CC - T373-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T373-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-373/22
DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Vulneración por exigir asistencia de jurado de votación practicante del sabbat a certamen electoral el día sábado La entidad accionada, en contravía de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus convicciones religiosas y las prácticas asociadas a ellas, y un deber democrático con el que, usualmente, ha cumplido sin reparo (…), la medida tomada por la Registraduría Especial, al ser irrazonable resulta desproporcionada y desconoce abiertamente la libertad religiosa contemplada en el texto superior. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSAJurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia (…), solo es posible identificar una lesión sobre la libertad religiosa y conceder el amparo, tras verificar los siguientes cuatro elementos: (i) importancia de la creencia (no acomodaticia) … en la religión que se profesa, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolución jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el Sabath DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial La aproximación actual al sabbat, permite identificarlo como una celebración religiosa que merece protección constitucional a partir de las siguientes premisas: (i) es central para el dogma adventista y para sus creyentes; (ii) resulta oponible a la programación de actividades de variada índole por parte de las autoridades, (iii) tal obligación debe ser observada siempre que aquellas autoridades cuenten con alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa para conseguir el fin que persiguen en cada caso particular. LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE ACTUAR COMO JURADO DE VOTACION (…), en materia de designación de jurados de votación, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de exoneración de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista constitucional, y no solo legal; así, ha abierto el camino para examinar la existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa. LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción JURADOS DE VOTACION-Función y competencias
Referencia: Expediente T-8.719.193
Acción de tutela formulada por Jesús Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado encargado Hernán Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
2 En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2021, en el proceso de tutela promovido por Jesús Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 1° de diciembre de 2021, Jesús Yin Hurtado Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. Tales derechos habrían sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al designarlo como jurado de votación para una elección que se llevaría a cabo un sábado, y no relevarlo de esa obligación, pese a que él informó, oportunamente, que era miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, motivo por el cual estaría obligado a observar las obligaciones religiosas propias del sabbat1.
A. Hechos relevantes
2. Creencia religiosa del actor. Jesús Yin Hurtado Cruz manifestó que pertenece a
la Iglesia Adventista del Séptimo Día y se ha orientado por los dogmas de dicha agrupación religiosa2. En consecuencia, cada semana, desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, se abstiene de realizar trabajo o estudio secular bajo el convencimiento de que dicho lapso es tiempo sagrado de adoración y fidelidad al «Todopoderoso Creador»3; se trata del sabbat, que refrenda el pacto entre el pueblo al que pertenece (las tribus esparcidas del pueblo de Israel) y la divinidad. Por ende, debe ser guardado estrictamente como signo de alianza perpetua. Mandato no negociable y cuya inobservancia acarrearía la «muerte espiritual»4.
3. Origen de la presunta vulneración de derechos. Las demandadas lo convocaron para que fungiera como jurado de votación durante los comicios del sábado 4 de diciembre de 2021. Pese a que informó su imposibilidad para desempeñar la función ese día, por coincidir con el mencionado rito religioso, la Registraduría Especial de Cali se negó a exonerarlo de la designación.
4. Agregó que es padre de familia; vive con sus hijos y con su esposa. Todos ellos dependen económicamente de los ingresos que percibe como docente tutor, cargo 1 Esta providencia utilizará esta forma para referirse al día de descanso y de refrendación del acuerdo entre el actor y su deidad. No obstante, el accionante alude a aquel empleando la expresión shabbat. 2 Escrito de tutela. p. 2. 3 Ib. p. 2. 4 Ib. p. 3.
3 que ejerce en calidad de servidor público de la Secretaría de Educación de Cali. Adujo que podría ser desvinculado de su empleo de no cumplir la citación.
5. Posición del accionante. En razón de lo anterior, el demandante indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos porque, a través de una amenaza de sanción, consistente en su desvinculación de la Secretaría de Educación de Cali, pretendería obligarlo a actuar contra sus creencias y convicciones.
