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CC - T373-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T373-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-373/08

(Abril 18 de 2008) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general por existencia de otros mecanismos de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITEProcedencia por cuanto no es susceptible de acción contenciosa ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOModificación de mesada pensional con base en suspensión provisional que no estaba en firme

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOSentencia T-067 de 2006

Referencia: Expedientes T1.779.558 y T-1.780.441

Accionante: Luis Segundo Ávila Bottia

Blanca Cecilia Morales de Niño.

Accionados: Fondo de Previsión Social del Congreso.

Fallos objeto de Revisión: Sentencia del 7 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogotá y providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, del primero de noviembre de 2007, respectivamente.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expediente T-1779558 acumulado. 2

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión de los accionantes. 1. 1. Caso T-1779558.

El señor Luis Segundo Ávila Bottia, actuando por intermedio de apoderado, presentó ante los jueces de instancia acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, por considerar que tal entidad violó su derecho al debido proceso administrativo. Afirma que ese Fondo, alegando dar cumplimiento a un pronunciamiento judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no estaba en firme, profirió la Resolución No 1475 de 2007, con la que suspendió parcialmente el pago del 50% de su pensión de jubilación. Para el actor esa situación violó flagrantemente su debido proceso, teniendo en cuenta que se desconoció con ello el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo en el que se indica claramente que la orden de suspensión provisional en la jurisdicción contencioso administrativa se comunicará y cumplirá sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. Asevera además que se le violó el derecho de defensa, en la medida en que a la Resolución No 1475 de 2007 se le dio la apariencia de ser un mero acto de ejecución, cuando en realidad se trató de una decisión de fondo, ante la que no pudo defenderse por ser una decisión carente de recursos. Pretende por lo tanto que se ordene la revocatoria de la Resolución 1475 de 2007 con la que se le suspendió provisional y parcialmente el valor de la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta que la acción contencioso administrativa no es idónea en su caso para proteger su

debido proceso, toda vez que se lo obligaría a acudir nuevamente a la jurisdicción administrativa para revocar una decisión que depende de una providencia transitoria, el proceso demoraría aproximadamente cinco años y se trata de una persona de la tercera edad a quien se le vulnera su vida digna. Expediente T-1779558 acumulado. 3 Por lo tanto, solicita, como mecanismo definitivo o transitorio, que se le conceda el amparo constitucional. 1.2. Caso T-1.780.441. La señora Blanca Cecilia Morales de Niño, acreedora de la pensión sustitutiva del ex congresista Guillermo Niño Medina, considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso vulneró igualmente su derecho al debido proceso, porque profirió la Resolución No 1511 de agosto de 2007 mediante la cual le suspendió provisional y parcialmente el valor de la liquidación de su pensión de jubilación sustitutiva, desconociendo con ese proceder, que la decisión judicial en la que se apoya el Fondo, no estaba ejecutoriada. En efecto, al igual que en el caso anterior, estaba pendiente de resolución el recurso de apelación presentado ante el superior jerárquico. Para la demandante, el Fondo vulneró su debido proceso administrativo y el artículo 155 del C.C.A., por lo que considera que la tutela es procedente ya que ella es una persona de la tercera edad que vive de su mesada pensional, y se trata de una vía de hecho que debe ser conjurada de manera efectiva. Solicita por lo tanto, en los mismos términos descritos en el caso previamente reseñado, que se revoque la Resolución 1511 de 2007 mediante la cual se le

suspendió parcialmente el valor de la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, por comprometer su debido proceso y afectar sus derechos fundamentales.

