CC - T374-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T374-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-374/13
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia La Carta protege el derecho a la educación de los menores con discapacidad contra eventuales discriminaciones en su contra, esto debido a la situación de debilidad en que se encuentran, lo cual obliga a las autoridades a tomar acciones afirmativas en su favor a fin de lograr su plena igualdad e integración en la sociedad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección por tutela La salud de los niños se erige como un derecho fundamental autónomo y que tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra doblemente obligado a ofrecer todos los medios que se encuentren a su alcance para obtener la plena garantía de los derechos consagrados en el artículo 44 superior. VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el médico tratante es la persona idónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de cada persona. Sin embargo, se han establecido ciertas excepciones. En efecto, el concepto del médico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan:“(i) En los casos en los que se valoró inadecuadamente a la
persona;(ii) Cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio; (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante; (iv) Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio después de tener conocimiento del concepto del médico externo”. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos médicos o científicos, el concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad que ordenó a un usuario un servicio de salud La orden de un médico tratante que no se encuentra adscrito a determinada E.P.S. no es por sí misma una razón constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud. Ello puede convertirse en una barrera injustificada de 2 acceso, resultando más garantista que en el momento en el que la entidad tenga conocimiento del dictamen, indique las razones de naturaleza científica por las cuales no es conveniente o pueda resultar lesivo. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad y accesibilidad en la prestación del servicio Tratándose de niños y niñas que se encuentran en situación de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, aún respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS, ya que este no solamente se circunscribe a la atención de una dolencia física sino que también incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio con todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas. La seguridad social de los niños
discapacitados, de conformidad a lo manifestado en diversos tratados internacionales de derechos humanos, lleva implícito el concepto de accesibilidad, de lo contrario sería inocua cualquier orden que impartiera el juez de tutela respecto de un tratamiento o terapia que debido a su complejidad deba practicarse en centros especializados que se encuentren a grandes distancias del domicilio del accionante. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIntegralidad de tratamientos aún en presencia de componentes educativos Si bien este tribunal determinó que debido a la ausencia de orden médica no se puede ordenar la ejecución de los tratamientos solicitados, es importante reiterar la obligación en cabeza de las EPS de verificar su necesidad y su utilidad en cada caso, en desarrollo del principio de integralidad, aun cuando estos tengan componentes educativos. Las EPS son las entidades sobre las cuales recae la obligación de practicar los tratamientos de salud, ya que los tratamientos deben ser ejecutados por personal médico experto y capacitado. DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la integración de grupo interdisciplinario de especialistas para valoración y suministro de medicamento prescrito por médico particular a menor con epilepsia y retraso mental severo DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la integración de grupo interdisciplinario de especialistas para determinar la pertinencia e idoneidad de terapias como equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia a menor con epilepsia y retraso mental severo
Referencia: expediente T-3.851.197
Acción de tutela interpuesta por Mireya Leal Bueno en representación de su hijo
Albeiro Andrés Bautista Leal contra
COOMEVA E.P.S.
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Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, el que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mireya Leal Bueno, actuando en nombre y representación de Albeiro Andrés Bautista Leal, interpuso acción de tutela en contra de COOMEVA E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna, la salud, la seguridad social y la integridad personal, según los siguientes