6. Pretensiones. Bajo ese entendido, el accionante formuló al juez de tutela las siguientes solicitudes: (i) revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del 4 de diciembre de 2021 —dicha pretensión fue propuesta de manera principal y, también, como medida provisional—; (ii) certificar que le asiste una justa causa para no comparecer ese día al lugar de votación; y, (iii) por último, prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que generó esta controversia.
B. Trámite de la acción de tutela
7. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda mediante decisión del 1° de diciembre de
2021. En esa misma providencia, negó la medida provisional y vinculó a la
Registraduría Especial de Cali.
8. Contestación de la Registraduría Especial de Cali5. La entidad solicitó no conceder el amparo porque el recurso de apelación que formuló el actor el 26 de noviembre de 2021 está pendiente de decisión6. Por lo tanto, la tutela sería
improcedente, teniendo en cuenta el requisito de subsidiariedad.
9. Adicionalmente, refirió que no habría inferido daño a los derechos del tutelante.
La entidad se habría limitado a convocar a este último a prestar un servicio previsto en el texto superior y en la ley, normas que el señor Hurtado, como servidor público, está en la obligación de cumplir de manera estricta. Hizo énfasis en que el rol de jurado de votación «no es de cada sábado»7. También, adujo que la situación del actor no configura una causal para exonerarlo de sus deberes en el marco del proceso electoral.
10. De otro lado, la entidad indicó que, en lo que atañe al derecho de petición, la 5 Registraduría Especial de Cali. Asunto: CONTESTACION TUTELA 2021-00472 - JESÚS YIN HURTADO CRUZ. Enviado: viernes, 3 de diciembre de 2021 2:58 p. m. 6 Ib. p.8. «[E]n este momento procesal [el actor] se encuentra agotando el recurso de reposición en subsidio de apelación, teniendo como resultado la imposibilidad de radicar la presente tutela por falta de agotamiento de la vía gubernativa» 7 Ib. p.5. Destacó que en los últimos veinte años solo dos procesos electorales han ocurrido los sábados. 4 institución dio respuesta oportuna a las solicitudes del actor. Solo una de aquellas, un recurso de apelación, está pendiente de decisión. Sin embargo, se encuentra en tiempo para definirlo.
11. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó negar la
protección. Precisó que, conforme al marco normativo que rige la labor de los jurados de votación, en efecto, una de las sanciones consiste en la destitución del cargo público desempeñado. Agregó que el accionante no se encuentra en ninguna de las causales de exclusión de aquellas sanciones8.
C. Decisiones que se revisan
12. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 19
Laboral del Circuito de Cali negó el amparo. El a quo destacó que, pese a que la resolución de nombramiento de un jurado de votación es un acto administrativo de carácter particular y concreto, la vía contencioso administrativa no es el medio efectivo, pues no procede para atacarlo porque existe un recurso de apelación pendiente de decisión por parte de la Registraduría Especial de Cali. Además, observó que la designación fue prevista para el 4 de diciembre, por lo que dicho mecanismo judicial sería ineficaz para relevar al interesado de la designación.
13. Sobre el fondo del asunto, el juzgado planteó que no se configuró una vulneración de derechos. Resaltó que la libertad de cultos no tiene carácter absoluto. Además, el deber de comparecer como jurado de votación no es una obligación de carácter permanente, que demande una participación constante durante todos los sábados. Por lo tanto, se trata de una carga ciudadana mínima.
14. Impugnación. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó el 12 de enero de 2022. Insistió en que el deber de acudir como jurado de votación durante el sabbat lo «intenta forzar para actuar en contra de […] [sus] creencias»9, a través de
la amenaza de la sanción. Señaló que, por ese motivo, comunicó oportunamente la imposibilidad en la que se encontraba para fungir como jurado el sábado 4 de diciembre de 2021, y propuso alternativas.
