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CC - T372-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T372-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-372/22

Referencia: Expediente: T8.687.907

Accionante: Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando García Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes

Ramírez.

Accionado: Cabildo indígena de Toribío

(Cauca).

Vinculados: la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y

la Unidad Nacional de Protección.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente SENTENCIA Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), donde se amparó el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, protección

solicitada por el señor Luis Fernando García Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez dentro del proceso contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco1 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de 1 Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Auto del 27 de mayo de 2022. su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela El señor Luis Fernando García Bravo, como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez, presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor Llanes. Para sustentar dicha vulneración argumentó que el accionado sometió al señor Llanes a un proceso de investigación y juzgamiento sin tener jurisdicción ni competencia. Además, alegó que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el accionado privó de la libertad al señor Llanes, sin acceso a asesoría legal ni posibilidad de comunicarse con el exterior.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

1. Según expresó el accionante, el señor Giovanni Llanes Ramírez es de origen campesino, oriundo de Apartadó (Antioquia), por lo que “no se reconoce como indígena, no pertenece ni ha sido censado en ninguna comunidad indígena”2.

2. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, el señor Llanes ejercía “labores sociales dentro de la cabecera municipal de Toribío (Cauca)”3, por cuanto ayudaba a sus habitantes a presentar derechos de petición y otros trámites ante las entidades del municipio, incluidas las autoridades indígenas.

Razón por la que, aseguró el accionante, generó “malestar en el Cabildo indígena”4.

3. El 5 de junio de 2021, el señor Llanes presentó una “queja o denuncia”5 en contra del señor José Omar Vitonas ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por “la conducta desarmonizadora de amenaza de muerte injuria y calumnia”6.

Posteriormente, el 04 de agosto del mismo año, el señor Llanes radicó una petición ante la autoridad indígena con el fin de solicitar información acerca del avance de la investigación. Además, informó que había “sido objeto de acoso por parte de personas extrañas”7 por lo que temía por su integridad y vida.

4. El 12 de noviembre de 2021, el señor Llanes radicó una segunda petición ante

el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) donde (i) reiteró su solicitud de información respecto de la investigación adelantada en contra del señor José Omar Vitonas y (ii) aclaró que la labor que ejercía dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes. Esta solicitud la interpuso ya que el Cabildo inició una investigación en su contra, en lugar de investigar al señor Vitonas, y las amenazas por parte de extraños continuaban.

5. El 16 de noviembre de 2021, el señor Llanes radicó una tercera petición ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca). En esta última fecha, fue acusado y 2 Ver folio 1 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 7 Ibídem 2 capturado por la autoridad indígena por presuntamente haber cometido el delito de estafa. Razón por la que, según refirió el accionante, fue enviado al reclusorio de indígenas, a pesar de que el señor Llanes le manifestó al Cabildo que “no era titular del fuero indígena, [ya] que su extracción era campesina”8. De manera que “de haber cometido algún delito debía ser denunciado y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación”9.

6. No obstante, la autoridad indígena decidió mantener al señor Llanes retenido.

De allí que, el 23 de noviembre de 2021, la señora Graciela Pequi – compañera

sentimental del señor Llanes – presentó una acción de hábeas corpus. Esto con el fin de que un juez constitucional protegiera su derecho a la libertad. Así, la señora Pequi alegó que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era competente para investigar ni juzgar a su pareja, en tanto que era de extracción campesina y que, de haber cometido algún delito, quien debía investigarlo era la jurisdicción ordinaria.

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) conoció del hábeas corpus. En sentencia del 24 de noviembre de 202110, declaró improcedente la acción invocada por la señora Pequi, en representación de “Jhoany Ralle”11. El juzgado argumentó que se trataba de “un caso difícil” ya que la peticionaria no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la presunta captura ilegal por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Además, resaltó la respuesta del hábeas corpus por parte de la autoridad indígena, donde manifestó que: “[e]l señor Giovanni Llanes Ramírez actualmente se encuentra detenido en nuestras instalación de la autoridad por desacato ante la misma, esto por prestar supuestos servicios a la comunidad donde hace pasar como abogado profesional (…) actualmente se le lleva un proceso de investigación en contra del señor antes mencionado y que es decisión de la autoridad realizar el debido proceso para determinar responsabilidades y finalizar para emitir el fallo del caso por la desarmonía”12.

