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CC - T373-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T373-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencias T-373/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO

FRAUDE LO CORROMPE TODO

COSA JUZGADA O RES JUDICATA-Definición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad

de partes CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL-Efectos

PRINCIPIO “FRAUS OMNIA CORRUMPIT” FRAUDE LO

CORROMPE TODO-Reiteración sentencia T-218/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por ser acción de tutela contra sentencia de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulenta

Referencia: Expediente T3.405.550

Acción de tutela instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de decisión en primera instancia y, la Corte Suprema de

Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de decisión de tutelas en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El 25 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICEen liquidación, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2

1. Hechos. 1.1 Liliana Urueta López, apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación - en adelante Cajanalinterpuso acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, emitida el 27 de abril de 2004 por el

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del proceso que se reseña a continuación: 1.1.1 El ciudadano José Joaquin Rios Valencia, actuando como apoderado de 44 personas que se habían desempeñado como docentes, interpuso acción de tutela contra Cajanal. Dicha acción le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; en ella pretendía que se reliquidaran las pensiones gracia de cada uno de los actores teniendo en cuenta los regímenes especiales que los cobijaban, así como los factores salariales que percibían antes de su retiro. 1.1.2 Ante la falta de respuesta por parte de la entidad demandada, y

por considerar que los accionantes eran efectivamente beneficiarios del derecho que reclamaban, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante providencia del 27 de abril de 2004, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los representados por el señor Rios Valencia. En consecuencia, le ordenó a Cajanal que en el término de 15 días reliquidara y pagara de forma definitiva la pensión de gracia a los accionantes reconociéndoles la respectiva indexación. 1.1.3 La sentencia no fue apelada y una vez fue enviada a la Corte Constitucional, mediante el auto del 28 de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco la excluyó de su revisión. 1.2 La ahora accionante, considera que con la decisión del 2004, se vulneran los derechos de Cajanal al debido proceso y a la administración de justicia, porque a su juicio, existen varias vías de hecho en la misma. En primer lugar, considera que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, “al encontrarse en el fallo una decisión fundamentada en normas inoperantes frente a los beneficiarios de la pensión gracia”, toda vez que (i) reconoció la reliquidación de pensiones gracia conforme al salario devengado por los docentes al momento de su retiro, sin tener en cuenta que dicha prestación se disfruta desde la fecha en que se adquiere el estatus pensional, lo cual impide su reliquidación en un momento distinto, (ii) ordenó reliquidar las pensiones gracia con fundamento en los artículos 34 y 36 de la ley 100 de 1993, y por lo

tanto incrementó la tasa de reemplazo en un 85%, sin tener en cuenta las normas particulares aplicables al régimen especial tales como la ley 114 de 1913, violando así el principio de inescindibilidad, y además (iii) incrementó “la tasa de reemplazo de algunos de los accionantes en un 4% adicional al 85% referido anteriormente, hasta el 89% con base en el reajuste previsto en 3 el artículo 143 de la ley 100 de 1993, desconociendo el principio legal y constitucional de la solidaridad en materia de seguridad social en salud”. De igual forma, argumentó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, pues considera que no existió soporte probatorio para concluir que a los accionantes se les debía liquidar su mesada pensional en la forma en que lo dispuso el fallo mencionado. Por último, dijo que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial relativo a los descuentos en salud a los docentes con pensión gracia y a la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia en una fecha diferente a la de la adquisición del estatus. 1.3 En consecuencia, solicitó que se declare que el fallo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por José Joaquín Ríos Valencia como apoderado de 44 docentes, en contra de Cajanal, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representada. Adicionalmente, pidió que se revoque el fallo mencionado, en razón a las irregularidades y arbitrariedades que ocurrieron en dicho proceso, y en su lugar se profiera una

sentencia sustitutiva que rechace la tutela por improcedente.