15. El accionante hizo énfasis en que las autoridades, administrativas y judiciales, entre las que se encuentra la Corte, suelen desconocer la naturaleza y alcance del sabbat. En su criterio, no tendrían en cuenta que un solo incumplimiento a su guarda implicaría incurrir en pecado capital o falta «mortal»10, que daría lugar a la 8 Señaló que tales causales están referidas únicamente a ser menor de edad, grave enfermedad o muerte propia o de un familiar cercano, al hecho de no residir en el lugar de votación o de haberse inscrito para votar en otro municipio. 9 Escrito de impugnación. p. 7. 10 Ib. p. 9. 5 «muerte espiritual»11, y esta, a su vez, supone «consecuencias de ruina económica, enfermedades y maldiciones para el infractor del mandato […] y como si eso fuera poco la perdida de la vida eterna, de las bendiciones y del reino de los cielos»12. En definitiva, pedir la violación del sabbat es una carga irrazonable, inadecuada y desproporcionada para su fe. Además, desconoce el Convenio de Derecho Público suscrito entre Colombia y la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
16. Sentencia de Segunda Instancia. El 14 de febrero de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera
instancia. Encontró que la designación de un ciudadano como jurado de votación no es desproporcionada por dos razones: (i) tiene carácter temporal y (ii) es necesaria en el marco de la democracia. Para el ad quem, resulta inadecuado hacer tratamientos diferenciales en el nombramiento de los jurados de votación; actuación que, por el contrario, se realiza sin tomar en consideración del credo religioso de las personas, por lo que no resulta discriminatoria.
17. Señaló que en vista de que las elecciones ya se realizaron, se presentó un «hecho consumado»13. Sin embargo, especificó que desconoce si el actor fungió como jurado de votación el 4 de diciembre de 2021 y si fue sancionado.
D. Actuaciones en sede de revisión
18. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis analizó el asunto con ocasión de un escrito ciudadano suscrito por el actor14; mediante auto del 30 de junio de 2022, lo seleccionó y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora.
19. Vinculación de terceros interesados. Por auto del 3 de agosto de 2022, la ponente vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Educación de Cali, teniendo en cuenta las pretensiones relacionadas con la presunta violación del derecho al trabajo del accionante.
20. Decreto oficioso de pruebas. A través de la misma providencia del 3 de agosto de 2022, el despacho decretó pruebas de oficio. Formuló sendos cuestionarios a las partes, a los representantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en Colombia,
11 Ib. p. 5. Adujo que, según el dogma, no contaría el número de veces que se comete esta falta, bastaría una para violar el compromiso y el pacto con el creador. De tal modo, hizo un llamado: «[R]espetuosamente se requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis mucho más de fondo al realizar dichas afirmaciones, pues el guardar cada Shabbath, todos sin excepción, es una señal permanente semanal de la alianza entre YHWH y sus hijos Adicionalmente es un pacto de fidelidad perpetuo» (Ib. p.8). 12 Ib. p. 9. 13 Sentencia de Segunda Instancia. p.12. 14 Auto de selección. p. 10. 6 al Ministerio del Interior y a algunas instituciones académicas15.
21. A continuación, se relaciona la información aportada respecto de los hechos del caso concreto por las partes y por la Iglesia Adventista del Séptimo Día: Pronunciamiento sobre los hechos del caso Interviniente Manifestaciones Relación con la iglesia. El demandante informó que, actualmente, no pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día; el vínculo religioso que sostiene lo ata a dios, de manera directa. La separación con la iglesia ocurrió debido a diferencias doctrinales16.
Práctica del sabbat. Cumple con esta obligación religiosa de forma independiente, y dicha práctica constituye uno de los ejes de su creencia religiosa. Situación económica de su familia. Su familia no recibe ingresos adicionales a su salario como docente. Cuenta con un taxi, pero lo que Accionante percibe por su operación lo destina al pago del vehículo, en exclusiva.
