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CC - T374-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T374-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-374/12

DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA

CALCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

MESADA PENSIONAL-Protección DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Fundamento y alcance

DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA

LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación directa

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

MESADA PENSIONAL E INDEXACION DE LA PRIMERA

MESADA PENSIONAL-Carácter universal DERECHO A LA INDEXACION PENSIONAL-Origen legal o convencional PENSION DE JUBILACION-Derecho a la indexación de mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y FAVORABILIDAD LABORAL EN CONJUNTO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de jueces y operadores jurídicos frente a vacíos legislativos en materia de mecanismos de indexación pensional

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA SALARIAL-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA

MESADA PENSIONAL-Requisito de inmediatez PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable 2 INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Inaplicación del requisito de inmediatez por tratarse de una prestación periódica de carácter vitalicio/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicación del requisito de inmediatez

PROTECCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL VIA ACCION DE TUTELAAlcance ORDENES DE TUTELA PARA EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES INDEXADAS NO PRESCRITASProcedencia de la acción de tutela cuando se han agotó mecanismos judiciales ordinarios de defensa INDEXACION PENSIONAL-Aplicación de la fórmula de cálculo establecida en sentencia T-098/05 PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Interrupción con la presentación de la demanda laboral PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Reglas FORMULA DE LIQUIDACION Y PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Interposición de acción de tutela no modifica término ni suspensión de la prescripción FORMULA DE LIQUIDACION Y PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Cumplimiento de fallos de jurisdicción ordinaria sin que haya lugar a modificar lo decidido por jueces laborales en sede constitucional ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO DEL BANCO CAFETERO RESIDENTE FUERA DEL PAIS CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Derecho a indexación de la primera mesada salarial

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Derecho a indexación de la primera mesada salarial de beneficiario de pensión convencional reconocida por Caja Agraria residente fuera del país 3

Referencia: expedientes T-3114703 y T3116635 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y el Banco Cafetero – En Liquidación; y por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de

Colombia.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 27 de abril de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del 2 de junio de 2011, expedida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que decidieron, respectivamente, sobre las acciones de tutela instauradas por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º

Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Banco Cafetero – En Liquidación; y por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.1 Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011, correspondiendo en ambos casos a la Sala Primera de Revisión su conocimiento. La misma Sala de Selección Número Siete, en la providencia que se reseña, resolvió acumular los expedientes T-3112914, T1El proceso fue reportado en la Sala Plena en sesión del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), disponiendo la Corporación que se decidiera en la correspondiente Sala de Revisión. 4 3114703 y T-3116635, “por presentar unidad de materia”; sin embargo, mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente decidió desacumular el expediente T-3112914 para ser resuelto en una providencia aparte.

I. ANTECEDENTES

A. Expediente T-3114703 – Acción de tutela interpuesta por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y el Banco Cafetero – En Liquidación, con solicitud de vinculación de Fiduprevisora como garante.

1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante.

Mediante demanda de tutela presentada el 21 de febrero de 2011, el apoderado del señor Ramón Humberto Delgado Chaves, quien reside en la ciudad de Miami, desde febrero de 1988, narró los hechos que se refieren a continuación como constitutivos de violaciones a sus derechos a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional a través de la indexación de la primera mesada, a la vida digna, al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad. 1.1.1. El señor Delgado Chaves promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero – en liquidación -, para que se le reconociera su derecho a la indexación pensional. 1.1.2. El 7 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. 1.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, mediante fallo del 10 de junio de 2003, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de la pensión del actor en un monto de $225.585, como resultado de la indexación, más los incrementos legales causados, y el pago de la diferencia entre lo que se le había venido pagando como mesada pensional y el valor correspondiente luego de la indexación. 1.1.4. La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante fallo del 15 de septiembre de 2004, resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, negándole al peticionario el derecho a la indexación personal. Según

