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CC-T373-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T373-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-373/98

DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance respecto de la falta de universalidad y derechos prestacionales MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez; y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto. Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia. DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADAAlcance Algunos de los derechos constitucionales de la mujer embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneración o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la satisfacción del mínimo vital de la mujer embarazada - y, en consecuencia, a la protección integral de la familia y a la adecuada gestación del nasciturus - constituye un derecho constitucional fundamental. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental Una interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el

derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el "fuero de maternidad". Agregó la Sala que más allá de los principios de igualdad y de protección a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentaría si el orden jurídico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jurídico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de género, que atenta contra la dignidad humana en su más alta expresión. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro de mujer despedida por embarazo/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada La acción contenciosa constituye el mecanismo judicial idóneo, no sólo para controvertir la resolución administrativa que declara la insubsistencia sino para conocer, dentro de la plenitud de las garantías del debido proceso, si verdaderamente el despido se produjo por causa del embarazo. Pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesión sobre alguno de los derechos fundamentales que están siendo afectados o amenazados. La

jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, no es susceptible de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el despido injusto. No obstante, más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada. En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. En segundo lugar, procede la acción de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial protección y que se produzca un daño considerable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse Los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital

de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador. ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mas amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre estado y conservación de prueba de la notificación/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADAProtección por tutela siempre que exista prueba suficiente y no resulte desvirtuada/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia por despido de mujer en embarazo sometido a plenitud de garantías

procesales Si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado al servidor público que razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce, sin motivación suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses después del parto, la insubsistencia de su nombramiento, y si todo lo anterior puede ser fácilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de tutela, deberá, en consecuencia, - siempre que se demuestren los restantes requisitos de procedencia de la acción - otorgarse el amparo constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía. No obstante, como lo ha reiterado esta Corporación, la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de los emolumentos dejados de percibir o la indemnización a la que eventualmente hubiere lugar. Si por el contrario, no existe una prueba material o una demostración controlable que induzca claramente el sentido de la decisión de tutela será necesario que la cuestión que se debate sea sometida a un juicio en el que las partes puedan ejercer a plenitud cada uno de los derechos procesales que el ordenamiento les otorga. Julio 22 de 1998

Referencia: Expediente T-161529

Actor: Vivian María Campo Hernández Temas: Derechos constitucionales de la mujer en estado de embarazo Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de la mujer que ha sido despedida por razón de su estado de embarazo

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-161529 adelantado por VIVIAN MARIA CAMPO HERNANDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 1998, la señora Vivian María Campo Hernández interpuso acción de tutela ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, por considerar que este establecimiento vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), al trabajo (C.P., artículo 25) y al debido proceso

(C.P., artículo 29) y el derecho fundamental a la vida (C.P., artículo 11) del hijo que espera. La actora manifestó que, desde el 23 de abril de 1996, fue vinculada por la entidad demandada al cargo de directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, empleo que desempeñó - en forma ejemplar - hasta el 5 de diciembre de 1997, fecha en la cual, mediante Resolución N° 4915 de noviembre 28 de 1997, fue declarada su insubsistencia. Señaló que, al momento de ser desvinculada del servicio, se encontraba en estado de embarazo, el cual acreditó plenamente ante el INPEC mediante comunicaciones fechadas los días 13 de noviembre y 3 de diciembre de 1997.

En su opinión, la declaratoria de insubsistencia, "sin razón alguna y estando en embarazo, con trece semanas aproximadamente, (…) atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en las leyes vigentes que protegen a la mujer en estado de embarazo y en la crianza del nonato". Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso aquellas desvinculaciones del cargo que no obedecen a una sanción disciplinaria y que afectan a una mujer en estado de embarazo. Agregó que, la actuación de la demandada, le ha ocasionado un grave perjuicio, "toda vez que me ha privado a mí y a mi familia de los medios de subsistencia que estaban concretizados en el cargo que venía desempeñando ante dicha institución amén de no tener motivos para mi desvinculación en forma unilateral". Adicionalmente, la actora señaló que no le ha sido cancelada la indemnización por estado de embarazo de que tratan los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y que el nonato que lleva en su vientre "se está formando con afecciones psíquicas tremendas debido al estrés constante en que vivo debido a mi desvinculación". Con base en lo anterior, solicitó: (1) que se ordene al director general del INPEC que le sean cancelados los intereses y salarios y demás derechos dejados de cancelar desde el día en que fue declarada insubsistente hasta el día del nacimiento del hijo que espera, junto con las indemnizaciones e intereses respectivos, así como el valor de la licencia de maternidad a que tiene

derecho; y, (2) que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo de la mujer embarazada y del menor en gestación, respectivamente, ordenando a la dirección general del INPEC su reintegro al cargo de directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo.