Asistencia al certamen electoral para el que fue convocado. No cumplió la citación. De tal suerte, en su criterio, estaría expuesto a dos tipos de consecuencias: (i) del «plano legal y/o laboral»17, porque «a la fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil en cabeza del Registrador Especial de Cali ya debió remitir oficio a la Procuraduría para la apertura del proceso investigativo que conduce al acto administrativo sancionatorio, que contempla la destitución del cargo para Servidores Públicos, pero aún no he sido [n]otificado del proceso, pero el mismo debe estar ya en curso»18; y (ii) del «plano personal»19, por la zozobra que generó la situación. 15 De las entidades invitadas a participar en el presente asunto, la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia destacó su imposibilidad para hacerlo. Lo anterior porque dado el momento de efectuar la solicitud, no contaba con personal especializado que pudiera emitir un concepto sobre la materia en debate. (Universidad Nacional. Departamento de Sociología. Asunto: Re: OFICIO OPT-A-389-2022 - Auto de pruebas y vinculación 3 de agosto de 2022. Enviado: miércoles, 24 de agosto de 2022 16:22). 16 Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin Hurtado Cruz. p. 5.
17 Ib. p. 1. 18 Idem. 19 Idem. 7 Pronunciamiento sobre los hechos del caso Interviniente Manifestaciones Recurso de apelación presentado. Señaló que la Registraduría Especial de Cali declaró improcedente21 el recurso de apelación formulado por el actor. Nombramientos como jurado del actor anteriores a la designación que dio Registraduría lugar al proceso de tutela. La entidad informó que el accionante ha sido Nacional del Estado Civil20 designado jurado en tres ocasiones: el 30 de octubre de 2011 (domingo), el 2 de octubre de 2016 (domingo) y el 4 de diciembre de 2021 (sábado). En el último se le nombró «vocal principal». No compareció, pero fue reemplazado por un «jurado remanente»22. Sanción. La ausencia del actor el 4 de diciembre de 2021 no ha sido sancionada. La entidad está en proceso de migración de la información. Solo al completarse dicho proceso, la Registraduría Especial de Cali iniciará el trámite. En este, los jurados inasistentes son oídos y pueden justificar su ausencia, alegando las posibles justas causas. Registraduría Remitió copia de la comunicación elaborada por la Registraduría Nacional Especial de del Estado Civil, recién referida. Cali Vinculación laboral del actor. La relación laboral inició el 24 de junio de 2010, como docente de aula23. Secretaría de Educación de Desvinculación. «[N]o se evidencia que […] Jesús Yin Hurtado Cruz, haya Cali sido destituido o esté en curso alguna investigación disciplinaria por
inobservar el deber de apoyar al sistema electoral»24, ni por otra causa. Vinculación a la iglesia. La iglesia informó que el señor Hurtado Cruz ingresó a la organización religiosa el 23 de febrero de 2011, como parte de Iglesia la Iglesia Bethel—Central de Cali (Asociación del Pacífico, Unión Adventista Colombiana del Sur). Séptimo Día de Colombia – Estado actual. Desde el 12 de agosto de 2017, la iglesia no tiene Unión información sobre el actor. Al ser una situación persistente, que se extendió Colombiana por más de dos años, causó la pérdida de la relación del actor con la iglesia, del Sur según los reglamentos25.
22. De igual manera, la Sala recibió conceptos sobre la naturaleza y alcance del 20 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 6. 21 El documento contentivo de la decisión sobre el nombrado recurso de apelación no fue anexada a la contestación.
