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CC - T373-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T373-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-373/13

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial Es viable que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre y cuando: (i) indique que está actuando como agente oficioso, (ii) figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por ende se halla en condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico; y (iii) demuestre que no existe otro medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADODivisiones Militares deben entregar en forma inmediata la libreta militar provisional/DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN EL CASO DE POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Prohibición de negar impugnación de la acción de tutela La Corte es categórica en señalar que no son de recibo los argumentos planteados por el Tribunal en relación a la improcedencia del recurso de impugnación ya que este es un derecho que le asiste a toda persona de acuerdo con lo consignado en los artículos 29, 31 y 86 superiores y el 31 del Decreto

2591 de 1991, en la medida en que era precisamente la figura de la agencia oficiosa y la situación de vulnerabilidad de los jóvenes lo que en este caso se debatía. En ese sentido, le asistía a la peticionaria el derecho a que su caso fuera estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de manera que se le garantizaran los derechos constitucionales aludidos. ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL-Orden para desacuartelamiento de jóvenes desplazados y expedición de la libreta militar

Referencia: expediente T-3834810

Acción de tutela interpuesta por Rufina Díaz Hernández, en calidad de agente 2 oficiosa de sus hijos Jesús Alexis Fernández Díaz y Jonathan Arley Fernández Díaz, contra el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 4 de diciembre de 2012 por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa de sus hijos Jesús Alexis Fernández Díaz y Jonathan Arley Fernández Díaz contra el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento.

I. ANTECEDENTES La señora Rufina Díaz Hernández interpone acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento, al considerar que dichas entidades le están vulnerando, tanto a ella como a sus hijos, sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad jurídica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar, pese a su condición de desplazados. A continuación se reseñan los hechos referidos por la accionante en su escrito de tutela:

1. Hechos. 1.1. El 29 de mayo de 1999 la señora Rufina Díaz Hernández, junto con su familia, se vieron en la obligación de desplazarse del municipio de Tibú (Norte de Santander) debido a los constantes enfrentamientos surgidos entre las FARC y los grupos Paramilitares que operaban en la zona. Es por ello que el 6 de junio del mismo año fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas) como núcleo familiar1. 1.2. De acuerdo con lo afirmado por la señora Díaz Hernández, en septiembre y octubre de 2012 sus dos hijos mayores de edad, Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz, fueron reclutados por el Ejército para prestar el servicio

1 3 militar obligatorio, pese a que en su momento presentaron los documentos que acreditaban su condición de desplazados. 1.3. La solicitante indica que en la actualidad sus agenciados se encuentran ilegalmente acuartelados y, por ende, se les está ocasionando, tanto a ellos como a su núcleo familiar, una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales, al revictimizarlos con este hecho. 1.4. Por lo anterior, solicita que de inmediato se ordene la desvinculación de sus hijos del Ejército Nacional, así como la correspondiente expedición de sus libretas militares, con el objeto de lograr el cese de la vulneración de los derechos invocados.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

Durante el término previsto para la contestación de la acción de amparo, el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento guardaron silencio. 3 Decisión objeto de revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 4 de diciembre de 2012, “rechaza” la solicitud de amparo indicando que la señora Rufina Díaz Hernández no está legitimada para actuar como agente oficiosa en representación de sus hijos, advirtiendo además que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.2 Nombres Apellidos Tipo de Núm. Parentesco Valoración Fecha de documento documento valoración Rufina Díaz Cédula de 60382977 Jefe (a) de incluido 06/06/1999 Hernández ciudadanía hogar Jesús Fernández Tarjeta de 92041652782 Hijo (a) incluido 06/06/1999

Alexis Díaz identidad Jonathan Fernández Tarjeta de 94091613306 Hijo (a) incluido 06/06/1999 Arley Díaz identidad Fabio Cañón Tarjeta de 1000326320 Hijo (a) incluido 06/06/1999 Alexander Díaz identidad María Marín Registro Civil 1091971228 Hijo (a) incluido 06/06/1999 Fernanda Díaz 2Al respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó: “Para el caso, es indudable que la accionante aparece agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garantías fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida de JESÚS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes, aunque se encuentran en condición de reclutamiento con el Ejército Nacional, son los llamados a iniciar una acción de esta naturaleza, en tanto esa situación no impide la interposición de la 4

4. Impugnación y trámite Debido a la orden del juez en la cual se advertía sobre la improcedencia de la impugnación, la señora Rufina Díaz Hernández se abstuvo de ejercer ese derecho.

5. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:  Certificado emitido por Acción Social el 21 de diciembre de 2010, en el que se indica que la señora Rufina Díaz Hernández junto con sus hijos: (i) Jesús Alexis Díaz Hernández, (ii) Jonathan Arley Fernández Díaz, (iii) Fabio Alexander Cañón Díaz y (iv) María Fernanda Marín Díaz hacen parte de la población en situación de desplazamiento.3

misma; tampoco se trata de personas menores de edad para así validar la agencia oficiosa por parte de su progenitora, pues de las copias de sus documentos de identidad aportados con la demanda, es claro que tienen 20 y 18 años, respectivamente. //Como excepción a la regla del citado artículo, existe la figura del agente oficioso quién podrá solicitar la protección de derechos fundamentales de otro, en el evento de que su titular no pueda promover su propia defensa, caso en que es necesario demostrar las razones por las cuales realmente él o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, ni pueden conferir poder, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional//(…)// Así, no se ha acreditado situación alguna que impida a JESÚS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, el ejercicio directo de la acción de tutela, ya que no se menciona ni se puede deducir del libelo, ni de las pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad física o mental que no les permita otorgar poder especial a abogado para que los represente o, actuar por sí mismos; tampoco se trata de personas menores de edad, por lo que, en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada, sin perjuicio que posteriormente pueda acreditar tal condición en una nueva demanda. Para finalizar se debe advertir que contra ésta (sic) providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad. // En razón a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, //

RESUELVE// PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimidad en activa la acción de tutela instaurada por Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa de sus hijos JESÚS ALEXIS y JONATHAN FERNÁNDEZ DÍAZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Reclutamiento, conforme con lo considerado.// SEGUNDO ENTERAR esta decisión a las partes, advirtiéndose que contra el mismo no procede ningún recurso. ” (Subrayado fuera del texto original). Folios 16 a 18 del cuaderno de instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de instancia. 5  Copia de contraseña del joven Jonathan Arley Fernández Díaz en la que consta como fecha de nacimiento el día 16 de septiembre de 1994.4  Copia del registro civil de nacimiento del joven Jonathan Arley Fernández Díaz.5  Copia del informe individual de resultados emitido por el ICFES del Examen de Estado Saber 11, presentado el 2 de septiembre de 2012 por el joven Jonathan Arley Fernández Díaz.6  Copia de constancia de estudios emitida el 6 de mayo de 2012 por la rectora y el secretario académico del Colegio de Educación Formal de Adultos Académico Cervantes “COACER”, en la que se constata que “FERNÁNDEZ DÍAZ JONATHAN ARLEY identificado con la TI 940916-13306 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), se encuentra matriculado y asistiendo a clases en nuestra institución para el ciclo V (correspondiente a grado Décimo) de la educación Media Vocacional, en el año lectivo 2012”. 7

 Copia de la cédula de ciudadanía del joven Jesús Alexis Fernández Díaz en el que consta como fecha de nacimiento el día 16 de abril de 1992.8  Copia del registro civil de nacimiento del joven Jesús Alexis Fernández Díaz.9  Copia del acta individual de grado y diploma que acreditan al joven Jesús Alexis Fernández Díaz como bachiller técnico comercial de la Institución Educativa CASD María Concepción Loperena.10

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y del 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar: 4 Folio 7 del cuaderno de instancia. 5 Folio 8 del cuaderno de instancia. 6 Folio 9 del cuaderno de instancia. 7 Folio 10 del cuaderno de instancia. 8 Folio 11 del cuaderno de instancia. 9 Folio 12 del cuaderno de instancia. 10 Folios 13 y 14 del cuaderno de instancia.

