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CC - T372-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T372-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-372/10

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOPrecisión del alcance de la jurisprudencia En una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la

prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). Estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN EL CASO DE POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional

Ref. : Expediente T-2535300. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Atendiendo a los fines mencionados, carece de sentido que se aplace la definición de la situación militar de la población desplazada mediante la expedición de una tarjeta provisional, si ello apareja de manera inmediata la obligación de prestar efectivamente el servicio militar. La interpretación

más razonable de las disposiciones que regulan la expedición de la tarjeta militar para la población desplazada, consiste en que la población desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar provisional, lo sea también de una prórroga en la prestación del servicio militar obligatorio durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a portar el documento. ORDEN DE DESACUARTELAMIENTO Y ENTREGA DE TARJETA DE RESERVISTA A JOVEN DESPLAZADO-Caso en que se encuentra prestando ya el servicio militar La Sala advierte que una medida que a primera vista parece adecuada para frenar la vulneración de los derechos del accionante, consistente en ordenar el desacuartelamiento y la entrega de la tarjeta militar provisional no lo es para esta situación en concreto. Teniendo en cuenta que el accionante fue incorporado el 28 de julio de 2009, que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado bachiller y que, por lo tanto, restan pocos meses para la finalización de este servicio, la decisión que protege los derechos fundamentales invocados, valorando el hecho de que el accionante ha cumplido con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio casi en su totalidad, y que las autoridades accionadas no lo retiraron del servicio militar cuando tuvieron conocimiento de su condición, la Sala ordenará desacuartelar al accionante, e inaplicar para este caso particular los artículos 11 y 13 de la Ley 48 de 1993, otorgándole al accionante la tarjeta de reservista de la clase que corresponda.

Referencia: expediente T2535300

Acción de tutela instaurada por Álvaro Angarita como agente oficioso de

Marlon Alejandro Angarita Castillo contra el Distrito Militar Número 32, la Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, y el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “St. Rafael Aragona”.

Ref. : Expediente T-2535300. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. Álvaro Angarita, actuando como agente oficioso de su hijo, Marlon Alejandro Angarita Castillo, presentó acción de tutela contra el Distrito Militar Número 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional y contra el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate (ASTC) No. 18, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a recibir una protección especial por ser víctima del desplazamiento forzado, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. Relata el actor que, en febrero de 2003, fue obligado a desplazarse

junto con su núcleo familiar del municipio de Arauca (Arauca) al de Floridablanca (Santander). 1.2. En el 2008, su hijo Marlon Alejandro Angarita fue citado en el Coliseo Vicente Díaz Romero de Bucaramanga con el fin de definir su situación militar, pero no fue reclutado puesto que se encontraba terminando sus estudios secundarios. 1.3. El 28 de julio de 2009, Marlon Alejandro Angarita fue llamado nuevamente para definir su situación militar. En esa ocasión, pese a que le manifestó al funcionario correspondiente que es desplazado, fue incorporado como soldado bachiller en el Batallón ASTC 18. 1.4. Manifiesta el accionante que el 6 de agosto de 2009 puso la situación de su hijo en conocimiento de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander. El funcionario de esta entidad

Ref. : Expediente T-2535300. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. elaboró una carta dirigida al Mayor Carlos Augusto Ortiz Vásquez, Comandante del Distrito Militar No. 32, solicitando que se estudiara la situación del joven Marlon Alejandro Angarita teniendo en cuenta la certificación de su condición de desplazado. 1.5. De acuerdo con el accionante, el 6 de agosto de 2009 la comunicación de la Procuraduría Regional de Santander fue enviada vía fax. No obstante, cuando este se dirigió a la Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, Distrito Militar No. 32, se le

