CC - T373-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T373-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-373-25REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a redandCORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-373 de 2025
Referencia: Expediente T-10.976.081
Asunto: acción de tutela formulada por Isabel y otros contra el Tribunal Superior de San Gil,
Santander
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
En el presente expediente corresponde a la Sala Séptima de Revisión estudiar el caso de una familia que demandó la responsabilidad civil extracontractual de una clínica por la presunta configuración de una falla médica. En este sentido, el asunto involucra el análisis de algunos elementos de la historia clínica de la persona que falleció, los cuales están sometidos a reserva por disposición
expresa del artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Por lo tanto, como medida de protección de la intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre de las personas demandantes y del fallecido, así como también cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.°10 de 2022[1], en armonía con el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[2].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil. El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Santa Cruz de la Loma, debido al fallecimiento del esposo y padre, Michael. Argumentó que la mencionada clínica falló al brindar atención médica al paciente, quien fue hospitalizado por un diagnóstico de dengue hemorrágico. En particular, indicó que la clínica no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que Michael, luego de haber sufrido un trastorno psicótico, previsible por su diagnóstico de dengue hemorrágico, se lanzara desde una ventana del segundo piso de la clínica ni siguió los protocolos exigidos por el Ministerio de Salud para tratar la caída. Según los demandantes, la falta de diligencia en la atención médica antes y después de la caída habría sido la razón de su deceso. Por tanto, solicitaron al juez civil que declarara la responsabilidad civil extracontractual de la clínica y la condenara a pagar los perjuicios derivados del daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Decisiones dictadas en el proceso de responsabilidad civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró la concurrencia de culpas entre
lucro cesante y daño moral.
Decisiones dictadas en el proceso de responsabilidad civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró la concurrencia de culpas entre la víctima y la clínica demandada, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación. Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de San Gil revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de reparación.
Acción de tutela. Los accionantes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como por la trasgresión de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, al resolver la apelación el tribunal incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. Con fundamento en lo anterior, los actores solicitaron al juez constitucional que dejara sin efecto la mencionada providencia y, en su lugar, ordenara dictar un nuevo fallo que valore la situación fáctica y jurídica demostrada.
Decisión de la Corte Constitucional. La Sala Séptima de Revisión revocó las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, planteó el siguiente problemajurídico sustancial: ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, alegados por los accionantes? Al respecto, la Sala encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en defecto fáctico, pero no encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial.
En efecto, la Sala de Revisión concluyó que la valoración probatoria respecto de la atención médica prestada al paciente fue defectuosa. Esto, habida cuenta de: (i) la falta de una valoración adecuada del cuadro clínico del paciente; (ii) la desatención de las exigencias que la lex artis impone ante eventos adversos de alta complejidad –paciente con posible diagnóstico de dengue hemorrágico que sufre una caída de altura–, y (iii) la aplicación de un estándar probatorio indebido del nexo de causalidad. Por el contrario, la Sala de Revisión indicó que no se configura el alegado defecto de desconocimiento del presente judicial. Esto, porque, de un lado, los hechos, el problema y la ratio decidendi de la Sentencia SC 2202 de 2019, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no son equiparables a los del caso sub judice; y, de otro lado, en la Sentencia SU-155 de 2023 la Corte Constitucional no fijó reglas abstractas sobre responsabilidad civil médica que vincularan a los jueces de la jurisdicción ordinaria, particularmente, para que emitieran fallo condenatorio.
Regla de decisión. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión fijó la siguiente regla de decisión: en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica
emitieran fallo condenatorio.
Regla de decisión. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión fijó la siguiente regla de decisión: en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.
En relación con este estándar probatorio, la Sala precisó que el juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas imposibles de cumplir a la víctima. Por el contrario, el juez debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño. Por último, la Sala concluyó que cuando una providencia de segunda instancia revoque los fundamentos fácticos establecidos en primera instancia, el juez debe motivar su decisión de forma reforzada. En este sentido, debe ofrecer razones suficientes desde el punto de vista clínico y jurídico, y no limitarse a omitir o ignorar el análisis probatorio previo.
Remedio constitucional. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela
análisis probatorio previo.
Remedio constitucional. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejó en firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar extracontractualmente responsable a la Clínica por los perjuicios causados» a los demandantes. Sin embargo, en lo relativo a la participación causal del paciente en la materialización del daño y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en costas, la Sala de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión en la que analice únicamente estos asuntos. Para estos efectos, indicó que el tribunal deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el estándar probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica.
