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CC - T374-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T374-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-374/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESALInterpretación del artículo 60 del C de P. C. La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. La sucesión procesal constituye una

figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de constitucionalidad como en asuntos de tutela. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración al no manifestar en escrito de tutela que había aceptado sucesión procesal en proceso ejecutivo y alegaba falta de notificación de la misma La Sala encuentra inadmisible que la parte accionante no señalara en el escrito de demanda, el hecho de haber aceptado por cuenta propia la sucesión procesal que realizó mediante el memorial presentado el 16 de 2 diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. Esta omisión, contraría el principio de lealtad procesal que se sustenta en el mandato constitucional de la buena fe y atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación de la parte, con la finalidad de invalidar una actuación ampliamente dilatada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto sustantivo por cuanto se efectuó notificación y aceptación de sucesión procesal

Referencia: expediente T-3.874.584

Acción de tutela instaurada por la señora Patricia Martha Helena Melo Cárdenas contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil– el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 El 2 de abril de 2002 el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo mixto en contra de la señora Patricia Martha Helena Melo Cárdenas, el cual fue conocido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta. 3 1.2 La ejecución se realizó con base en los pagarés N°43150000654-0 del 20 de agosto de 1996 por valor de 30’000.000 y 431570030487 del 31 de mayo de 1999 por valor de $5’884.394. Posteriormente la demanda fue subsanada por lo que se libró orden de pago a favor del demandante y en contra de la accionante por la cantidad de $54’987.753 U.V.R., por concepto de los

pagarés N° 431570030487, 422.2052166 -U.V.R.- y 43150000654-0, más los intereses por mora.1 1.3 La accionante señaló que el día 7 de marzo de 2005, la Sociedad Banco Granahorrar se escindió, circunstancia que no se puso de presente en el proceso ejecutorio adelantado en su contra, desconociendo la notificación ordenada por el inciso 3º del artículo 60 del C.P.C.2, lo que en su criterio, constituye causal de nulidad procesal. 1.4 El 10 de mayo de 2005 el Banco Granahorrar presentó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, solicitud de reconocimiento de la cesión de los créditos3 del proceso ejecutivo a favor de la Central de Inversiones CISA S.A. para todos los efectos legales dentro de la ejecución. 1.5 En auto del 17 de mayo de 20054 el juzgado accionado aceptó la cesión y señaló que la cesionaria CISA -S.A.- podía actuar como litisconsorte de Granahorrar una vez quedara en firma la decisión. Respecto a esta última determinación, señaló que si adicionalmente se pretendía la sucesión procesal5 “la parte actora [debía] prestar su colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos”, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del -C.P.C.-. En la misma fecha se ordenó seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo. 1.6 El 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte ejecutada, con la

finalidad de iniciar incidente de beneficio de retracto -derecho consagrado en el artículo 1971 del código civil-, manifestó ante el juzgado accionado: “por iniciativa propia y en nombre de mi representada, la doctora MARTA ELENA 1 Adicionalmente, se ordenó la acumulación de la demanda que presentó la parte actora, usando como título el pagaré N° 431570032903 por la suma de $9’192.894.78. 2 Código de Procedimiento Civil, articulo 60: “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.// El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. // Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” 3 El Banco Granahorrar cedió, mediante contrato, a la Central de Inversiones CISA S.A. los créditos contenidos en los pagarés N° 43150000654-0, 431570030487 y 431570032903.

4 Cuaderno N° 1 del expediente del proceso ejecutivo, folio 214. 5 En adelante, se utilizarán indistintamente las expresiones “sucesión procesal” y “sustitución procesal” en alusión a la figura regulada en el artículo 60 del C.P.C. 4 MELO CARDENAS, (…) acepto la sustitución procesal que se ha dado en su Despacho entre Granahorrar y Central de Inversiones –CISA S.A.”6.7 1.7 El 23 de enero de 2008 la Central de Inversiones CISA S.A. presentó solicitud de reconocimiento de la cesión de los créditos en litigio, que ella había realizado a favor de la Sociedad Andina 1 Ltda., con la finalidad de que esta última fuera la titular de los derechos en el juicio de ejecución. 1.8 En auto del 30 de enero de 20088 el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar la petición argumentando que CISA S.A. no podía “disponer del derecho” en el proceso. Al respecto, señaló que en la providencia del 17 de mayo de 2005 se aceptó a la Central de Inversiones CISA S.A. solamente como litisconsorte del Banco Granahorrar, y que en esa oportunidad la sucesión procesal no se había surtido debido a que la parte interesada no notificó al deudor, razón por la que no operaba la sustitución procesal “por no contar en ese momento con la comunicación al deudor ejecutado”. 1.9 Por lo anterior, la actora instauró acción de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que no le fue notificada la sucesión procesal realizada en el