informó que la entidad no había recibido solicitud alguna. 1.6. Considera el accionante que el reclutamiento de su hijo vulnera sus derechos fundamentales y desconoce la especial protección de la que es sujeto en virtud de su condición de desplazado. La incorporación al Ejército afecta el debido proceso puesto que se desconoce la Resolución 181 de 2005, del Ministerio de Defensa, que ordena expedir una tarjeta provisional militar a los jóvenes víctimas del desplazamiento que deben definir su situación militar. Adicionalmente, pone en peligro su derecho a la vida y a la integridad física, puesto que obliga a su hijo a retornar al municipio del que fue expulsado para enfrentarse con los mismos grupos armados que propiciaron su desplazamiento. 1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el desacuartelamiento inmediato de Marlon Alejandro Angarita, y se expida a su nombre la libreta militar provisional.

2. La demanda de tutela fue admitida el 2 de septiembre de 2009 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil - Familia. Intervenciones de las autoridades demandadas.

3. El Mayor Carlos Augusto Ortiz Vásquez, comandante del Distrito Militar No. 32, sostuvo que la dependencia a la que pertenece no vulneró los derechos fundamentales de Marlon Alejandro Angarita, puesto que era deber del joven acreditar su condición de desplazado en la fecha en la que fue llamado a definir su situación militar. Debido a que no lo hizo, y fue encontrado apto para el desarrollo de actividades militares, el joven fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el

Batallón de Ingenieros No. 18 “Navas Pardo” de Tame (Arauca). A esta unidad militar es a quien corresponde ahora decidir sobre la situación militar del joven.

4. El Coronel William Rodríguez Anzola, oficial de inteligencia de la Segunda División, respondió la demanda de tutela reiterando que el hijo del accionante efectivamente está incorporado al Ejército Nacional.

Añadió que fue reclutado debido a que la UAO de la Unidad Territorial Santander certificó que el joven se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada (RUPD) y no en el programa de

Ref. : Expediente T-2535300. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción Social. El Coronel considera que solo podía concluirse que la incorporación es irregular en el caso de haber estado inscrito en este último.

5. El Teniente Coronel Gustavo Niño Camacho, comandante del Batallón de apoyo de servicios para el combate (ASTC) número 18, manifestó que el joven no comunicó su condición de desplazado a los comandantes de la unidad, y por lo tanto esta situación era desconocida para la unidad.

No obstante, como la incorporación fue realizada directamente por el Distrito Militar número 32, es esta unidad la que tiene competencia para resolver la situación del accionante. De los fallos de tutela.

6. En sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado. La Sala consideró que no existe legitimidad por parte del señor Álvaro Angarita para presentar acción de

tutela en nombre de su hijo, puesto que no hay argumentos ni pruebas que permitan determinar que el joven Marlon Alejandro Angarita se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impidan instaurar directamente la acción, tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911. De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

7. El accionante indicó que la razón por la cual fue negado el amparo carece de sustento, puesto que desde el escrito de demanda de tutela afirmó que su hijo está imposibilitado para instaurar la acción por sí mismo debido a que se encuentra reclutado en el Batallón ASTC 18 del departamento de Arauca.

8. El 19 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia pero debido a consideraciones diferentes a las planteadas por el juez, argumentando que la Sala de Casación Civil, la acción de tutela es improcedente por cuanto el padre del soldado Marlon Alejandro Angarita Castillo no ha solicitado formalmente el desacuartelamiento ante la autoridad correspondiente. De este modo, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y pretende subsanar su negligencia.

Pruebas que obran en el expediente.