2. Respuesta de la entidad accionada.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento bajo la modalidad de acción de lesividad, contra las Resoluciones 1093 de 1995 y 0535 de 1996 para el caso del señor Luis Segundo Ávila Bottia, y contra las Resoluciones 1661 de 1994 y 1787 de 1996, relacionada con la señora Blanca Cecilia Morales de Niño, por considerar que a tales personas se les reajustó la mesada pensional en un porcentaje contrario a la ley. En efecto, sostiene la entidad accionada que incurrió en un error al reconocer un ajuste en su mesada, del 75% a lo correspondiente a la pensión de un congresista para el año 1994, por una equivocación de derecho fundada en una interpretación inadecuada de las normas aplicables. De hecho, ese beneficio, regulado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no era el que le correspondía a los accionantes, sino un reajuste de tan solo el 50%, también previsto por ese decreto. Esa situación motivó al Fondo de Previsión Social a demandar esos actos administrativos, solicitando además, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos, teniendo en cuenta que la Expediente T-1779558 acumulado. 4 ejecución de los mismos causaba un perjuicio a los fondos públicos del Estado y un enriquecimiento ilícito para los demandantes. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el caso del señor Luis Segundo Ávila Bottia, resolvió decretar la suspensión provisional parcial de la Resolución 1093 de 1995, respecto del valor de la mesada pensional que el actor percibía, en lo que excediera el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994, que era aparentemente lo ajustado a la ley. En el caso de la señora Blanca Cecilia Morales de Niño, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió igualmente decretar la suspensión provisional parcial de la Resolución 1661 de 1994, respecto del valor de la mesada pensional que la señora percibía, en lo que excediera el 50% con que fue establecida la pensión de jubilación reconocida por Cajanal al señor Guillermo Niño Medina y sustituida a la peticionaria. Por lo tanto, ya que el Tribunal en las providencias mencionadas reconoció como justificación de la suspensión que “dicho reajuste se hizo en un porcentaje que excede el permitido por la ley y que por lo tanto dicha resolución infringe en forma manifiesta una clara disposición legal”, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso decidió, mediante las resoluciones No 1511 del 16 de agosto de 2007, en el caso de la señora Morales, y mediante la Resolución No 1475 de 2007 en el caso del señor Bottia, modificar el monto de la mesadas pensionales concedidas en su favor y reducirlas finalmente a una mesada de 7 millones de pesos aproximadamente. Para el Fondo, como la notificación de este acto se dio por estado el 1 de

agosto de 2007 y la suspensión provisional se había solicitado como medida cautelar, alegando la aplicación del Código de Procedimiento Civil y el artículo 158 del C.C.A., afirma que era procedente proferir los actos administrativos anteriores que redujeron las mesadas pensionales de los accionantes, a fin de evitar un detrimento patrimonial del Estado, máxime cuando lo que percibían inicialmente estas personas por concepto de mesada pensional era contrario a la ley. Concluye por lo tanto el Fondo, que a su juicio, no tiene ningún objeto atacar la actuación de esa entidad como violatoria del debido proceso a través de acción de tutela. Por lo tanto solicitan que se declare improcedente la acción constitucional en tales casos, si con ello no se está causando un perjuicio irremediable a los actores, que les impida acudir ante la jurisdicción contenciosa para atacar los actos administrativos enunciados.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

3.1. Caso T-1779558. Expediente T-1779558 acumulado. 5 El actor y el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, alegaron en el proceso constitucional, los siguientes hechos, soportados en los medios de prueba que a continuación se presentan: - Mediante la Resolución 1093 de 1995, la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Luis Segundo Ávila Bottia en calidad de ex congresista. En los artículos tercero y cuarto de esa resolución, se le concedió un reajuste especial a su

pensión, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista a partir del 1º de enero de 1994. (Acción de tutela y contestación. Folios 48, 49 y 84, cuaderno 1, respectivamente). - Posteriormente, mediante la Resolución No 0535 de 1996, el Fondo le reconoció al actor además, el reajuste respectivo de manera retroactiva. (Acción de tutela y contestación. Folios 48, 49 y 84, cuaderno 1, respectivamente). - Por considerar que en tales actos el Fondo había incurrido en un error jurídico, esa misma entidad instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad contra las resoluciones la 1093 de 1995 y la 0535 de 1996, alegando haber actuado equivocadamente al asignarle al actor el reajuste del 75% ordenado por el Decreto 1359 de 1993, “cuando lo legal era reconocerlo a partir del 1º de enero de 1994 y en cuantía del 50% del promedio de lo que devengaban por pensión los congresistas para el año 1994, tal y como lo dispone la mencionada norma”. (Resolución 1475 de 2007 del Fondo, folio 5, cuaderno 1. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, folios 9 a 18, cuaderno 1). - El 18 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió el auto admisorio de esa demanda y declaró

