CC - T373-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T373-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-373/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia por ocasionarse un perjuicio irremediable a hijo en situación de discapacidad PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Valor de las pruebas que se aportan en dicho trámite PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Certificado médico que acompaña la demanda es un dictamen pericial y no se somete a contradicción PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO El derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si judicialmente el hijo inválido ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, la autoridad administrativa deberá aceptar, valorar y controvertir la decisión judicial
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración del debido proceso, al exigir dictamen expedido por una junta regional de calificación como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario como hijo inválido 2 La Sala observa que la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque a pesar de que éste presentó distintos documentos, que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlos y optó por descartarlos porque no se presentó un dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez. La actuación de la entidad demandada desconoció las garantías que rigen el procedimiento administrativo, y pretendió imponer un medio de prueba como el único conducente para demostrar la pérdida de capacidad laboral del accionante. Tal interpretación desconoce el principio de libertad probatoria que rige los trámites de esta naturaleza y, en esa medida, transgrede el derecho fundamental al debido proceso. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley El Congreso determinó que el hijo de un pensionado, que presente una pérdida de capacidad superior al 50% y dependiera económicamente de su padre fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional. Lo anterior implica que en el trámite que se adelante para decidir sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se
acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por ende, cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una circunstancia diferente del parentesco, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica -entendida como no tener ingresos adicionales-, transgrede el derecho fundamental a la seguridad social. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración por exigir como requisito para reconocer sustitución pensional a hijo inválido, que no haya personas que le deban alimentos
Referencia: Expediente T-4.786.938
Procedencia: Sala Segunda Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Asunto: Acción de tutela presentada por Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de
Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
3 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la decisión adoptada por
el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando en representación de su padre interdicto, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es guardador, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz, a favor de su padre, en razón a que éste tenía derecho a recibir alimentos de otras personas, y no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de 64 años de edad1, es hijo de Tilda Beltrán Méndez y Atilio Alberto De la Cruz Orozco2. 1 A folio 20 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, en la que consta que nació el 20 de octubre de 1950. 2 A folio 37 ibídem, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, en el que consta la identidad de sus padres.
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2. El 19 de enero de 19723, el señor De la Cruz Beltrán tuvo un hijo con la señora Judith Gómez4, su nombre es Atilio Alberto De la Cruz Gómez.
3. En el año 1977, el señor De la Cruz Beltrán empezó a recibir tratamiento psicológico en el Hospital Mental Departamental CARI, en la ciudad de
Barranquilla5.
4. El 16 de marzo de 1985, el accionante fue internado en el Hospital Mental Departamental de Barranquilla tras sufrir un episodio de agresividad con sus familiares. En la historia clínica aportada al proceso se encuentran los informes médicos de la evolución del paciente, en particular uno del 10 de abril de 1985 en el que el que se evidencia que el señor De la Cruz Beltrán fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide aguda.6
5. Mediante Resolución No. 007580 del 26 de octubre de 19927, la Caja
Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación, a favor de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz, a partir del 1º de mayo de 1989.
6. El 23 de enero de 2011 la señora Beltrán de De la Cruz, falleció8.
7. El 8 de agosto de 2013, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez presentó demanda de interdicción por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la interdicción de su padre, el señor De la Cruz Beltrán.9
8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que mediante auto del 22 de agosto de 201310, la admitió, decretó la interdicción provisoria del señor De la Cruz Beltrán, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicara un dictamen por peritos médicos y designó como curador provisional a su hijo, Atilio Alberto De la Cruz Gómez.
9. Posteriormente, en sentencia del 19 de diciembre de 201311, el juzgado declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Atilio Alberto De 3 A folio 21 ibídem, se encuentra la copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez. 4 A folio 42 ibídem, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en el que consta la identidad de sus padres. 5 A folio 44 ibídem, se encuentra una certificación del 21 de enero de 2014, expedida por un médico
psiquiatra del Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E.