9. Acción preventiva suscrita por Luis Fernando Patiño Melo, funcionario de la Unidad de derechos humanos de la Procuraduría Regional de Santander, a favor del señor Álvaro Angarita, el 6 de agosto de 2009. En 1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala al respecto “ (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en al solicitud (…)”

Ref. : Expediente T-2535300. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. este escrito, el funcionario confirma que el hijo del accionante “se encuentra incluido en el registro de población desplazada desde el día 14 de febrero de 2003 con el registro No. 149572” y, con base en ello, solicita “se estudie la situación del joven MARLON ALEJANDRO ANGARITA CASTILLO y se gestione la expedición de la libreta militar provisional, si a ello hubiere lugar (…)”. 10.Respuesta de la acción preventiva de derechos humanos, suscrita por el Mayor Carlos Augusto Ortiz Vásquez y recibida por la Procuraduría Regional de Santander el 19 de agosto de 2009. El Mayor informó que aunque era deber del joven Marlon Alejandro Angarita presentarse a la concentración a la que se encontraba citado, ahora que le informan esa condición de desplazado puede acercarse a las instalaciones del Distrito Militar No. 32 para recibir su tarjeta militar provisional. 11.Formato de Remisión al Ejército Nacional expedido por la Unidad Territorial Santander de Acción Social el 22 de julio de 2009. En este formato se certifica que Marlon Alejandro Angarita Castillo “se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia, y requiere de su colaboración para tramitar la libreta militar”. 12.Comunicación enviada por Acción Social al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil–Familia, el 9 de septiembre de 2009, en la que consta que Álvaro Angarita está inscrito en el RUPD,

y que su núcleo familiar está compuesto por su esposa o compañera, y por tres hijos, uno de los cuales es Marlon Alejandro Angarita Castillo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los hechos descritos, en esta ocasión debe la Sala determinar si la incorporación al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad en condición de desplazamiento, y su permanencia en las fuerzas militares son violatorias de los derechos fundamentales.

Ref. : Expediente T-2535300. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. No obstante, antes de abordar la controversia constitucional de fondo es preciso que la Sala se pronuncie acerca de la posición de los jueces de tutela que, en primera y segunda instancia, rechazaron el amparo aduciendo falta de legitimación por activa del accionante, padre del joven reclutado, y desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela. Con este fin, en un primer momento la Sala de Revisión examinará la procedencia de la acción de tutela en la situación planteada. Para ello, establecerá el alcance del precedente jurisprudencial en lo relativo a la agencia oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. En un segundo momento, hará referencia a la obligación especial de protección del Estado frente a la población desplazada y la

concreción de esta garantía en la definición de la situación militar. Finalmente, aplicará los criterios puntualizados al caso concreto.

1. Agencia oficiosa en el caso de las personas que están prestando servicio militar obligatorio. Precisión del alcance de la jurisprudencia sobre la materia. 1.1 La agencia oficiosa es una de las figuras establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que permite presentar acciones de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de un tercero2. Se distingue porque el agente oficioso no tiene una relación jurídica formal destinada a solicitar la protección del titular de los derechos. No obstante, su actuación se considera legítima en tanto expresa tres principios de cardinal importancia dentro del orden constitucional: la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.N), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.N), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.N).

La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensablespara que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como 2 Otros casos en que ello es posible fueron resumidos así en la sentencia T-177/10: “(i) Cuando la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, tal como ocurre con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. (ii) También cuando se actúa en calidad de apoderado judicial, ‘caso en el cual el apoderado debe ostentar la

condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo’. (iii) Igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como ocurre con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. En último lugar,(iv) la tutela puede ser instaurada por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformativo in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de

Ref. : Expediente T-2535300. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya

por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular. 1.2 En diversas oportunidades esta Corporación ha abordado el análisis de los dos requisitos mencionados respecto de personas que promueven la acción de tutela en nombre de otra que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente8. De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución

jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes. En idéntico sentido fue proferida la sentencia SU-200 de 1997. En este fallo, la Corte estableció que constituye amenaza grave a la vida e integridad física de los soldados bachilleres y campesinos que prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin embargo, para arribar a esta conclusión no cuestionó la carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficiosoen razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”” 4Ver sentencia T-452 de 2001 5Ver sentencia T-342 de 1994. 6Ver sentencia T-414 de 1999. 7T-531/02 8 Ver, entre otras, las sentencias T-699/09, T-342/09, T-451/94 y T-302/94 y SU-491/93.