1. Hechos: 1.1. El menor Albeiro Andrés Bautista Leal se encuentra afiliado a la E.P.S.
COOMEVA, en calidad de beneficiario, desde el 12 de julio de 2012. Padece una enfermedad llamada “Epilepsia con retraso mental severo”,
por lo cual es atendido en el centro de rehabilitación IRIS. 1.2. Afirma la actora que debido al precario estado de salud de su hijo y al poco mejoramiento que ha logrado con los tratamientos formulados por los médicos adscritos a la red de servicios de COOMEVA E.P.S., buscó un fisiatra particular para mejorar las habilidades del menor. 1.3. Una vez culminada la consulta se determinó que el paciente requería para mejorar sus destrezas funcionales y sociales de un tratamiento consistente en:“terapias especializadas de neuro desarrollo, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, terapia asistida con perros, miofuncional, fonoaudiología basada en neuro desarrollo, neuropsicoterapia sistémica, 4 terapia comportamental A.B.A, integración sensoriomotriz, psicopedagogía, terapia de lenguaje y terapia de familia.1” 1.4. La señora Leal Bueno manifiesta que realizó una petición ante los médicos de COOMEVA E.P.S., solicitando los tratamientos ordenados por el fisiatra. Afirma que tuvo como respuesta que “dichos tratamientos y terapias se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud debido a que son de carácter educativo2.” 1.5. Alega la madre que las terapias, procedimientos y transportes en los que incurre son muy costosos por lo que no puede sufragarlos. 1.6. Ante esta situación instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y la integridad personal de su hijo y, en consecuencia, solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. la práctica de los tratamientos
anteriormente descritos, al igual que el reintegro de los valores en los que incurra al trasladar al menor.
2. Actuaciones del Juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, decidió admitir la acción de tutela y vincular a COOMEVA E.P.S., para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
3. Respuesta de la entidad accionada. 3.1. A través de oficio 0850, el representante legal de COOMEVA manifestó por qué razones debía declararse improcedente la acción de tutela. Declaró que los servicios solicitados por la madre del accionante en su mayoría son educativos, por lo cual es desacertado exigir la práctica de los tratamientos a dicha entidad. 3.2. Igualmente, la E.P.S. accionada consideró que “las terapias de neuro desarrollo se encuentran incluidas en el Plan de beneficios y corresponden a terapia física, terapia ocupacional, terapia fonoaudiologica. Por otra parte las terapias ABA se encuentran excluidas del plan de beneficios debido a que estas terapias son de carácter educativo los cuales se basan en teorías conductistas, el cual se centra en el refuerzo de conductas operantes y en la reducción de conductas indeseables diseñadas para niños con autismo, estas terapias corresponden a: acuaterapia, terapia asistida con perro, musicoterapia. Es decir, en este caso existe una corresponsabilidad entre dos entidades que prestan servicios públicos diferentes, pues la COOMEVA E.P.S.
debe prestar el servicio de salud de forma integral en orden a mejorar la calidad de vida del menor, la Secretaría de Educación, de forma subsidiaria y 1 Cuaderno principal - Folio 1. 2 Cuaderno principal - Folios 1 y 10. 5 correlativa, debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva3”. 3.3. Por otro lado y en cuanto a la solicitud de reconocer los gastos de transporte para el hijo de la accionante, señaló que estos no son servicios de salud y no deben ser asumidos por la E.P.S.. 3.4. Finalmente advirtió que el fisiatra que ordenó el tratamiento no está en la red de prestadores adscritos a COOMEVA, por lo cual sus órdenes no son vinculantes.
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1 Decisión de primera instancia El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, negó la solicitud de protección de los derechos a la vida digna, la salud, la seguridad social y la integridad personal manifestando que, al no existir documentos adjuntos al libelo no es posible determinar con certeza la vulneración alegada.
Aunque la decisión fue favorable a COOMEVA E.P.S., dicha entidad en el término legal interpuso el recurso de impugnación4. 4.2 Decisión de segunda instancia El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 20 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad de fallar en ausencia de pruebas.
5. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de mayo de 2013, ordenó: 5.1. Vincular al trámite tutelar a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos de los menores con discapacidad al interior del Sistema de Educación Nacional y el Sistema de Seguridad Social en Salud, específicamente a aquellas que en principio deberían definir estrategias de asignación de competencias, cooperación, manejo y tratamiento de personas con discapacidad. Puntualmente la Sala consideró necesario, teniendo en cuenta las competencias de la ley 715 de 2001 y el Decreto 366 de 20095, 3Cfr. Cuaderno principal - Folio 10. 4En el expediente no se evidencia sustentación de la misma. 5 Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva 6 notificar de la presente acción a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y a la Secretaría de Educación de Valledupar. 5.2. Dar a conocer este proceso a los Ministerios de Educación Nacional así como de Salud y Protección Social para que presentaran a la Corte las estrategias que han adoptado para delimitar y distribuir sus competencias, cuando se está en presencia de procedimientos educativos que despliegan sus efectos en el derecho a la salud, tales como tratamientos especiales de hidroterapia, animalterapia, musicoterapia, equinoterapia y terapias A.B.A.. 5.3. Invitar a algunos departamentos y facultades de medicina para que
presentaran concepto acerca de: los estudios e investigaciones existentes sobre el impacto en la salud de las personas que participan en tratamientos especializados. 5.4. Pedir a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de siete (07) días, enlistaran el conjunto de políticas, instrucciones, manuales de distribución de competencias, planes de cooperación etc., que hayan expedido para asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad que requieren de tratamientos integrales, de conformidad a lo ordenado en las sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012. 5.5. Requerir a la señora Mireya Leal Bueno para que allegara copia de la historia clínica de consulta externa o de la orden médica mediante la cual se dictaminó la práctica de los tratamientos especiales al menor Albeiro Andrés Bautista Leal. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 5.6. Mediante oficio CSED EX 1144, el Secretario de Educación Departamental del Cesar, ejerció su derecho de defensa. (folios 35 al 37, cuaderno 2). 5.7. Mediante oficio SAC-2013 PQR 9869, el Secretario de Educación Municipal de la Alcaldía de Valledupar, allegó respuesta. (folios 44 y 45, cuaderno 2). 5.8. Mediante oficio 2013EE32888, el Ministerio de Educación allegó la
documentación requerida. (folios 29 al 33, cuaderno 2). 5.9. Mediante oficio 1110600000000-161563-13 IMHC, la Procuraduría General de la Nación, aportó la documentación solicitada. (folios 56 al 66, cuaderno 2). 5.10. Mediante oficio FM/DAC/5693-13, la Universidad Javeriana, allegó escrito en el cual informaba su deseo de no participar en la consulta. (folio 34, cuaderno 2). 7 5.11. Mediante oficio del 28 de mayo de 2013, la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, allegó respuesta. (folios 46 al 56, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos de un menor con discapacidad que requiere una serie de tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida; sin embargo COOMEVA no ha practicado los procedimientos requeridos, aduciendo: (i) la exclusión de los mismos del POS en razón a su carácter educativo y (ii) que el fisiatra que recomendó el tratamiento no está en la red de prestadores adscritos a la E.P.S.. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los
siguientes problemas jurídicos: ¿Se desconocen los derechos fundamentales de los menores con discapacidad a la vida digna, la salud, la seguridad social y a la integridad, cuando una EPS no practica un tratamiento por el hecho de haber sido ordenado por un médico no adscrito a la entidad y por encontrarse excluido del POS? Por otra parte, es necesario que esta Sala determine ¿cuáles son los criterios que deben emplear las EPS al momento de establecer qué tratamientos hacen parte de su competencia por afectar factores correlacionados con la salud de los pacientes, y cuáles hacen parte de la esfera del derecho a la educación y pertenecen al ámbito funcional de una entidad territorial? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la educación de los menores con discapacidad; (ii) el derecho fundamental a la salud de los niños con discapacidad y su protección mediante la acción de tutela; (iii) la validez del concepto emitido por un médico no adscrito a la EPS; (iv) principios que rigen la actividad médica respecto de menores discapacitados; (v) y por último se abordará el caso concreto.
