CC - T374-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T374-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-374/16
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto procesos laborales fueron dados por terminados mediante providencias judiciales ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital Los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en principio, les garantiza una congrua subsistencia. Se advierte que con ocasión a los acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales, los demandantes recibieron por parte de la empresa considerables sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de la estructuración de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-5486396.
Acción de tutela instaurada por el señor Juan Figueroa Polo y otros, contra la Electrificadora del Caribe - Electricaribe
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 2 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderado, los señores Juan Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio López Araujo, Juana Mosquera de Ahumada, Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles Vásquez, Cenith del Carmen Cervantes Herrera, Jaime Enrique Vargas Echeverría, Hernando Berdugo Berdugo, David Antonio Ayala Patiño, Rafael Eduardo Ruiz Ávila, Hugo Alberto Bolaños Mosquera, Luis Carlos Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba Pérez, Pedro Nicolás Sarmiento, Pedro Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal, Ángel Rafael Palma Carbonell, Benjamín Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente Urueta Herrera y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, presentan acción de tutela contra contra la Electrificadora del
Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
1. Hechos.
Manifiestan los accionantes que hacen parte de la nómina activa de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. y reciben mensualmente por parte de la empresa la mesada correspondiente. Aseguran que la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, suscribieron el 1º de agosto de 1983, una convención colectiva de trabajo, la que se ha prorrogado automáticamente, según la cual: “la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” (art. 2º parágrafo 1º). Indican que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, señala que “en ningún caso el reajuste del que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto”. Informan que el 04 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A., celebraron un contrato de transferencia de activos, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal. 3 Señalan que Electricaribe S.A. E.S.P. se comprometió ante sus nuevos trabajadores y pensionados, a dar cumplimiento a todo lo pactado en las
convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y otros acuerdos. Mencionan que en el numeral 8º de la cláusula 1º del convenio de sustitución patronal, se establece que “como consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones para con cada uno de los trabajadores y pensionados, en las condiciones económicas establecidas en las normas laborales aplicables que regían para cada uno de ellos en la Electrificadora del Atlántico S.A.”. Afirman que Electricaribe S.A. E.S.P. incumplió con lo pactado en el convenio de sustitución patronal, pues no reajustó sus mesadas pensionales, de acuerdo al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, “ya que ninguno de los accionantes recibe los cinco salarios mínimos legales vigentes”, sino sumas que oscilan entre $665.000 y $2.593.547. Consideran que al no reajustarse su pensión acorde a la convención colectiva, se desconocen sus derechos adquiridos y se vulnera su mínimo vital, pues la mesada que devengan “no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar”, aunado al hecho de que son personas de la tercera edad. Aducen que la empresa accionada les desconoce el derecho a la igualdad, pues a otros ocho pensionados, con ocasión de fallos de tutela, se les reajustó su mesada, conforme al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Estiman que reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la
acción de tutela para la reliquidación o reajuste pensional, pues (i) tienen el status de jubilados, (ii) han adelantado actuaciones administrativas como la de solicitud de reliquidación de las mesadas pensionales, (iii) han acudido a las vías judiciales ordinarias, “no obstante firmaron un acuerdo de pago con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.”, (iv) son personas de la tercera edad y tienen afectado su mínimo vital.
2. La solicitud de amparo.
Los accionantes solicitan al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y se disponga lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., actualizar la primera mesada pensional, de cada uno de los accionantes, con el fin de no recibir un reajuste pensional devaluado según sentencia SU1073/12, T-953/13.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diferencias retroactivas deben ser reliquidadas tres (3) años antes de haber iniciado la demanda ordinaria laboral presentada por ellos ante diferentes juzgados laborales de la ciudad de Barranquilla, razón por la cual deben ser liquidadas 4 hasta lo que va corrido del año 2015 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976.
TERCERO: en el caso de los señores Hernando Berdugo, Clarion Barraza, Jaime Vargas y los demás accionantes que relacionaré, se les debe reajustar las mesadas pensionales con el 15% de la ley 4ª de 1976, desde el año 2002, hasta lo que va corrido hasta el 2015, rogamos señor
juez tener en cuenta que los señores Fernando Rosado Maestre, Francisco Cervantes Herrera, Efraín Blanco Cueto, les fue aplicado los retroactivos desde el año 2002 por tener en curso un proceso en el mismo juzgado. Se les fue aplicado el retroactivo también desde el año 2002 por estar vigente un proceso presentado en el año 2005”.