Igualmente, el juzgado realizó un recuento jurisprudencial sobre los elementos

del fuero indígena – personal, territorial, institucional y objetivo –, para concluir que dentro del proceso y captura no se vulneró ningún derecho al señor Llanes. La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) no fue impugnada por la señora Pequi.

8. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, el accionante radicó un derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner en conocimiento sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba] siendo víctima el señor Giovanni Llanes Ramírez”13. Además, solicitó a la Defensoría que se le garantizara el derecho al debido proceso y fuera investigado por la jurisdicción ordinaria.

9. El 01 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca respondió a la petición elevada por el accionante, en la que (i) informó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo 8 Ver folio 2 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 9 Ibídem 10 Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 11 Ver folio 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 12 Ver folio 17 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 13 Ver folio 3 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 3 mismo con la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta individual de protección.

10. Finalmente, el accionante adujo que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, las autoridades indígenas le estaban exigiendo al señor Llanes el pago de una cuantiosa suma de dinero a cambio de su libertad y una indemnización para el señor José Omar Vitonas.

11. Con fundamento en lo anterior, el señor Luis Fernando García Bravo, como agente oficioso del señor Giovani Llanes Ramírez, presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor Llanes. En consecuencia, solicitó:

  1. Tutelar el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural al señor Llanes y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. ii. Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que, en caso de que el señor Llanes haya cometido una conducta relevante para el sistema penal, remitiera copia de las actuaciones adelantas a la Fiscalía General de la Nación para que esta investigue y, de ser el caso, fuera sancionado conforme a las normas que rigen la jurisdicción ordinaria. iii. Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que devolviera los documentos de identificación y demás pertenencias al señor Llanes retenidas en el momento de su captura, a no ser que fuera evidencia física que debía ser entregada a la Fiscalía General de la Nación. iv. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad por parte

del representante legal del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

2. Trámite en sede de instancia

12. Mediante auto del 07 de enero de 202214, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán

(Cauca) negó la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) al ser el lugar donde el agenciado se encontraba privado de la libertad y el domicilio del accionado. No obstante, al no recibir respuesta debido a que, según informe verbal del centro de servicios judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) se encontraba en vacancia judicial, mediante auto del 11 de enero de 202215, admitió la solicitud de amparo. Además, vinculó de manera oficiosa a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca). Así, ordenó librar comunicación a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de que, en el término de dos (2) días hábiles, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, por un lado, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, división de asuntos indígenas, que informara si el señor Llanes se encontraba censado como perteneciente al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) u otro. Por otro lado, requirió al Cabildo indígena de Toribío 14 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (3-AUTOREMITEPORCOMPETENCIA.pdf)

15 Ver folio 1 al 2 del expediente digital (4-AUTOADMISIONTUTELA.pdf) 4 (Cauca) para que remitiera copia íntegra del expediente de la investigación que cursaba en contra del agenciado. Posteriormente, el juzgado vinculó de manera oficiosa al Consejo Superior de la Judicatura16, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca17 y la Unidad Nacional de Protección (UNP)18 a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela.

13. Contestación del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Mediante comunicación del 13 de enero de 202219, el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela ya que, en su criterio, no vulneró ninguno de los derechos del señor Llanes.

Respecto los hechos, confirmó que el señor Llanes “no es indígena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral”20. No obstante, afirmó que, para el momento de la contestación de la tutela, el señor Llanes había permanecido en el territorio por hace más de dos años, residía en la vereda La Bodega donde convivía en unión libre con la comunera indígena Graciela Pequi Cometa y de cuya unión tenían una hija menor de edad, Darly Jhoana Llanes Pequi. Asimismo, relató que ambos padres habían acudido a las oficinas del Cabildo para censar a la menor y conocer los requisitos para que el señor Llanes también