Por último, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional llamó la
atención a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se abstengan de aplicar de manera irreflexiva el requisito de inmediatez en la acción de tutela. Al respecto, la Sala recordó que si bien la acción de tutela debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado –pues una facultad absoluta para interponerla en cualquier tiempo sería contraria al principio de seguridad jurídica y desvirtuaría su finalidad de garantizar una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales–, ello no implica la existencia de un término de caducidad. La determinación de ese plazo razonable debe atender a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante –especialmente su situación de vulnerabilidad–, a los intereses jurídicos de terceros derivados de la actuación cuestionada y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. En consecuencia, instó a que en lo sucesivo la valoración del requisito de inmediatez se realice de manera ponderada y acorde con las particularidades de cada asunto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la acción de tutela. Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes
2. Hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual
3. Acción de tutela sub judice
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa y condición de coadyuvantes3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo 3.3. Relevancia constitucional 3.4. Requisito de subsidiariedad 3.5. Efecto determinante de la irregularidad 3.6. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados 3.7. No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 3.8. Requisito de inmediatez
4. La valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica
5. Caracterización de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia
6. Solución del caso concreto 6.1. Análisis del defecto de desconocimiento del precedente judicial 6.2. Análisis del defecto fáctico
7. Remedio constitucional
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Estructura. Los antecedentes del caso serán desarrollados en los siguientes tres acápites, a efectos de permitir una mejor comprensión de la controversia, a saber: (i) hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual; (ii) hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por último, (iii) hechos relacionados con la acción de tutela sub judice.
1. Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes
responsabilidad civil extracontractual y, por último, (iii) hechos relacionados con la acción de tutela sub judice.
1. Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes
2. Ingreso y atención en el Hospital San Pedro Claver de Mogotes. Michael Ardila Pinto (en adelante el «paciente») ingresó al Hospital San Pedro Claver de Mogotes el 6 de enero de 2017, con el siguiente cuadro clínico: «dolor de cabeza, temblor y desmayo asociado a picos febriles desde el [2] de enero de 2017»[3]. Al efectuar el examen físico de ingreso, el personal médico evidenció lo siguiente: «hepatomegalia no dolorosa [que se palpa hacia la] izquierda»[4].
Por tanto, ordenó la realización de exámenes «paraclínicos»[5]; cuyo resultado fue el siguiente: «neutrofilia, en uroanálisis, glucosuria urobilinógeno y proteínas»[6]. En atención a este reporte, los médicos «consider[aron una] posible alteración a nivel hepático causante de alteraciones neurológicas como temblor grueso generalizado y disartria al ingreso»[7]. Asimismo, «como elpaciente present[ó] pico febril, se conside[ró] un diagnóstico de síndrome febril sin foco aparente»[8]. El personal médico dispuso «manejo con líquidos endovenosos y tiamina»[9]. Además, le suministró «tramadol, dipirona y
dexametasona»[10]. No obstante, el paciente continuó manifestando «sensación de mare[o] y cefalea, con temblor generalizado»[11]. Finalmente, debido a la complejidad médica del paciente, los médicos del hospital ordenaron su remisión a una institución médica de mayor complejidad.
3. Ingreso y atención en la Clínica Santa Cruz de la Loma. El paciente ingresó a la Clínica Santa Cruz de la Loma (en adelante, la «Clínica») el 7 de enero de 2017, a las 12:42 p. m., por remisión del Hospital San Pedro Claver de Mogotes[12]. Al momento de su ingreso, por urgencias, se registró la siguiente información: paciente remitido de Mogotes, «con cuadro clínico de 4 días de cefalea asociado a fiebre y temblor generalizado»[13], con un episodio de pérdida de conciencia[14] y hallazgos de hepatomegalia[15]. Tras la atención inicial por urgencias, el 7 de enero de 2017, el paciente «ingres[ó] caminando al servicio de observación [a las 2:38 p. m.] en compañía de un familiar»[16].
Según la historia clínica, en ese momento el paciente se encontraba «alerta, consciente, orientado, con diagnóstico de síndrome febril, diabetes mellitus y cefalea»[17]. Por orden médica se le canalizó «acceso venoso con líquidos endovenosos», se diligenció «consentimiento informado»[18], así como formato de riesgo de caída, y se dejó pendiente el reporte de laboratorios[19].
4. Posteriormente, entre las 3:49 p. m. y las 11:33 p. m. del 7 de enero de 2017
de riesgo de caída, y se dejó pendiente el reporte de laboratorios[19].
