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CC - T372-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T372-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-372/17

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares las personas en situación de discapacidad y las personas que, en el ámbito de las relaciones laborales se encuentren en situación de debilidad manifiesta originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole, pese a que no estén calificados. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO Si bien una causal objetiva que puede originar la terminación de los contratos de trabajo a término fijo es el vencimiento del plazo pactado, debe tenerse en cuenta que cuando el trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón a alguna patología que presenta esta posibilidad pierde eficacia y, en consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aquél pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud, pueda continuar accediendo al tratamiento médico requerido para el manejo de la patología que presente y garantice su mínimo vital. Así mismo, el empleador deberá pedir autorización al Ministerio de Trabajo previo a la terminación del contrato de trabajo.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN

CONTRATO A TERMINO FIJO-Orden a Empresa reintegrar a la accionante a un cargo que se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora El contrato de trabajo a término fijo no podía ser terminado en virtud de la causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora se encontraba en una situación de vulnerabilidad en razón a la patología que aun presenta, y de la que era conocedor el empleador.

Referencia: expediente T-6.002.637

Acción de tutela interpuesta por María Mercedes Morales Amaya contra la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S. Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por los Juzgados 33 Civil Municipal1 y 38 Civil del Circuito2 de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Mercedes Morales Amaya contra la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. La accionante, de 56 años de edad, manifiesta haber celebrado un contrato laboral con Eminser S.A.S. el 23 de marzo de 2016, para ocupar el cargo de operaria de aseo con una asignación básica mensual de 1 salario

mínimo legal mensual vigente. El contrato se suscribió en un solo ejemplar, el cual quedó en custodia del empleador. 1.2. Afirma que a mediados del año 2016, comenzó a sentir molestias en la espalda y a tener dificultades para caminar por causa de las labores que realizaba en la empresa, lo que generó que en diversas oportunidades tuviera que asistir al médico y que fuera incapacitada en reiteradas ocasiones. 1.3. Indica que en el Hospital Universitario San Ignacio fue valorada y se determinó que padecía de “discopatías crónicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado 1”, por lo que se consideró que su caso contaba con una alta probabilidad de corresponder a una enfermedad laboral, atendiendo a las funciones que desempeñaba en virtud del mencionado contrato. 1 Siete (7) de diciembre de 2016. 2 Veinticuatro (24) de enero de 2017. 2 1.4. Señala que el 31 de octubre de 2016 fue despedida de manera verbal debido a la enfermedad que padece, oportunidad en la que se le indicó, por parte de su empleador, que no era de origen laboral. 1.5. Sostiene que su estado de salud no ha mejorado y que el dolor es persistente, afectando su capacidad para trabajar, además de las repercusiones su vida personal. 1.6. En virtud de lo anterior, la señora Morales Amaya solicita que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo

vital, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. De igual manera, pretende que se ordene el reintegro a la compañía accionada en un cargo igual o de mejor denominación y que sea compatible con sus limitaciones de salud, así como la afiliación al sistema de seguridad social, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que fue despedida sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.

2. Pruebas aportadas con la demanda.

Documentales 2.1. Resultados de resonancia nuclear magnética realizada por Diagnósticos e Imágenes S.A. de 23 de septiembre de 2016 que arrojan “discopatías crónicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado I”3. 2.2. Examen de egreso de Eminser S.A.S. realizado por el laboratorio Biolab el 2 de noviembre de 2016, que concluye que no es satisfactorio el examen al presentar restricciones “trastorno OMC columna”4. 2.3. Historia clínica general de Colsubsidio expedida el 7 de octubre de 20165, la cual registra que se trata de una “paciente de 54 años con lumbago de 6 meses de evolución asociado a radiculopatía derecha, que se evidencian discopatías crónicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protusiones no significativas, espondilolisis deformante leve y artrosis facetaria grado I. Debido a persistencia del dolor a pesar del manejo

farmacológico y por resultados de RNM de columna lumbosacra, solicitó valoración por neurocirugía y medicina laboral”. 2.4. Resúmenes de la atención prestada a la accionante en el hospital universitario San Ignacio6, de donde se tiene que la señora Morales Amaya fue 3 Folio 5, cuaderno original. 4 Folio 6, ibídem. 5 Folios 9 a 12, ibídem. 6 Folios 38 a 43, ibídem. 3 atendida por lumbago no especificado y trastorno de los discos intervertebrales no especificado los días 11 y 27 de septiembre y 1 de octubre de 2016. 2.5. Incapacidades otorgadas por la EPS Famisanar: 2 a 4 de julio, 8 a 10 de agosto, 31 de agosto a 1 de septiembre, 11 a 18 y 27 a 29 de septiembre, 1 a 10 y 11 a 13 de octubre de 20167.