2. Mediante oficio fechado el 29 de enero de 1998, la dirección general del INPEC manifestó al juzgado de tutela que, según lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 407 de 1994, los empleos de director de establecimiento carcelario son de libre nombramiento y remoción del director general del INPEC. De igual forma, informó que al momento de expedirse la resolución por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la actora el INPEC desconocía que ésta se encontraba en estado de gravidez.

Sobre este particular, indicó que "la expedición del acto administrativo de insubsistencia se realizó conforme a derecho y dentro del formalismo simplista que caracteriza los actos discrecionales ya que contra ellos no proceden los recursos de reposición, apelación y queja, previstos en la vía gubernativa por el artículo 50 del C.C.A., por lo que no puede alegarse violación del debido proceso, ni vulneración del derecho a la igualdad, cuando se desconocía por voluntad o negligencia de la interesada su estado de embarazo, circunstancia ésta que es la que exige por mandato legal, formalismos especiales de la decisión administrativa". Puntualizó que "no puede afirmarse que la decisión de cesar a la accionante en el servicio obedezca a su embarazo, aunque esta es una presunción legal, se encuentra ya

dentro de la acción, desvirtuada, pues la accionante dio a conocer su gestación sólo hasta el día 9 de diciembre de 1997, es decir, cinco días después de la notificación de la Resolución N° 4915 de noviembre de 1997". Por último, la entidad demandada manifestó que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, como quiera que la demandante puede controvertir la resolución de insubsistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, señaló que "el simple menoscabo económico transitorio" no constituye un perjuicio irremediable que autorice la procedencia transitoria del amparo constitucional.

3. Por providencia de febrero 5 de 1998, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, denegó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Vivian

María Campo Hernández contra el INPEC. A juicio del fallador, "la pretensión de la peticionaria puede ser atacada por medio del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Con esta acción la peticionaria puede obtener no sólo la nulidad de la Resolución N° 4915 de noviembre de 1997, mediante la cual fue declarada insubsistente, sino el restablecimiento del derecho lesionado, como sería el reintegro del cargo y el reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de devengar mientras permanezca fuera del servicio".

4. La demandante impugnó la decisión de primera instancia e invocó la

sentencia C-470 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se protegió la estabilidad laboral de la mujer embarazada tanto en el sector privado como en el sector público, en el sentido de que durante el embarazo y los tres meses siguientes a éste las empleadas sólo podrán ser retiradas por justa causa comprobada y con autorización del inspector del trabajo o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de servidora estatal. En relación con los argumentos del juzgador de primera instancia, la actora consideró que "en mi caso particular deben tutelarse los derechos fundamentales invocados con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, ya que la formación del ser que está por nacer no puede desarrollarse bajo el estrés constante que produce la desvinculación de mi empleo que es la única fuente de subsistencia. Ahora bien el estado de gravidez sólo dura nueve meses y el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no se define en un término menor de cuatro años, pues se trata de un proceso ordinario contra una entidad del Estado con consulta obligatoria. (…) [E]l perjuicio irremediable lo constituye mi estado de embarazo, el cual es perentorio e inaplazable y el hecho de verse afectado con toda esa suma de situaciones angustiosas que se derivan a partir de la declaratoria de insubsistencia".