3. El derecho a la educación de los menores con discapacidad.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la educación de los niños es de carácter fundamental y además es un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su 8 relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Por ello que este tribunal ha indicado en varios fallos que: (i) el derecho a la educación es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características6” Igualmente esta corporación mediante sentencia T-1030 de 2006 destacó los elementos del derecho a la educación los cuales comprenden cuatro dimensiones de contenido prestacional: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Allí se conceptuó lo siguiente: “(i) la disponibilidad del servicio puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse”. De otra parte, el derecho a la educación de los niños se encuentra reforzado cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad. Así, el artículo 47 de la Constitución prescribe la obligación en cabeza del Estado de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, mientras que el inciso final del artículo 68 superior señala que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales” representan “obligaciones especiales del Estado”. La Constitución de 1991 y diversos tratados de derechos humanos son claros en reconocer especiales obligaciones estatales en materia educativa a favor de los niños discapacitados. En desarrollo de esos mandatos se han 6 Sentencias T-1030 de 2006, T-734 de 2011, T-500 de 2012, y T-141 de 2013. 9 expedido varias disposiciones multilaterales, legales y reglamentarias por medio de las cuales se ha buscado la inclusión de los menores con discapacidad en el sistema de educación nacional. En desarrollo de lo expuesto, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dispuso que7: “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales, los cuales estarán destinadas a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios
de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.” Al mismo tiempo, los artículos 13 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador8, señaló que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales9”. “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo10” Por su parte en el ámbito interno, la Ley 361 de 1997,11 en su artículo 10º determina que: “el Estado Colombiano en sus instituciones de Educación pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación 7Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 8Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 9Artículo 13, Protocolo de San Salvador. 10Artículo 18, Protocolo de San Salvador.
11Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación. 10 integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales”. Igualmente, la Ley 1306 de 2009 se encargó de dictar las normas para la protección de personas con discapacidad mental, dicha normatividad dispone que: “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. Así mismo el artículo 3° del Decreto 366 de 2009 12 preceptúa: “Cada entidad territorial certificada, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:
1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.
La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la Secretaría de Educación, antes
de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.
1. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones. (…)
4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social. 12 “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva”.
11
5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.(…)
9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la
inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.” Las anteriores disposiciones evidencian varias directrices internas e internacionales que propenden por lograr la efectividad del derecho fundamental a la educación de las personas en situación de discapacidad, máxime tratándose de menores de edad, lo cual se encuentra acorde con la protección reforzada que les ha conferido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, el cambio respecto a la condición de discapacidad en las últimas décadas consiste en reconocer como punto de partida de todas las políticas públicas que “un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”13. En este orden de ideas, es necesario señalar que la jurisprudencia de este tribunal ha decantado una serie de obligaciones en cabeza del estado que deben ser satisfechas para garantizar el cumplimiento del derecho a la educación de los menores con discapacidad. Entre estas se destacan las siguientes: En sentencia T-282 de 2008 se determinó que “el derecho constitucional de carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser alterado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido debe ser protegido y garantizado por las autoridades, permitiendo la realización progresiva de
este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente”. 13 Sentencia T-826 de 2004. 12 En el mismo sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-620 de 1999, abordó el derecho a la educación de los menores discapacitados bajo los postulados de integración o tratamiento diferenciado. En ese caso determinó que: “ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.” Igualmente, mediante sentencia T-647 de 2012 se precisó la correlación existente entre el derecho a la educación de los discapacitados y la dignidad humana. Sobre el particular esta corporación destacó: “la funcionalidad del derecho fundamental a la educación en los casos de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad
humana. La instrucción escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integración de estas personas en la sociedad” En conclusión la Carta protege el derecho a la educación de los menores con discapacidad contra eventuales discriminaciones en su contra, esto debido a la situación de debilidad en que se encuentran, lo cual obliga a las autoridades a tomar acciones afirmativas en su favor a fin de lograr su plena igualdad e integración en la sociedad.
4. El derecho fundamental a la salud de los niños con discapacidad y su protección por medio de la acción de tutela La Constitución Política consagró en su artículo 44 un catálogo de derechos que protegen a todos los menores de edad, entre estos se destacan, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, el cuidado y la educación. Este tribunal ha desarrollado paulatinamente su naturaleza, alcance y obligaciones a través de su jurisprudencia, como se explicará sucintamente a continuación.
13 En la sentencia T-084 de 2011 esta corporación determinó
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