se explica en la demanda, “con ello lo condenó a vivir el resto de sus días con un (‘1’) salario mínimo mensual, […]”. La Corte Suprema invocó, como fundamento jurídico de su fallo, la sentencia de casación No. 11818 del 18 de agosto de 1999, en la cual se señaló que la indexación de las mesadas 5 pensionales no opera en Colombia por vía legal, por tratarse de una obligación propia de los contratantes. 1.1.5. En criterio del actor, “al dar aplicación la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., a la sentencia 11818 y no al artículo 53 de la Constitución Política y a los postulados constitucionales que consagran: (i) la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, (ii) la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) la aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, (iv) y el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, configuró un defecto material o sustantivo, ya que dio prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y no al derecho constitucional reclamado por el actor, el cual está protegido por diversos principios constitucionales y en la actualidad tiene el valor de norma adscrita a la Constitución Política (sentencias C-862 de 2006 y T-901 de 2010)”. 1.1.6. También señala el demandante que la doctrina plasmada en la sentencia de casación No. 11818 de 1999, fue expresamente modificada por la propia

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de abril de 2007, radicación No. 29470, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-8622 y C-891A de 2006.3 En esa medida, afirma el apoderado que “el accionante no debe seguir sufriendo los efectos negativos de una sentencia o posición, que fue expresamente recogida por su emisor, precisamente por no ajustarse a los contenidos teleológicos de la Constitución Política”. 1.1.7. El actor recuerda que en una serie de sentencias a partir del año 2003 – cita las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009, T-076 de 2010, T362 de 2010 y T-901 de 2010-, la Corte Constitucional estableció su posición frente al carácter universal del derecho constitucional a la indexación pensional, de cuyo disfrute no se puede excluir a ningún pensionado. Concluye el actor que “el concepto de que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderación minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de

norma adscrita a la Constitución Política”. 1.1.8. Precisó que el problema jurídico a resolver por el juez de tutela, con base en los anteriores hechos, es “si las sentencias emitidas por las Corporaciones Judiciales accionadas, constituyen vía de hecho por no conceder la protección del derecho constitucional a la indexación pensional, con el argumento que ese derecho no opera por virtud de la ley y es una obligación que deben pagar los contratantes”. 2 MP. Humberto Sierra Porto. 3 MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería. 6 1.1.9. El apoderado del señor Delgado se refiere al tema de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela de la referencia. Señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, específicamente con las sentencias T-1059 de 20074 y T-311 de 2008,5 en relación con el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional no se puede hablar del requisito de inmediatez, porque la vulneración del derecho subsiste en el tiempo, por lo cual es irrelevante el lapso transcurrido. Acto seguido, precisa que “no obstante la aclaración en cuanto al presupuesto de la inmediatez hecha por la H. Corte Constitucional, informo a los H. Magistrados que el actor aporta como prueba documental, declaración extrajudicial suscrita ante el Consulado General de Colombia en Miami, en la que afirma estar domiciliado permanentemente en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América desde el 6 de febrero de 1988. // Lo anterior, con la finalidad de demostrar que el accionante no tenía cómo enterarse del viraje jurisprudencial

que en Colombia se produjo en torno al derecho constitucional a la indexación pensional, ya que como se indicó, no se encontraba residiendo en nuestro país; valga decir que el actor es una persona de 72 años de edad que no maneja los medios electrónicos y además como lo ha indicado la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es imposible que alguien esté al día en materia jurisprudencial. 1.1.10. El apoderado del actor afirma que el Banco Cafetero –en liquidación- “siempre busca en su defensa que únicamente se le condene al pago de las mesadas retroactivas desde la interposición de la acción de tutela”; frente a ello, solicita que se dé aplicación a lo decidido en la sentencia T-901 de 2010,6 en el sentido de que el pago retroactivo debe extenderse hasta el momento en el que se hizo la solicitud inicial de indexación pensional al patrono. 1.1.11. El abogado del actor también especifica las razones por las cuales las providencias judiciales atacadas constituyeron vías de hecho, frente a las cuales es procedente la acción de tutela. Explica que tales fallos incurrieron en un defecto material o sustantivo, “en la medida en que esos operadores jurídicos prefirieron darle aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que no reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, precisamente cuando la Constitución Política garantiza sin exclusión alguna ese derecho y la jurisprudencia constitucional de todos los tiempos, ha insistido en que no puede haber ninguna clase de discriminación entre pensionados”. Por lo tanto,