5. La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de marzo 6 de 1998, confirmó el fallo a-quo.

A juicio del ad-quem, la protección constitucional a la mujer embarazada no otorga un derecho concreto ni prestaciones específicas sino que establece

pautas para que el legislador desarrolle tal protección. De igual forma, el Tribunal consideró que la sentencia C-470 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, "no tuvo en cuenta que la presunción [de despido injusto de la mujer embarazada] establecida en dichos estatutos [artículo 241 C.S.T. y artículo 21 del Decreto 3135 de 1968] es de tipo 'legal' y no juris et de jure, y corresponde a la empleada noticiar de su estado [de embarazo] al empleador para que emerja con efectos dicha presunción, salvo que éste último la conozca plenamente. La distinción conduce a concluir, entonces, que el reintegro de la mujer trabajadora despedida por causa del embarazo es un derecho de consagración legal y no constitucional existiendo varias vías judiciales idóneas para lograr su cometido". Así, el juicio laboral ordinario o el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir y reconocer las consecuencias derivadas del despido de una trabajadora en estado de gravidez. De otro lado, el fallador de segunda instancia estimó que no existe perjuicio irremediable cuando el que se invoca es un derecho de carácter programático, tal como la protección que depara la Constitución Política a la mujer en estado de embarazo. Además, según dispone el artículo 1°-a) del Decreto 306 de 1992, no se genera un perjuicio irremediable cuando el derecho invocado puede ser restablecido mediante el reintegro del actor al cargo que ocupaba. Por último, el ad-quem señaló que la acción de tutela no puede proceder, como

quiera que éste no es el proceso judicial apropiado para determinar si el empleador conocía el estado de embarazo de su subordinada y si éste lo puso al corriente de tal estado en forma oportuna y adecuada. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

FUNDAMENTOS

1. La actora interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – por considerar que esta entidad violó sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P. art. 13), al trabajo

(C.P. art. 25) y al debido proceso (C.P. art. 29) ) y el derecho fundamental a la vida (C.P., artículo 11) del hijo que espera. Origina su demanda el hecho de que el 28 de noviembre de 1997, mediante resolución N° 4915, fue declarada la insubsistencia de su cargo como directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, pese a que, según indica, desde el día 13 del mismo mes, acreditó ante el INPEC que se encontraba embarazada. Alega que el despido se realizó por razón de su estado de gravidez, lo que se demuestra, entre otras cosas, en el hecho de que la resolución de insubsistencia carezca de motivación. En consecuencia, solicita: (1) el pago de la remuneración que ha dejado de recibir; (2) las indemnizaciones correspondientes a este tipo de despido y; (3) el reintegro al cargo que venía ocupando. A su turno, la Dirección General del INPEC manifestó que los empleos de director de establecimiento carcelario son de libre nombramiento y remoción

del Director de la entidad y, por lo tanto, por regla general, la resolución de insubsistencia de los correspondientes nombramientos no requiere motivación alguna. Indicó que, al momento de producirse la resolución cuestionada por la actora, el INPEC desconocía que ésta se encontrase en estado de gravidez, razón por la cual se produjo “conforme a derecho y dentro del formalismo simplista que caracteriza los actos discrecionales”. Añadió que la presunción de que la desvinculación se originó a raíz del embarazo de la empleada, se encuentra desvirtuada, en la medida en que la actora “dio a conocer su gestación sólo hasta el 9 de diciembre de 1997, es decir, cinco días después de la notificación de la Resolución N° 4915 de noviembre de 1997”. Por último, afirmó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que existe otro medio de defensa judicial. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado. En su criterio, existe otro mecanismo de defensa judicial consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora. Señalan que a través de este medio puede lograrse tanto el reintegro al cargo que venía ejerciendo como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Adicionalmente, el Tribunal de segunda instancia indicó que la protección constitucional a la mujer embarazada no se traduce en el reconocimiento de un derecho constitucional fundamental, pues aquella se encuentra en normas de contenido programático - como los artículos 43 y 53 de la Carta - que se contraen a imponer al

legislador la obligación de desarrollarlas. Añadió que, tratándose de un derecho constitucional no fundamental, de contenido programático, no puede hablarse de un perjuicio irremediable de aquellos que comportan la procedencia de la acción de tutela. Por último, alegó que la acción de tutela no procede, como quiera que mediante la misma no es posible precisar si el empleador conocía el estado de embarazo de la actora, para lo cual es necesario un debate judicial sometido a todas las garantías legales y constitucionales del debido proceso.

