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CC - T373-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T373-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-373/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casación (…) el recurso extraordinario de casación constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que (la sociedad accionante) controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) no está de por medio la definición, alcance, contenido y goce de un derecho fundamental, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante.

Referencia: Expediente T-8.157.789

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Héctor Alfonso Carvajal Londoño, actuando como apoderado judicial de Conexcel S.A.S. en reorganización, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger ‒quien la preside‒, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco1 de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, Conexcel S.A.S. en reorganización (en adelante Conexcel) interpuso acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al precedente y cosa juzgada»2. Esta solicitud fue dirigida contra las decisiones proferidas en

primera y segunda instancia por las autoridades judiciales mencionadas en el marco de un proceso ordinario declarativo promovido por Conexcel en contra de Comcel S.A. (en adelante Claro). La sociedad accionante considera que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales por negar, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relación de agencia comercial con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con Claro), así como el consecuente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación contractual, estimadas por Conexcel en $19.846’798.455 (COP).

1. Hechos 1.1. El 16 de enero 1997, Conexcel y Claro (en su momento Comcel S.A.) iniciaron una relación contractual para la promoción, comercialización, distribución, etc., de los servicios de telefonía celular en Colombia. Estas actividades fueron ejecutadas por Conexcel en las zonas oriente, occidente y costa atlántica del país hasta el 13 de enero de 2010, fecha en que esta sociedad decidió terminar el vínculo contractual con Claro. La relación entre las partes en cada una de las mencionadas zonas estuvo regida por contratos diferentes, pues dos de estos contratos fueron firmados originalmente por Conexcel con otras empresas de telefonía celular (Occel S.A. y Celcaribe S.A) que posteriormente fueron absorbidas por Claro.3 Al absorber estas empresas, Claro asumió los derechos y las obligaciones derivadas de los contratos firmados con Conexcel. 1.2. El 9 de febrero de 2010, Conexcel presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se instalara un tribunal de arbitramento. Como pretensión principal solicitó lo siguiente:

1 Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 2 Expediente digital, Escrito de tutela, folio 1. 3 Ibid., folios 9, 10 y 11. «1. Que se declare que entre COMCEL [ahora Claro] y CONEXCEL se celebró y ejecutó un contrato de Agencia Comercial para promover la prestación del servicio de telefonía móvil celular de la red de COMCEL, y para la comercialización de otros productos y servicios de la sociedad demandada.

2. Que se declare –como consecuencia de lo anterior– que COMCEL está obligado a reconocer y pagar a CONEXCEL la prestación derivada del inciso 1º del art. 1324 del Co. de Co.

[…]

5. Que se declare que la agencia comercial fue permanente y sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010, día en que CONEXCEL dio por terminada la relación contractual unilateralmente»4 1.3. Mediante laudo del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Arbitral resolvió la controversia planteada. Sin embargo, antes de abordar el análisis de fondo, expuso que no era viable estudiar lo referente a la relación comercial entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) debido a que en el contrato firmado entre las partes para la zona de la costa atlántica no se incluyó cláusula compromisoria. En el laudo se lee lo siguiente: «el Tribunal torna hacia la viabilidad de evaluar en este Proceso lo referente al Contrato con Celcaribe y a los Contratos de Datos, donde se halla admitido que no se incluyó un pacto arbitral. […] La respuesta a este interrogante es de índole negativa: el Tribunal

no puede conocer, ni evaluar, ni incluir en sus determinaciones aspectos relacionados con el Contrato Celcaribe y/o con los Contratos de Datos»5. 1.4. En relación con los contratos firmados para las zonas oriente y occidente del país, el Tribunal Arbitral resolvió «declarar que entre Comcel S.A. [ahora Claro] y Conexcel S.A. se celebró y ejecutó una relación jurídica de agencia comercial», la cual fue «permanente y sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010»6. Como consecuencia de lo anterior, el laudo ordenó a Claro que reconociera y pagara a Conexcel la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio estrictamente en lo relacionado con los contratos antes mencionados.7 1.5. Posteriormente, Conexcel presentó demanda ordinaria declarativa y de condena contra Claro con el fin de que la justicia civil se pronunciara sobre lo no resuelto por el Tribunal Arbitral. Como pretensión principal, la sociedad accionante solicitó que se declare que la relación contractual desarrollada entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) entre 1997 y 2010 para la zona de la costa atlántica del país también constituyó un único contrato de agencia comercial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Claro a pagar la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio y los intereses moratorios. Las pretensiones económicas fueron estimadas por Conexcel en $19.846’798.455 (COP). 4 Expediente digital, Laudo arbitral, folios 34 y 35.