proceso, y porque nunca aceptó expresamente la sustitución del cedente, razón por la cual estima que el proceso ejecutivo se encuentra viciado y debe ser anulado. 1.10 Señaló que los cesionarios de Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina 1 Ltda., no están legítimamente acreditados para actuar dentro del proceso, debido a que según lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. la sucesión del cedente en el proceso, requiere el consentimiento expreso de la contraparte, y que, en el caso concreto, nunca existió un auto donde se ordenara la aceptación por parte de la obligada.

2. Solicitud de tutela. 2.1 La señora Patricia Martha Elena Melo Cárdenas, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que conoció del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Banco Granahorrar.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales surtidas a partir del 7 de marzo de 2005 fecha en la que el Banco Granahorrar se escindió, dejando de existir. Adicionalmente, pretendió que se 6 Cuaderno N° 4 del expediente del proceso ejecutivo, folio 1. 7 El Juzgado accionado resolvió el incidente negando el beneficio de retracto el 16 de diciembre de 2008 (Cuaderno N° 3 del expediente del proceso ejecutivo, folios 152-159). Señaló la autoridad judicial que no procedía el beneficio pretendido pues solo se ejercía en los casos de cesión de derechos litigiosos, y no así,

en el caso de cesiones de derechos personales como acontecía en el proceso ejecutivo que se adelantaba. (Cuaderno N° 3 del expediente del proceso ejecutivo, folio 156) 8 Cuaderno N° 1 del expediente del proceso ejecutivo folios 370-371. 5 ordenara abonar a capital de la obligación adeudada, el valor de $20.000.000 pagados en razón a la mala fe de la Sociedad Andina 1 Ltda., quien actuó en el proceso sin ser parte. Finalmente, solicitó que se ordenara al Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta abstenerse de sancionar por temeridad al apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo, por el hecho de recordarle insistentemente la aplicación de la norma de orden público procesal presuntamente omitida, esto es, el artículo 60 del C.P.C.” 2.2 Como argumento principal, sostuvo que la ausencia de notificación de la sucesión procesal en el caso bajo estudio, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues ocasionó una desigualdad procesal entre las partes, frente a la que no tuvo la oportunidad de oponerse. De manera que, con la omisión de la autoridad judicial que desconoció la norma que regulaba la materia se incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular la accionante sostuvo que: “[l]a omisión en el pronunciamiento del Juez sobre un hecho tan importante como la inexistencia de Granahorrar vicia el proceso de nulidad absoluta a partir del 7 de marzo de 2005, fecha en la que Granahorrar dejó de existir como persona jurídica –art. 60 C.P.C. – y

Art. 29 C.N.- ocasionando con esta omisión una desigualdad procesal, porque desconoció la obligatoriedad de la ley, como el propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta lo reconoció en su Auto pero no aplicó la ley para que surtiera efectos la sucesión o la sustitución procesal, violando con esta irregularidad insaneable y antijurídica el derecho constitucional a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, es decir, a la parte demandada, PATRICIA MARTHA HELENA MELO CARDENAS, puesto que sin haber manifestado su consentimiento expreso en el marco de la litis la obligan frente a presuntos derechos de otros o terceros conforme a los hechos y derechos que se narran con la presente demanda de tutela.”

