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CC - T372-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T372-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-372/06

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1299577

Acción de tutela instaurada por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez.

Procedencia: Corte Suprema Sala de

Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala CivilMagistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala CivilI. ANTECEDENTES  Señalan los demandantes que adquirieron una vivienda por medio de un préstamo con el Banco Colpatria y ante el incumplimiento en las obligaciones hipotecarias, la entidad financiera inició demanda ejecutiva con fecha anterior a diciembre 31 de 1999.  Aducen que presentaron una solicitud de nulidad de todo lo actuado, a

partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, pero el juzgado de conocimiento ha ordenado continuar con la ejecución. Posteriormente fue interpuesta nueva solicitud de terminación del proceso, también despachada negativamente por el Juzgado.  Sostuvieron que todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, en los cuales se perseguía el cumplimiento de un crédito otorgado en UPAC, debían ser reliquidados y una vez efectuado ello, debían darse por terminados por ministerio de la ley, en atención a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, luego lo propio debe hacerse con el caso que ellos adelantan.  Aseguran que la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho al negar su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y la solicitud de terminación del proceso.  El Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda dentro del término respectivo, señalando que la tutela no debe prosperar en este caso concreto. Sostuvo que no en todos los casos se da la terminación automática de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999 y fue esa razón la que motivó la negativa de la solicitud de nulidad y luego de la petición de terminación del proceso intentada por los accionantes. En tales casos, adujo el juzgado, la terminación de tales procesos sólo es posible cuando el deudor acuerde la reliquidación con la

entidad acreedora, lo que implica convenio o concurrencia de voluntades, y cuando aplicado el alivio no queda saldo pendiente.  El Banco Colpatria solicita igualmente en su intervención la denegación de la tutela referida, tras anotar que la reliquidación de la obligación conforme a la Ley 546 de 1999 no da lugar a la terminación del proceso y en este caso además no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 C. de P.C.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

a. Sentencia de primera instancia. En sentencia 30 de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civildenegó la acción de tutela al argumentar que: No existió vía de hecho en las actuaciones del Juzgado accionado, en tanto su decisión tuvo sustento en algunas tesis de la Corte Constitucional que por vía de salvamentos de voto han ido haciendo carrera. Tales interpretaciones fueron acogidas por el juez demandado en cuanto señaló que no siempre se deben terminar los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues ello se dará sólo cuando exista acuerdo o cuando con el alivio resulte que el deudor no se encuentra en mora. b. Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), confirmó la decisión del a-quo, reiterando los mismos argumentos vertidos en procesos anteriores fallados por esa misma Corporación, y en consecuencia concluyó: “Al tener en cuenta lo expuesto en la providencia citada, el proceso

ejecutivo hipotecario se originó por el incumplimiento de la obligación contraída por los demandados con el Banco Colpatria, entidad a la que le asiste el derecho de cobrarla ejecutivamente, pues aun aplicado el alivio que establece la ley 546 de 1999, la obligación continúa en mora, no hubo reestructuración de la deuda y el proceso se llevó por los cauces que la ley adjetiva tiene previsto”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Los actores consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, teniendo en cuenta que su proceso ejecutivo hipotecario (i) fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) la deuda ya fue reliquidada por la entidad financiera y por lo tanto (iii) el proceso debió darse por terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Corresponde a esta Sala decidir si en el caso en estudio se incurrió en una vía de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Tercera. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario.-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado en diferentes

oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra se señaló que: “El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito. “Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo del proceso fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa.”

‘En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito’.” Cuarta. Actuación del juez de instancia frente al Proceso Ejecutivo Hipotecario. De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye: “Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ‘ministerio de la ley’ y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.” De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia señaló que: “Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por

ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”. Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que: “En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”. De igual forma, en recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio en la sentencia T-1181de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se refirió a esta situación en los siguientes términos: “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en

mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste

al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Quinta. El caso concreto. Es necesario en el presente caso analizar la posible vía de hecho presentada al interior del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que tal proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999. En efecto:

1. Existe claridad en torno a la fecha de iniciación del proceso ejecutivo contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999.

2. El despacho judicial demandado interpretó el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideró que, después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y si quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante dentro del proceso ejecutivo, este debían continuar. A este respecto valga citar la jurisprudencia de la Corte cuando ha sostenido que: “… el derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, pues se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites.

Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando

por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (Sentencia T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)” No obstante, la entidad financiera ejecutante se apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Se inclinó la sentencia cuestionada por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Sin embargo, tal interpretación es contraria a la jurisprudencia vigente, pues como se viene sosteniendo, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. Es esta la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento

constitucional imperante. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite. En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos de los accionantes, pues su situación se enmarca en lo dispuesto en la línea jurisprudencial mayoritaria de esta Corporación. Por ello se concederá la tutela y en consecuencia se decretará la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Colpatria a partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien inmueble hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez contra de Juzgado 4

Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colpatria. En su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Colpatria contra Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR, al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-372 de 2006

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los

procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continué (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1299577

Acción de tutela instaurada por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez.

Procedencia: Corte Suprema Sala de

Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala CivilMagistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi

disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho. En este caso, los accionantes solicitan mediante la acción de tutela que se les ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la terminación y archivo del expediente. De acuerdo con los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, debido a que el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del crédito. Dicha solicitud fue denegada por el Juez Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco Colpatria), y no se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según

el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Por tanto, frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de hecho. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil. Igualmente, considero que en el presente caso la Sala debió haber declarado la improcedibilidad de la acción de tutela, ya que la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido para que la tutela contra providencias judiciales en las que se haya podido incurrir en una vía de hecho proceda es necesario que el accionante, haya hecho uso de las oportunidades procesales a su disposición

para que la tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar por alguna de las partes. Y es que lo que acontece en el proceso de la referencia, es que los accionantes no ejercieron en su momento las atribuciones con las cuales contaban para la defensa de sus intereses. Este punto, lo abordaré en el acápite 3, en el cual señalo las hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo. Estas son las razones que sustentan mi posición: Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto. Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido

ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:

1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.

2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

3. En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.

1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales,

laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables. Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004, en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante -parte demandada en el proceso ejecutivo-, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho. De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se

invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso. Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo me

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