fuera censado. Razón por la que concluyó que el señor Llanes era “ampliamente conocer de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como también de [sus usos] y costumbres”21. Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencionó que el señor Llanes no ejercía propiamente labores sociales, ni ayuda a la comunidad, ya que “se hacía pasar como abogado [y] pedía altas sumas de dinero por sus servicios”22. Por lo que la autoridad indígena le solicitó acreditar su profesión como abogado, sin que recibiera respuesta por parte del señor Llanes, ni lo encontrara en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Esto en razón a que el Cabildo indígena había recibido: “las demandas de más de 20 comuneros, quieren aseguran haber sido estafados por el señor Llanes Ramírez, pues este les pidió dinero a cambio de tramitarles subsidios de vivienda, indemnizaciones ante la UARIV y hasta resolver sus situaciones jurídicas ante la autoridad ancestral y la jurisdicción ordinaria (…) pudiendo constatar que el monto asciende a treinta y tres millones novecientos veinte mil pesos ($33.920.000)”23. Por esto, según el accionado, causó una grave desarmonía, al prometer resolver procesos en favor de los comuneros, a cambio de dinero, sin cumplirlo. En relación con la denuncia presentada por el señor Llanes en contra del señor Vitonas, la autoridad indígena afirmó que fue desvirtuada ya que “no se 16 Auto del 17 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (8-AUTOVINCULACONSEJOSUPERIOR

JUD.pdf) 17 Auto del 19 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (12AUTOVINCULAFISCALIAGENERALDELANACION.pdf) 18 Auto del 20 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (15-AUTOVINCULAUNP.pdf) 19 Ver folios 1 al 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 20 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 21 Ibídem 22 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 23 Ibídem 5 evidenció tal amenaza, razón por la cual se (…) imputó como una calumnia proferida por el señor Llanes Ramírez”24. Acerca de la retención, manifestó que el señor Llanes fue dejado bajo custodia de las autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las amenazas que había denunciado, con el fin de proteger su integridad. Por estas razones, el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) consideró que no vulneró ninguno de los derechos del señor Llanes. Además, agregó que era la autoridad competente para conocer y resolver el caso ya que “el capturado es ampliamente conocer [del] ejercicio de gobierno propio”25. Por lo que consideró que el juez debía despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante.

14. Contestación del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Por medio del escrito de enero de 202226, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)

solicitó su desvinculación del proceso, en tanto que no había vulnerado ningún derecho y las pretensiones iban dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Sin embargo, señaló que la acción de tutela era improcedente en tanto que (i) no se privó de la libertad al señor Llanes de manera injusta y (ii) el hábeas corpus ya había sido negado. Además, adujo que el procedimiento que surten las autoridades indígenas es el siguiente: “1) una vez tiene conocimiento de hechos considerados desarmonías y desequilibrios en los territorios indígenas se desprenden una serie de actuaciones adelantas por las Autoridades Tradicionales, Jueces Naturales y Constitucionales. 2) Por tal razón, la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad no es objetivo, según lo establecido por la H. Corte Constitucional en la SU072-2018 “La responsabilidad debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las cuales se produjo la detención”27. De esta manera, las autoridades indígenas garantizan los derechos fundamentales del privado de la libertad para que no sea desproporcionada y que las tradiciones culturales, los usos y costumbres de los pueblos indígenas respeten los procedimientos constitucionales. Además, afirmó que la mayoría de los casos son acompañados por Organismos garantes y defensores de los Derechos Humanos como la Organización de los Estados Americanos (MAPP OEA), las Naciones Unidas (ONU) y el Programa de Derechos Humanos y Defensa a la Vida Zonales y Regionales.

15. Contestación de la Procuraduría Regional del Cauca. A través de oficio del 14 de enero de 202228, la Procuraduría Regional del Cauca presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para ser desvinculada del proceso ya que no vulneró ninguno de los derechos del agenciado. No obstante, señaló que la Defensoría Regional, como entidad representante del Ministerio Público, ya había sido informada de la situación para la salvaguardia de los derechos del accionante. Asimismo, relató que la Defensoría ya había informado a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esta última trabara el conflicto entre jurisdicciones para que la autoridad competente pudiera conocer del caso. 24 Ibídem 25 Ver folio 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 26 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf) 27 Ver folio 2 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf) 28 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (6-RESPUESTAPROCURADURIA.pdf)

6

16. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia. Mediante oficio del 18 de enero de 202229, contestó a la solicitud de información de la siguiente manera: “se informa que, una vez consultadas y verificadas las bases de datos de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontró ninguna persona registrada que correspondan al número de identificación 71.352.750, ni al

nombre GIOVANNI LLANES RAMÍREZ”30.