3. Intervención dentro del proceso.

3.1 Del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. El despacho judicial referido se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la demandada fue notificada a través de curador ad litem, y que luego compareció al proceso, razón por la cual se invalidó lo actuado desde el mandamiento de pago, posteriormente, una vez subsanada la irregularidad se dictó nuevamente sentencia que ordenó seguir con la ejecución. Sostuvo que el 10 de mayo de 2005 la ejecutante presentó solicitud de cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., que fue “resuelta mediante auto de 17 de mayo de 2005, donde se le reconoció a esta última la calidad 6 de litisconsorte de la demandante, indicando que siendo la finalidad la sustitución procesal total se debía notificar a los ejecutados de dicha cesión

del crédito y derechos litigiosos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 60 del C. de P.C. (…)” Afirmó que el 23 de enero de 2008, la Central de Inversiones CISA S.A. allegó cesión en beneficios de la Sociedad Andina 1 Ltda., “la cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2008, absteniéndose el despacho de tramitar la petición de sustitución, toda vez que CISA S.A., como litisconsorte no puede disponer del derecho en litigio.” Indicó que el 12 de abril de 2012 se llevó a cabo diligencia de remate, la que se aprobó por auto del 14 de junio del mismo año. Agregó que “(…) cuando sale el negocio a remate” la parte ejecutada utiliza “la petición de reconocimiento de cesión” para plantear nulidades que, en su momento, “fueron decididas en forma adversa y que incluso, dio lugar a que se (…) sancionara” al abogado de la proponente, “por considerar esta funcionaria que por insistir en la nulidad que le había negado, se trataba de un mecanismo para evitar que se surtieran los efectos del remate (…)” Finalmente, señala que en sede de tutela la accionante pretende hacer creer que existió una sucesión procesal cuando la misma no se surtió porque ella no emitió su consentimiento para que dicha figura se perfeccionara. En los términos de la autoridad judicial, la parte actora “se duele de una sustitución sin el consentimiento de la deudora (…) que nunca ha sido aceptada”.

3.2 De la Central de Inversiones CISA S.A. Sostuvo que el 14 de diciembre del año 2004 compró al Banco Granahorrar hoy BBVA las obligaciones Nos. 4315-00006540, 4315-70030487 y 43157032903, a cargo de la accionante, y que estas fueron vendidas a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. Por lo anterior, consideró que no tenía legitimación por pasiva y que se le debía desvincular del proceso de amparo. Adujo finalmente, que no existía violación de ningún derecho fundamental por lo que la tutela debía denegarse. 3.3 Del Banco BBVA. Manifestó que la actora no tenía deudas pendientes con la entidad, sin embargo, aclaró que, pese a que adquirió mediante fusión al extinto Banco Granahorrar, no toda su cartera le fue transferida, pues se enajenó parte de sus activos y pasivos a Central de Inversiones CISA S.A., dentro de las que estaban la obligaciones de la demandante. Señaló que al no tener legitimación por pasiva debía desvinculársele del proceso de tutela, y que la decisiones dentro del proceso ejecutivo habían hecho tránsito a cosa juzgada por lo que no podían revivirse mediante tutela. 7 3.4 De la Sociedad Andina 1 –Ltda. –. Sostuvo que adquirió los créditos que tienen por deudora a la accionante, a través de la compra de portafolio, y que por el incumplimiento en el pago, inició un proceso en su contra, del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Indicó, además, que en el año 2009 invitó a la ejecutada

a cancelar los compromisos adquiridos y que solo hasta el 8 de julio de 2010 la actora realizó un abono por $8’000.000, que fue aplicado al saldo adeudado. Consideró que en el caso la accionante ha ejercido todas las garantías procesales para su defensa, por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho, sumado a que el despacho accionado ha aplicado la normatividad legal correspondiente, razón por la que no existe vía de hecho. Finalizó advirtiendo que la tutela no es un mecanismo para revivir discusiones procesales ya terminadas, por lo que el amparo debía negarse y a ella desvinculársele del proceso.

4. Decisión objeto de la acción de tutela.

La accionante afirmó en el escrito de tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2005”, fecha en la que la sociedad Banco Granahorrar se escindió. Mencionó particularmente, la providencia del 30 de enero de 2008, en donde se resolvió la petición de sucesión procesal presentada por la Central de Inversiones CISA S.A. en favor de la Sociedad Andina 1 -Ltda.-.