3. Respuesta de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.
El Juez de primera instancia dio traslado al ente accionado, para que explicara lo correspondiente respecto a los hechos narrados por los accionantes en la demanda de tutela. En respuesta, la representante legal para asuntos laborales de la empresa, se opone a las pretensiones de la acción y solicita se declare su improcedencia. Manifiesta que Electricaribe S.A. E.S.P. ha sido respetuosa en todo momento de los derechos de sus trabajadores actuales como de sus pensionados, pagando de forma oportuna y completa las mesadas pensionales, de acuerdo a sus obligaciones legales y contractuales. Asegura que “no resulta lógico ni menos procedente, pretender revivir decisiones judiciales que ya se encuentran en firme para el caso de varios de los accionantes o buscar cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales alcanzados con otros de los accionantes y suplir así su inactividad procesal por medio de la interposición y prosperidad de una acción de tutela. En todo caso, no se cumplen los requisitos de inmediatez y última ratio para que la tutela proceda, máxime cuando deliberadamente los accionantes omiten señalar en su escrito la existencia de providencias judiciales en firme sobre sus casos particulares, expedidas por autoridades
laborales competentes, las cuales han aceptado los acuerdos a los cuales los accionantes han llegado con Electricaribe para dirimir la controversia aquí abordada y, en todo caso, no buscan atacarlas por ninguna de las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, como se desprende del escrito mismo de la acción”. Señala que los accionantes pretenden un reajuste pensional de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, pese a que esta se encuentra expresamente derogada. Por tanto, los incrementos los ha venido haciendo conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó que los pensionados, incluidos todos los accionantes, iniciaran procesos ordinarios laborales, los cuales ya se encuentran concluidos. 5 Indica que en dichos procesos laborales , “en aras de evitar un desgaste mayor y desbordado a la rama jurisdiccional y de propender por una solución concertada, discutida, negociada y que atendiera los intereses de ambas partes involucradas, Electricaribe decidió transigir y/o conciliar algunos de los procesos en curso, conciliaciones y/o transacciones que hicieron tránsito a cosa juzgada en los términos de la legislación procesal vigente, pues en ambos casos fueron aprobados por una autoridad judicial competente”. Menciona que en dichos acuerdos las partes reconocieron la existencia de un conflicto de índole laboral, derivado de la falta de certeza respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley 4ª de 1976, por lo que con el fin de dar por terminado el conflicto que se presentaba, la empresa accedió a
reconocer una suma transaccional o conciliatoria, pagadera por única vez, a cambio de que la empresa fuera declarada a paz y salvo con cada uno de los demandantes y se dieran por terminados los procesos judiciales. En ese orden, estima inverosímil, temerario y de mala fe, que los accionantes hayan celebrado acuerdos conciliatorios y/o transacciones con Electricaribe, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tránsito a cosa juzgada, para ahora pretender desconocer la validez de los mismos a través de la acción de tutela. Agrega que “resulta sumamente extraño y reprochable que dichos accionantes [20 de ellos] no hayan siquiera referido que existe decisión judicial de autoridad competente aceptando el acuerdo entre las partes y terminando de esta forma los procesos laborales y que, en todo caso, los dos restantes no hayan referido siquiera sumariamente que tienen un fallo desfavorable en su contra y que, en todo caso, no los ataquen por ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”. Enfatiza que los accionantes no aportaron prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la posible configuración de un perjuicio irremediable, que haga eventualmente procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto agrega que “en el presente asunto no se configura una vulneración al mínimo vital de los accionantes, pues estos han recibido de forma completa y oportuna su pensión de jubilación [reajustada año a año con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993], la cual por demás, es considerablemente superior al salario mínimo legal vigente. Lo anterior hace imposible que
pueda siquiera considerarse una vulneración al mínimo vital pues mes a mes los accionantes reciben dinero más que suficiente para su congrua subsistencia”. Finalmente, estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias, supuestamente tuvo causación hace más de 13 años, sin que exista una razón que justifique su inactividad. Adicionalmente, los acuerdos alcanzados entre la Empresa y los accionantes, así como las decisiones proferidas en los procesos adelantados por los mismos y a través de los cuales se terminan dichos litigios, datan de los años 2011, 2012 y 2013, lo que demuestra igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez. 6
4. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Atlántico, mediante sentencia de septiembre 16 de 2015, negó el amparo solicitado tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial procedente. Al respecto estimó: “Teniendo en cuenta las precisas pretensiones de los accionantes, refulge con nitidez que lo que existe entre las partes que intervienen en esta acción es una controversia jurídica de carácter laboral con relación "al reajuste de mesadas pensionales previstas en la Ley 4 de 1976”, cuestión que no puede debatirse en un trámite tan breve y sumario como es el de la acción de tutela y porque además, con respecto a ello, existen otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley (que ya fueron utilizados por los actores) que permite el reconocimiento de los derechos laborales que hoy son objeto de controversia en el evento de que resulten vulnerados o desconocidos,
careciendo el juez de tutela de atribuciones constitucionales y legales para entrar a pronunciarse sobre asuntos de competencia privativa de otras autoridades judiciales. Aunado, a que la acción de tutela no está destinada a sustituir los recursos y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el resarcimiento de procesos legalmente terminados y términos jurídicamente concluidos”. Advirtió que de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, la parte accionada no vulneró derecho fundamental constitucional alguno a los tutelantes, ya que éstos hicieron uso de las herramientas legales para su protección y defensa, tales como la de promover procesos ordinarios laborales ante los estrados judiciales competentes.