2. Intervención de la parte demandada.

  • Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

El juzgado accionado, a través de su secretaria respondió la acción te tutela y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demandante. En primer lugar, aseguró que no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso y a la administración de justicia, porque las decisiones tomadas “siempre estuvieron sujetas a la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas existentes, aplicables para casos como el que hoy nos ocupa. Evidentemente lo que pretende la accionante es convertir al juez de tutela en la segunda instancia de un proceso judicial (…)” Concluyó afirmando que en el trámite de la acción de tutela que cursó en su despacho en el año 2004, no se presentó ninguno de los defectos que ahora alega la accionante. Adicionalmente, remitió el expediente contentivo de dicho proceso. - José Joaquín Ríos Valencia, representante legal de las señoras Berenice Jaramillo Echeverri y otras. En el auto admisorio de la tutela, proferido el 26 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ordenó vincular como litis consorte necesario a José Joaquín Ríos Valencia, quien actuó como representante legal de las señoras Berenice Jaramillo Echeverri y otros. El señor Ríos Valencia intervino para solicitar que se declarara improcedente el amparo. Afirmó que esta acción de tutela es temeraria, porque (i) durante el

4 proceso que ahora se cuestiona, Cajanal mantuvo una actitud pasiva frente al mismo, no contestó la demanda, y una vez proferida la sentencia de primera instancia no la apeló, (ii) Cajanal expidió múltiples resoluciones acatando lo dispuesto en la sentencia, y cuando no lo hizo promovió incidente de desacato en su contra, (iii) el tiempo que transcurrió desde la expedición del fallo de tutela hasta la interposición de esta nueva acción, desconoce abiertamente el requisito de inmediatez. Por otra parte, afirmó que como las resoluciones emitidas por Cajanal están debidamente ejecutoriadas no es la acción de tutela el camino apropiado para obtener su nulidad, pues existe otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, sostuvo que no es posible interponer una acción de tutela contra otra acción de tutela, y que la accionante tuvo varias oportunidades para controvertir el fallo, como la apelación del mismo, o la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, sin haberlos utilizado. En cuanto a las direcciones de sus poderdantes, datos que habían sido solicitados por el Tribunal, afirmó que no tiene conocimiento del lugar de residencia actual de los mismos.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Aportada por Cajanal: Copia de la sentencia de acción de tutela emitida el 27 de abril de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales-Caldas, en la cual tuteló los derechos de Berenice Jaramillo Echeverri y los demás accionantes, y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia de cada uno de ellos, con su respectiva indemnización. (Folios 37 a 60,

cuaderno de primera instancia). 3.2 Recaudada por el juez de primera instancia: Copia de la planilla de correo del año 2004 No. 0065 del 3 de mayo de 2004, en la cual consta que el oficio No. 0567 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual se le notificaba a Cajanal el fallo proferido dentro de la acción de tutela número 2004-00016 de Berenice Jaramillo Echeverri y otros en su contra, fue efectivamente enviado y recibido por dicha entidad. (Folios 108 a 133, cuaderno de primera instancia).

4. Sentencias objeto de revisión. 4. 1. Sentencia de Primera Instancia.

El 7 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la que decidió negar por improcedente el amparo solicitado por Cajanal. Consideró que aunque la situación especial que tuvo que afrontar la demandante desde el año 1998 y con la declaratoria nuevamente de estado de cosas inconstitucional en el 2008, sumado al hecho de haberse decretado su liquidación pueden justificar la demora de 7 años en interponer la presente acción de tutela. Sin embargo, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es procedente cuestionar una sentencia de tutela a través de 5 una acción de la misma naturaleza. También sostuvo que la accionante no ha iniciado acciones jurisdiccionales ordinarias para lograr restablecer o reparar los supuestos perjuicios sufridos con la sentencia que ahora cuestiona. Finalmente indicó, que no es cierto que haya existido vulneración del derecho

al debido proceso pues se logró comprobar que Cajanal fue notificada tanto de la admisión de la demanda, como de su posterior sentencia, sin que hubiera interpuesto los recursos procedentes. 4.2 Impugnación. La apoderada de la demandante impugnó el fallo de primera instancia, y volvió a retomar los defectos en los que habría incurrido la sentencia atacada. Además cuestionó que el a quo se limitó a estudiar los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, sin realizar un análisis de fondo sobre la controversia planteada. 4.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 21 de febrero de 2012 y resolvió confirmar el fallo impugnado, bajo el argumento de la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior. Además, dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, tales como “la revocatoria directa si observa que el acto se obtuvo por medios claramente ilegales, para efectos de lo cual bien puede servirse de la justicia penal en caso de considerar que se incurrió en una conducta criminal cuando se profirió el fallo de tutela cuestionado, como también le corresponde analizar la alternativa de demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa”