En esta decisión se sostuvo: “(…) la sustitución procesal que implica ocupar el lugar de una de las partes en la litis ya trabada, puede darse por causa de fusión o extinción de una persona jurídica o por acto entre vivos, como sería la celebración de un negocio jurídico donde se transfiera los derechos de acreedores de una relación obligacional ya existente, para esta última sí se requiere del consentimiento expreso de la parte contraria, en este

caso, el ejecutado; en ésta sí se requiere el pronunciamiento del juez. Volviendo al sub examine, tenemos que a menos que se hubiera dejado sin efecto el documento visto a folios 198 a 194 del cuaderno # 1 del expediente, la cesión de créditos se encuentra vigente desde el 10 de mayo de 2005, pero por er un contrato independiente de la litis aquí trabada, sus efectos no van a interrumpir la ejecución por el crédito que aquí se persigue; e insiste esta funcionaria, no operará la sustitución procesal por no contar en este momento con la comunicación al deudor ejecutado. Atendiendo la posición que viene trazando el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), ASMAR, en el sentido de negar la sustitución procesal ‘por ausencia del 8 consentimiento de la parte ejecutada y permitirle si es el deseo de la acreedora cesionaria su intervención como litisconsorte facultativo, pues considera que no debe negarse de plano pues ello dependerá que se acepte o no por parte del deudor ejecutado, debiéndose en consecuencia intentar la notificación dentro del curso del proceso. En el último escrito presentado el 23 de enero de 2008 se solicita el reconocimiento como cesionaria, la cual tal como se manifestara en párrafo anterior es una impropiedad, pero en consideración a que se pretende que se reconozca personería de la apoderada actuante en el proceso como apoderada de la cesionaria, interpreta esta funcionaria,

que lo que se quiere es que reconozca la sustitución procesal, petición que ya se han realizado en oportunidades anteriores y sobres las cuales existen pronunciamientos. Siendo esto así, la petición que Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., el despacho se abstiene de tramitar la petición allí contenida por cuanto CISA S.A., aunque en una decisión que en este momento, esta funcionaria recoge, pero que es válida para este proceso, la condición de litisconsorte no le permite disponer del derecho. (…)” Adujo que la vía de hecho se fundó en la incorrecta aplicación de la ley civil, sustancial y de procedimiento, que de forma deliberada conllevó a la ruptura del equilibrio procesal pues se desconoció lo dispuesto en el artículo 60 delC.P.C.-. Al respecto alegó que se contrarió lo dispuesto en la Constitución, en la ley y en los precedentes constitucionales que protegen el derecho al debido proceso en casos de proceso como el adelantado en contra de la accionante, con la finalidad de favorecer la posición de terceros que no están legítimamente acreditados dentro del proceso, concretamente, en referencia a los presuntos cesionarios de Granahorrar.

5. Fallo de tutela en primera instancia.

En fallo del 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 5ª de Decisión Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Sostuvo en su decisión que la demandante “tuvo a su alcance las herramientas procesales para discutir y hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra

por Banco Granahorrar”. En particular, señaló que la accionante no ejerció dentro del término previsto su derecho de defensa “proponiendo excepciones de mérito, ni los recursos de ley frente a las providencias cuestionadas, no obstante que solicitó y obtuvo la declaratoria de invalidez del proceso (…), limitándose por el contrario a proponer otras nulidades, básicamente con los mismos argumentos aquí esgrimidos, que le fueron resueltas desfavorablemente (…).” Así las cosas, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues los mecanismos ordinarios eran 9 adecuados para garantizar la protección de los derechos presuntamente transgredidos. Señaló que tampoco se requería la protección constitucional como mecanismo transitorio y que el titular de los derechos amenazados no era un sujeto de especial protección constitucional. Agregó que el tema de abonos de dinero debió debatirse en el proceso ejecutivo, por ser este el escenario y la vía adecuada para solicitarlo. Finalmente, argumentó que no era viable pronunciarse sobre las sanciones que se le hubieren podido imponer al apoderado en el proceso ejecutivo, pues en sede de tutela está actuando en representación de su apoderado y no así en causa propia.

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 El día 4 de febrero de 2013 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que el amparo si era procedente iterando que la actuación de la autoridad judicial demandada se tornaba en una vía de hecho susceptible de control constitucional.

