CC - T372-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T372-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
El REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Quinta de Revisi(cid:243)n–
SENTENCIA T-372 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.148.313
Acci(cid:243)n de tutela presentada por AndrØs Alfonso Guerrero Avendaæo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n1
En este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2024, por medio del cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el 18 de diciembre de 2023. La Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental lo repartió a esta Sala de Revisión. En este caso se está ante una tutela en contra de la sentencia por medio de la cual, a partir de aprobar un preacuerdo con el actor, se declara su responsabilidad penal y se le impone la correspondiente condena. En particular, se cuestiona que en dicha sentencia se tiene por probado, sin estarlo, el delito de receptación y, además, no se tiene en cuenta la reparación hecha a una de las víctimas al momento de fijar la pena.
El a quo declara improcedente la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía cuestionar la referida providencia por medio 1 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la decisión adoptada por la Corte. 1 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar del requisito de apelación y, sin embargo, no lo hizo en su oportunidad. El ad quem confirma la anterior decisión, por la misma razón y porque, además, la demanda tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al haberse presentado más de seis meses después de haberse proferido la sentencia.
Luego de dar cuenta de su competencia, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencias judiciales. Para este análisis se estudió, en particular, lo relativo a la defensa técnica, a los preacuerdos en materia penal y, sobre esta base, se emprendió el estudio de procedencia. El anterior análisis le permitió a la Sala constatar que, en realidad, lo que se califica por el actor como falta de defensa técnica, es una discrepancia con la estrategia desarrollada por su anterior defensor y que, sobre esta base no hay justificación
suficiente para haber presentado la demanda de tutela más de seis meses después de haberse proferido la condena y, lo que es incluso más relevante, no hay justificación para no haber ejercido en su debida oportunidad el recurso de apelación. En vista de las anteriores circunstancias, y luego de señalar que la acción de tutela no está para remediar el no ejercicio oportuno de los recursos ordinarios, la Sala procedió a confirmar la sentencia del ad quem, que había declarado la improcedencia de la acción de tutela. BogotÆ, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique IbÆæez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente de las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisi(cid:243)n de las sentencias emitidas en el trÆmite de acci(cid:243)n de tutela interpuesta por AndrØs Alfonso Guerrero Avendaæo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
2 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. El 12 de agosto de 2017, en la v(cid:237)a que conduce de Codazzi a La Paz, en el
Departamento del Cesar, los seæores Jony Francisco Molina Urrego y Edwin Carrillo Mendiola, este œltimo agente policial de la seccional de Codazzi, Cesar, fueron v(cid:237)ctimas de hurto calificado y agravado. En el lugar de los hechos, las v(cid:237)ctimas lograron neutralizar a los agresores, a los que pusieron a disposici(cid:243)n de las autoridades. Entre los objetos incautados a los victimarios estaba una motocicleta de la marca Bajaj l(cid:237)nea B(cid:243)xer color negro con placa TBX 10C, en la que se movilizaban, y un arma de fuego, tipo pistola.
2. Los seæores AndrØs Alfonso Guerrero Avendaæo, en adelante el actor, y Brandon David Mendoza GonzÆlez fueron puestos a disposici(cid:243)n de las autoridades.
El 13 de agosto de 2017 se legaliz(cid:243) la captura de estos seæores y el 25 de mayo de 2018 se realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar, en adelante el accionado, en el trÆmite del proceso penal CUI 20013-61-09543-2017-80169-00. En esta audiencia se seæal(cid:243) que la motocicleta hab(cid:237)a sido hurtada y que la placa que llevaba era falsa. Segœn se refiere en la tutela, al actor se le acus(cid:243) por los delitos de hurto calificado y agravado, violencia contra servidor pœblico y receptaci(cid:243)n. Y a la
otra persona involucrada en los hechos se la acus(cid:243) por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria. En el transcurso de la diligencia una de las v(cid:237)ctimas, el seæor Edwin Carrillo Mendiola, present(cid:243) un escrito en el cual manifest(cid:243) sentirse reparado integralmente por la indemnizaci(cid:243)n recibida del seæor Brandon David Mendoza. Del mismo modo, en esta diligencia se puso de presente la intenci(cid:243)n de la defensa de llegar a un preacuerdo.
