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CC - T374-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T374-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-374/11

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA

FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA

RESTRICCION DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR EN

EL CASO DE LOS RECLUSOS

FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOSAlcance y límites

VISITAS VIRTUALES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR

LOS INTERNOS

Referencia: expedientes T-2.933.450 y T2.936.858

Acciones de Tutela instauradas por Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete, en representación de sus hijos menores de edad, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _______________________________ 25 de octubre de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2010 (Expediente T2.933.450), así como del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo -Antioquia-, el 30 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.936.858) dentro de las acciones de tutela promovidas por Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete, en representación de sus hijos menores de dieciocho años, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió los expedientes T-2.933.450 y T2.936.858 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el tema del derecho fundamental a la unidad familiar, para ser fallados en una sola sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Providencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El señor Armando Enrique Bastidas (T-2.933.450) y la señora Miryam Tapias Alandete (T2.936.858), en representación de sus hijos menores de dieciocho años, demandan ante el juez de tutela la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por

la entidad accionada (INPEC), al proferir la orden de traslado de Juana Yaneth Carreño Zarate, y negar la solicitud de traslado de Edier Vélez Arias, internos que se encuentran a una distancia considerable de sus lugares de residencia, lo cual impide que sus hijos y familiares los visiten con la frecuencia que desearían ante la falta de recursos económicos. 1.1.1 Expediente T-2.933.450 1.1.1.1 Armando Enrique Bastidas, en representación de sus hijos menores de dieciocho años, demandó ante el juez de tutela la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Regional Norte, al proferir una orden de traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate distante del lugar de residencia de sus hijos, esto es, al Establecimiento Penitenciario Regional de Jamundí (Valle del Cauca). En consecuencia, solicitó: (i) se ordene el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate a la ciudad de Barranquilla o en su defecto a una ciudad cercana como Cartagena o Santa Marta para que sus hijos puedan visitarla. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _______________________________ 1.1.1.2 Juana Yaneth Carreño Zarate se encuentra interna en la cárcel regional de Jamundí (Valle del Cauca), cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (42 meses de prisión), por el delito de hurto calificado agravado.

Precisa que le faltan 11 meses para recobrar su libertad. 1.1.1.3 La señora Carreño Zarate es madre de Armando Enrique, Yudanis Esther, Milagro Janeth y Moisés David de 17, 16, 8 y 4 años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo el cuidado de distintos familiares desde el momento en que su madre fue privada de su libertad. 1.1.1.4 El traslado de los cuatro hijos hacia la ciudad en donde se encuentra recluida su progenitora es muy costoso y sus familiares no cuentan con los recursos económicos suficientes para visitarla con frecuencia, lo cual está afectando su salud emocional. Agrega que desde la fecha en que se ordenó el traslado de Juana Yaneth a Jamundí, los jóvenes y niños se han comportado inadecuadamente y que, además, requieren tratamiento sicológico. 1.1.1.5 Por los anteriores hechos, la señora Carreño Zarate solicitó su traslado del centro de reclusión de Jamundí a la ciudad de Barranquilla o a una ciudad vecina, sin que hasta el momento su petición haya sido resuelta favorablemente. En consecuencia, solicita la protección del derecho fundamental a la unidad familiar. 1.1.2 Expediente T-2.936.858 1.1.2.1 Miryam Tapias Alandete, en representación de sus hijos, invoca la protección del derecho fundamental de los niños a tener una familia, el cual considera vulnerado por la accionada, teniendo en cuenta que su compañero se encuentra recluido en la ciudad de Valledupar y que ante la falta de recursos económicos, le es

imposible trasladarse desde su sitio de residencia junto a sus hijos, en Turbo (Antioquia), hacia la ciudad de Valledupar. En consecuencia, solicita que el progenitor de los niños, Edier Vélez Arias, sea trasladado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Medellín. 1.1.2.2 La accionante convivió con su compañero Edier Vélez Arias durante 10 años y de dicha relación nacieron tres hijos, todos menores de dieciocho años. 1.1.2.3 El señor Edier Vélez Arias fue capturado en la ciudad de Santa Marta y condenado a 18 años de prisión por el delito de homicidio. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _______________________________ 1.1.2.4 El señor Edier Vélez Arias, presentó una solicitud de traslado de centro de reclusión en el mes de agosto de 2009, la cual fue negada por el INPEC de Valledupar, bajo el argumento de que la persona condenada tiene una limitación en el ejercicio de algunos derechos fundamentales y que el Estado no es responsable de los efectos negativos que genera su conducta en el entorno familiar. 1.1.2.5 Por último, agregó la actora que por su situación económica no es posible trasladarse desde Turbo a Valledupar para realizar una visita familiar en la cual los niños puedan compartir con su padre.

2. TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIONES

JUDICIALES

2.1 EXPEDIENTE T2.933.450

Radicada la acción de tutela el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado

Octavo Penal del Circuito de Barranquilla asumió su conocimiento y corrió traslado de la misma al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC REGIONAL NORTE) para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela instaurada. Posteriormente, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que asumió conocimiento y ordenó vincular al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien se le remitió copia de la demanda de tutela con sus anexos. 2.1.1 Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPECSUBDIRECCIÓN REGIONAL NORTE) El 6 de octubre de 2010, la Subdirectora Operativa Regional Norte – INPEC-, señaló que no era posible acceder a la petición del actor en el sentido de que su compañera fuera trasladada del Centro Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) a la Institución Carcelaria de Santa Marta, debido que el establecimiento al cual solicita su traslado se encuentra con un alto grado de hacinamiento. Además, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Santa Marta “Rodrigo de Bastidas” debe ser clausurado y no podrá ser usado nuevamente como Centro Penitenciario. De otro lado, adujo que el traslado de la interna Juana Yaneth Carreño Zarate lo realizó la Dirección General del INPEC por razones de descongestión, mediante acto administrativo, Resolución de traslado No.

900-07900 el 2 de julio de 2010. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _______________________________ En virtud de lo anterior, comenta, la Subdirección Operativa Regional no tiene competencia para trasladar a la interna Carreño Zarate al EPMSC de Santa Marta porque es competencia exclusiva de la Dirección General del Instituto efectuar el traslado de internos entre regionales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 08488 del 11 de agosto de 2008. Además, frente al derecho de la unidad familiar, expuso que la situación legal de la interna Juana Yaneth Carreño Zarate implica necesariamente la restricción o limitación de ciertos derechos y libertades, entre ellos el de la unidad familiar. Sumado a que es la conducta punible desarrollada por ésta la que produjo la ruptura del vínculo familiar frente a sus hijos. Por todo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues el INPEC actuó dentro del marco de sus competencias para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia. Además, no fue la Subdirección Regional norte quien ordenó su traslado sino la Dirección General del INPEC amparada en las funciones que le otorga la ley. 2.1.2 Respuesta extemporánea del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El 3 de noviembre de 2010, la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que el amparo se declarara improcedente ante la falta de legitimación por activa, pues el accionante no adjunto poder para actuar en nombre de los intereses de la interna y

en ningún aparte se consigna que ésta se encuentre impedida para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través del mecanismo de la acción de tutela. De otro lado, adujo, que con la presente acción de amparo se pretende desconocer el principio de legalidad, específicamente, la normativa que se aplica para el caso de traslado de internos (artículos 73, 74, 75, 78 de la Ley 65 de 1993) y el derecho al debido proceso. Señaló que la cercanía familiar no es un motivo de traslado de conformidad con las preceptivas que orientan la materia y que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, facultad que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Sobre este punto, aduce que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de los internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, por cuanto esta función ha sido asignada legalmente al INPEC, quien atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación jurídica, entre otros, procede a realizarlos. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _______________________________ Afirma que el INPEC recibe sus recursos a través del Presupuesto Nacional, es decir, que para que se pueda ejecutar un traslado se requiere contar con la disponibilidad presupuestal para ejecutar ese tipo de gasto de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto

que establece: “(…) Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos (…)”. Por último, señala, que el acto administrativo que ordenó el traslado de la interna para el actual establecimiento, está amparado por el principio de legalidad y se encuentra en firme, y que en el presente caso la persona interesada ni siquiera ha observado el procedimiento señalado en la Resolución No. 8488 de 2008 para solicitar su traslado. 2.1.3 Decisiones Judiciales 2.1.3.1 Decisión de primera instancia – Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BarranquillaEn primera instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECRegional Norte, a través de la Dirección General, tiene la facultad de realizar traslados de los internos en el marco de la Ley 65 de 1993. En segundo lugar, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que el traslado de un recluso es competencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de acuerdo con lo establecido en la ley. Agregó que esta Corporación ha dicho que las personas internas en un centro carcelario se encuentran en una especial relación de sujeción frente al Estado, sumado a que el recluso, frente a la Resolución que