5 Ibid., folio 62. 6 Ibid., folio 360. 7 La decisión declarativa del tribunal se circunscribió a la relación contractual entre Conexcel y Claro regulada por los siguientes documentos: «a. Contrato firmado el 16 de enero de 1997 entre Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limitada - hoy Conexcel; b. Contrato firmado el 26 de octubre de 1998 entre Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limitada - hoy Conexcel S.A.; y c. Contrato celebrado el 5 de octubre de 1999 entre Conexcel S.A. y Occel S.A. – hoy Comcel S.A.». Ibid., folios 359 y 360. 1.6. Mediante sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá negó íntegramente las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico principal, la juez civil se preguntó si era posible utilizar los razonamientos del laudo arbitral para declarar la existencia de un contrato de agencia comercial en el vínculo contractual desarrollada entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) en la costa atlántica del país.8 Al respecto, sostuvo que ello no era posible, pues los contratos adjuntados a la demanda tenían características diferentes a los estudiados en el laudo arbitral, y los otros contratos que supuestamente sí evidenciaban la existencia de una agencia comercial no fueron aportados al proceso ordinario. Por tanto, el hecho de que el Tribunal Arbitral hubiera reconocido una relación de agencia comercial frente a otros contratos suscritos entre las partes no provocaba automáticamente la misma conclusión en el presente caso. En el análisis del caso concreto sostuvo:

«Ahora bien, sostener que con base en pronunciamientos arbitrales anteriores que analizaron contratos similares, de los que sí se derivó la existencia de agencia, no es siquiera viable en contratos que, por muy similares que parezcan y se hayan pactado entre las mismas partes, no lograron probar en este escenario la existencia indubitable del contrato de agencia. Ausente como se encuentra incluso la prueba de todos los contratos celebrados y la ambigüedad de las argumentaciones tendientes a desvirtuar lo expresamente pactado impiden resultados similares o iguales»9 1.7. Esta decisión fue apelada por Conexcel. El 19 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. A juicio de la Sala Civil, la decisión del a quo fue correcta puesto que «la parte demandante no allegó al proceso todos los contratos fundamento de las pretensiones», y los que «sí obran en el expediente son los convenios de servicios de telefonía móvil celular […] y los dos convenios de “datos para todo el país” y “de servicio y distribución de equipos BlackBerry”»10, de los cuales no se desprende la existencia de una relación de agencia comercial. En la sentencia se lee lo siguiente: «Destácase que las estipulaciones de los aludidos contratos no siempre fueron las mismas, al punto que en unos, por ejemplo, tuvieron objetos distintos; en otros eventos se pactó cláusula arbitral y en otros no; otros convenios fueron de “datos” y otros de “servicio y distribución de equipos BlackBerry”; y en otra oportunidad, se acordó para una zona del país (Caribe) y en otras a nivel nacional,

de ahí que no por ello todos obedecieron al mismo tipo negocial, o tuvieron el mismo objeto, fines, contenido, etc. (Subrayado no es del original)»11 1.8. Finalmente, la Sala Civil indicó que, más allá de la existencia o no de un contrato de agencia comercial, Conexcel renunció a las prestaciones económicas señaladas en el artículo 1324 del Código de Comercio en los 8 Expediente digital, Sentencia de primera instancia del proceso ordinario, folio 12. 9 Ibid., folio 24. 10 Expediente digital, Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, folio 41. 11 Ibid., folio 43. contratos firmados para la promoción de la telefonía celular en la zona de la costa atlántica.12

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 2.1. El 02 julio de 2020, actuando mediante apoderado judicial, Conexcel interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como por la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al precedente y cosa juzgada. En consecuencia, solicitó que se dejen sin valor las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso ordinario declarativo. 2.2. La sociedad accionante señaló que, con ocasión de las decisiones adoptadas por los jueces accionados, se configuraron los siguientes defectos: - Defecto fáctico. Los jueces de la jurisdicción ordinaria no valoraron el

laudo arbitral del 9 de mayo de 2011, el cual declaró con efectos de cosa juzgada que entre Conexcel y Claro existió una única relación contractual de agencia comercial entre 1997 y 2010. A su juicio, era suficiente con aportar esta decisión al proceso ordinario para demostrar que el vínculo contractual entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) debía ser incluida en el reconocimiento hecho por el Tribunal Arbitral. En el escrito de tutela se afirma que «estaba probado que a partir de la fusión [Claro]/Occel-Celcaribe, [los] contrato[s] CONEXCEL/CELCARIBE y CONEXCE/OCCEL entraron a ser parte de la relación jurídica CONEXCEL/[Claro], por lo que bastaba con aportar el laudo para tal fin»13. - Desconocimiento del precedente. Las autoridades judiciales accionadas no respetaron «la fuerza vinculante de las decisiones anteriores proferidas para dirimir el mismo conflicto entre las partes, con lo que se agredieron los derechos de Conexcel a la seguridad jurídica y confianza legítima basados en la existencia de un precedente horizontal vinculante para las partes contenido en el laudo arbitral»14. Para la sociedad accionante, el Tribunal Arbitral resolvió íntegramente el conflicto frente a la existencia de una relación de agencia comercial. Lo anterior hacía evidente que «en el proceso ordinario tanto las partes como el Juzgado y el Tribunal de Bogotá estaban atados en sus actuaciones al laudo arbitral de mayo 9 de 2011, por tratarse de una decisión jurisdiccional arbitral con efectos vinculantes que

constituye cosa juzgada material absoluta sobre los aspectos ya definidos en este»15.