la suspensión provisional de la Resolución No 1093 de 1995, “en sus artículos 3º y 4º, mediante la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Luis Segundo Ávila Bottia, únicamente en la cuantía que excede el monto del 50% con que fue establecida”, por considerar que ella infringía en forma manifiesta una clara disposición legal. (Decisión de Tribunal. Folio 23, cuaderno 1). - Contra esa decisión, el 8 de agosto de 2007, día de la notificación personal, el accionante, actuando mediante apoderado, presentó recurso de apelación. (Copia del recurso, con sello de recibido del Tribunal Administrativo. Folio 25, cuaderno 1. Afirmación no desestimada de la acción de tutela. Folio 49, cuaderno 1). - El 13 de agosto de 2007, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, profirió la Resolución 1475 de ese año, “Por medio de la cual se acata una decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido Expediente T-1779558 acumulado. 6 de suspender provisionalmente el (sic) valor de la liquidación de una pensión vitalicia de Jubilación en la Cuantía que exceda el monto 50% con que fue establecida”. En dicha resolución se menciona que en atención a que el Fondo solicitó la suspensión provisional del acto administrativo descrito como medida cautelar, procede ejecutar la orden impartida por la autoridad judicial competente en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo, esto es de manera inmediata. De esta forma, en el artículo

primero de esa resolución, la entidad resolvió “acatar la orden del 18 de julio de 2007” del Tribunal, ordenando lo siguiente: “Articulo Segundo: Suspender provisionalmente, como consecuencia de lo anterior, el valor de la mesada pensional reconocida a favor del señor Luis Segundo Ávila Bottia, en la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, quedando en consecuencia el valor de la pensión en la suma de siete millones (...) de pesos lo cual se hará efectivo a partir de la presente resolución. “Artículo Cuarto: Notificar el contenido de la presente resolución al señor Luis Segundo Ávila Bottia (...) haciéndole saber que contra ésta no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecución”. (Copia de la Resolución 1475 de

2007. Folio 8, cuaderno 1. Subraya fuera del original). - Afirma el actor que con esta Resolución se le violó su derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que se ejecutó la suspensión provisional ordenada por el Tribunal, sin que esa providencia hubiese sido debidamente ejecutoriada. Por ende, solicita una adecuada protección constitucional. (Afirmación de la tutela. Folio 50, cuaderno 1).

3.2. Caso T-1.780.441. La peticionaria y el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, alegaron los siguientes hechos y medios de prueba para fundar su solicitud: - Mediante la Resolución No 3760 de abril de 1987, Cajanal sustituyó