Reiteró que en su caso, al escindirse Granahorrar se generó una cesión de derechos, que dio lugar a una sustitución procesal que debía comunicarse obligatoriamente a la contraparte en el proceso, para que manifestara si aceptaba o no el cambio. Señaló que al omitir la comunicación, el Juzgado 1º Civil del Circuito y el Tribunal Superior que conocieron del proceso, no evaluaron los efectos antijurídicos de la omisión en la notificación de la escisión de Granahorrar y de la sucesión procesal en relación con los derechos fundamentales de la parte ejecutada. Con lo anterior, afirmó, se incurrió en un error al dejar de aplicar oficiosamente, como era deber de la autoridad judicial competente, el artículo 60 del C.P.C., así como por desconocer el precedente judicial que sentó la Corte Constitucional en las sentencias C-1040 de 2000 y T-148 de 2010. Adicionalmente, señaló que según dispone el artículo 60 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al cedente y cesionario, y no al demandado como lo señala la sentencia C-1040 de 2000. Concluyó que no se desvirtuaba que el juez ordinario había incurrido en un error sustantivo por la omisión en la aplicación de la ley sustancial –art. 60 del C.P.C.– y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de las 6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 20 de marzo de 2013 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo. Consideró que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión del juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que aceptó la sucesión

procesal, a fin de plantear la inconformidad ahora expuesta, razón por la que no se puede utilizar la tutela para controlar las actuaciones judiciales en casos de descuido y desperdicio de las oportunidades procesales. 10 Afirmó adicionalmente que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque, entre la providencia del 30 de enero de 2008 y la radicación de la tutela -15 de enero de 2013-, trascurrieron más de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Supremas para tomar como razonable y proporcional el ejercicio de la acción constitucional, sin desmedro de la debida justificación por una eventual tardanza. Sostuvo también que lo alegado por el accionante respecto a la falta de notificación ordenada por el artículo 60 del C.P.C. fue analizado en 3 oportunidades en incidentes de nulidad que fueron resueltos negativamente a los intereses del accionante. Finalmente, advirtió que del examen del expediente encontró que el 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo, allegó escrito en el que manifestó: “por iniciativa propia y en nombre de mi representada (…) acepto la sustitución procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y Central de Inversiones –CISA– con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por consiguiente en estricto derecho opongo al cesionario (…) el beneficio de retracto”9

7. Actuaciones en sede de revisión.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2013 esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que remitiera a esta

Corporación, el expediente del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Granahorrar contra Patricia Martha Elena Melo Cárdenas. En oficio No. 2515, fechado el 18 de octubre de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de octubre, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta remitió el expediente solicitado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Martha Elena Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al admitir la sustitución procesal efectuada por Granahorrar a Central de 9 Cuaderno N° 4 del expediente del proceso ejecutivo, folio 2.

11 Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que Granahorrar adelantó en su contra. Lo anterior, en tanto no se aplicó lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que ordena la notificación a la parte contraria para que acepte la sucesión.10 2.2 Por su parte, los intervinientes coincidieron en general en que no procedía

el amparo porque el argumento de la accionante era errado y porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Particularmente, se alegó que no se trataba de un derecho litigioso, sino de una cesión de créditos que no requería la formalidad que alegaba la parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el accionante se habían resuelto, razón por la que no se podía utilizar la acción de tutela como un nuevo mecanismo para revisar las decisiones judiciales. Las entidades financieras vinculadas al proceso solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación por pasiva. El Juzgado accionado sostuvo que no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora pues la sucesión que alega se realizó sin su consentimiento, en realidad no fue admitida por el Juzgado. 2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al incurrir en un defecto sustantivo por presuntamente haber omitido efectuar la notificación de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C.P.C., realizada por Granahorrar a la Central de Inversiones CISA S.A., y por la última a la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que la primera entidad financiera inició en su contra. Debido a que el caso que se somete a estudio de la Sala de Revisión, corresponde a un evento de tutela contra providencia judicial, será preciso

efectuar el análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional en el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra este tipo de decisiones. 2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto sustantivo; y (iii) señalará algunos aspectos pertinentes sobre la sustitución procesal prevista en el artículo 60 del código de procedimiento civil y sus pronunciamientos sobre la misma. 10 Es importante diferenciar dos momentos procesales en relación con la sucesión procesal que regula el artículo 60 del -C.P.C.- en su inciso 3º. El primero es la aceptación expresa de la parte contraria a quien solicita la sucesión, es decir la manifestación de la voluntad clara y univoca en el sentido de aceptar la solicitud de sucesión. El segundo es la admisión mediante auto que realiza el juez, quien una vez verificada la aceptación expresa de la contraparte en el proceso, procede a declarar admitida la sucesión. 12 A partir de este marco, en el estudio del caso concreto, un

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