aquella entidad pues hay ilegitimación de la causa en el sujeto pasivo, pues es la EPS Salud Total la responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran sus usuarios. Alega que la secretaría a la cual representa es una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital cuyas funciones son las de dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios de salud, pero no la prestación de los mismos, toda vez que no se trata de una Empresa Social del estado. Por otro lado alega que la Secretaria tampoco tiene contrato suscrito con ninguna institución prestadora del servicio de salud pública y/ o privada. (folio 97 cuaderno original). - Original de escrito emitido por Datacrédito en el que se consagra que el señor Leonardo Conejo ha tenido las siguientes obligaciones económicas: “-BANCO COLPATRIA. Cuenta de Ahorros Bancaria No.441201633. Obligación que se encuentra registrada actualmente como Activa. -BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria No.340119037, en calidad de Solidario. Obligación que se
encuentra actualmente al día, sin presentar mora en sus pagos. –INVERSORA PICHINCHA. Cartera Compañía de Financiamiento Comercial No
000055198. Obligación que se encuentra actualmente al día, sin presentar mora en sus pagos. –BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria No34006483.
Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Septiembre de 2003, sin presentar mora en sus pagos. – No aparecen más obligaciones registradas.” En el mismo se concluyó que no se registran datos que puedan ser considerados negativos como moras o malos manejos, en relación con las obligaciones por él adquiridas con el sistema financiero (folio 119 de cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 7 de septiembre de 2004 deniega el amparo solicitado.
Considera que el procedimiento ordenado al actor es necesario para su salud y vida cumpliéndose con ello el primer requisito previsto por la Corte para la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al suministro de instrumentos o aparatos excluidos del POS. Sin embargo, advierte que no se cumple el requisito de la capacidad económica, pues el actor no prueba que carece de recursos económicos para costear el procedimiento ordenado por el médico tratante. Indica que el actor si cuenta con capacidad de pago para asumir el valor del tratamiento toda vez que es titular de dos créditos con dos entidades financieras, tiene vivienda propia y posee un vehículo. Sostiene que aun cuando en la certificación expedida por la DIAN, el actor no
figura como persona obligada a declarar renta, y según constancia expedida por la empresa empleadora del señor Leonardo, él devenga el salario mínimo mensual, y de conformidad con la manifestación hecha por el médico tratante, el procedimiento demandado a través de la presente acción de tutela tiene un costo de más de 5 millones de pesos, esto no es suficiente para determinar que el demandante carece de capacidad de pago para cubrir el valor del tratamiento. 2.2 Impugnación El señor Leonardo Conejo Martínez impugnó el fallo del a quo al considerar que no tuvo en cuenta que los integrantes del grupo familiar del accionante son su esposa y sus dos hijos de 5 y 15 años de edad, lo que en su sentir demuestra que de tener que pagarse los costos del tratamiento se pondría en peligro el equilibrio económico de su familia. Sostiene que sumadas las obligaciones tanto bancarias, personales y familiares no existe alternativa para sufragar unos gastos médicos por la suma de más de 5 millones de pesos. Expresa que el hecho de no ser deudor moroso no es una razón suficiente para concluir que cuenta con capacidad económica. Alega que el bien inmueble de su propiedad pertenece a su núcleo familiar y que no puede considerar la posibilidad de venderlo para poder acceder al tratamiento ordenado por el médico tratante. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo solicitado. 2.3 Segunda Instancia El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del 20 de octubre de 2004, confirma el fallo del a quo al considerar que al revisar el expediente de tutela se encuentra que el accionante no cumple con el requisito
de encontrase en incapacidad real de sufragar el costo del tratamiento requerido. Expone que el usuario si tiene capacidad económica para sufragar el tratamiento, pues “la relación de bienes que posee, las obligaciones crediticias y el cupo de las tarjetas de crédito permiten concluir que frente al sistema financiero demostró que tenía capacidad de pago y bienes suficientes para responder por una obligación de $23.000.000, oo, junto con otras obligaciones crediticias”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor Leonardo Conejo Martínez, al negarle la autorización y práctica del procedimiento denominado Mapeo endocárdico y Ablación, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud –POSy ante la afirmación de no existir información acerca de la incapacidad económica del accionante para sufragar los costos del citado procedimiento.
Para tal efecto la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización y práctica de un procedimiento excluido del POS, y hará énfasis en la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago.
Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el señor Leonardo Conejo Martínez tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud y procedencia de la acción de tutela para obtener su protección.
El derecho a la salud está previsto en el artículo 49 de la Carta Política como un servicio público a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El artículo señala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los citados principios. También contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad y asigna a la ley la labor de señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”. También ha señalado que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema. No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atención en
salud adquiere el carácter de fundamental, de manera autónoma bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad. En cualquiera de estos supuestos la acción de tutela es procedente. Al respecto, en la sentencia T924 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación explicó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos. En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporación ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T571 de 1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente: Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.” En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS, en virtud de la supremacía de la Constitución es procedente in
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