definitivamente la pensión de jubilación concedida al señor Guillermo Niño Medina desde 1968, como ex congresista, en favor de su cónyuge, la señora Blanca Cecilia Morales de Niño. (Acción de tutela y contestación del Fondo, folios 31 y 76, libro 1). - En el año 1994, por medio de la Resolución 0449, la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso ordenó la afiliación a esa entidad de la peticionaria. Además, mediante la Resolución 0450 de 1994 le reconoció el reajuste pensional especial del 50% contemplado en el Decreto 1359 de 1993, obteniendo para 1994, una mesada de un millón quinientos cincuenta mil Expediente T-1779558 acumulado. 7 pesos aproximadamente. (Acción de tutela y contestación del Fondo, folios 32 y 76 libro 1) - La entidad pensional del Congreso, más adelante, mediante las Resoluciones 1661 de 1994 y 446 de 1996, revocó la resolución anterior y en su defecto reconoció el reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993 en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista para el año 1994, otorgando así en favor de la peticionaria, una mesada pensional de tres millones de pesos mensuales aproximadamente. (Acción de tutela y contestación del Fondo, folios 32 y 76 libro 1) - Dichos actos administrativos, - las resoluciones 449, 450 y 1661 de 1994, 446 de 1996 y 1787 de 1996 -, fueron demandados por el Fondo de Prestaciones del Congreso, mediante la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho en la modalidad de lesividad, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En la demanda, se solicitó además la suspensión provisional de los actos administrativos descritos. (Acción de tutela y contestación, folios 32 y 77, libro 1). - El Fondo accionado afirma, que la razón de esa solicitud de nulidad y suspensión provisional, se debió a que esa entidad “incurrió en un error de derecho por interpretación errónea, al considerar equivocadamente que el causante era beneficiario del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del decreto 1293 de 1994”. (Contestación de la tutela, folio 77, libro 1). - La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2007, resolvió decretar la suspensión provisional de la Resolución 1661 de 1994, indicando en la parte motiva de esa providencia, lo siguiente: “Siendo así, la Sala ha de concluir que en efecto, existe en el caso concreto una manifiesta violación de la normatividad legal invocada por el solicitante de la medida, requisito este que permite que se decrete la suspensión provisional [de la Resolución No 1661 del 30 de diciembre de 1994] y por lo tanto se suspendan los efectos de la resolución acusada (...)”. Expediente T-1779558 acumulado. 8 La decisión del Tribunal Administrativo, en su parte resolutiva luego de aceptar la admisión de la demanda y ordenar la notificación personal a la señora Morales Niño, decidió lo siguiente:

“Decrétese la suspensión provisional de la Resolución No 1661 de 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Blanca Cecilia Morales Niño, como sustituta de Guillermo Niño Medina, únicamente en la cuantía que excede el monto del 50% con que fue establecida”. (Folios 53 a 59, cuaderno 1). - La señora Morales Niño, mediante apoderado, presentó recurso de apelación en contra del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que además decretó la suspensión provisional de la Resolución 1661 de 1994 (folios 16 a 20, libro 1). Según certificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el auto del 18 de julio de 2007 que ordenó la suspensión provisional, le fue notificado personalmente a la demandante el 13 de agosto de 2007. Ese mismo día, el apoderado de la accionante presentó el recurso de apelación contra esa decisión de suspensión. (Certificación del Tribunal. Folio 52, libro 1. Copia de la notificación. Folio 60, libro 1). - El 16 de agosto de 2007, el Fondo profirió la Resolución 1511 “Por medio de la cual se acata una decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de suspender provisional y parcialmente el valor de la liquidación de una pensión vitalicia de Jubilación en la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.” En dicha resolución se menciona que, a la

par de la acción de lesividad, se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo descrito como medida cautelar, por lo que según reza esa resolución: “[E]l mismo Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 327 establece: Expediente T-1779558 acumulado. 9 Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. (Modificado por el numeral 153 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989). Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Que según lo anterior, al tratarse de la orden de suspensión provisional en virtud de una medida cautelar, la misma debe cumplirse inmediatamente, una vez se haya notificado por estado a las partes dicha orden, lo cual se surtió el 1 de agosto de 2007; en ese orden de ideas, a pesar de que la orden de la suspensión provisional se haya emitido en el mismo auto mediante el cual se admite la demanda, no implica ello que deban seguirse las mismas reglas de notificación de la admisión de la demanda para dar cumplimiento a la medida cautelar, por cuanto, como ya se indicó, el cumplimiento de las medidas cautelares debe ser de forma inmediata”. Bajo tales supuestos, decidió el Fondo de Prestaciones del Congreso en la Resolución 1511 de 2007, lo siguiente: “Artículo Primero: Acatar la orden emitida el 18 de julio de 2007 por la