dispone el traslado, puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la vulneración del derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, recordó que la Corte ha considerado que éste no se desconoce cuando el traslado se realiza dentro de los lineamientos legales y constitucionales, ya que el hecho de que un ciudadano o ciudadana despliegue una acción prohibida en el Código Penal puede acarrear la consecuencia indeseada de la ausencia del sindicado de su ambiente familiar y social. 2.1.3.2 Impugnación Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _______________________________ El 4 de noviembre de 2010, el accionante impugnó el fallo de primera instancia que negó el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, desde su lugar de reclusión en el municipio de Jamundí, a la ciudad de Barranquilla o a otra ciudad vecina. Desde su punto de vista, el juez de tutela desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en estos casos, al no valorar dentro del análisis de su sentencia el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella cuando la Corte lo ha protegido, y ha afirmado que debe ceder el poder discrecional para efectuar dichos traslados ante el derecho superior de los niños y niñas. De otro lado, frente al argumento del juez en el sentido de que la señora Carreño Zarate contaba con otros mecanismos judiciales para atacar la

Resolución mediante la cual se ordenó su traslado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante lo confronta aduciendo que la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, sobre todo cuando se trata de proteger el interés superior de los menores de edad quienes gozan de una protección constitucional reforzada en razón a la indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran. En virtud de lo anterior, indica, el juez debió valorar el comportamiento de los niños desde que su madre fue trasladada de Centro Penitenciario, y los daños morales y sicológicos causados con dicha determinación, para entrar a estudiar la razonabilidad de la medida adoptada por el ente accionado. 2.1.3.3 Decisión de segunda instancia – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaLa Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto la decisión administrativa de traslado adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECencuentra sustento en una facultad legal que contempla el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, específicamente “(…) necesidad de descongestión del establecimiento (…)” Además, consideró que el proceso de resocialización de la señora Juana Yaneth Carreño Alzate se debe cumplir como lo dispuso el juez natural que conoció del asunto, esto es, recluida en un centro carcelario y no en compañía de su familia, sumado a que la situación de no tener contacto con la familia se debe a que la interna incurrió en la realización de una

conducta punible. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _______________________________ Por último, afirmó, que el hecho de que la autoridad administrativa hubiese realizado el traslado de institución penitenciaria a un lugar distinto en donde se encuentra radicado el núcleo familiar de la interna por razones legales, no supone per se la vulneración de sus derechos fundamentales ni los de su familia. 2.1.4 Pruebas y documentos 2.1.4.1 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.1.4.1.1 Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate. 2.1.4.1.2 Declaraciones extrajuicio de las señoras Delsy del Socorro y Elis Zarate Imitola, quienes aducen estar a cargo de los hijos de la señora Carreño Zarate y manifiestan que los niños se han comportado inadecuadamente desde que su progenitora fue privada de su libertad, hecho que se agudizó desde el día en que se enteraron que su madre sería trasladada a la Cárcel Regional de Jamundí (Valle del Cauca) y que no podrían visitarla en dicho establecimiento penitenciario por falta de recursos económicos. 2.1.4.1.3 Copia simple de la sentencia que impuso una condena a la señora Juana Yaneth Carreño Zarate de 42 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado agravado.