6 Folio 63 ibídem, historia clínica, informe del 10 de abril de 1985. En el informe médico no está identificada la persona que lo realizó. 7 Folios 30-33, ibídem. 8 A folio 27 ibídem, se encuentra la Copia del Registro de Defunción de la señora Tilda Beltrán viuda de De la Cruz, No. 06859914, correspondiente al Certificado de Defunción No. 80823940-5 (Notaría 10 de Barranquilla). 9 Se trata del proceso identificado con el número de radicado 08001311000920130030000. Consultado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 10 Folios 39-40, ibídem. 11 Folios 79-81 ibídem. En esta sentencia se decide: "1. Declárese la INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, al [sic] señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN. // 2. Declárese que el señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN, no tiene libre administración de sus bienes.// 3. Desígnese al hijo, señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ GÓMEZ como GUARDADOR DEFINITIVO PRINCIPAL del señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN, y a la hermana, señora MARGARITA ELOÍSA DE LA CRUZ BELTRÁN como GUARDADORA DEFINITIVA SUPLENTE, quienes 5 la Cruz Beltrán y designó al señor De la Cruz Gómez como su guardador principal definitivo y a la señora Margarita Eloísa De la Cruz Beltrán, como
guardadora suplente. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) la certificación expedida por un médico psiquiatra12 y la historia clínica del accionante; (ii) el examen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el examen practicado al actor13, (iii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda del señor De la Cruz Beltrán, en la que constató las condiciones de vida del accionante y entrevistó a Atilio Alberto De la Cruz Gómez y a su esposa, a un amigo de la familia, y a la hermana del accionante14. Con base en tales documentos, la Juez Novena de Familia de Barranquilla encontró probada la discapacidad mental del señor De la Cruz Beltrán.
10. Afirma el accionante, que el 28 de enero de 2014, mediante apoderado judicial, radicó una solicitud ante la UGPP15 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor del señor De la Cruz Beltrán, como beneficiario de la señora Tilda Beltrán. Lo anterior, en consideración a que padece de esquizofrenia indiferenciada y dependió económicamente de su madre hasta que ella murió, el 23 de enero de 2011. lo representarán en sus actos judiciales y extrajudiciales. Déseles la debida posesión y discernimiento del cargo." (Fl. 81) 12 La sentencia de interdicción hace referencia a un certificado expedido por el psiquiatra Carlos H. Borges,
pero el documento mencionado no se encuentra en el expediente. 13 En el dictamen mencionado se establece que el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán es “una persona con funcionamiento anormal, no acorde con los parámetros de la realidad externa, con compromiso de sus funciones mentales superiores, con una marcada ideación paranoide, con pérdida de la idea directriz y de las asociaciones normales, por todas estas consideraciones, concluyo que el del examinado (…) es ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, cuya etiología es biológica, psicológica y social, enfermedad crónica y que produce gran deterioro, lo que la hace patología de mal pronóstico. El examinado (…) no está en capacidad de administrar sus bienes, ni disponer de ellos.” 14 El informe de la trabajadora social no está en el expediente del proceso de tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de interdicción. 15 Radicada con el No. 2014-514-015323-2. Folios 7-17, ibídem. Esta solicitud fue acompañada de los siguientes anexos: (i) formulario único de solicitudes prestacionales; (ii) poder especial otorgado por el guardador (Atilio Alberto De la Cruz Gómez) al abogado Juan Heredia Fernández, (iii) copia del acta de posesión de Atilio Alberto De la Cruz Gómez como curador provisional del señor De la Cruz Beltrán, del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, (iv) copia del Registro de Defunción de la señora Tilda Beltrán viuda de De la Cruz, No. 06859914 y del Certificado de Defunción
No. 80823940-5 del 23 de enero de 2011 (Notaría 10 de Barranquilla), (v) Cédula de Ciudadanía de Tilda Beltrán, (vi) Copia de la Resolución No. 007580 del 26 de octubre de 1992, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación a favor de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz a partir 1º de mayo de 1989, (vii) copia de la Partida de Bautismo de Tilda Elena Beltrán Méndez, nacida el 12 de abril de 1926, (viii) copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, (ix) copia del auto admisorio de la demanda de interdicción, en el que se decreta la interdicción provisoria y se designa como curador provisional al señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez (x) copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, hijo de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y Judith Gómez, (xi) certificación del 21 de enero de 2014 de médico psiquiatra en la que determina que el señor De la Cruz Beltrán presenta ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA CRÓNICA desde el año 1985 (xii) copia del informe pericial de psiquiatría proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla (xiii) acta de la declaración juramentada del señor De la Cruz Gómez ante la Notaría Segunda de Barranquilla, en la que afirma que su padre vivía y con la señora Tilda Beltrán de De la
Cruz, y dependía económicamente de ella. 6
11. Sostiene que la UGPP solicitó al accionante que allegara una calificación de pérdida de capacidad laboral, expedida por una junta médica regional de calificación de invalidez16.