5. Del fallo de segunda instancia.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, conociendo de la misma el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, quien mediante sentencia de octubre 23 de 2015, decidió revocarla y conceder el amparo deprecado. Consideró que si bien “las reclamaciones laborales no son ventilables por medio de la acción constitucional”, en el presente asunto los otros mecanismos de defensa judicial no son idóneos, “teniendo en cuenta que los accionantes debido a su avanzada edad, como se colige de todas y cada una de las cédulas de ciudadanía allegadas al proceso, son sujetos de especial protección constitucional”, por lo que no resultaría razonable “obligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad de las actas de transacción o conciliación y luego otro proceso ordinario para la
reclamación del derecho que alegan haber adquirido como pensionados convencionales”. 7 Respecto al requisito de la inmediatez, estimó que este es cumplido, ya que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y actual, pues a los accionantes no se les viene cancelando la mesada pensional de manera completa. Señaló que aun cuando las conciliaciones y transacciones hacen tránsito a cosa juzgada, estas deben entenderse como no escritas cuando disponen sobre derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. A su juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues la Convención Colectiva de 1983, le otorgaba a los actores el derecho irrenunciable a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas conforme a la Ley 4ª de 1976. Seguidamente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disertó sobre la aplicabilidad y exigibilidad de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976, aun cuando dicha Ley haya perdido vigencia, si así fue pactado en el texto convencional. Agregó que el derecho a la igualdad de los actores también fue desconocido, pues a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de 1976. En consecuencia, ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. “realizar el reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes en el porcentaje establecido por el art1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, por así venir pactado en la
cláusula contenida en el artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de 1983, aún vigente, desde el momento que adquirieron el derecho pensional hasta que sus mesadas superen los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debiéndose tener en cuenta las mesadas conforme a los artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas”. Asimismo, dispuso que “quedarán como no escritas o sin efecto cualquier transacción y/o conciliación que los accionantes hubieren suscrito con la accionada en lo relativo a los derechos contenidos en la cláusula del artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de 1983 y los dineros que se hubiesen dado con ocasión a dichas transacciones y/o conciliaciones, deberán compensarse o tenerse como abonos, al momento de aplicar la cláusula convencional a la que se viene haciendo cita”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta corporación, el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
8
2. Cuestión preliminar.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el pasado 05 de julio del año en curso, el representante legal suplente de Electricaribe S.A. E.S.P., solicita a la Sala sea decretada una prueba,
consistente en que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estime el impacto fiscal de la orden de tutela proferida por el ad-quem. Adicionalmente, pide sea vinculada Colpensiones al proceso constitucional, por cuanto algunos de los accionantes tienen pensión compartida con dicha entidad. Frente a lo anterior, la Sala no accede a esta solicitud, pues considera que la prueba solicitada no es pertinente ni conducente, en la medida que en los procesos de tutela el impacto fiscal de las decisiones no condiciona el cumplimiento de las mismas. Al respecto debe recordarse que esta Corporación, en sentencia C-870 de 2014, declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1695 de 2013, que establecían los parámetros para el trámite del incidente de impacto fiscal en el caso de las sentencias de tutela, al considerar que el legislador desconoció el principio de reserva de ley estatutaria1. Adicionalmente, establecer el impacto fiscal de las decisiones adoptadas en el presente trámite, no aportaría ningún elemento de juicio necesario para la resolución del caso concreto, siendo en consecuencia la prueba solicitada impertinente e inconducente. Ahora, en cuanto a la solicitud de vinculación de Colpensiones al presente asunto, la Sala tampoco accede a la misma al no encontrarlo necesario, pues en parte alguna de la demanda se hace referencia a dicha entidad ni en los fallos de instancia se profirió decisión que afectara los intereses de esta. Asimismo, si bien algunos de los accionantes tienen pensión compartida entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones, esta última aplica un régimen
distinto al convencional empleado por la empresa accionada, para el reconocimiento de las pensiones, que de ninguna manera se vería afectado en el presente caso. En ese orden, no le asistiría interés alguno a Colpensiones de hacerse parte en el proceso, más aún cuando en sede de revisión no se advierte que su intervención sea indispensable para la resolución del caso concreto.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 1 En Auto 174 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Plena de esta Corporación estimó que “la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “…esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios
(iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y
estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos.” 9 3.1. Los demandantes interponen acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideran desconocidos por Electricaribe S.A. E.S.P., al no reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, según la cual el reajuste debía hacerse de la manera y en el porcentaje determinado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Aducen que al no reajustarse su mesada pensional, ven afectado su mínimo vital, agravado por el hecho de que son personas de la tercera edad. 3.2. La empresa accionada alega que ha venido pagando de manera oportuna y completa las mesadas pensionales a los accionantes, reajustándolas cada año de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Enfatiza que la acción de tutela está siendo utilizada inadecuadamente por los actores, pues con ella buscan indirectamente cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales a que llegaron sobre la materia y que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales iniciados por los mismos, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que tales providencias hayan sido cuestionadas por esta vía. Agrega que no existe riesgo de que se estructure un perjuicio irremediable, ya que los actores no tienen afectado su mínimo vital, pues
reciben mensualmente sus mesadas, las que son superiores al salario mínimo legal mensual vigente. Concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la supuesta causación del reajuste que alegan fue hace 13 años, así como que las providencias judiciales que aprobaron las transacciones datan de los años 2011 al 2013. 3.3. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que por tratarse de una controversia de carácter laboral, relacionada con el reajuste de mesadas pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, los accionantes tenían a su disposición otro mecanismo de defensa judicial del cual hicieron uso, no pudiendo el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre procesos legalmente terminados. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a-quo, concediendo el amparo y ordenando se reajustaran las mesadas pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976. Estimó que procedía la acción de tutela, por cuanto los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos, teniendo en cuenta la edad de los actores. En cuanto al requisito de inmediatez, consideró que este era cumplido, dado que la afectación del derecho era actual y permanente. A su juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues recayeron sobre derechos irrenunciables de los actores. Asimismo, señaló que el derecho a la igualdad fue desconocido, ya que a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de
1976. 3.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión, en 10 primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará si la acción reúne los requisitos establecidos por esta Corporación para la procedencia de la tutela cuando con ella se solicita el reajuste de mesadas pensionales. Para resolver este aspecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte deberá definir si Electricaribe S.A. E.S.P. desconoció los derechos fundamentales alegados por los accionantes, ante el supuesto incumplimiento de la Convención Colectiva de 1983, respecto al reajuste de las mesadas pensionales, de la manera establecida en la Ley 4ª de 1976.
4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Una de las principales características de la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, es la de su carácter subsidiario y residual, es decir, que para su procedencia se requiere que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, resulte ineficaz frente al caso concreto, debiéndose acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En lo que respecta a los conflictos relacionados con el reconocimiento,
reliquidación y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela como mecanismo principal o definitivo es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico asignó la competencia prevalente para dirimir esta clase de conflictos a los jueces laborales o contencioso administrativos, según se trate3. Allí, ante el juez natural, es donde se debe plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta previo el debate fáctico, jurídico y probatorio del asunto. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas4: (i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii) cuando la acción de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal perjuicio, el que debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su configuración no puede derivarse de 2 De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3 Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-762 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería) ; T-234 de 2011 ( M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ; T-091 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ; T-628 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) ; T-206 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) ; T-320 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 Sentencia T-856 de 2008. 11 meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro que éste por suceder; de urgente atención, lo que supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de manera urgente con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable; grave, esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que “equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”5; y, requerir que la acción de tutela sea impostergable, esto es, que ante la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervención del juez constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad6. Así, hay situaciones en que los mecanismos de defensa judicial no tienen la eficacia requerida para la protección de los derechos fundamentales afectados, cuando se trata por ejemplo del reconocimiento de pensiones, donde el
mínimo vital del interesado se encuentra comprometido. En este tipo de eventos, cuando la afectación se encuentra debidamente acreditada, la acción de tute
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.