17. Contestación de la Fiscalía Dirección Seccional Cauca. Mediante oficio

del 19 de enero de 202231, la Fiscalía relató que el 01 de diciembre de 2021 la Defensoría del Pueblo – Seccional Cauca – efectivamente le informó sobre los hechos ocurridos. Por lo que, a partir de esta fecha, le solicitaron a la Defensoría los escritos enviados por el señor Luis Fernando García Bravo, sin que recibieran una respuesta. Así, solo hasta la vinculación de la Fiscalía al presente proceso de la acción de tutela fue posible disponer a los receptores de denuncia para generar la respectiva noticia criminal respecto del delito de privación ilegal de la libertad denunciado por el accionante, donde se le asignó el número de SPOA 190016000601202250480 y fue remitido a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención Temprana. Igualmente, consultó el sistema misional SPOA con el nombre y cédula del agenciado sin que evidenciara alguna denuncia en su contra por el delito de estafa respecto de los hechos acontecidos en el municipio de Toribío (Cauca). Ahora, sobre los hechos de la tutela, aportó argumentativamente al análisis del caso. De esta manera citó la Directiva 0005 de 2021 emitida por la Fiscalía General de la Nación32 donde se estableció: (i) el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena; (ii) las normas de derecho internacional que reconocen y protegen la jurisdicción especial indígena; (iii) la noción de la jurisdicción indígena y (iv) los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena – subjetivo o personal, territorial o geográfico,

objetivo, institucional u orgánico. Con estos elementos, concluyó que (i) la Fiscalía General de la Nación reconoce a la jurisdicción especial indígena como parte del pluralismo jurídico; (ii) el eje central de la discusión es el elemento subjetivo; (iii) la violación del debido proceso presuntamente proviene de la jurisdicción especial indígena y no de la Fiscalía General de la Nación. Por estas razones, solicitó su desvinculación del proceso ya que no ha vulnerado el derecho al debido proceso y dio trámite a la pretensión del accionante.

18. Contestación de la UNP. Mediante oficio del 20 de enero de 202233, la UNP informó que, en el año 2017, el señor Llanes fue evaluado por la entidad ya que estaba acreditada su pertenencia a una de las poblaciones objeto del programa de protección, en los siguientes términos: “8. Periodistas y comunicadores sociales”34. Sin embargo, mediante la Resolución 3387 de 5-05-2017, se decidió 29 Ver folio 1 del expediente digital (11RESPUESTAMINISTERIOINTERIORYDEJUSTICIA.pdf) 30 Ibídem 31 Ver folios 1 al 14 del expediente digital (14-RESPUESTAFISCALIA.pdf) 32 “Por medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la jurisdicción especial indígena”. 33 Ver folios 1 al 13 del expediente digital (17-RESPUESTAUNP.pdf) 34 Numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 7 que el nivel de riesgo era ordinario35 por lo que no recomendaron medidas de

protección en su favor. Posterior a este estudio, la UNP no ha recibido información de hechos amenazantes ni solicitudes de protección en favor del señor Giovanni Llanes Ramírez. Ahora, respecto los hechos y las pretensiones descritas en la acción de tutela adujo que no tenían ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP, toda vez que se presentaron en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Esto se debe a que la acción de tutela estaba encaminada a que se le devolviera la libertad al accionante y su caso fuera conocido por la Fiscalía General de la Nación. Además, manifestó que no incurrió en ninguna vulneración a los derechos del señor Llanes, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.

19. Contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca). El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca)36 respondió que no había vulnerado ningún derecho invocado por la parte accionante, toda vez que tramitó y resolvió el 24 de noviembre de 2021 el hábeas corpus interpuesto por la señora Graciela Pequi y que no fue objeto de impugnación. Respecto de la confusión en el nombre, adujo que fue la señora Pequi fue quien escribió la solicitud en nombre de “Jhoany Ralle”, sin que fuera posible constatar la información por falta de respuesta. Asimismo, argumentó que su decisión no incurrió en irregularidad alguna, no resultó arbitraria o caprichosa, ni vulneró algún derecho, por lo que la acción de tutela no era una tercera instancia. Así, solicitó su desvinculación del proceso ya que consideró que la decisión la

profirió en derecho.