2. A la luz de los antecedentes planteados, debe la Sala definir, en primer lugar, si la protección constitucional a la mujer embarazada se traduce en algún derecho fundamental y, en especial, si la empleada pública sometida al régimen de libre nombramiento y remoción tiene derecho constitucional fundamental a no ser desvinculada de su cargo por razón de su embarazo. Si la respuesta a la cuestión planteada resulta positiva, deberá la Sala estudiar si, pese a ser titular de un derecho constitucional fundamental, la empleada pública que cree haber sido declarada insubsistente por causa de su estado de gravidez, puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho o si, por el contrario, existe otro mecanismo judicial idóneo para obtener la misma finalidad. Sólo si los dos interrogantes planteados fueren absueltos positivamente, sería conducente entrar a estudiar el fondo de la controversia planteada por la actora.

Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo

3. Para resolver la cuestión planteada se pregunta la Sala, en primer lugar, si la

Constitución le otorga a la mujer en estado de embarazo algún tipo de protección iusfundamental.

4. Podría, eventualmente, sostenerse que sólo es un verdadero derecho fundamental aquel que se predica de toda persona sin excepción, vale decir, aquel que se confiere - o reconoce - a todo ser humano, con independencia de su género, su condición social, racial o económica. Si ello fuera cierto, mal podría afirmarse que la mujer y, en especial, la mujer embarazada, es, en razón de su estado, titular de particulares y específicos derechos fundamentales. No obstante, la tesis según la cuál sólo son fundamentales los derechos universales carece, absolutamente, de respaldo en el constitucionalismo social.

Ciertamente, este último constituye un sistema en el cual se reconoce que la defensa de ciertos bienes jurídicos que interesan a todas las personas sólo puede satisfacerse si se confieren a quienes integran determinadas categorías sociales, derechos específicos y diferenciados. En otras palabras, el nuevo modelo no supone que la realización de los valores que justifican la existencia del Estado - como la libertad y la igualdad -, se alcance mediante el reconocimiento general y abstracto a todos los seres humanos sometidos a la jurisdicción nacional, de los mismos derechos y obligaciones. En especial, el constitucionalismo contemporáneo reconoce que, para que todos los miembros de la sociedad cuenten con un nivel suficiente de autonomía, ciertos sectores de la población - como por ejemplo, las mujeres en estado de embarazo -, merecen una especial protección, la que incluso puede llegar a consistir en la consagración de derechos fundamentales cuyos titulares son exclusivamente sus miembros. Pese a que se aceptare la doctrina anterior - consustancial al Estado social de

Derecho - podría argumentarse que sólo resultan fundamentales aquellos derechos constitucionales que no implican una erogación o un coste económico a cargo del Estado o de los particulares. En este sentido, derechos de igualdad sustancial que pueden aparejar costos - públicos o privadosserían derechos constitucionales no fundamentales cuya eficacia se delega a los órganos de representación política. Se trataría justamente, de aquellos derechos denominados derechos de desarrollo progresivo, que no son directamente aplicables por el poder judicial. No obstante, una tal reducción resulta inaceptable. Como ya lo ha mencionado la Corte, la clasificación entre derechos de libertad y derechos de prestación no es, en si misma, adecuada para definir si un derecho constitucional es fundamental. En efecto, existen derechos fundamentales que necesariamente exigen, para su vigencia, erogaciones públicas, como el derecho a la asistencia letrada, el derecho a la educación básica o el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia. En este sentido, mal puede afirmarse que el hecho de que la protección de un determinado derecho implique un costo público o privado inmediatamente le resta el carácter de derecho fundamental. En síntesis, ni la naturaleza prestacional de los derechos que alega la actora, ni su falta de universalidad, constituyen argumentos suficientes para afirmar que no se trata de derechos fundamentales. No obstante, tales características tampoco inducen, necesariamente, a la conclusión contraria. Es necesario, en consecuencia, seguir indagando sobre la naturaleza de los derechos que fundamentan la presente acción de tutela.

5. En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma

una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).1 Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42). La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protección de la mujer en embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. En este sentido, es relevante, pese a su extensión, transcribir un aparte de la sentencia C-470/97, en el cual la Sala Plena de la Corporación indicó: “La protección constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. 5La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio

alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla2”. En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y 1 Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 2

Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero. efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.

De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en

nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como "gestadora de la vida" que es3. En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”4. Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden

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