2.2 EXPEDIENTE T-2.936.858

Radicada la acción de tutela el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado

Promiscuo de Familia de Turbo admitió la acción y ordenó su notificación a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Además, decretó la práctica de un interrogatorio de parte a la accionante. 2.2.1 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECEl 23 de noviembre de 2010, el Mayor Leopoldo de Jesús López Pinzón, manifestó que el interno Edier Vélez Arias se encuentra a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y está condenado a 18 años y 8 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de arma de fuego. Indica que se trata de un interno con “un alto perfil” que amerita estar en un Centro Penitenciario de alta seguridad, como en efecto lo es, el Instituto Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _______________________________ Señala que si bien la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la unidad familiar, también lo es que en los casos en que ha procedido a conceder dicho amparo ha examinado muy puntualmente la situación de los padres de los menores de dieciocho años, por ejemplo, cuando los hijos son abandonados por aquel que no está privado de la libertad o cuando los dos progenitores se encuentran recluidos en centros carcelarios. El Director General del INPEC tiene la potestad otorgada por la ley para asignarle al infractor de la ley penal el establecimiento penitenciario en

donde debe cumplir la condena. También, de conformidad con los postulados legales, el Director General del INPEC puede trasladar a los internos a las diferentes cárceles del país para cumplir de forma íntegra con el tratamiento penitenciario. Agregó, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y el Instituto en general, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, máxime teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la ley, la institución tiene la discrecionalidad de realizar dichos traslados, atendiendo a factores de seguridad, de hacinamiento en las cárceles, perfil del infractor de la ley penal, entre otros, de las personas que atentan en un momento determinado contra la sociedad. También, adujo, que la orden de traslado se realiza una vez se hace un estudio del centro penitenciario que los alberga y de conformidad con lo estipulado en la ley 65 de 1993, específicamente el artículo 10 que establece “(…) El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” Frente al interno Edier Vélez Arias, el área jurídica del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, informó que está adelantando el trámite del formato de traslado con sus respectivos anexos por estímulo de buena conducta para que la Regional Norte adelante los trámites de su competencia. Sin embargo, aclaró que dada la gravedad de las conductas

punibles desarrolladas por el interno, el EPAMSCVAL es el Establecimiento que puede brindar las medidas de seguridad que él requiere. Por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo solicitado, en razón a que no es a través de la acción de tutela que debe ordenarse el traslado de un interno por ser una facultad discrecional que la ley le otorga al Director del INPEC. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _______________________________ 2.2.2 Respuesta de la Jefe Oficina Asesoría Jurídica del EPAMSCAS de Valledupar El 24 de noviembre de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, manifestó que el traslado de un interno de un establecimiento carcelario o penitenciario a otro, no constituye para el mismo un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, sino que tiene la calidad de derecho legal y que solamente puede hacerse efectivo cuando se observa la totalidad de los requisitos que exige la ley penitenciaria y carcelaria para lograr la efectividad de ese cambio de establecimiento carcelario. Recuerda que la determinación de elegir el lugar de reclusión de quien ha sido condenado es una facultad de la entidad administrativa y que la ley le concede, para que una vez se analicen las condiciones de cada caso en particular se pueda realizar el cometido que la sociedad y el Estado persiguen con la pena. Aduce que la calidad del señor Edier Vélez Arias es la de condenado y por consiguiente se encuentra privado de la libertad en razón a que las

autoridades competentes de la Rama Judicial adelantaron un proceso de investigación con todas las garantías constitucionales y legales, cuyo resultado fue una sentencia condenatoria. En consecuencia, el interno es el único responsable de haberse ausentado de su núcleo familiar a raíz de la conducta punible realizada sin medir su resultado. La entidad no es responsable de la ruptura del vínculo familiar entre el interno y su familia. De otro lado, aduce que la Dirección General del INPEC creó el instructivo para el desarrollo de las visitas virtuales de la población reclusa a partir de febrero de 2009 y puso en práctica, a nivel nacional, el programa para la población reclusa denominado “visitas virtuales”. Para acceder a la visita virtual el interno/na debe cumplir los siguientes requisitos: (i) estar condenado/da, (ii) demostrar buena conducta, y (iii) no haber recibido visitas de sus seres queridos por motivos geográficos, esto es, que la familia tenga su domicilio en un lugar diferente al del sitio de reclusión. Indica que si el interno/na cumple con los anteriores requisitos debe ser postulado por el Director del centro penitenciario y si el interno quiere participar de esta opción, debe diligenciar un formato con los datos personales de su familia de acuerdo con lo dispuesto en dicha directriz. Finalmente, solicita se declare la improcedencia del amparo por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y, en su defecto, que se siga la línea jurisprudencial de la Corte que ratifica la competencia del Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _______________________________ INPEC para determinar el sitio de reclusión de las personas que se encuentran bajo su custodia. 2.2.3 Interrogatorio de parte practicado a la señora Miryam Tapias Alandete por el Juez Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) El 24 de noviembre de 2010, la accionante Miryam Tapias Alandete manifestó que convive desde hace diez años con el señor Edier Vélez Arias y que de dicha unión nacieron tres hijos, todos menores de dieciocho años. Manifestó que ella es la que aporta para su sostenimiento y que desde el año 2008 los niños no ven a su padre, por lo cual preguntan insistentemente por él. Respecto a las circunstancias en que se desarrolló la relación entre ellos y su progenitor cuenta que él siempre fue un buen padre y estaba pendiente de sus hijos. Aduce que el trato que le brinda la familia materna y paterna a los niños es adecuado, pero que la lejanía del padre con sus hijos los ha afectado negativamente, y que por falta de recursos económicos no lo han visitado. Agregó que cada ocho o quince días se comunican telefónicamente, uno o dos minutos, e insiste en la solicitud de traslado para estrechar los lazos familiares. 2.2.4 Decisiones Judiciales 2.2.4.1 Decisión de única instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) – En única instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado con base en los siguientes