3. El 17 de marzo de 2022 el accionado aceptó el acta de preacuerdo, “para posteriormente realizar verificaci(cid:243)n de cumplimiento de los requisitos del art(cid:237)culo 372 del c(cid:243)digo de procedimiento penal y as(cid:237) poder determinar y decidir si el preacuerdo cumple con los requisitos y garant(cid:237)as legales correspondientes para darle aprobación.”
4. El 29 de marzo de 2023 se realiz(cid:243) la audiencia de verificaci(cid:243)n del preacuerdo por parte del juzgado que conoc(cid:237)a la causa, que hab(cid:237)a cambiado de titular. La demanda indica que durante esta diligencia el juez solicit(cid:243) nuevamente a la Fiscal(cid:237)a correr traslado de los elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia f(cid:237)sica
(EF) para verificar el cumplimiento del art(cid:237)culo 372 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y, de ser procedente, aplicar el art(cid:237)culo 447 de la misma codificaci(cid:243)n, actividad
que ya hab(cid:237)a sido realizada y que equivaldr(cid:237)a a una nueva valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica, a juicio del actor.
5. El 29 de mayo de 2023 se llev(cid:243) a cabo la audiencia desconcentrada de juicio oral, en la cual se conden(cid:243) al seæor Brandon Mendoza GonzÆlez por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria a una pena de 56 meses de prisi(cid:243)n y
3 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar se declar(cid:243) su la libertad por pena cumplida. Por su parte, el actor fue condenado a 102 meses de prisi(cid:243)n por los delitos de hurto calificado y agravado y de receptaci(cid:243)n y, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda de tutela, estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario.
TrÆmite procesal
6. La acci(cid:243)n de tutela. El 4 de diciembre de 2023, por medio de apoderada judicial, el actor present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra del accionado, por considerar que se hab(cid:237)a vulnerado sus derechos fundamentales a acceder a la justicia, a un debido proceso, a la igualdad, a la libertad y los principios de dignidad humana, solidaridad y responsabilidad en el marco del referido proceso penal.
7. A juicio del actor, la vulneraci(cid:243)n de los antedichos derechos y principios puede atribuirse a dos motivos. En primer lugar, a que, de una parte, el accionado valor(cid:243) e
interpret(cid:243) de manera errada los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica del proceso, pues de ellos no se desprende la prueba de que se hubiera cometido el delito de receptaci(cid:243)n y, de otra parte, a que en la acusaci(cid:243)n no se hizo una referencia precisa al verbo rector de este tipo penal, ni se hizo la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica.2 En segundo lugar, el accionado pas(cid:243) por alto que una v(cid:237)ctima fue indemnizada y que la circunstancia de que la indemnizaci(cid:243)n la hiciera el otro victimario no justificaba un trato diferencial para el actor.
8. En cuanto a lo primero, la demanda de tutela cuestiona lo relativo al delito de receptaci(cid:243)n, pues considera que a partir de los informes de polic(cid:237)a sobre la motocicleta incautada no se puede concluir que ella hubiere sido hurtada, por lo cual no podr(cid:237)a configurarse el delito de receptaci(cid:243)n.3 En particular, se sostiene que sobre este veh(cid:237)culo no hab(cid:237)a ningœn reporte por hurto y que las entrevistas realizadas a la persona que figura como dueæa y a la persona a la que se la hab(cid:237)a vendido, no dan cuenta cabal de que Øl hubiese sido hurtado, pues ni siquiera hab(cid:237)a una denuncia presentada por quien figura como dueæa por hurto.
9. En cuanto a lo segundo, la demanda de tutela cuestiona lo relativo a la pena impuesta, por desconocer, en el caso del actor, que se hab(cid:237)a reparado integralmente a una de las v(cid:237)ctimas. Si bien esta reparaci(cid:243)n fue hecha por un victimario diferente
al actor, de ello no puede seguirse que la reparaci(cid:243)n no hubiera ocurrido, pues al fin y al cabo se trata de la misma conducta criminal y, ademÆs, tampoco puede seguirse que dicha reparaci(cid:243)n justifique una diferencia de trato entre los dos victimarios. 2 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág. 3. 3 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág. 4. 4 Expediente T-10.148.313
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10. Expuesto as(cid:237) lo que se cuestiona, la demanda de tutela destaca que si bien la figura del preacuerdo supone una limitaci(cid:243)n en el anÆlisis de los elementos allegados al proceso, en todo caso no implica que se pueda llegar a prescindir de su valoraci(cid:243)n, pues es necesario establecer si la aceptaci(cid:243)n que de manera libre hace el imputado sobre su responsabilidad estÆ o no respaldada, de manera razonable, en dichos elementos. Este argumento lo ilustra con jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para seæalar que, incluso en casos de preacuerdo, es necesario adelantar un anÆlisis probatorio, con el prop(cid:243)sito de establecer si la conducta existi(cid:243), si ella configura delito y si el procesado intervino en su realizaci(cid:243)n.