Tal manifestación corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22 Ib. p. 4. 23 Secretaría de Educación de Cali. Gestión Jurídica. Asunto: Remisión de contestación solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: viernes, 12 de agosto de 2022 12:42. Archivo adjunto: RESPUESTA A
SOLICITUD REQUERIDA POR LA CORTE CONSITUCIONAL A LA SED. DOCENTE. JESUS YIN HURTADO CR. p. 1. 24 Idem. 25 Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 4. 8 sabbat26. Según aquellos, es una práctica compartida por varios movimientos religiosos, entre ellos el adventista. Este último tiene dos particularidades: (i) su interpretación profética y (ii) su ética de santidad. Respecto de la primera, sus creyentes anhelan «vivir el segundo advenimiento de Jesús a la tierra y ‘morar’ por la eternidad en la ‘Nueva Jerusalén’»27 como parte de un «Nuevo Israel»28. Esto los hace «judíos de manera simbólica[, aunque no lo sean] […] desde el punto de vista histórico»29. Así, las creencias adventistas y las judías coinciden, pero no son idénticas. Sobre la segunda característica, esto es, la ética de santidad, esta implica «el cumplimiento del decálogo de la ‘Ley de Dios’»30 en la cotidianidad («ortopáxis»31) como condición para lograr «la vida eterna»32.
23. En virtud de aquel decálogo, sus creyentes «no realizan labores el día sábado distintas a la dedicación a su manifestación religiosa»33, bajo la convicción de que
es un «monumento conmemorativo de la Creación […] [e]l sábado es la señal perpetua del pacto eterno entre [dios] y su pueblo»34. No guardarlo de manera exclusiva para actividades espirituales desconoce el sabbat. Tal inobservancia tiene consecuencias «en la tierra como en el cielo»35. Puede derivar en que «el infractor sea borrado de los libros de la iglesia, […] ocasionando la perdida de la vida eterna»36, lo que genera sentimientos «de tristeza, de frustración, de humillación y de vergüenza pública. En algunos episodios, la persona ‘desfraternizada’ no regresa a la misma iglesia y se aparta de la [i]nstitución»37. Coinciden en que infringir el sabbat en una sola oportunidad rompe de manera irrevocable la relación con dios.
24. Los conceptos agregaron que la Iglesia Adventista del Séptimo Día fue reconocida por el Estado colombiano a través de la Resolución 763 del 21 de junio de 1996 y, por otra parte, añadieron que el Convenio n.° 1 de Derecho Público Interno de 1997 protege de manera específica la práctica del sabbat. 26 Se trata de los siguientes: (i) Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.
Enviado: Vie 12/08/2022 10:12.; (ii) Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur.
Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42; y, (iii)
Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55. 27 Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55. 28 Idem. 29 Idem. 30 Idem. 31 Idem. 32 Idem. 33 Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12.
Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. p. 2. 34 Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 1.
35 Idem. 36 Idem. 37 Idem. 9
25. Puesta a disposición de las pruebas recaudadas. Las comunicaciones recibidas en respuesta a la solicitud de pruebas contenida en el auto del 3 de agosto de 2022 fueron puestas a disposición de las partes y de las vinculadas en el presente asunto.
De aquellas, descorrieron el traslado el actor y la Secretaría de Educación de Cali, en el siguiente sentido: Jesús Yin Hurtado Cruz38 Secretaría de Educación de Cali39 • La respuesta de la Iglesia Adventista del Séptimo Día es • Reiteró sus argumentos. imprecisa. En contra de lo afirmado por la agrupación
religiosa, el accionante habría sido bautizado el 29 de marzo • Solicitó su desvinculación. de 1986, cuando tenía 12 años. • En su defecto, pidió declarar • «No he recibido respuesta por parte de la Registraduría la improcedencia del amparo, Nacional del Estado Civil del recurso de [a]pelación del que pues «a la fecha no existe se habla en la respuesta»40. violación a derecho fundamental alguno del cual • Sobre la sanción por la inasistencia del 4 de diciembre de sea titular el accionante JESÚS 2021, adujo que «es solo cuestión de tiempo para que la YIN HURTADO CRUZ, que misma sea ejecutoriada, a no ser que la [h]onorable Corte sea imputable a la Secretaría Constitucional intervenga y siente [j]urisprudencia»41 porque de Educación de Santiago de parecen no existir protocolos para exonerar jurados de Cali»43. votación por causa del sabbat. Así, «el proceso [a]dministrativo […] conducirá irremediablemente dentro de un tiempo a la sanción de destitución»42.