20. Finalmente, las otras entidades vinculadas – la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura – no allegaron respuesta.

3. Fallo de primera instancia e impugnación

21. Mediante sentencia del 21 de enero de 202237, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán

(Cauca) decidió tutelar el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y explicar la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI), decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del agenciado. Primero, explicó que la acción de tutela no había sido incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío en el marco del hábeas corpus, sino que se dirigía en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca)38. Segundo, frente al caso concreto, estableció que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era la autoridad competente para adelantar un proceso en contra del señor Llanes, en tanto que no se cumplió con el factor personal. Esto se debe a 35 Según el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 se define como: “(…) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”.

36 Se trata de un escrito que no tiene fecha. Ver folios 1 al 4 del expediente digital (18RespuestaJuzgadoToribio.pdf) 37 Ver folios 1 al 22 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf) 38 Esta precisión la realizó ya que si la acción hubiese estado dirigida en contra de un juzgado de su misma jerarquía no tendría competencia para dictar sentencia. 8 que estaba probado que el agenciado no pertenecía a ninguna etnia indígena, como lo reconoció el Cabildo y lo corroboró el Ministerio del Interior y Justicia. Además, el señor Llanes: “no se reconoce como indígena, por lo cual, al margen de que resida en ese territorio desde hace 2 años y haya conformado unión marital de hecho con persona perteneciente a esa comunidad y hayan procreado una niña, ello no le confiere automáticamente el fuero indígena, máxime cuando viene alegando su origen campesino, es decir, su carencia de identidad étnica y cultural, en que se fundamenta el fuero indígena y condiciona el ejercicio de la función jurisdiccional de dichas comunidades, conforme a los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación”39. En consecuencia, ordenó (i) remitir en su integridad el expediente, (incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado o incautado) a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; (ii) cesar la medida de custodia, por cuanto el objetivo no era la privación de la libertad sino proteger al señor Llanes de las amenazas; (iii) a la UNP iniciar las

gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le podía otorgar alguna medida de protección.

22. La UNP, inconforme con la decisión, a través del escrito radicado el 26 de enero de 202240, presentó escrito de impugnación. De este modo, argumentó que “los hechos y las pretensiones descritas por el accionante no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP”41. Es más, argumentó que la acción de tutela perseguía la libertad del agenciado y que el proceso fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideraba que no había vulnerado derecho alguno del señor Llanes. Además, para que le fueran asignadas medidas de protección individuales debía acogerse al procedimiento ordinario de protección contemplado en el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, siempre y cuando existieran afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad. Por esta razón, adjuntó el Oficio del 26 de enero de 202242, donde la UNP le solicitó al señor Llanes una serie de documentos para iniciar el estudio de asignación de medidas de protección. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia ya que no había incurrido en ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales del señor Llanes.

23. Mediante auto del 31 de enero de 202243, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán

(Cauca) concedió la impugnación y remitió a los Juzgados del Circuito de la misma ciudad.

4. Fallo de segunda instancia

24. A través del fallo del 25 de febrero de 202244, el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) decidió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Primero, argumentó que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la investigación seguida en contra del señor Llanes debía ser adelantada por la jurisdicción ordinaria ya que: “no 39 Ver folio 17 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf) 40 Ver folios 1 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 41 Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 42 Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 43 Ver folio 1 del expediente digital (22.-AUTO CONCEDEIMPUGNACIONT-202200006.pdf) 44 Ver folios 1 al 12 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf) 9 se cumple con el elemento personal, tan relevante y necesario a efectos de que pueda aplicarse el fuero indígena, como protección a la diversidad cultural del procesado”45. Segundo, respecto de la UNP, consideró que la decisión se ajustó a los mandatos constitucionales ya que evidenció una posible amenaza a la integridad y vida del señor Llanes. Por estas razones, decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.

25. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

26. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de mayo de 2022.

27. Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador. Con el propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de tutela, mediante auto del 08 de julio de 202246, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar al accionado para que informara: i. ¿El señor Giovanni Llanes Ramír

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