4. Posteriormente, entre las 3:49 p. m. y las 11:33 p. m. del 7 de enero de 2017 se registraron signos vitales normales[20]. A las 8:56 p. m. se informó que el paciente permanecía «alerta, orientado, con diagnóstico de dengue, [en] aislamiento vectorial, [con] venoclisis permeable [y] acompañado de un familiar,
[sin] sangrado[,] (…) [ni] dolor abdominal [o] (…) vomito, pendiente [la] toma de cuadro hemático [y hospitalización]»[21]. A las 12:35 a. m. del 8 de enero de 2017, la médica de turno valoró al paciente y ordenó continuar el mismo tratamiento, dejando pendiente la hospitalización por no disponibilidad de camas y solicitando hemograma de control para la mañana[22]. Más adelante, primero a la 1:03 a. m. y luego a las 5:13 a. m., se describió al paciente despierto, tranquilo, alerta, con líquidos endovenosos permeables y pendiente de hospitalización[23].
5. Inicio del cuadro de agitación, fuga y trauma grave. El 8 de enero de 2017 a las 7:15 a. m. el paciente presentó un episodio de abstinencia con «agitaciónagresiva, inquietud y desorientación»[24]. Luego «se descanalizó, sal[ió]
corriendo [hacia la sala de] cirugía[,] salt[ó] por la ventana (…) y sufrió politraumatismo»[25], con trauma evidente en el miembro superior derecho[26]. A las 7:45 a. m., el médico de urgencias indicó midazolam intramuscular e intravenoso, canalización de acceso venoso e inmovilización en las cuatro extremidades. En la historia clínica se dejó constancia de la ausencia de familiar y se diligenció ficha de evento adverso[27]. Adicionalmente, en la historia clínica se anotó lo siguiente: «se considera paciente cursando con cuadro de encefalopatía hepática alcohólica asociada se inmoviliza (sic). Se comentó con [el médico] gastroenterólogo»[28], quien valoró al paciente por interconsulta a las 8:38 a. m., reajustó el tratamiento médico y solicitó interconsulta con medicina interna, cerrando la interconsulta de gastroenterología[29]. El paciente fue dejado en observación.
6. A las 9:00 a. m., las enfermeras del servicio de urgencias reportaron que el «paciente se en[contraba] muy pálido y (…) muy quieto»[30]. Los médicos del servicio de urgencias acudieron para valorar el paciente, «encontrándolo con palidez mucocutánea generalizada, [sin] evidencia de patrón respiratorio, ni actividad cardiaca, [por lo que se] consider[ó] [que el] paciente [estaba] en paro cardiorrespiratorio»[31]. Conforme a la información registrada en la historia
clínica del paciente, se le realizaron de maniobras avanzadas de reanimación, incluyendo masaje cardiaco, intubación orotraqueal y suministro de adrenalina y atropina en varias ocasiones[32]. Luego de 10 minutos, obtuvieron pulso[33]. Posteriormente, a las 10:30 a. m., el paciente entró «nuevamente en paro cardiorrespiratorio»[34]. Por tanto, los médicos reiniciaron maniobras de reanimación. No obstante, en esta oportunidad, la respuesta no fue positiva. Los médicos declararon fallecido al paciente a las 10:50 a. m., dejando constancia en el certificado de defunción y notificando a autoridades competentes[35].
7. Informe pericial de necropsia. El 8 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el «informe pericial de necropsia»[36]. Dentro de los principales hallazgos de la necropsia se refirieron los siguientes[37]: (i) lesiones traumáticas directas: (a) trauma craneoencefálico
(hemorragia subaracnoidea); (b) trauma cerrado de tórax (hemotórax bilateral, fracturas costales y perforación pulmonar); (c) trauma cerrado de abdomen (hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal); (d) trauma de extremidades (fractura de codo derecho); (ii) otras lesiones desencadenadas: infarto agudo miocardio. Finalmente, el análisis y opinión pericial registran que «[l]os
hallazgos encontrados en el procedimiento de necropsia son consistentes con la historia de trauma, descartando otro tipo de patología o alteraciones diferentes alas ocasionadas por trauma que expliquen la muerte»[38]. Así, el «diagnóstico médico legal de manera de muerte [es]: violenta – accidental»[39]. En particular, el informe señala que la «causa básica de muerte [es]: contundente caída de altura»[40].
2. Hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual
8. Demanda de responsabilidad civil. El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en calidad de cónyuge sobreviviente del paciente, así como David, Daniel, Isabella y María, en calidad de hijos, formularon, por medio de apoderado judicial, «demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica»[41]. En dicha demanda manifestaron que la Clínica incurrió en una falla del servicio en la atención médica del paciente. Esto, por cuanto no «tuvo en cuenta los hallazgos clínicos y antecedentes» médicos relevantes que «se evidencia[n] de la información aportada [por] la IPS remisoria»[42]. Según indicaron, allí «se manifiesta el [siguiente] antecedente importante[:] paciente con encefalopatía alcohólica, que al parecer no se tuvo en cuenta para posible aislamiento»[43].
Tampoco «se tomaron las medidas necesarias para evitar y disminuir el riesgo de un trastorno síquico agudo derivado de esta patología de base, [pues] como es conocido clínicamente[,] las personas con daño hepático grave (…) a menudo sufren de encefalopatía hepática»[44].
9. En adición, los demandantes explicaron que «existe una falla en el servicio,
conocido clínicamente[,] las personas con daño hepático grave (…) a menudo sufren de encefalopatía hepática»[44].
9. En adición, los demandantes explicaron que «existe una falla en el servicio, toda vez que se evidencia dentro de lo relatado en la historia clínica, que el área de observación no cuenta con los requisitos mínimos necesarios para garantizar el debido aislamiento interno y externo de los pacientes [de] las otras áreas como la de cirugía[,] y el estar médico no cuenta con las barreras de seguridad de acceso de los trabajadores y usuarios»[45]. Debido a esto, «el paciente pudo ingresar al área por donde salto de la ventana y se presentaron los hechos»[46].
De igual forma, «[n]o se evidencia la aplicación de los protocolos y guías de los pacientes politraumatizados implementada por el Ministerio de Salud[,] [que es] de obligatorio cumplimiento»[47]. Lo anterior, por cuanto, luego de la caída del paciente, «no se advierte la implementación de la guía de manejo de pacientes politraumatizados»[48]. Por el contrario, «solo se reingresa nuevamente el usuario, se canaliza, aplican sedantes, ordenan radiografías, pero faltó la implementación y seguimiento del total de la guía, con el agravante [de] que se trataba de un paciente con una patología previa como lo es un síndrome plaquetario, probablemente dengue, que como consecuencia se podría habergenerado sangrado interno, que podría complicar la condición clínica del paciente, como posteriormente sucedió»[49].
10. Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron, entre otras, las siguientes pretensiones[50]: (i) declarar que la Clínica es civilmente y solidariamente responsable por el deceso del paciente, producto de las fallas
10. Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron, entre otras, las siguientes pretensiones[50]: (i) declarar que la Clínica es civilmente y solidariamente responsable por el deceso del paciente, producto de las fallas técnicas, clínicas, así como las pobres medidas de prevención y contención, y la falta de aplicación de protocolos, exigidos por el Ministerio de Salud; y (ii) como consecuencia de lo anterior, que se condene a la Clínica a pagar a los valores descritos por concepto de daño emergente, perjuicios morales y lucro cesante.
11. Contestación de la demanda. El 25 de agosto de 2021, la Clínica contestó la demanda por medio de su apoderado judicial. En su escrito, señaló lo siguiente: «[c]ontrario a lo mencionado por la demandante, no existió falla en el servicio de salud prestado toda vez que los funcionarios de la Clínica [actuaron] de acuerdo a la lex artis médica, prestando los servicios de salud de forma adecuada y conforme al diagnóstico médico que se realizó del paciente, ajustando dicha atención según las circunstancias del caso y los requerimientos del mismo»[51]. Además, indicaron que sí cumplieron «con los protocolos de atención para la patología e incluso se diligenció el formato de riesgo de caídas de acuerdo al protocolo establecido, el cual fue suscrito por una de las demandante[s] y mediante el cual se determinó que no existía riesgo de caída o fuga del paciente en razón al estado de salud en que se encontraba a su ingreso, a
saber, tranquilo, consiente, orientado y alerta, sin ningún déficit psicomotor[,] el cual se mantuvo durante todo el tiempo hasta el día 8 de enero de 2017 a las 7+15 horas según lo consignado en la historia clínica»[52].