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1. Si en el presente asunto la progenitora de los jóvenes desplazados reclutados está legitimada para actuar como agente oficiosa de sus hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que se encuentran prestando el servicio militar.

2. Si el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento, vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,

debido proceso y personalidad jurídica de dos jóvenes desplazados por la violencia, al incorporarlos al servicio militar sin tener en cuenta su situación excepcional. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) La agencia oficiosa en casos en los que se invoca por los padres de familia en representación de un hijo que está prestando el servicio militar; (ii) la prestación del servicio militar en el caso de la población desplazada; y finalmente, (iii) se realizará el análisis del caso concreto.

3. La agencia oficiosa en casos en los que se invoca por los padres de familia en representación de un hijo que está prestando el servicio militar. 3.1. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del

Pueblo y los personeros municipales.11 3.2. De acuerdo con lo consignado en las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010 y T-730 de 2010, proferidas por esta corporación, para que opere la figura de la agencia oficiosa se exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el accionante manifieste que actúa como agente de la otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos se evidencie que el agenciado se encuentra 11 De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la Constitución Política. 7 en imposibilidad de interponer la acción de amparo por su propia cuenta.12 Al respecto, en la sentencia T-459 de 2007 se indicó lo siguiente: “Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro.”. 3.3. Ahora bien, teniendo como base las anteriores apreciaciones, resulta pertinente preguntarse ¿qué pasa cuándo el agenciado es un joven mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio?, ¿esta situación puede ser considerada como una imposibilidad para interponer una

acción de amparo por su propia cuenta? estos mismos interrogantes fueron abordados por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-372 de 201013 en donde se estudió el caso de un joven desplazado que había sido reclutado por el Ejército, pese a haber acreditado su condición. En aquel entonces quien interpuso la acción de amparo fue el padre del joven reclutado, solicitando su desacuartelamiento y la expedición de la correspondiente libreta militar en razón a que, a su juicio, su hijo había sido ilegalmente aprehendido y reclutado por el Ejército, obviándose durante dicho proceso su condición de desplazado. Tanto en primera como en segunda instancia los jueces negaron la solicitud de amparo con fundamento en dos argumentos: (i) que el progenitor del peticionario no estaba legitimado para 12Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte Constitucional ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 esta corporación resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió una acción de tutela en favor de una persona, para lograr la protección de su derecho fundamental a la no reformatio in pejus, sin que el estudiante hubiese manifestado las circunstancias de imposibilidad que le asistían a su agenciado para promover su propia defensa. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela argumentando que los derechos involucrados tenían una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección,

y por tanto, “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 13 Caso Álvaro Angarita como agente oficioso de Marlon Alejandro Angarita Castillo contra el Distrito Militar núm. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, y el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 18 “St. Rafael Aragona”. 8 actuar en nombre de su hijo mayor de edad y (ii) que le asistían otros medios de defensa idóneos para lograr su desvinculación del Ejército. El asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional, que luego de un análisis sobre la evolución jurisprudencial de la agencia oficiosa14 en casos en los que son los padres de familia quienes agencian los derechos de sus hijos reclutados por el Ejército Nacional, determinó la siguiente subregla: “Así las cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo 14 El relato jurisprudencial expuesto en su momento en la sentencia T-372 de 2010 fue el siguiente: ““En diversas oportunidades esta Corporación ha abordado el análisis de los dos requisitos mencionados respecto de personas que promueven la acción de tutela en nombre de otra que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. De un lado, se encuentran los

eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente. //De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes. // En idéntico sentido fue proferida la sentencia SU200 de 1997. En este fallo, la Corte estableció que constituye amenaza grave a la vida e integridad física de los soldados bachilleres y campesinos que

prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin embargo, para arribar a esta conclusión no cuestionó la procedencia de la acción o a la legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron “propuesta(s) en la mayoría de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio”. // Más adelante, cuando la Corte se ocupó de un tema similar en la sentencia T-565 de 2003, cambio su posición frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un joven solicitaron mediante acción de tutela 9 mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior

jerárquico. Por lo demás, para que la tutela proceda es necesario verificar en el caso concreto que la demanda respeta el carácter excepcional y subsidiario de la acción. Esto implica establecer que el accionante no que se ordenara el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este había logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumplía su servicio como auxiliar de Policía. La Sala de Revisión se ocupó por primera vez de los aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la acción, y consideró que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 2000 donde argumentó que “si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos”. La Sala argumentó entonces que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para presentar la acción de tutela en su propio nombre. En consecuencia, negó el amparo solicitado.// Similar conclusión se asumió en la sentencia T-711 de 2003. En esa ocasión, varios padres de familia presentaron acciones de tutela por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, después de que la Policía Nacional los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el servicio militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000, declaró improcedente la acción porque no encontró una manifestación expresa de los padres de actuar como

agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontró que la situación de los jóvenes les imposibilitara materialmente para promover por sí mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. // Por último, en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declaró improcedente la acción de tutela presentada por una madre en representación del hijo que fue incorporado a las fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en bachillerato. Allí, se reiteró la conclusión según la cual el parentesco no constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos y se sostuvo que “en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados”. 10 cuenta con otro medio de defensa judicial. No obstante, la mera existencia de otro mecanismo no constituye razón suficiente para declarar su improcedencia15. Para ello, es preciso “que el medio tomado en consideración sea idóneo y eficaz. Idóneo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, eficaz, en razón de que su diseño brinde una protección oportuna del derecho.” 16 3.4. De lo anterior se concluye que es viable que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre y cuando: (i) indique que está actuando como agente oficioso, (ii) figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para

promover su propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por ende se halla en condiciones de concentración y obediencia 15 Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-972 de 2005, y SU-961 de 1999. 16 A esta conclusión se llegó luego del siguiente análisis: “Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). // En efecto, las sentencias T711 de 2003 y T-542 de 2006 afirmaron estar apoyadas en todo sobre los presupuestos de procedibilidad aplicados en las sentencias T-294 de 2000 y en la sentencia T-1224 de 2000. Pero si bien estos dos fallos guardan similitud fáctica con las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 en cuanto se originan en acciones presentadas por padres de personas mayores de edad y capaces mentalmente, difieren de manera sustancial por cuanto la situación material en la que se encontraban los agenciados en esas providencias no era la del

acuartelamiento en una institución militar, sino la de civiles que requerían la prestación de un servicio de salud.// Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de acuerdo con la cual una sentencia previa es vinculante solo cuando su ratio decidendi plantea un punto de derecho semejante respecto de hechos asimilables, debe concluirse que si bien las providencias T-294 de 2000 y T-1224 de 2000 podían ser consideradas precedentes pertinentes para concluir que los padres de personas mayores de edad deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa, no lo eran respecto de la imposibilidad material o física del agenciado para presentar por sí mismo la acción. En ausencia de otras providencias que aborden este punto o de razones ulteriores que lo sustenten, debe estimarse que la prestación del servicio militar obligatorio como justificación para que una persona deje de instaurar directamente una acción de tutela (regla (iii)) no ha sido examinada de manera particular.// Ahora bien, para avanzar en dicho análisis es necesario tomar en consideración que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho “a un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución

proporcional de la partida de alimentación.”. Esto significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior. //Ambas limitaciones responden de manera proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales están obligados a adoptar temporalmente los nacionales en aplicación del artículo 216 de la Constitución. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias propias de la instauración de la acción de tutela de manera personal. Esta actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.” (subrayado fuera del texto original) 11 debida a su superior jerárquico; y (iii) demuestre que no existe otro medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. 3.5. Estas subreglas han sido ampliamente reiteradas en varios casos estudiados por esta corporación con identidad fáctica. Por ejemplo, en la

Sentencia T-291 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, se estudió el caso de un joven desplazado que había sido obligado a prestar el servicio militar,

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