12. El 17 de febrero de 2014, el apoderado del accionante radicó un escrito ante la entidad17, en el que manifestó: (i) que mediante el certificado médico de psiquiatría que fue aportado con la solicitud, se probó que el señor De la Cruz Beltrán recibe atención psicológica a partir del 15 de marzo de 1977 y fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada crónica en el año 1985;
(ii) que se allegó también un informe pericial de Medicina Legal, que fue decretado por el juez de familia en el trámite del proceso declarativo de interdicción por discapacidad mental, en el que se certificó que el señor De la Cruz Beltrán padece de esquizofrenia indiferenciada y que se trata de una enfermedad crónica; y (iii) que el hijo del señor De la Cruz Beltrán está facultado para tramitar la solicitud de sustitución pensional para su padre, pues mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 fue nombrado como su guardador definitivo. En este orden de ideas, indicó que lo anterior era suficiente para que la UGPP encontrara probada la discapacidad de su padre.
13. Mediante Resolución RPD009621 del 20 de marzo de 201418, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad consideró que la documentación aportada evidenciaba (i) que no existía un certificado
de calificación de invalidez expedido por una junta regional de calificación, y (ii) que mediante las pruebas aportadas, se demostró que de la unión marital de hecho del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y Judith Gómez Arzuza, nació el señor De la Cruz Gómez, motivo por el cual no existía certeza sobre el estado civil del solicitante, debido a que la unión marital de hecho podría estar vigente. En ese sentido, la entidad afirmó que “(…) teniendo en cuenta que el interesado sostiene una unión marital de hecho, es su COMPAÑERA PERMANENTE la que tiene la obligación de alimentos y no la causante quien era su MADRE, de conformidad con el artículo 411 del código civil [sic].”19 Por lo anterior, la UGPP encontró que se desvirtuaba la dependencia económica entre el solicitante y la causante, que exige la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y negó la solicitud.
14. En consecuencia, el apoderado del actor presentó un escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución.20 16 No se encuentra ningún escrito que demuestre el requerimiento realizado por la UGPP. 17 Folios 75-76 ibídem. 18 Folios 83-85 ibídem. 19 Folio 84R ibídem. 20 Folios 88-95 ibídem. El escrito no tiene fecha de radicación.
7 Para sustentar el recurso, se dijo que en las pruebas aportadas (en particular en el informe de psiquiatría del hospital que ha llevado el caso, el dictamen de
Medicina Legal y la sentencia de interdicción), consta que el señor De la Cruz Beltrán es separado, vive solo, y por causa de su cuadro de esquizofrenia indiferenciada, ha sufrido múltiples pérdidas, incluida su pareja. Así, se aclaró que debido a sus problemas de agresividad, el señor De la Cruz Beltrán nunca convivió con la señora Arzuza Gómez21, y que a partir del año 2004 la señora reside en el estado de Zulia, Venezuela. Para probar este hecho se adjuntó una declaración juramentada de la señora Arzuza22. Por otra parte, sostuvo el apoderado que exigir la calificación de invalidez resultaba "inaceptable e improcedente", pues la discapacidad mental absoluta del señor De la Cruz Beltrán fue comprobada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, determinó que el dictamen de una junta de calificación de invalidez, determina el grado de pérdida de capacidad de la persona que ha sufrido algún tipo de accidente o discapacidad psicomotriz, y no una discapacidad mental. Además, reiteró que el señor De la Cruz Beltrán convivió con su madre desde que empezó a ser tratado por su enfermedad en el año 1977, hasta su muerte en el año 2011. Por último, indicó que el derecho a la pensión no prescribe.
