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CC - T372-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T372-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-372/21

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENASVulneración por dilación injustificada en trámite de registro de comunidad indígena (…) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior desconoció los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, así como a la participación, autodeterminación y debido proceso de la comunidad indígena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, toda vez que dilató de manera injustificada, por un periodo de diez años, la solicitud presentada por esta para obtener su reconocimiento como comunidad indígena singular, adscrita a la etnia Zenú. Igual vulneración de derechos fundamentales se considera respecto de las noventa y tres comunidades que anteceden la solicitud de la aquí accionante. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENASContenido/CONVENIO 169 DE LA OIT-Modalidades de obligaciones de protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco

normativo internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio

TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS

INDIGENAS-Protección constitucional/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. (…) 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Jurisprudencia Interamericana en torno al plazo razonable PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos

DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS

DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y específicos de aplicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance (…) el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas no solo se

materializa con el hecho de participar en el desarrollo de proyectos y dar las consideraciones correspondientes, sino también con obtener los beneficios que el curso natural de los proyectos sociales, económicos o culturales reporta para la comunidad. De manera que la interrupción del provecho esperado que pueda impulsar los intereses del pueblo en cuestión, impide la realización de esta prerrogativa constitucional en su plenitud. EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias

REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo

Referencia: Expediente T-8.203.921

Acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, en contra del Ministerio del Interior.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el

veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)1 y, en segunda instancia, por 1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-FamiliaLaboral, el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2, dentro de la acción de tutela promovida por la comunidad indígena Buenos Aires de Sincelejo, Sucre, en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Seis3 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. De los hechos y las pretensiones El 9 de diciembre de 2020 el ciudadano Alcibiades Alberto Yepes Cortés, en calidad de Capitán Menor y Representante Legal de la comunidad indígena Buenos Aires, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos lndígenas, Rom y Minorías del Ministerio del lnterior (en adelante DAIRM).

En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la “integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la existencia, al debido proceso de la Comunidad Indígena Buenos Aires”4, presuntamente

vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. Señaló el actor que la comunidad indígena Buenos Aires pertenece a la etnia Zenú y se encuentra adscrita al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Agregó que dicha comunidad ha desarrollado un proceso de organización desde el año 2000, contando actualmente con un total de 112 familias y 416 personas5, quienes se auto reconocen como indígenas del pueblo Zenú en estricto cumplimiento de los mandatos y cultura de dicha etnia. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Sala de Selección de Tutelas Número Seis, conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021. 4 Ver a folio 1 de la demanda. 5 Ib. Ídem. 1.2. El Cabildo Menor lndígena de Buenos Aires del municipio de Sincelejo se ha posesionado, en múltiples ocasiones desde el año 2001 a la fecha, ante el Cabildo Mayor Regional Zenú de San Andrés de Sotavento y ante la administración municipal de Sincelejo6. Su asentamiento, territorio y jurisdicción se encuentra en la zona rural de la vereda Buenos Aires del municipio de Sincelejo, pero dicho territorio no cuenta con titulación a su favor, a pesar de que han sido ocupados ancestralmente y allí la comunidad ha desarrollado sus usos y costumbres. 1.3. El representante legal de la comunidad manifestó que el Cabildo Menor

Indígena Buenos Aires no cuenta con el registro debido por parte de la DAIRM. A su criterio, tal situación ha producido el desconocimiento de sus derechos como grupo étnico, ya que en algunas oportunidades, empresas de carácter público y privado que han desarrollado programas y proyectos en beneficio de las comunidades étnicas, no han brindado el trato diferencial correspondiente al resguardo. Ello por cuanto no han sido beneficiarios de los programas desplegados en la región ante la ausencia de un registro en el Ministerio del Interior. 1.4. Pese a no tener el registro ante la DAIRM, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, mediante certificación No. 1634 del 12 de diciembre de 2016, identificó la presencia del Cabildo Menor lndígena Zenú Buenos Aires dentro del área de influencia del proyecto “GASODUCTO LOOP - JOBO - MAJAGUAS - MAMONAL ETAPA 1. JOBO – MAJAGUAS”7, localizado en jurisdicción de los municipios de Sahagún y Chinú en el departamento de Córdoba, Sampués y Sincelejo en el departamento de Sucre. El proceso de consulta previa correspondiente a dicho proyecto contó con la participación activa y formal, en todas sus etapas, del Cabildo lndígena Buenos Aires. 1.5. Mediante Resolución No. ST-1104 del 4 de noviembre de 2020, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del lnterior, determinó la procedencia de la consulta previa con el Cabildo Menor lndígena Zenú Buenos Aires para el proyecto “UPME 05-2018 NUEVA