11. Con fundamento en la referida jurisprudencia, se pone de presente que hay una serie de criterios orientadores para la aprobaci(cid:243)n de los preacuerdos, conforme a los
cuales no es posible asignar a los hechos una calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que no les corresponda y, ademÆs, en esta materia es importante considerar el momento en que se realiza el preacuerdo, el daæo generado, la reparaci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima, el arrepentimiento del procesado y su colaboraci(cid:243)n para esclarecer lo ocurrido.
12. Sobre esta base, la demanda de tutela seæala que la providencia del accionado, por medio de la cual se conden(cid:243) al actor, incurri(cid:243) en un defecto fÆctico, por una indebida valoraci(cid:243)n probatoria, pues de los elementos que obran en el proceso no pod(cid:237)a concluirse que la motocicleta hab(cid:237)a sido hurtada con anterioridad a los hechos y, por ende, que el actor pudiera haber cometido el delito de receptaci(cid:243)n. En esto se destaca que si bien el actor acept(cid:243) los cargos en lo relativo a este delito, al negociar el preacuerdo, ello obedeci(cid:243) a “una mal asesoría jurídica que denota la falta de defensa tØcnica.”4
13. Por otra parte, sostiene que la referida providencia afect(cid:243) los principios de igualdad, responsabilidad y solidaridad, al no tener en cuenta la reparaci(cid:243)n que se hizo a una de las v(cid:237)ctimas, al momento de imponer la pena por el delito de hurto calificado y agravado.
14. Por œltimo, la demanda de tutela analiza su procedencia en contra de providencias judiciales. Para este prop(cid:243)sito, comienza por seæalar que en este caso
lo que estÆ en juego es establecer la validez de aprobar un preacuerdo pese a que la conducta punible no se cometi(cid:243). Prosigue por destacar que no hubo en realidad una defensa tØcnica para el actor. A esto œltimo atribuye la capacidad de justificar que no se hubieren ejercido en tiempo los recursos ordinarios y/o extraordinarios en contra de la referida providencia. Continœa por seæalar que la tutela se present(cid:243) menos de seis meses despuØs del auto que neg(cid:243) la libertad condicional del actor y que la providencia en contra de la cual se dirige no es una sentencia de tutela. 4 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág.8. 5 Expediente T-10.148.313
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15. AdemÆs, indica que el yerro en la valoraci(cid:243)n de los elementos materiales probatorios, a travØs de los cuales se configur(cid:243) el defecto fÆctico al que se aludi(cid:243) previamente, afect(cid:243) el debido proceso y se incurri(cid:243) tambiØn en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Finaliza por aludir, en tØrminos generales e imprecisos, a unas irregularidades en la notificaci(cid:243)n de la referida providencia y a lo que denomina la “ausencia” del Ministerio Pœblico en el proceso.
16. La admisi(cid:243)n de la tutela. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de
tutela y orden(cid:243) vincular al proceso a la Fiscal(cid:237)a 10 Seccional de Valledupar, al Procurador 177 Judicial del Cesar y al Centro de servicios de los juzgados penales de Valledupar.
17. La respuesta del accionado. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, rindi(cid:243) el informe solicitado por el a quo.5 En su informe hace algunas precisiones sobre lo ocurrido en las audiencias del 17 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023. En cuanto a la primera audiencia, destaca que ella se hizo para verificar el preacuerdo, pero que su trÆmite tuvo que suspenderse, para establecer si la fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a adicionado o no el delito de receptaci(cid:243)n en la acusaci(cid:243)n formulada en contra de Brandon David Mendoza GonzÆlez, quien junto con el actor figuraba como imputado en el proceso. Por ello, en el trÆmite de esta audiencia s(cid:243)lo se decret(cid:243) la preclusi(cid:243)n del delito de violencia contra servidor pœblico, por haber operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. En cuanto a la segunda audiencia, que se hab(cid:237)a instalado como audiencia preparatoria, destaca que se modific(cid:243) el trÆmite procesal para llevar a cabo la diligencia de verificaci(cid:243)n del preacuerdo, atendiendo la intenci(cid:243)n de las partes y su manifestaci(cid:243)n de haber llegado a un consenso sobre este asunto.