5. Insistencia.

El Magistrado Jorge Iván Palacio presentó insistencia ante la Sala de Selección de Tutelas en turno, para que el caso fuese escogido en sede de revisión, tras considerar que la sentencia cuestionada podría haber incurrido en algunos defectos, teniendo en cuenta que “la pensión gracia constituye un

régimen especial de pensiones, que si bien es concurrente con la pensión general, cuenta con específicos requisitos para adquirirla, así como para efectos de su liquidación. En esta medida, en principio, no resultarían aplicables las disposiciones consagradas para el régimen ordinario, como lo hizo el juez de instancia.” Adicionalmente, sostuvo que el caso le brinda la oportunidad a la Corte de evaluar la posibilidad de modificar fallos de tutela, en casos excepcionales de corrupción, ante el abierto desconocimiento de las normas que regulan cada materia específica, “desnaturalizando la esencia de esta acción constitucional”.

6. Actuaciones realizadas durante la etapa de revisión.

6 La Sala solicitó al juzgado accionado que remitiera en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de acción de tutela instaurada en el 2004 por Benerice Jaramillo Echeverry y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación. Recibido el expediente y, una vez analizado, la Sala encontró que habían sido iniciadas algunas acciones con ocasión del fallo de tutela cuestionado. Por lo tanto, mediante auto del 24 de abril de 2014, solicitó a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales, a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Caldas, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, que informaran a esta

Corporación, si el señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, había sido objeto de investigación y sanción dentro de sus competencias, a propósito del proceso de tutela iniciado en el año 2004 por Berenice Jaramillo Echeverri y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación, radicado bajo el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado en única instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho funcionario. Durante el 30 de abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo año se recibieron las respuestas de todas las autoridades requeridas1, en las que informaron que ninguna de ellas había condenado al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales por la expedición del fallo de tutela objeto de la controversia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

La Sala de Selección número cinco, mediante Auto del 10 de mayo de 2012, aceptó la insistencia presentada y, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional. 1 - Oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recibido el 2 de mayo de 2014. Anexó certificado de antecedentes disciplinarios del señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, como abogado y funcionario. (Folios 31 a 33, cuaderno de la Corte). - Oficio de la Procuraduría General de la Nación, recibido el 5 de mayo de 2014 en la que informó que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIcreado para llevar el

registro y control de las sanciones penales y disciplinarias entre otros, no arrojó ninguna anotación por procesos penales, disciplinarios y/o inhabilidades al señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié. (Folio 37, cuaderno de la Corte). -Oficio de la Fiscalía General de la Nación, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que informó que una vez consultada la base de datos a nivel nacional, no aparecen registros vigentes de anotaciones o antecedentes judiciales a la fecha, del señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié. (Folios 39 a 42, cuaderno de la Corte). - Oficio enviado por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que señaló que “adelantó investigación previa bajo el Radicado 116799257, en contra de Nestor Jairo Betancourt Hincapié, Juez Penal del Circuito Especializado para la época (…) Mediante proveído 012 de 4 de marzo de 2005, fue proferida Resolución Inhibitoria a favor de los precitados profesionales (…)” El 16 de marzo de 2005, vencido el término para recurrirla sin que ello ocurriera, la decisión cobró ejecutoria. Remitió copia de la resolución. (Folios 44 a 55, cuaderno de la Corte). - Oficio enviado por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, recibido el 9 de mayo de 2014, en el que informó que “con relación a la investigación radicada al No. 122241, delito Fraude Procesal, esta fue archivada, con resolución Inhibitoria de fecha 24 de octubre de 2005, la cual no fue apelada por ninguno de

los sujetos procesales.” (Folio 60, cuaderno de la Corte) - Oficio de la Procuraduría Regional de Caldas, recibido el 13 de mayo de 2014, en el cual informó que dicha entidad no inició proceso alguno contra el señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez de la República. (Folio 65, cuaderno de la Corte). 7

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del problema jurídico.

1. El caso trata sobre la acción de tutela interpuesta por Cajanal, contra el fallo emitido en otro proceso de la misma naturaleza, el 27 de abril de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el cual resultó condenada a reliquidar 44 pensiones gracia a los entonces accionantes, y pagar su correspondiente indemnización. Cajanal considera que dicha providencia judicial adolece de varios de los defectos que ha señalado la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, en consecuencia, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y se emita una sentencia sustitutiva rechazando la tutela por improcedente.