argumentos: En primer lugar, adujo que el interés superior de los hijos de la accionante no se encuentra vulnerado por la decisión que adoptó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECrespecto de la solicitud de traslado del interno Edier Vélez Arias, por cuanto es el mismo padre quien originó la situación que lo mantiene alejado de sus hijos. Expresó, que no se le puede asignar al INPEC la responsabilidad por las consecuencias del comportamiento que desplegó el interno en sociedad. En segundo lugar, de las pruebas obrantes en el plenario, el juez de tutela observó que el interno pretende lograr su traslado a través de su compañera sentimental como consecuencia de la negativa de su ubicación en otro centro penitenciario. En tercer lugar, el interno no hizo uso de otros mecanismos judiciales que tenía a su disposición para atacar con argumentos jurídicos la decisión que adoptó el INPEC en su caso. Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 _______________________________ 2.2.5 Pruebas y documentos 2.2.5.1 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.2.5.1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Miryam Tapias Alandete. 2.2.5.1.2 Copias simples de los registros civiles de nacimiento de los niños de 10, 8, y 5 años de edad, en cuya representación inició la presente acción de amparo su progenitora. 2.2.5.1.3 Copias simples de dos certificaciones académicas emitidas por la

Rectora y la Secretaria de la institución educativa Santa Fe del municipio de Turbo (Antioquia) en las que consta que las hijas de la actora se encuentran matriculadas en dicha institución y que tienen bajo rendimiento académico. 2.2.5.1.4 Fotocopia del derecho de petición presentado por el señor Edier Vélez Arias a la Junta Asesora de traslados del INPEC en Valledupar en agosto de 2009. 2.2.5.1.5 Fotocopia de la respuesta al derecho de petición elevado por el señor Vélez Arias. 2.2.5.1.6 Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida por la señora Miryam Tapias Alandete, en donde manifiesta que el señor Edier Vélez Arias era el proveedor de su hogar y además que le colaboraba económicamente a su madre Aliria Arias Nabales.

3. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala 3.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: Ofició al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para queallegara: (i) copia de la resolución de traslado de la interna Juana Yaneth Carreño Zarate, (ii) copia de la solicitud de traslado elevada por la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, (iii) copia de la respuesta

emitida a la solicitud anterior por parte del INPEC, (iv) copia de la cartilla biográfica de Juana Yaneth Carreño Zarate, (v) copia del Expediente T-2.933.450 y T-2.936.858 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _______________________________ registro histórico de visitas realizadas a la señora Carreño Zarate en la cárcel regional de Jamundí, especificando las personas que ingresaron a visitarla, (vi) Informe cuándo se ordenó el traslado de la señora Juana Yaneth Carreño Zarate, los motivos que originaron dicha decisión y cuánto tiempo le hace falta para cumplir su condena. - Ofició al señor Armando Enrique Bastidas para que informara: (i) cuál es su oficio o profesión, (ii) a cuánto ascienden sus ingresos mensuales, y (iii) explique los motivos por los cuales sus hijos menores de edad no se encuentran bajo su cuidado. - Solicitó al Ministerio de la Protección Social informara si el señor Armando Enrique Bastidas se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización, si

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