15. Mediante Resolución RPD012663 del 21 de abril de 201423, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 9621 del 20 de marzo de 2014.
Lo anterior, en consideración a que (i) la declaración de la señora Amparo Judith Arzuza Gómez no estaba firmada, motivo por el cual no tenía validez; (ii) no obraba un dictamen que calificara la pérdida de capacidad del accionante, en el que se indicara un porcentaje y una fecha de estructuración; y (iii) el hijo del solicitante tiene la obligación de "(...) velar por el sustento y congrua subsistencia del señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN (solicitante); razón por la cual se desvirtúa la dependencia económica del 21 A pesar de que en el Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Gómez figura como madre la señora Judith Gómez Arzuza, en el trámite del reconocimiento pensional se hace referencia a la misma señora, con el nombre Amparo Judith Arzuza Gómez. 22 A folio 97 ibídem, se encuentra la declaración extrajudicial de “Amparo Judith Arzuza Gómez”, ante el Consulado de Colombia en Maracaibo en la que manifiesta lo siguiente: "(…) que de la relación sexual entre el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán (…) y yo nació nuestro hijo Atilio Alberto De la Cruz Gómez el día 19 de enero de 1972 (…) por lo anterior aclaro que en ningún momento hemos llegado a tener vida marital alguna y que de la misma se haya creado patrimonio alguno. Asimismo, declaro que mi domicilio actual es Barrio la gran sabana, calle 155 con vereda 56, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Venezuela, desde el año 2004 hasta la presente fecha, de igual manera expreso que el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán (...) padece de una enfermedad de Esquizofrenia y siempre ha estado conviviendo y dependiendo
económicamente bajo el mismo techo y lecho mientras estuvo en vida de su madre Tilda Beltrán viuda de De la Cruz (...) y también declaro que no convivo con el señor desde el año 1972 y no hemos tenido vida marital." (MANIFIESTA NO SABER FIRMAR)” 23 Folios 100-103, ibídem. 8 solicitante respecto de la causante, y por lo tanto se impone confirmar el acto recurrido toda vez que no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación incoada."24
16. Posteriormente, en Resolución RPD017526 del 3 de junio de 201425, la Directora de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 9621 del 20 de marzo de 2014, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo mencionado.
En particular, consideró que no obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por alguna junta regional de calificación, el cual es el documento “idóneo” para establecer la invalidez que exige la ley para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo inválido. Además, indicó que no se demostró fehacientemente la dependencia económica del señor De la Cruz Beltrán a su madre, porque el señor De la Cruz Gómez tiene la obligación de darle alimentos, "de manera que no se predica la dependencia del apelante respecto de la señora TILDA BELTRÁN VIUDA DE DE LA CRUZ, por lo que no se accede al reconocimiento deprecado."26
17. Señala el accionante, que el señor De la Cruz Beltrán presenta una
discapacidad mental absoluta y dependía económicamente de su madre, motivo por el cual, tras su muerte, no ha contado con los recursos necesarios para su sostenimiento. En este orden de ideas, considera que está probado que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de “hijo inválido”. Agrega que, según la Ley 1306 de 2009, su padre merece una especial protección por parte del Estado, debido a su situación de discapacitado mental absoluto y a la imposibilidad de valerse por sí mismo. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, y a la salud. Específicamente, pide al juez de tutela, conceder el amparo “de manera definitiva, provisional o transitoria”27 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo interdicto de la señora Tilda Beltrán.