II. CONSIDERACIONES
26. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver, problema jurídico y metodología de la decisión
27. Asunto por definir. La solicitud de amparo de la referencia versa sobre dos cuestiones: la primera exige determinar si las autoridades de la organización
38 Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuesta a pronunciamientos Jesús Yin Oficio No. OPT-A-421-2022
Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: Dom 21/08/2022 17:29. 39 Secretaría de Educación de Cali. Gestión Jurídica. Asunto: Remisión de contestación solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: Mar 23/08/2022 9:22. 40 Ib. Archivo adjunto: 3. Respuesta de Jesús Yin a Pronunciamientos Oficio No. OPT-A-421-2022. p. 2. 41 Ib. p. 2. 42 Ib. p. 3. 43 Ib. Archivo adjunto: 3.CONTESTACIÓN ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELASR. HURTADO CRUZ JESUS YIN. p. 2. 10 electoral comprometen el derecho a la libertad de culto, religiosa y de conciencia cuando persisten en el nombramiento de los creyentes en el dogma adventista como jurados de votación para elecciones programadas un día sábado, lo que coincide con la práctica del sabbat, aunque aquellos hayan manifestado estar en imposibilidad de asistir. La segunda, si, cuando son servidores públicos, esas entidades también desconocen sus derechos fundamentales ante la inminencia de un proceso administrativo que, por mandato legal, derivará en una sanción consistente en la desvinculación del cargo.
28. Problemas jurídicos. En tales condiciones, la Sala de Revisión debe resolver dos problemas: (i) ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali lesionaron los derechos a la libertad de culto, religiosa y de
conciencia de Jesús Yin Hurtado Cruz, al mantener la designación como jurado de votación del actor, aunque él informó su imposibilidad para cumplir esa labor un día sábado?; y (ii) ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Cali y la Secretaría de Educación de Cali vulneraron estos mismos derechos dada la inminencia de un proceso sancionatorio en contra del demandante, debido a su inasistencia al certamen electoral, lo que eventualmente concluiría en la destitución del cargo que ocupa?
29. Metodología de la decisión. Para resolver tales cuestiones, en primer lugar, la Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acción es procedente. En caso afirmativo, abordará la (i) la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico colombiano, (ii) el reconocimiento del sabbat como expresión de la libertad religiosa y (iii) el rol de los jurados de votación. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto.
Valoración de la procedibilidad de la acción de tutela
30. Legitimación. Los artículos 86 superior y 10°44 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección de los derechos de los que es titular45.
Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en nombre propio, o indirecta, cuando actúa mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o el Ministerio Público46. Su utilización debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad
44 Decreto 2591 de 1991. «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» 45 Sentencia T-176 de 2011. 46 Sentencia T-213 de 2018. 11 pública47 o de un particular, en ciertos eventos puntuales48. 30.1. Legitimación por activa. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la solicitud de amparo cumple el requisito en cuestión, pues fue interpuesta por el señor Jesús Yin Hurtado Cruz, quien es el titular de los derechos reivindicados. 30.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, están en posición jurídica de ser convocadas como demandadas todas las autoridades públicas. En el asunto de la referencia, el actor interpuso la acción contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, en el curso del trámite constitucional, el juez de primera instancia vinculó a la Registraduría Especial de Cali y esta corporación, en sede de revisión, adoptó la misma actuación respecto de la Secretaría de Educación de Cali. Las tres entidades componen el extremo pasivo del asunto que se discute.
30.3. Las dos primeras integran la organización electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil es la institución encargada de organizar y vigilar los procesos electorales, según el artículo 26.249 del Decreto Ley 2241 de 1986. Por su parte, la Registraduría Especial de Cali, en el nivel municipal, nombra los jurados de votación, con fundamento en lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 48 ejusdem50. La última institución, la Secretaría de Educación de Cali, es la entidad pública a la cual se encuentra vinculado el accionante, en calidad de docente. De tal suerte, las acusaciones relativas a la designación como jurado de
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