Subseccion A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de suspender de forma provisional y parcial, la Resolución 1661 de 1994... “Artículo Segundo: Suspender provisionalmente como consecuencia de lo anterior, el valor de la mesada pensional reconocida a favor de la señora Blanca Cecilia Morales de Niño, ya identificada en la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año de 1994 (...) “Artículo Cuarto. Notificar el contenido de la presente resolución a la señora (...), haciéndole saber que contra ésta no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecución.” (Copia de la Resolución 1511 de 2007. Folio 8, cuaderno

1. Subraya fuera del original). - Para la demandante, dado que el acto administrativo del Fondo se profirió sin estar en firme la decisión del Tribunal, claramente se violó su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Por esa razón, solicita que se deje sin efectos la resolución mencionada. (Afirmación de la tutela. Folio 50, libro 1).

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

4.1. Caso T-1779558. Expediente T-1779558 acumulado. 10 4.1.1. Primera Instancia. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en decisión del 8 de octubre del 2007, denegó el amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que continuación se reseñan: - A juicio del fallador, el proceder de la entidad accionada al proferir la

resolución atacada, observó todas y cada una de las normas que gobiernan dicho procedimiento, por lo que no se le violó el debido proceso al accionante. - A su vez, consideró que la acción de tutela no era procedente contra actuaciones administrativas, ya que ellas deben ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa que es el juez natural, a menos que exista un perjuicio irremediable, que no se demostró. En atención a lo anterior, se denegó la acción de tutela de la referencia. 4.1.2. Apelación. Para el accionante, la decisión de primera instancia omitió una reflexión de fondo sobre si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, ante la vía de hecho administrativa presentada, ya se que se desconoció que la mencionada resolución dejó sin medios de defensa al actor ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que se trata de una persona de la tercera edad, que no cuenta con otro medio de defensa efectivo. 4.1.3. Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2007, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su defecto, determinó conceder la protección al derecho al debido proceso del actor. Para esa Sala, el artículo 155 del C.C.A. es claro en señalar que la decisión de suspender un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa tiene recurso de alzada, por lo que estando pendiente ese recurso, que se concede en efecto suspensivo, es inadmisible que se ejecute el acto del inferior como si fuera definitivo y estuviese en firme, bajo la apariencia de cumplimiento de una providencia

judicial. Expediente T-1779558 acumulado. 11 Además, la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil en trámite contencioso administrativo no era procedente, como tampoco lo era, impedir que el actor pudiese defenderse de ese acto administrativo, alegando que la resolución invocada era un mero acto de trámite, cuando no lo era. Estas consideraciones implican para el Tribunal, que hubo un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por lo que se ordenó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo constitucional señalado y dejar sin efectos la Resolución No 1475 de 2007 hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida la apelación del acto que suspendió provisionalmente y de manera parcial, los actos administrativos originalmente atacados. 4.2. Caso T-1.780.441. 4.2.1. Primera Instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en decisión del 12 de septiembre de 2007, decidió conceder a la accionante la tutela de la referencia, por considerar que se le había violado efectivamente por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso su derecho al debido proceso administrativo, por las siguientes razones: (a) En tanto que una providencia judicial no se encuentre ejecutoriada y en firme, no puede ser cumplida. El artículo 155 del C.C.A. es claro en señalar que la apelación de las decisiones de suspensión provisional de actos administrativos, se conceden en efecto suspensivo y que sólo pueden cumplirse cuando estén