se incurrió en los defectos sustantivos consistentes en: (a) restricción de los derechos a la dignidad humana, igualdad y mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión (arts. 13, 48 y 53, C.P.); (b) violación directa de la Constitución Política, “al desconocer de plano los siguientes postulados de la Constitución Política: (i) la protección y asistencia a las personas de la tercera 4 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 MP: Rodrigo Escobar Gil. 6 MP. Juan Carlos Henao Pérez. 7 edad; (ii) la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) la aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo el sistema jurídico. Además también se incurrió en este defecto genérico cuando se desconoce que la Constitución de Colombia impone la obligación de mantener el poder adquisitivo de la pensión (art. 53, C.P.)”; y (c) desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional “al informar, la cláusula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados”. 1.1.12. Se informa en la demanda también que “esta acción de tutela fue interpuesta con antelación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por intermedio de su Sala de Casación Civil, por auto de cúmplase, declaró la

nulidad de todo lo actuado y no admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor”. 1.1.13. El actor afirma que en el presente caso se configuró un perjuicio irremediable por las siguientes razones: “Para recuperar la revalorización de la pensión, el accionante debió iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual nunca ocurrió; con ello se el irrogó un grave y vital perjuicio que le afectó de por vida sus derechos fundamentales, pues al no otorgarle el verdadero valor de desvalorización, nunca se le indexó su pensión. El perjuicio que se le causa al pensionado es vitalicio ya que la pensión se paga por instalamentos y cada vez que se liquide una mesada, sufrirá el perjuicio que aquí se reclama. No existe otro mecanismo que pueda restituir, en los derechos que le fueron conculcados, por no acatar los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral las normas constitucionales. Ya existe la manera de solucionar la injusticia que sufre la accionante, quien es una persona de la tercera edad, que sólo cuenta con la pensión mínima que le paga la entidad accionada, que ruega a la justicia no lo abandone y le conceda los mismos derechos que le ha concedido a un sin número de pensionados que solicitaron que su pensión se liquidara en debida forma y eso obtuvieron”. 1.1.14. Con base en lo anterior, el apoderado del actor formula al juez de tutela la siguiente petición: “Señores Magistrados con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, solicito de la manera más respetuosa, se sirvan

tutelar los derechos de mi representado, correspondientes al derecho 8 constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el principio pro operario y los demás que se encuentren conculcados los

H. Magistrados.

Conforme a lo anterior, y una vez amparados los derechos fundamentales del actor, solicito se deje sin efecto o valor jurídico alguno la sentencia de 7 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sentencia de 15 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y en su lugar, se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia que el Tribunal Superior emitió para este caso el día 10 de junio de 2003, por la cual condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión del actor en cuantía de $252.585.oo como resultado de su indexación, más los incrementos legales causados y el pago de la diferencia que se generó entre lo que venía cancelando como mesada pensional y lo que corresponde luego de la indexación”. 1.2. Contestación de las entidades demandadas y pruebas aportadas por ellas al proceso. 1.2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante escrito del 28 de febrero de 2011, los Magistrados de la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia expresaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia, que “esa respetable Corporación carece de competencia para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia”, invocando lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1.2., respecto del cual se afirma que “tal Decreto fue encontrado ajustado a la Carta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 y, en consecuencia, las reglas de competencia allí fijadas son de obligatorio cumplimiento”. También expresa que de conformidad con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – Acuerdo 006 de 2002, artículo 44, “la acción de tutela dirigida contra (…) la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”. Por lo tanto, concluyen los Magistrados que “no ha debido, por ende, esa Corporación, dar curso a la acción de tutela enunciada. Por otra parte, la función que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, implica que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre, no puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por 9 autoridad alguna, porque la propia Constitución les imprime sello de

intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior conlleva a otra razón para que la acción hubiese sido rechazada”. Adicionalmente, precisan los Magistrados que “ante una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir providencias que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia”. Y también indican que “las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función constitucional, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela”. 1.2.2. Intervención del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante oficio recibido el 25 de febrero de 2011, la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá remitió al proceso de tutela el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Ramón Humberto Delgado Chaves contra Bancafé; y especificó que “frente a los hechos de la tutela nos atenemos a la sentencia mencionada, conforme a las pruebas evacuadas en el proceso”. 1.2.3. Intervención del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Mediante oficio recibido el 28 de febrero de 2011, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral expresó ante el juez de tutela de primera instancia que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la

decisión hecha por esta corporación cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, para la fecha en que se profirió la decisión por esta Corporación”. 1.2.4. Intervención de la Fiduciaria La Previsora S.A. Por requerimiento del juez de tutela de primera instancia, la Fiduciaria La Previsora S.A. intervino en el presente proceso de tutela para expresar sus observaciones sobre la demanda de la referencia, en los términos siguientes: 1.2.4.1. La intervención de la Fiduciaria La Previsora se realiza “única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido en su oportunidad por el extinto Banco Cafetero S.A. en liquidación”. A este respecto se realizan las siguientes precisiones sobre la posición jurídica de la Fiduciaria: “1. Mediante Decreto 610 del 07 de marzo de 2005 modificado por los Decretos No. 639 del 7 de marzo de 2007; 3751 del 27 de septiembre de 10 2007; 3821 del 29 de septiembre de 2008; 1911 del 27 de mayo de 2009; 4707 del 30 de noviembre de 2009; 1040 del 30 de marzo de 2010; 2669 del 26 de julio de 2010 y 3592 del 29 de septiembre de 2010, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.

2. Como consecuencia de la terminación del plazo antes mencionado,

Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gerente Liquidadora del Banco Cafetero S.A. en liquidación, suscribieron el 30 de noviembre de 2010 el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293, cuyo objeto es la constitución de un Patrimonio Autónomo cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria para la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco.

3. Que el Patrimonio Autónomo se constituyó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 literal b del Decreto Reglamentario 2211 de 2004 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que permite

constituir Patrimonios Autónomos.

4. En la Cláusula Trigésima del Contrato de fiducia Mercantil No. 3-119293, se estableció: ‘(…) TRIGESIMA. RESPONSABILIDAD. Ni el Patrimonio Autónomo que se constituye en virtud del presente contrato, ni la Fiduciaria, asumen la calidad de parte frente a los procesos judiciales en los cuales sea demandado, vinculado como llamado en garantía, como tercero o denunciado en el pleito el Fideicomitente, o de aquellos respecto de los cuales puedan derivarse obligaciones a cargo del Fideicomitente. Para todos los efectos legales relacionados con este contrato se entiende que no opera la sustitución patronal ni la subrogación por parte de la Fiduciaria ni de sus integrantes, ni por parte del Patrimonio Autónomo que se

constituye por medio del presente documento, ni tampoco de las obligaciones laborales a cargo de El Fideicomitente al momento del cierre de su proceso liquidatorio y por ende no es parte, de acuerdo a las normas procesales vigentes para ningún efecto. (…)’

5. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3592 de 2010, señaló como plazo para terminar el proceso liquidatorio del Banco Cafetero S.A. en liquidación, el 31 de diciembre de 2010; fecha en la que efectivamente concluyó dicho proceso y por ende se extinguió la personería jurídica de tal Entidad.” 1.2.4.2. La Fiduciaria se opone a todas las pretensiones del accionante, puesto que en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo en cuestión, “nunca ha violado o siquiera puesto en peligro, directa o indirectamente, alguno de los derechos fundamentales aludidos por el accionante en el libelo”. Adicionalmente se argumenta: 11 “Acorde con lo anterior, consideramos que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ni esta Sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Autónomo que administra, han participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en las relaciones laborales que existieron entre el accionante y la extinta entidad.