12. En particular, manifestaron que desde el momento en que el paciente «ingresó a la Clínica [e]l día 7 de enero de 2017, a través del servicio de urgencias, quedando posteriormente en el área de observación[,] se encontraba hospitalizado conforme el manejo medico ordenado y [así] quedo consignado en la historia clínica del paciente siendo las 20:04 horas»[53]. Asimismo, señalaron que «conforme lo consignado en la historia clínica del paciente, es claro que el personal médico y paramédico que brindó la atención en salud al paciente lo realizó de manera oportuna, humanizada, integral y con calidad aunque el desenlace hubiera sido la muerte del paciente»[54]. En concreto, precisaron que «siendo las 08:20 horas del día 08 de enero de 2017 el médico especialista en gastroenterología atendió la orden de interconsulta realizada por el médico tratante»[55]. En el marco de dicha atención, «el médico especialista orden[ó], a efectos de descartar dengue hemorrágico por intoxicación exógena algunos exámenes entre los que se encuentran TOP PPTT anticuerpos para dengue, TGO TGP bilirrubina, mantener volemia, (tiempos de coagulación, anticuerpos para dengue, transaminasas, bilirrubinas y volemia, la cual es mantener la cantidadnecesaria de sangre circulante) e igualmente orden[ó] valoración [por] medicina
interna, rx codo derecho [y] valoración [por] ortopedia»[56]. Por tanto, señalaron que si se tiene «en cuenta lo que se establece en la guía para manejo de urgencias emitida por el Ministerio de la Protección Social, es claro que el personal médico y paramédico de la Clínica (…) actuó de conformidad con los requerimientos del paciente y por tanto no es lo expresado por el demandante»[57].
13. En adición, precisaron que «no es cierto que [el paciente] hubiera tenido antecedente de encefalopatía alcohólica como lo pretende hacer ver la demandante, pues cada vez que se preguntó por antecedentes de algún tipo no se refirió ninguno, únicamente se hacía referencia al consumo de bebidas alcohólicas sin que esto signifique el antecedente de encefalopatía alcohólica»[58]. En este sentido, «la nota del médico [gastroenterólogo] hace relación a una posible encefalopatía tóxica y no a una encefalopatía hepática alcohólica asociada, como lo pretende hacer ver la demandante»[59].
14. Sentencia de primera instancia. El 28 de octubre del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, dictó sentencia de primera instancia. En dicha providencia, el juez (i) declaró «no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada»[60], a saber: (a) «inexistencia de la responsabilidad civil contractual por ausencia de culpa y nexo causal, y (b)
prescripción»; (ii) declaró «extracontractualmente responsable a la Clínica (…) por los perjuicios causados a los demandantes»[61], reduciendo la condena en un 30% toda vez que encontró configurada la «concurrencia de culpas»[62]; (iii) negó las pretensiones relativas a los perjuicios materiales –daño emergente–, por los gastos en que incurrió la familia con ocasión del fallecimiento de Michael; y, por último, (iv) condenó a la Clínica pagar las costas del proceso. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que en este asunto se presenta «una bifurcación de conductas»[63]. De un lado, se alega la presunta «negligencia de cuidado en momentos previos al instante de la caída del [paciente] desde la ventana»[64] del segundo piso de la sala de cirugías de la Clínica. De otro lado, se imputa la presunta «negligencia médica en la atención brindada en el momento posterior a la caída»[65]. Por tanto, señaló que el debate probatorio se centra en determinar si los demandantes lograron acreditar, por un lado, la ocurrencia de un hecho dañoso por la presunta negligencia de la demandada [en el cuidado en momentos previos al instante de la caída], así como que el primero hubiese sido causado o propiciado por efecto causal del segundo»[66]. Agotado dicho análisis, indicó que era necesario «situar el análisis sobre la atención brindada al paciente con posterioridad, y con ocasión de la caída sufrida»[67] por el paciente.15. Frente a lo primero, esto es, la presunta negligencia de cuidado en momentos previos a la caída del paciente desde la ventana del área de cirugía ubicada en el segundo piso de la Clínica, el juez consideró que «el personal de
por el paciente.15. Frente a lo primero, esto es, la presunta negligencia de cuidado en momentos previos a la caída del paciente desde la ventana del área de cirugía ubicada en el segundo piso de la Clínica, el juez consideró que «el personal de enfermería, si bien no se percató de forma inmediata de que [el paciente había] abandon[ado] el lugar donde se encontraba canalizado y se dirigió en una primera oportunidad a la zona de cirugía, en la prueba recaudada se pudo percibir que una vez se ubicó, se requirió para que regresara a su lugar correspondiente, proceder que de forma alguna puede ser reprochable»[68], ya que el comportamiento previo del paciente en «nada llevaba a pensar que se tratara de un paciente de una condición especial que requiriera per se tomar medidas especiales»[69]. En efecto, el juez destacó que «ninguna nota previa a la plasmada con ocasión del evento adverso da cuenta de una actitud o acción violenta, o cuanto menos anómala»[70]. Por tanto, no es reprochable «la falta de medidas especiales propias de pacientes con manifiestas alteraciones psíquicas, perfil que de ninguna manera encuadra con el com
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