ejecutoriadas. (b) De allí que la entidad accionada, al decidir en contrario, desconoció no sólo las normas administrativas sobre el asunto, sino que la Resolución 1661 de 1994 es un acto de contenido particular y concreto que sigue amparado por la presunción de legalidad hasta que sea efectivamente suspendido o anulado judicialmente, por lo que no podía decidir unilateralmente en contrario. (c) Así, al proferir la Resolución 1511 de 2007 alegando la aplicación del artículo 327 del C.P.C. sobre medidas cautelares en los casos civiles, desconoció la existencia de normas expresas y en especial en materia contencioso administrativa como es el artículo 155 mencionado. (d) Finalmente, concluyó la Sala, que la tutela en este caso era procedente, ya que no existía otro mecanismo de defensa idóneo para resolver la situación en comento. En efecto, afirmó el Tribunal que para la demandante no existía un medio de defensa idóneo distinto de la tutela a fin de proteger su debido proceso, en la medida en que la resolución emanada por el Fondo, no es susceptible en principio, de control jurisdiccional. Aún en la hipótesis de que lo fuera, ese mecanismo no tendría en todo caso la misma eficacia que la acción de tutela, porque la congestión de la justicia contencioso administrativa Expediente T-1779558 acumulado. 12 y la edad de la peticionaria, podrían prodigar a la actora protección a su derecho fundamental, sólo después de varios años en la administración de justicia, momento en el que ya sería inoportuna la decisión judicial para lograr un restablecimiento real de su derecho fundamental.

Por esta razón se ordenó dejar sin efectos jurídicos, de manera definitiva, la Resolución No 1511 de 2007, expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso, con la salvedad de que si el Consejo de Estado confirmaba el auto del 18 de julio de 2007 del Tribunal, al resolver la apelación contra él interpuesta, la entidad podría emitir libremente el acto administrativo correspondiente. 4.2.2. Apelación. El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, alegando: (a) que la Resolución 1511 de 2007, “por ser un acto de ejecución y no tener recursos ordinarios en la vía gubernativa, debe ser atacada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por así disponerlo la Ley procesal de aquella jurisdicción”; (b) que en el presente caso, no se configura perjuicio irremediable alguno para la accionante, que autorice la procedencia de la acción de tutela y (c) que esa entidad acató lo dispuesto por el artículo 158 del C.C.A. para la expedición del acto invocado, por lo que no fue contrario al debido proceso. 4.2.3. Segunda Instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en decisión del primero de noviembre de 2007, decidió confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que en el caso concreto sí procede la tutela como mecanismo de defensa, toda vez que el posible mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa no es idóneo para la protección inmediata del derecho al debido proceso conculcado

por el Fondo de Previsión Social del Congreso. Además consideró el Tribunal, que el artículo 155 del C.C.A., consagraba norma expresa y especial sobre el procedimiento en materia de suspensión de actos administrativos, y que el artículo 334 del C.P.C. sobre providencias judiciales establece la necesidad de su ejecutoriedad. Por ende, siguiendo la sentencia T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) estimó el Tribunal que, “la insistencia de la administración de ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de una persona, se inscribe dentro de la misma violación al debido proceso”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 14 de diciembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela Expediente T-1779558 acumulado. 13 No. 12 de la Corte Constitucional, que además acumuló los expedientes descritos en sede de revisión.

1. El Problema Jurídico. 1.1. La Sala de Revisión deberá determinar si las acciones de tutela de la referencia son procedentes en esta oportunidad, teniendo en cuenta que uno de los argumentos propuestos por una de las partes indica que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no se configura perjuicio irremediable alguno que justifique el amparo constitucional.

1.2.

1.3. De ser pertinente la tutela como mecanismo de protección, la Sala de Revisión deberá determinar igualmente, si las Resoluciones No 1475 de 2007 y 1511 de 2007, respectivamente, vulneraron o no el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y constituyeron una vía de hecho en su contra, por haber sido proferidas aparentemente en contradicción al artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, al decretar la ejecución de decisiones judiciales que no estaban en firme y frente a las que los actores habían presentado oportunamente el recurso de apelación. Para el efecto, la Sala revisará los alcances de la acción de tutela como medio de defensa judicial contra decisiones administrativas; analizará el alcance de la protección constitucional al debido proceso administrativo y examinará las situaciones específicas objeto de revisión.

2. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. 2.1. La acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario1, que permite la protección inmediat

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