2. Pues bien, en primer lugar la Sala considera importante aclarar desde este momento, que el hecho de que la providencia que se cuestiona por Cajanal sea

producto de otra acción de tutela significa en principio que la misma es improcedente. Sin embargo, atendiendo a la reciente jurisprudencia constitucional sobre este tema, específicamente las sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013, es necesario analizar las reglas específicas que instauró la Corte para casos como el que ahora ocupa a la Sala.

3. En consecuencia, la Sala deberá determinar si el caso cumple con los requisitos formales señalados por esta Corte para la procedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia correspondiente, haciendo especial énfasis en el estudio de la cosa juzgada constitucional y, en el principio del “fraude lo corrompe todo”, recientemente utilizado por esta Corporación para un caso similar. Si del análisis efectuado la Sala encuentra procedente formalmente la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, seguirá con el estudio de los demás requisitos formales de procedencia cuando se controvierten providencias judiciales, y dependiendo de dicho resultado, abordará el asunto de fondo, para resolver si la sentencia de tutela del 27 de abril de 2004, incurrió o no en los defectos señalados por Cajanal al ordenar reliquidar las pensiones gracia de los entonces 44 actores.

La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de la misma naturaleza. Reiteración de jurisprudencia. 8

4. De manera general, la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de estudio por esta Corte en numerosas ocasiones2, en las que ha dicho que se trata de una situación excepcional ya que es necesario que en el marco de

nuestro ordenamiento jurídico, exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial y el de seguridad jurídica. Así pues, en la sentencia C-590 de 20053 la Corte realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una sentencia judicial.

5. Según dicha providencia, los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional4; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela5; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela, como éste es precisamente el caso que ocupa a la Sala, a continuación se profundizará en éste.

6. Esta Corte ha revisado algunas acciones de tutela interpuestas contra fallos dictados en procesos de la misma naturaleza, oportunidades en las que ha expuesto reiteradamente, que su improcedencia tiene fundamento en la aplicación del principio del debido proceso, pues existen otras vías para

cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional. En esta oportunidad, la Sala seguirá de cerca lo expuesto sobre este tema en la reciente sentencia T951 de 20136.

7. Sobre la posibilidad de controvertir las providencias que resuelven acciones de tutela, el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé, la eventual revisión de estas por parte de la Corte Constitucional, al indicar que“(…) en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, posibilidad que brinda una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, 2 Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996 M.P. Antonio Martínez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras más. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-590 de 2005M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime

Córdoba Triviño. 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En ese caso, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra un fallo de la misma calidad, que había reconocido y ordenado el pago de la pensión gracia de los docentes demandantes. El amparo no fue concedido, tras corroborar que el caso no cumplía con los requisitos señalados por esta Corporación en la sentencia T218 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Posteriormente se abordará específicamente lo establecido en dicha providencia. 9 reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma. 7.1 Pues bien, el objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”7, que pueda generarse al tomar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adopten interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución.”8 7.2. Aunque la decisión de revisar o no un caso es tomada de forma discrecional por la Corte, las partes del proceso, y en general cualquier persona, pueden realizar la solicitud correspondiente a la Sala de Selección de turno en ejercicio del derecho fundamental de petición. Posteriormente, algunas autoridades9 también pueden pedir la selección de un caso, mediante escritos que reciben el nombre de insistencias. Así pues, las decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, pueden ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de

primera instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en el eventual proceso de revisión efectuado por esta Corte. 7.3 En consecuencia, si se llega a presentar alguna situación irregular dentro de un proceso de tutela, en la que el juez constitucional se aparte de sus deberes y adopte una decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, “la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”10

8. De esta forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la

7 Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 8 Ibíd. 9 En un primer momento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la revisión de un proceso de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, pero en la actualidad, el Procurador General de la Nación (Numeral 12 del artículo 7° (parcial) del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, “Solicitar ante la Corte Constitucional

la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Artículo 610 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”) también son competentes para el efecto. 10 Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), citando a la Sentencia SU-1219 de 2001(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 10 interposición de una nueva solicitud de amparo11; pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Sobre este punto, esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de

la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”

9. Esta posición también fue sostenida en la sentencia T-104 de 200712, en la 11 Al respecto la Sentencia SU-1219 de 2001, expone que “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutel

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