Ref. : Expediente T-2535300. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

procedencia de la acción o a la legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron “propuesta(s) en la mayoría de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio”. Más adelante, cuando la Corte se ocupó de un tema similar en la sentencia T-565 de 2003, cambio su posición frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un joven solicitaron mediante acción de tutela que se ordenara el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este había logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumplía su servicio como auxiliar de Policía. La Sala de Revisión se ocupó por primera vez de los aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la acción, y consideró que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 20009 donde argumentó que “si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos”. La Sala argumentó entonces que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para presentar la acción de tutela en su propio nombre. En consecuencia, negó el amparo solicitado. Similar conclusión se asumió en la sentencia T-711 de 2003. En esa ocasión, varios padres de familia presentaron acciones de tutela por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, después de que la Policía Nacional los

trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el servicio militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 200010, declaró improcedente la acción porque no encontró una manifestación expresa de los padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontró que la situación de los jóvenes les imposibilitara materialmente para promover por sí mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. Por último, en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declaró improcedente la acción de tutela presentada por una madre en representación del hijo que 9 En este caso, una señora instauró tutela en nombre de su hijo, mayor de edad, para solicitar que una empresa cubriera los gastos de un procedimiento quirúrgico, atendiendo a que, cuando aquel era menor de edad, un funcionario de la entidad le había causado una lesión con arma de fuego. Sin embargo, dicha entidad había sido absuelta del delito de lesiones personales en la jurisdicción penal. La Sala consideró que pese a que algunas sentencias permitieron anteriormente a los padres presentar acciones de tutela en nombre de sus hijos, cuando estos cumplían la mayoría de edad, era necesario demostrar que éste no estaba en capacidades mentales o físicas para presentar por si mismo la acción. 10 La sala declaró improcedente la tutela presentada por una señora que solicitaba que se ordenara al Ejército la prestación del servicio médico integral a su hijo. Este joven, siendo mayor de edad, fue vinculado de manera voluntaria al Ejército Nacional, pero debido a problemas de drogadicción, desertó de la institución y, posteriormente fue dado de baja. La Sala consideró que la accionante no estaba legitimada

por activa en el proceso, puesto que no demostró que el hijo estuviera imposibilitado para promover por sí mismo la tutela.

Ref. : Expediente T-2535300. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. fue incorporado a las fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en bachillerato. Allí, se reiteró la conclusión según la cual el parentesco no constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos y se sostuvo que “en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados”. En suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. 1.3 Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del

examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). En efecto, las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 afirmaron estar apoyadas en todo sobre los presupuestos de procedibilidad aplicados en las sentencias T-294 de 2000 y en la sentencia T-1224 de 2000. Pero si bien estos dos fallos guardan similitud fáctica con las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 en cuanto se originan en acciones presentadas por padres de personas mayores de edad y capaces mentalmente, difieren de manera sustancial por cuanto la situación material en la que se encontraban los agenciados en esas providencias no era la del acuartelamiento en una institución militar, sino la de civiles que requerían la prestación de un servicio de salud. Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de acuerdo con la cual una sentencia previa es vinculante solo cuando su ratio decidendi plantea un

Ref. : Expediente T-2535300. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. punto de derecho semejante respecto de hechos asimilables11, debe concluirse que si bien las providencias T-294 de 2000 y T-1224 de 2000

podían ser consideradas precedentes pertinentes para concluir que los padres de personas mayores de edad deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa, no lo eran respecto de la imposibilidad material o física del agenciado para presentar por sí mismo la acción. En ausencia de otras providencias que aborden este punto o de razones ulteriores que lo sustenten, debe estimarse que la prestación del servicio militar obligatorio como justificación para que una persona deje de instaurar directamente una acción de tutela (regla (iii)) no ha sido examinada de manera particular. Ahora bien, para avanzar en dicho análisis es necesario tomar en consideración que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impues

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