SUBESTACION DE TOLUVIEJO Y LINEAS DE TRANSMISIÓN

ASOCIADAS - TRAMO 1”8 localizado en los municipios de Chinú- Córdoba, 6 Ver a folio 2 de la demanda. 7 Ver a folio 2 de la demanda. 8 Ver a folio 3 de la demanda. SampuésSincelejo y Toluviejo - Sucre. Dicho proceso ha contado con la participación activa de la comunidad Buenos Aires y al momento se encuentra surtida la etapa de pre consulta y el 27 de noviembre de 2020 se dio apertura del proyecto. 1.6. El accionante adujo que, pese a que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del lnterior ha dado a la comunidad un trato con enfoque diferencial permitiendo su participación en dos procesos de consulta previa, no ha sido así por parte de la DAIRM que, por el contrario, ha desconocido los derechos fundamentales del Cabildo Menor, toda vez que no ha accedido a la solicitud de reconocimiento y registro de la comunidad, radicada por el Cabildo en el año 2011, privándola del acceso a beneficios legislativos y gubernamentales de participación de las comunidades indígenas en las políticas públicas que les atañen. 1.7. Por lo expuesto, la comunidad indígena Buenos Aires, a través de su representante legal, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, así como a la participación democrática, existencia, reconocimiento, registro y debido proceso, presuntamente desconocidos por la DAIRM. En consecuencia pidió ordenar a la demandada proceder con el registro de la comunidad indígena Zenú, Buenos Aires del municipio de Sincelejo.

2. Contestación de la acción de tutela

En Auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al Instituto Colombiano de Antropología Natural e Historia – ICANH, al Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC. 2.1. Intervención de la parte accionada y las vinculadas a) Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior - DAIRM9 9 Ib. Ídem. Mediante escrito allegado el 24 de enero de 2020 la entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que el procedimiento a su cargo, dirigido a estudiar etnológicamente las comunidades o grupos que busquen ser declarados como indígenas, lo realiza de manera oportuna con la finalidad de tramitar el reconocimiento de las comunidades que así lo ameriten. Agregó que desde el año 2014 se ha presentado un incremento considerable de solicitudes de inscripción por parte de colectivos del pueblo Zenú, teniendo a la fecha un registro de 279 solicitudes, de las cuales el 39% corresponden a un solo pueblo10. Manifestó que esta situación ha sido tomada como un fenómeno y las comunidades indígenas lo ven como una problemática, ya que puede avanzar y deslegitimar el proceso organizativo del pueblo Zenú. En razón a lo anterior, fue necesario que el Ministerio del Interior abriera espacios de diálogo con las comunidades, por lo que el día 23 de mayo del año 2019 el

Grupo de Investigación y Registro del ente accionado y las autoridades tradicionales filiales al proceso organizativo del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento llevaron a cabo una reunión donde uno de los temas tratados fue el incremento desmesurado de solicitudes de registro por parte de colectivos que se reivindican de la etnia Zenú. De dicho encuentro surgió la propuesta de una gestión para revisar los procesos organizativos del Pueblo Zenú y la construcción de los lineamientos que determinen la forma como se reconoce la comunidad. Concretamente, sobre la comunidad indígena Buenos Aires, el Ministerio manifestó tener una solicitud allegada en el año 2011, siendo una de las muchas que componen el conjunto de peticiones de registro como parte del pueblo Zenú. Peticiones que, a juicio de la accionada, se han realizado sin contar con gestiones de las comunidades que representen una intervención en decisiones propias de los pueblos y las acrediten como propias. Dicha solicitud se encuentra en una lista antecedida por noventa y tres11 más con el mismo fin por parte de otras comunidades a nivel nacional. De acuerdo con la información aportada, el Ministerio responde a estos requerimientos conforme los trámites a que haya lugar y respetando el turno de antigüedad para no quebrantar el derecho fundamental al debido proceso de estas comunidades. 10 Contestación del Ministerios del Interior a la acción de tutela de la referencia. Pg. 5. 11 Ib. ídem. Pg. 6. b) Instituto Colombiano de Antropología Natural e Historia – ICANH En respuesta allegada el 22 de diciembre de 2020 el Instituto Colombiano de Antropología Nacional e Historia (en adelante ICANH) argumentó la

inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la comunidad. Indicó que, al analizar los hechos y las razones que fundamentaron la acción, es claro que estas no involucran al Instituto, por lo que no se puede predicar que este haya transgredido los derechos de la comunidad indígena. Aclararon que el ICANH no es la entidad competente para pronunciarse sobre el registro de las comunidades indígenas, ya que ello es responsabilidad de la DAIRM. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o que se encuentren amenazados por la posible acción u omisión de una autoridad pública o privada, siempre y cuando no exista otro medio judicial para ejercer sus derechos. Por lo que, en el caso en mención, el accionante pretende que se realice el registro de la comunidad indígena de Buenos Aires del Municipio de Sincelejo ante la Dirección de Asuntos Indígenas, no obstante, no prueba que haya ejercido otros medios de defensa. En lo relacionado con la prueba solicitada por el accionante, esto es, un concepto del Instituto sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, el ICANH señaló que es inconducente, toda vez que no es necesario que por parte de esta entidad se emita un concepto previo para proceder al registro de la Comunidad Indígena ante la DAIRM.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Actas de elección del cabildo - Actas de posesión ante la Alcaldía de Sincelejo - Certificación emitida por el Cabildo Mayor de San Andrés de

Sotavento.

  • Actas de participación en consultas previas realizadas por proyectos socio-económicos desarrollados en la región. - Actas de participación en diálogos con el Ministerio del Interior

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)12 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió negar la acción de tutela. Ello por cuanto no se evidenció una violación a derechos fundamentales de la comunidad, ni riesgo de padecer un perjuicio irremediable. Sostuvo que la accionante no indicó de manera concreta la afectación particular y directa que se pudiera derivar de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la comunidad indígena Buenos Aires, antes del agotamiento de los procesos que el Ministerio debe realizar. 4.1.2. El Juez de instancia argumentó que, teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones con las que cuenta actualmente el Ministerio del Interior, no es posible dar un pronunciamiento a través de acción de tutela, ya que ello desconocería el debido proceso de las comunidades que radicaron su solicitud de reconocimiento de manera previa a la elevada por la aquí accionante. 4.2 Impugnación 4.2.1. El señor Alcibiades Alberto Yepes Cortés presentó escrito de impugnación dentro del término legal establecido para el efecto. Por un lado, consideró que el juez de tutela no valoró todos los elementos probatorios de la acción que permitían determinar la violación de los derechos fundamentales invocados. Elementos tales como las actas de elección del cabildo, las actas de

posesión ante la Alcaldía de Sincelejo y la certificación emitida por el Cabildo Mayor de San Andrés de Sotavento. 4.2.2. Agregó que la falta de inscripción de la comunidad indígena ante la DAIRM desconoce los derechos fundamentales de la comunidad que no puede tener participación en proyectos y programas con enfoque diferencial a nivel local y regional, así como la falta de acceso de los miembros del cabildo a beneficios en salud, educación y expedición de libreta militar para los jóvenes. Adicionalmente, sostuvo que la comunidad lleva diez años13 esperando su reconocimiento y el Ministerio del Interior no ha realizado las gestiones correspondientes para dar una respuesta de fondo, pues la demora en el registro se debe a que por parte de la accionada no se han asignado los profesionales para la realización del estudio etnológico. 12 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 13 Escrito de impugnación, folio 3. 4.2.3. Adujo que no hay razón en el argumento del Ministerio cuando señala que el proceso de solicitud de registro está estancado desde mayo de 2019 porque los diálogos desarrollados entre el Ministerio del Interior y las autoridades que representan las comunidades indígenas pertenecientes al pueblo Zenú son el escenario legítimo para atender la problemática del aumento de solicitudes. Lo anterior carece de fundamento, ya que el trámite a cargo de la accionada debe ir organizado de manera que la cantidad de peticiones de registro no sean la razón de detrimento de las garantías fundamentales de la comunidad Buenos Aires. 4.2.4. Por otro lado sostuvo que, contrario a la afirmación del Ministerio, sí existe desconocimiento de los derechos del resguardo. Propuso como ejemplo

de ello, el desarrollo de los proyectos de compensación acordados entre la Empresa Promigas y el Cabildo Indígena Buenos Aires, en el ámbito del proceso de consulta previa del proyecto Gasoducto Loop – Jobo - MajagualMamonal Etapa 1. Jobo Majagual. Programa que ofrecía beneficios para la comunidad, pero al que no han podido acceder por la falta de seguridad jurídica que para la empresa representa un pueblo no reconocido y sin un terreno bajo su titularidad. 4.2.5. Finalmente, adujo que, si el juez de primera instancia hubiese tenido en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2591, en relación a la falta de elementos materiales probatorios, debió haber solicitado información adicional a las entidades Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y a la Organización Nacional indígena de Colombia, para llegar a su convencimiento, ya que estas no habían dado respuesta al momento del fallo. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó revocar la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. 4.3 Sentencia de segunda instancia14 4.3.1. El dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)15 el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-FamiliaLaboral, desató la impugnación y confirmó lo proveído en el fallo de primera instancia. Argumentó la improcedencia de la 14 Ver folios 1-19 del expediente digital de segunda instancia. 15 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de violación de derecho alguno por parte de la entidad accionada.