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones 12 «En efecto, la cláusula 4ª del “anexo F” (acta de conciliación, compensación y transacción) del contrato de 3 de abril de 2003, da cuenta que las “partes reiteran que la relación jurídica contractual que existió entre ellas…, cualquiera que sea su naturaleza, renuncian expresa, espontánea e irrevocablemente a toda prestación diferente… En particular, si la relación jurídica contractual se tipificare como de agencia comercial, que las partes han excluido expresamente en el contrato celebrado y, que hoy reiteran no se estructuró entre ellas, sin embargo, recíprocamente renuncian a las prestaciones que la ley disciplina al respecto y, en especial, a la consagrada por el artículo 1.314 del C. de Co”. (Negrilla y subrayado son del texto original)». Ibid., folio 46. 13 Expediente digital, Escrito de tutela, folio 7. 14 Ibid., folio 16. 15 Ibid., 19. 3.1. La Jueza 47 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se advierte con total claridad la existencia de un error que convierta en arbitraria o caprichosa la decisión del juez. En el presente caso, sin embargo, no existe error ostensible en la valoración probatoria en que se fundamentó su sentencia. Por el contrario, lo que se observa es que «la parte accionante, ante una decisión que no le favorece y con la cual no está de acuerdo, utiliza la tutela para crear una

tercera instancia no prevista en el ordenamiento procesal civil o para sustituir los procedimientos legales establecidos, lo cual a todas luces se torna improcedente»16. 3.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

4. Sentencia de tutela de primera instancia 4.1. Mediante providencia del 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que «en torno a la providencia de 19 de febrero de 2020, en donde el tribunal recriminado confirmó la decisión adversa frente a las pretensiones de la demanda ordinaria, la aquí gestora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, previsto en el numeral 1° artículo 334 del Código General Proceso»17. Indicó que Conexcel estimó las pretensiones de su demanda en cerca de veinte mil millones de pesos, por lo que «el interés para recurrir supera ampliamente la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el artículo 338 ídem, hallándose, por tanto, habilitada la precursora para hacer uso de dicho medio defensivo»18.

5. Impugnación 5.1. El 18 de noviembre de 2019, el apoderado de Conexcel impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que la improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotan los recursos extraordinarios no es un concepto absoluto.

Manifestó que el juez debe analizar cada caso particular con el fin de establecer si resulta desproporcionado exigir el agotamiento de tales recursos

a quien solicita el amparo de sus derechos. En el caso de Conexcel afirmó que «si bien es cierto que eventualmente pueden proceder recursos extraordinarios, lo cierto es que la empresa no contaba ni cuenta con dineros para sufragar tales costos. De ahí que imponerle el agotamiento del recurso de casación una empresa colombiana acorralada por los desmanes de una empresa extranjera […] constituye necesariamente una carga que resulta desproporcionada»19.

6. Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Expediente digital, Respuesta Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 17 Expediente digital, Sentencia de tutela de primera instancia, folio 5. 18 Ibid. 19 El apoderado insistió en que Conexcel «se encuentra en restructuración administrativa y no cuenta en la actualidad con suma alguna para asumir los costos de un recurso extraordinario. […] De otra parte, es evidente que [Claro] se está enriqueciendo injustificadamente con los dineros que le corresponden a la empresa accionante, aprovechando que no cuenta con recursos para poder asumir la carga de honorarios para agotar estos recursos costosos». Expediente digital, Impugnación sentencia de tutela, folios 6 y 7. 6.1. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en términos generales, la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución

Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y esquema de la decisión 2.1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala establecer si las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso ordinario declarativo promovido por Conexcel contra Claro vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de la primera sociedad. Y, en particular, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados

(defecto fáctico y desconocimiento del precedente) al negar la existencia de una agencia comercial en la relación contractual desarrollada entre las partes en la zona de la costa atlántica del país, la cual no fue estudiada por el Tribunal Arbitral en el laudo del 9 de mayo de 2011 por falta de competencia. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los medios de defensa disponibles y (iii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión.

3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte

Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública». El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia del mecanismo de amparo contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas20, puede entenderse que esta acción también procede contra sus decisiones. 20 Las autoridades públicas son «todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley». Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela

puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»21. 3.3. La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.22 De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»23. 3.4. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto»24. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los

requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.5. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos25, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: 21 Al respecto, dijo la Corte: «Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)». Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. 23 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

24 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. «a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. e. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. f. Que no se trate de sentencias de tutela»26 3.6. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución»27 26 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

27 Ibidem. 3.7. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. No obstante, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo

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