18. Hechas las anteriores precisiones, el accionado sostiene que la acci(cid:243)n es
improcedente, porque se estÆ usando como una instancia adicional, con el prop(cid:243)sito de sustituir los recursos ordinarios, que no se ejercieron en su debida oportunidad. De otra parte, tampoco encuentra que se cumplan con todos los requisitos genØricos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales.
19. El argumento sobre la instancia adicional, lo desarrolla a partir de destacar que la acci(cid:243)n de tutela cuestiona “la entidad y la cantidad de la pena impuesta.”6 Al respecto, seæala, por un lado, que la aceptaci(cid:243)n de un preacuerdo con la fiscal(cid:237)a implica renunciar a controvertir la teor(cid:237)a del caso, y por otro, que el beneficio de 5 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 0001Acta_de_reparto.pdf. 6 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 1.4
RespuestaJuzgado2PenaldelCtoFuncionDeConocimiento.pdf. Pág. 6. 6 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar rebaja de la pena por reparaci(cid:243)n es un beneficio que se otorga solamente a quien realiz(cid:243) el acto reparador y opera exclusivamente sobre la conducta que gener(cid:243) el daæo que se estÆ reparando. Asimismo, precisa que este tipo de beneficios consideran la actitud procesal y la intenci(cid:243)n de resarcir el daæo y no se orientan por el principio de solidaridad. Sobre esta base, seæala que, conforme al material probatorio, no se advierte que el actor hubiera participado de la reparaci(cid:243)n y que este asunto no fue
discutido en el trÆmite del proceso.
20. El argumento sobre los requisitos de procedencia, lo desarrolla sobre la base de que la sentencia de condena acogi(cid:243) el preacuerdo y fue aceptada por el propio actor, que no la apel(cid:243). Y, de otra parte, seæala que no se puede sostener, como se hace en la tutela, que la defensa del actor lo haya dejado a la deriva y no resulta aceptable que, por un cambio en la estrategia defensiva, ahora se pretenda revestir de nulidad los actos procesales adelantados.
21. La sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, luego de considerar que el caso s(cid:237) ten(cid:237)a relevancia constitucional, por estar de por medio una posible vulneraci(cid:243)n al derecho a un debido proceso y a los principios de igualdad y de solidaridad en la imposici(cid:243)n de la pena, constat(cid:243) que no se hab(cid:237)an agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios en el marco del proceso penal, pues el actor no interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia, el cual era id(cid:243)neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Por ello, concluy(cid:243) que en este caso la acci(cid:243)n de tutela es improcedente.
22. La impugnaci(cid:243)n. El actor impugn(cid:243) en su oportunidad la sentencia, con el argumento de que en ella no se tuvo en cuenta los argumentos de la acci(cid:243)n de tutela
y reiterando que, ante la falta de una defensa tØcnica, no le fue posible ejercer en su debida oportunidad el recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual no tiene a su alcance ningœn medio de protecci(cid:243)n diferente a la acci(cid:243)n de tutela.
23. La sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 5 de marzo de
2024, la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm(cid:243) la sentencia del a quo. El ad quem destac(cid:243) que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, ademÆs, agreg(cid:243) que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues se present(cid:243) 6 meses y 3 d(cid:237)as despuØs de haberse proferido la sentencia de condena.
24. La selecci(cid:243)n del caso por la Corte Constitucional. El asunto lleg(cid:243) a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 33 del Decreto 2591
7 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar de 1991.7 Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas
No. 5 de esta Corporaci(cid:243)n lo seleccion(cid:243) para revisi(cid:243)n, conforme a los criterios de asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El referido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue remitido al
despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n, en concordancia con los art(cid:237)culos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci(cid:243)n del 24 de mayo de 2024.