De acuerdo con lo anterior, Fiduciaria La Previsora S.A., no es cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto Banco y tampoco detentó la calidad de liquidador del mismo, razón por la cual, la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del actor, no es

procedente en relación con esta Sociedad Fiduciaria, toda vez que como ya se indicó en los apartes anteriores, Fiduciaria La Previsora S.A. se limita a la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco. Así las cosas, consideramos que el escenario natural para la discusión de los derechos presuntamente conculcados, no es ante esta Sociedad Fiduciaria, cuya actividad se concreta en las pautas y directrices indicadas por el Fideicomitente, dentro del texto del contrato fiduciario, por tal motivo, encontramos que no es posible que Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes PAP Banco Cafetero en Liq. PAR, entrar a satisfacer sus peticiones, ya que quien ostentaría la capacidad y legitimidad para ser contraparte en este asunto en particular sería el extinto Banco. Por lo anteriormente expuesto, Fiduciaria La Previsora S.A. no se encuentra facultada, ni mucho menos legitimada para dar trámite a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional pretendida por la presente acción de tutela en atención a las razones señaladas en este escrito. Así mismo, reiteramos que carecemos de competencia legal para atenderlo y no podemos dar traslado a autoridad competente alguna (Artículo 33 C.C.A.), como sería el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, ya que la misma se extinguió legalmente.” 1.2.4.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiduciaria indica que “una vez revisados los archivos de la entidad así como el cálculo actuarial del Banco

Cafetero S.A. en Liquidación, es claro que en el caso del accionante no resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, como quiera que fue causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que fue la que consagró la actualización monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia”. 1.2.4.4. Igualmente, la fiduciaria argumenta que existe cosa juzgada en el caso concreto, y que no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la tutela: “como quiera que en el caso del accionante existió proceso ordinario laboral en donde se resolvió lo mismo que ahora es peticionado a través de la acción de tutela, es evidente la existencia de cosa juzgada, situación por la cual resulta improcedente el amparo deprecado; aún más al considerar que el proceso que inició el accionante fue terminado hace más de 6 años, lo que evidencia la ausencia de inmediatez en el presente caso”. Al 12 respecto, la Fiduciaria recapitula la jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que en este caso no es procedente por no estar dados los requisitos para que se configure una vía de hecho. 1.3. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia Obran en el expediente de tutela, copias del proceso ordinario radicado al N° 2002-0516, adelantado en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, remitido al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria y posteriormente devuelto al juzgado de origen, de las cuales se resaltan las siguientes: 1.3.1. Memorial presentado por el apoderado del actor al Presidente de Bancafé el 4 de junio de 2001, titulado “agotamiento de la vía gubernativa de Ramón Humberto Delgado Chávez contra Bancafé (antes Banco Cafetero)”, en la cual se controvirtió lo decidido en la Resolución No. 008 del 19 de enero de 1994, en la que se le reconoció la pensión de jubilación. Las peticiones concretas formuladas en este documento son las siguientes: “Primera.- Se decrete el reconocimiento y pago a favor del señor Ramón Humberto Delgado Chávez y a cargo de Bancafé por la suma de $252.579.42 como reliquidación de la primigenia (o primera) mesada pensional, tomada del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la indexación certificada por el DANE, es decir, el 875.85%, desde la fecha de la terminación del contrato (1º de diciembre de 1982) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación oficial (8 de junio de 1993), en la forma establecida en los artículos 48 inciso 3º y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículo 19 del C.S.T. y demás normas vigentes. Segunda.- Se ordenen los reajustes y pagos mediante reliquidación de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional, reajustad

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