4.3.2. En primer lugar, el Tribunal consideró que el fallador de primer grado no desconoció los derechos de la accionante al invocar la falta de procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, toda vez que, en efecto, la acción fue presentada el 16 de diciembre de 202116, aun cuando el mismo actor sostuvo haber realizado la solicitud de registro en el año 2011. Por lo tanto pasaron diez años para la presentación de la acción, lo que abiertamente desconoce el requisito de inmediatez de la acción. 4.3.3. El Juez de segunda instancia señaló que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De hecho, se evidenció que la entidad ha realizado reuniones y procesos de diálogo con el Cabildo Mayor de San Andrés de Sotavento. Lo anterior, de la mano con el hecho de que el Ministerio del Interior tramite las solicitudes por orden de registro, no desconoce, sino que por el contrario protege y busca garantizar el debido proceso de las comunidades indígenas. Tampoco se prueba una expectativa legítima de adquisición de tierras por parte del cabildo, por cuanto la comunidad no aportó documentación alguna sobre negociaciones o gestiones adelantadas con la empresa Promigas que los posicionara como posibles acreedores de beneficios respecto de la titularidad de tierras.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional17 es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con

los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de comunidades indígenas. 16 Sentencia de segunda instancia. Pág. 15. 17 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo

Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En tal contexto, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que las comunidades étnicas, y por ello los pueblos indígenas, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad18, por lo que es procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de demandar la protección de sus derechos, por ejemplo, a la autodeterminación, territorio, consulta previa, entre otros. Lo expuesto tiene fundamento en los artículos constitucionales 1, 7, 10, 70, 246, 286 y 330, principalmente, que definen el Estado colombiano como pluriétnico y multicultural y establecen prerrogativas para las comunidades étnicas del país. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte “ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se

encuentran legitimados para [incoar] la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo””19. 18 La Corte Constitucional ha reiterado tal posición en su jurisprudencia y así inicialmente en la Sentencia T-380 de 1993 dispuso: “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.”. Posteriormente, ésta Corporación en la Sentencia T-601 de 2011 consideró que los derechos de los pueblos indígenas “no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (…) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos” en cuanto son propiamente fundamentales, y seguidamente en la Sentencia T-973 de 2014 se indicó que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad étnica y cultural consagrados en la Constitución “el Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas”; en el mismo sentido en la Sentencia T-650 de 2017 se reiteró que “el Estado ha reconocido a las comunidades indígenas, en sí mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma

gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-001 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2.1. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Esta Corporación ha reiterado que cuando se pretende la protección de los derechos de comunidades indígenas, existen reglas especiales de legitimación20, por cuanto se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales21. Así las cosas, sus dirigentes, directamente o a través de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores según lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 199122, que consagran que el recurso de amparo podrá interponerse “a través

de representante”23. Adicionalmente, cabe precisar que, no solo los representantes de las comunidades indígenas encuentran legitimación para formular acciones de tutela en procura de la protección de los derechos de sus pueblos, sino también cualquiera de sus integrantes. Así lo ha sostenido esta Corporación en reiterada providencia24 cuando indicó que ““la legitimación en la causa para 20 Sentencia T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Cfr. Sentencias T-379 de 2011, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto, T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 23 Cfr. Sentencias T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-955 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-880 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-046 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

24 Ver, entre otras, las sentencias 049 de 2013, T-011 de 2019, T-614 de 2019 y SU-092 de 2021. la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”25. En la acción de tutela que se revisa se considera que el señor Alcibiades Alberto Yepes Cortés se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de amparo en representación del pueblo Indígena Buenos Aires ya que, como obra en el expediente, el señor Alcibiades es el Capitán Menor y Representante Legal de la comunidad. 2.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley26. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión27.

En el asunto objeto de estudio no cabe duda de que la acción de tutela es procedente contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, pues es una autoridad pública. Por lo demás, la omisión de respuesta a la solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades I

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