AnÆlisis de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela
26. La procedencia de una acci(cid:243)n de tutela estÆ sujeta a que se cumpla con una serie de requisitos, que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales genØricas de procedibilidad. Estas causales, que se seæalan en la Sentencia C-590 de 2005 y que, desde entonces, han sido aplicadas de manera reiterada y pac(cid:237)fica por esta Corporaci(cid:243)n al analizar la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, son las siguientes: (i) que la controversia sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, ella tiene un efecto decisivo o determinante en
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la actora; (v) que se identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneraci(cid:243)n y los derechos vulnerados y que, ademÆs, se hubiera alegado esto ante las autoridades judiciales en el proceso ordinario, si ello hubiere sido posible; (vi) que no se trata de una acci(cid:243)n de tutela en contra de una sentencia de tutela.8
27. AdemÆs de estos requisitos, como ocurre con cualquier acci(cid:243)n de tutela, debe acreditarse la legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva. 7 Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 8 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. 8 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
28. Enseguida, la Sala se ocuparÆ de analizar si en el presente asunto se satisfacen todos los requisitos antedichos, pues de no ser as(cid:237), serÆ necesario concluir que la
acci(cid:243)n de tutela es improcedente y, por tanto, no serÆ viable proseguir con el anÆlisis de fondo, relativo a la eventual configuraci(cid:243)n o no de los dos defectos seæalados por el actor.
29. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.9 En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).10
30. En el presente caso, la acci(cid:243)n de tutela fue presentada por la apoderada judicial del actor. Por tanto, se satisface el requisito de legitimidad por activa.
31. La legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a
“la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”11 En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
32. En este asunto la acci(cid:243)n se dirige en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar, que es la autoridad judicial que profiri(cid:243) la sentencia por medio de la cual se conden(cid:243) al actor, a la cual Øste le atribuye 9 Cfr., Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 10 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.
9 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Por ello, se satisface el requisito de
legitimidad por pasiva.
33. Precisi(cid:243)n metodol(cid:243)gica sobre el anÆlisis de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Antes de proceder a analizar el cumplimiento de estos requisitos, la Sala considera oportuno dar cuenta de su jurisprudencia sobre la defensa tØcnica y sobre los preacuerdos en materia penal. Esto es necesario, dado que el actor pretende justificar el haber presentado la demanda de tutela mÆs de seis meses despuØs de haberse proferido la sentencia que lo conden(cid:243) sobre la base de un preacuerdo y el no haber ejercido su recurso de apelaci(cid:243)n frente a ella, en la medida en que no cont(cid:243) con una defensa tØcnica adecuada.
34. La defensa tØcnica. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. Esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que el derecho a la defensa es “la oportunidad reconocida a toda persona, en el Æmbito de cualquier proceso o actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, de ser o(cid:237)da, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la prÆctica y evaluaci(cid:243)n de las que se estiman favorables, as(cid:237) como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garant(cid:237)as procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la bœsqueda de la verdad, con la activa participaci(cid:243)n o
representaci(cid:243)n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.”12
35. A partir de la anterior definici(cid:243)n y conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, esta Corte ha identificado dos modalidades para el ejercicio del derecho a la defensa: la defensa material y la defensa tØcnica. La primera alude a la que le corresponde ejercer directamente al sindicado como titular del derecho. Por su parte, la segunda se ha entendido como el acompaæamiento y asistencia de un abogado, para que asuma y facilite el ejercicio de la defensa y los demÆs derechos procesales del procesado en el curso de la investigaci(cid:243)n y juzgamiento penal.13
36. En esa medida, el ejercicio del derecho a la defensa comprende tanto la participaci(cid:243)n del procesado como la representaci(cid:243)n del profesional del derecho, quien deberÆ estar cient(cid:237)ficamente preparado, conocer la ley aplicable y ser apto para el ejercicio de la abogac(cid:237)a.14
37. En cuanto a la defensa tØcnica, ella se materializa cuando el sindicado escoge y designa directamente un defensor, que se denominarÆ defensor de confianza, o
12 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. 13 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2018. 14 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. 10 Expediente T-10.148.313
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar cuando el Estado le asigna un defensor pœblico. Independientemente de cuÆl haya
sido la v(cid:237)a para su designaci(cid:243)n, la presencia del defensor en el proceso representa la defensa tØcnica y como tal se espera que desempeæe su encargo de manera responsable y razonable, a partir de las circunstancias propias de cada caso.15
38. Al referirse a lo que se espera de la defensa tØcnica y a la tarea del defensor, esta Corte ha destacado que ellas abarcan las siguientes actividades: (i) asegurarse que la causa imputada corresponda a la cometida; (ii) solicitar y controvertir las pruebas; (iii) exponer argumentos y raz
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