B. Actuación procesal Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó 24 Folio 103, ibídem. 25 Folios 105-107, ibídem. 26 Folio 106, ibídem. 27 Folio 5, ibídem. 9 vincular, en calidad de autoridad demandada, a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Mediante escrito recibido por el juzgado el 3 de septiembre de 201428, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP respondió la tutela y solicitó declarar su improcedencia. En particular, indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se resolvió su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En este orden de ideas, la entidad manifestó que el juez de tutela no tiene competencia para revocar, anular o dejar sin efectos un acto administrativo, pues es el juez contencioso administrativo el que está facultado para pronunciarse sobre su legalidad. Por otra parte, manifestó que no se trata de un caso en el que excepcionalmente proceda la tutela, porque (i) no se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que el señor De la Cruz Beltrán “(…) tiene un hijo mayor que en la presente acción lo representa y que debe atender a su padre mientras que se resuelve el conflicto de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”29; (ii) el medio judicial ordinario es eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del representado; y (iii) corresponde al accionante ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar con certeza si el señor De la Cruz Beltrán tiene derecho a la prestación pensional que reclama.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
En sentencia del 10 de septiembre de 201430, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla concedió el amparo de forma definitiva, con fundamento en los siguientes argumentos: Primero, determinó que el actor es una persona con una discapacidad, motivo por el cual merece una especial protección constitucional. En particular, presenta una esquizofrenia indiferenciada, por lo que fue declarado interdicto por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, “(…) de lo que se infiere su impedimento para obtener su propio sostenimiento económico”31. 28 La contestación de la UGPP se encuentra a folios 144-147 ibídem. 29 Folio 146R, ibídem. 30 Folios 171-179, ibídem. 31 Folio 177, ibídem. 10 Segundo, consideró el juez de primera instancia que, si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de una pensión sustitutiva se deben resolver por las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, esta exigencia resulta desproporcionada para el señor De la Cruz Beltrán. Lo anterior ocurre porque está comprobado que no tiene ingresos económicos y se trata de una persona en situación de discapacidad, de manera que sus necesidades vitales desvirtúan la eficacia del medio ordinario. De ahí que la tutela sea procedente como mecanismo definitivo para salvaguardar los derechos del representado. Tercero, determinó que en este caso se cumple con los requisitos para que el señor De la Cruz Beltrán obtenga el reconocimiento de la sustitución de la pensión que percibía la señora Tilda Beltrán. En efecto: (i) No existe cónyuge o compañero permanente de la señora Beltrán, de
manera que se trata de su único posible beneficiario. (ii) El guardador informó que su representado dependía económicamente de la pensión de su madre, lo cual se probó mediante la sentencia de interdicción, en la que el juez manifestó que el señor De la Cruz Beltrán no tiene ingresos, vive solo, su lugar de habitación es pequeño y desaseado, y que su hijo y su hermana le proporcionan lo necesario para su subsistencia de forma discontinua. (iii) Ante la disolución de la unión marital de hecho con la señora Arzuza Gómez, y la falta de capacidad económica del hijo, “(…) se debe acudir, según el orden de preferencia establecido en el artículo 416 del Código Civil, a la ascendiente de próximo grado que lo es [sic] la causante Tilda Beltrán Viuda de De la Cruz, quien en vida proveía de condiciones de subsistencia a su hijo discapacitado gracias a la mesada pensional adquirida (…) por cuanto a través de la sustitución pensional de la cual sería beneficiario directo el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán como hijo inválido, que [sic]éste lograría tener los recursos económicos necesarios para tener una vida digna y justa.”32 (iv) Se trata de una persona con discapacidad mental absoluta, lo cual está probado con el informe pericial de psiquiatría rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para llegar a tal conclusión, el juez consideró que, al igual que los dictámenes expedidos por las juntas regionales de calificación de invalidez, se trata de una evaluación técnicocientífica en la que se determinan “(…) la etiología, el diagnóstico y el
pronóstico de la enfermedad que padece, con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, de lo cual se puede colegir que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, que la invalidez es originada a causa de una 32 Folio 178, ibídem 11 enfermedad crónica de naturaleza biológica, psicológica y social, estructurada a partir del 15 de marzo de 1977.”33 En consecuencia, el juzgado concedió el amparo y ordenó a la UGPP que expidiera las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo inválido de la causante Tilda Beltrán de De la Cruz. Impugnación Mediante oficio radicado el 8 de octubre de 201434, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el recurso, reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela, relativos a la improcedencia de la acción. Además manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que la entidad encontró probado que no existía una dependencia económica del solicitante, porque tenía una unión marital de hecho vigente y un hijo, de manera que eran su descendiente y su compañera permanente, quienes estaban encargados de su sostenimiento. Por otra parte, indicó que el accionante no aportó un dictamen de calificación de invalidez, que pudiera determinar su grado de pérdida de capacidad
laboral. Por último, solicitó que, en caso de que se ordenara el reconocimiento de la pensión, se concediera
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