3. Trámite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas 3.1. El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y dispuso vincular al trámite al Ministerio del Trabajo, a la ARL Sura, a la ARL Positiva, a Famisanar EPS, al Hospital San Ignacio, a Colsubsidio y a Diagnóstico e Imágenes S. A. 3.2. ARL Sura El 30 de noviembre de 2016 la entidad manifestó que no estaba legitimada para actuar ya que “se trata de una situación eminentemente laboral propia de la relación empleadortrabajador, por lo cual le corresponde a EMINSER

S.A.S. dar respuesta de fondo a la acción de tutela” (folio 153, cuaderno original). Seguidamente solicitó que se declarara la improcedencia del amparo toda vez que no adelantó las acciones ordinarias correspondientes y no demostró la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la accionada (folios 152 a 154, cuaderno original). 3.3. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2016 la compañía expresó que no le correspondía responder la tutela toda vez que no fue la que emitió los diagnósticos que se encuentran en el plenario. Además, requirió que se declare improcedente la acción de tutela porque no “existe actualmente afectación de los derechos fundamentales de la accionante” (folio159, cuaderno original). 3.4. EPS Famisanar Ltda. En fecha 30 de noviembre de 2016 la EPS afirmó que la tutela resulta improcedente porque la actora debe exigirle el cumplimiento de sus peticiones a su exempleador y no a esta entidad que le ha autorizado todos los medicamentos, suministros y tratamientos prescritos por su médico. Además, adujo que la peticionaria no ha acudido a la jurisdicción laboral, que es la encargada de dirimir este tipo de conflictos. Finalmente, determinó que no existe amenaza a algún derecho fundamental (folios 181 a 194, cuaderno original). 3.5. Eminser S.A.S. 7 Folios 16, 17, 21, 28, 34, 36, 45 y 47, ibídem. 4 El 29 de noviembre de 2016 la empresa dio respuesta a la tutela y se opuso a

las pretensiones de la accionante ya que no se vulneró ningún derecho fundamental. Afirmó que la actora “no se encuentra en ninguna situación de discapacidad o enfermedad grave, su enfermedad no fue de carácter profesional y se encuentra en perfecto estado de salud, no existe documentación ni prueba válida que evidencie su incapacidad laboral, tampoco se encuentra imposibilitada para trabajar y la terminación del contrato no fue causada por enfermedad, contrario sensu, fue causada por una justa causa (vencimiento del término fijo para el que había sido contratada) que igualmente fue debidamente preavisada acorde a lo dispuesto legalmente” (folios 162 a 169, cuaderno original).

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Primera instancia El 7 de diciembre de 2016 el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la empresa Eminser S.A.S. que en el término de 48 horas procediera a reintegrar a la señora María Mercedes Morales Amaya en el mismo cargo que ocupaba, así mismo, que efectuara el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social desde el momento de su despido hasta que se efectúe el reintegro. Finalmente, ordenó a la accionante iniciar demanda laboral en contra de la empresa dentro de los 4 meses siguientes al fallo so pena de dejar sin efecto las órdenes dadas. 4.2. Impugnación Eminser S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia argumentando que no procedía el reintegro laboral vía tutela por ser un asunto eminentemente laboral correspondiente a esa jurisdicción. Reiteró que al momento de la

terminación del contrato, la accionante no se encontraba incapacitada, ni tenía restricciones ni recomendaciones médicas. Segunda instancia El 24 de enero de 2017 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de tutela proferido por el a quo y declaró improcedente la acción por existir otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos. Adicionalmente, consideró que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se demostró la situación de debilidad manifiesta de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

5 Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante por parte de la Empresa Integral de Servicios Ltda. – Eminser Ltda., al haberla desvinculado laboralmente del cargo de operaria de aseo que, en opinión de la accionante, debió contar con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez que, en principio, fue a causa del trabajo realizado que se generó una enfermedad de origen laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral;

(ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión; y (iii) la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso en que el trabajador se encontraba vinculado mediante un contrato laboral a término fijo. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Tal como se ha resaltado por esta Corporación, la acción de tutela solamente procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) disponiendo de ellos se requiere evitar un perjuicio irremediable8; (iii) los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces. 3.2. En este último supuesto, la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general, sino al examen de la adecuación en el caso concreto por parte del juez constitucional, que será quien determine si la parte accionante cuenta con otro 8 El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o

hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sentencias: T106 de 2017, T-563 de 2016, T-315 de 2015, T-471 de 2014, T-206 de 2013, T-424 de 2011, T-761 de 2010, T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras. 6 instrumento de protección9. Para ello, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: (i) verificar si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y (ii) comprobar si ellos son expeditos para evitar un perjuicio irremediable10. 3.3. La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al

cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la demanda constitucional haya sido interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. 3.4. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta11. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales12. 3.5. Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral13, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción

9 El numeral 1° del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 10 Sentencia SU-961 de 1999. En esa ocasión la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, concluyendo que no lo era. Por esa razón juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judiciales, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 11 Ver sentencias T-015 de 2017, T-364 de 2016, T-692 de 2015, T-188 de 2014, T-269 de 2013, T-352 de

2011, T-1042 de 2010 y T-719 de 2003 entre otras. 12 Véanse, entre otras, las sentencias T-206 de 2013, T-352 de 2011, T-167 de 2011, T-972 de 2006, T-700 de 2006, T-515A de 2006, T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y T-1316 de 2001. 13 Ver sentencias T-076 de 2017, T-660 de 2016, T-647 de 2015, T-060 de 2013, T-594 de 2012, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras. 7 ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. 3.6. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos14. 3.7. Precisamente, la Corte, en la Sentencia T-198 de 2006 en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de

debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”. 3.8. Bajo este contexto, esta Corporación ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida.

4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por encontrarse en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”15, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho16, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”17. 14 Entre otras, las sentencias T-521 de 2016 T-060 de 2013 T-922 de 2012, T-969de 2011, T-487de 2010, T576 de 1998 15 En la sentencia T-1040 de 2001 esta Corporación sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada

como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial, por lo que ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. 16 En la sentencia T-784 de 2009, la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. Por lo anterior, la 8 4.2. Tal como se indicó en la sentencia T-881 de 2012, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, el artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de las personas en situación de discapacidad (art. 47, C.P.); en tercer lugar, el derecho que tiene toda persona que “se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegida “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y, en cuarto lugar, el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan

peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). 4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte a las garantías de la Carta: (i) en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminar el vínculo contractual a una “persona (…) [p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”18 y, (ii) en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo19. 4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (i) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (ii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (a) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (b) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el

riesgo de empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad. 17 En la sentencia T-519 de 2003, la Corte señaló que no se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico”, sin solicitar autorización a la oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada” y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. 18 Al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”. 19 Ver sentencias T-521 de 2016, T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, entre otras. 9 condiciones20; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para

cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.)21; y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997). 4.5. En este punto, debe reiterarse que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen una afectación en su salud que les impide sustancialmente el desempeño de sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condición al momento de establecer, en casos concretos, la prosperidad de la protección a la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser estudiadas con base en sub-reglas más precisas. 4.6. Al respecto, cabe precisar que el sistema jurídico colombiano distingue a los trabajadores en situación de discapacidad a quienes se les ha calificado su pérdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminución física durante la ejecución de un contrato de trabajo22, pues, en principio, la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente en favor de los trabajadores con calificación de la discapacidad. 4.7. Sin embargo, respecto de aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, este Tribunal ha

entendido que procede una protección constitucional que se deriva directamente de la Carta Política. Así, en virtud de aquella protección constitucional que se deriva de la Norma Superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que sin estar calificados como personas en situación de discapacidad, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause 20 En efecto, en la sentencia C-531 de 2000 y en relación con las consecuencias (i) y (ii), esta Corporación estudió la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y consideró que el mismo era exequible “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. 21 Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 22 En sentencia T-125 de 2009, se puntualizó que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre

trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.” 10 limitaciones de cualquier índole, se reitera, sin necesidad de que exista una calificación previa23. 4.8. Entonces, este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha considerado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares las

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