CC - T374-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T374-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-374/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL
14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO La Corte Constitucional, en cabeza de la Sala Plena, por medio de la sentencia SU-310 de 2017, unificó la jurisprudencia constitucional proferida acerca del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo, determinando, en primer lugar, que dicha prestación no prescribe por el paso del tiempo; en segundo lugar, que no se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que al momento de dictarse las decisiones cuestionadas la Corte no tenía una posición uniforme sobre el tema; y en tercer lugar, que la autoridad judicial o la
administradora de fondo de pensiones que niega el reconocimiento y pago del derecho al incremento referido, bajo la interpretación de que está prescrito, incurre en una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de in dubio pro operario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario en proceso ordinario laboral Para la Corte, en virtud de dicho mandato, cuando existan dos o más interpretaciones sobre una misma norma jurídica, le corresponde al juez escoger la interpretación que sea más favorable para el trabajador o pensionado, en el caso sub examine, aquella que defiende el carácter imprescriptible del incremento reclamado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo
Referencia: Expediente T-5.970.228
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Cleto Ducuara Sánchez, a través de apoderada judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Cleto Ducuara Sánchez, a través de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia que profirieron en primera –tres (3) de agosto de 2016y segunda instancia –siete (7) de septiembre de 2016-, 1 Ver, Folios 8-10 del cuaderno No. 3. 2 mediante las cuales declararon probada la excepción de prescripción del incremento pensional del catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo.
2. Por lo anterior, solicita que (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocar el fallo proferido en la sentencia del siete (7) de septiembre de 2016.
B. HECHOS RELEVANTES
3. El señor Cleto Ducuara Sánchez contrajo matrimonio con la señora María Alfany Chamorro, conviviendo de manera constante e ininterrumpida.
4. Mediante Resolución No.051882 del diecinueve (19) de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) reconoció al señor
Ducuara Sánchez la pensión de vejez asignando una mesada por el valor de $730.4562. Ello, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.
5. El primero (1º) de diciembre de 2014, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y bajo el argumento de que su cónyuge depende exclusivamente de él, toda vez que ella no recibe renta ni pensión alguna. La entidad requerida, mediante comunicado del mismo día, negó el incremento solicitado3.
6. El veintiocho (28) de mayo de 2015, el señor Ducuara Sánchez inició proceso laboral en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo.
7. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante sentencia del tres (3) de agosto de 2016, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada4. A juicio del a quo, antes de la fecha de reclamación sobre el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo (primero (1º) de diciembre de
2014), ya había operado la figura de la prescripción establecida en el artículo 488 del C.S.T5, concordante con lo dispuesto en artículo 151 del C.P.T.6 2 Según consta en la copia de la Resolución No. 051882 del diecinueve (19) de octubre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. Ver, Folio 82 del cuaderno principal. 3 Ver, Folio 83 del cuaderno principal. 4 Ver, Folio 131 del cuaderno principal. 5 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho 3 Adujo el juez de la causa que, en ese sentido, lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del doce (12) de diciembre de 20077 y dieciocho (18) de septiembre de 20128. Esta decisión fue impugnada por la parte demandante.
8. En segunda instancia, en sentencia del siete (7) de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con salvamento de voto de la Magistrada
Martha Ludmila Ávila9. En criterio de la parte mayoritaria de la Sala, en este tipo de asuntos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el incremento pensional del 14% puede ser objeto de prescripción, en tanto no forma parte de la pensión. En el caso concreto, indica
que transcurrieron siete (7) años entre el momento en que se hizo exigible el incremento y la fecha de reclamación, por lo tanto, operó la figura de la prescripción. Con relación a la sentencias de la Corte Constitucional que defienden la imprescriptibilidad del incremento10, señala que dicha posición no es uniforme, ni puede hablarse de un precedente jurisprudencial en dicho sentido. Advierte que existen otros pronunciamientos de la Corte que admiten la prescripción de dicho incremento, de la misma forma que lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha proferido un precedente vinculante en la materia11.
9. En lo que respecta a las decisiones judiciales mencionadas, el actor considera que no solo desconocen el precedente constitucional que reconoce el carácter imprescriptible del incremento del 14% por cónyuge a cargo, sino también el principio de favorabilidad consagrado en la Carta. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, porque ante la existencia de dos interpretaciones razonables acerca de la imprescriptibilidad del incremento pensional, resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado.
10. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente relacionadas (ver supra, numeral 2). exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. 6 Código Procesal del Trabajo, artículo 151. “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El
simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 7 Radicado 27923. 8 Radicado 40919. 9 Ver, Folio 150 del cuaderno principal. 10 Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-361 395 de 2016. 11 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 27923 de 2007; 42568, 42300, 40919 de 2012; 57367 de 2014 y 45197 de 2015. Dichas sentencias son concordantes con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-791 de 2013, T-738 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, T-638 de 2016. 4
C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
TERCEROS VINCULADOS
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral
11. Remitió copia magnetofónica de la audiencia que se llevó a cabo el siete (7) de septiembre de 2016, en el proceso laboral ordinario promovido por el accionante en contra de Colpensiones12.
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
12. Pese a ser notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra, el
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no se pronunció sobre los hechos puestos a su consideración13. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones13. Solicitó al juez de la causa que declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ordene el archivo definitivo. Manifestó que esta acción constitucional no es la vía adecuada para reclamar el incremento por cónyuge a cargo, puesto que existen en la jurisdicción laboral ordinaria las acciones idóneas para resolver estos asuntos de naturaleza litigiosa. Agregó que no fueron acreditados los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia constitucional cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales. Ciudadana María Alfanny Chamorro de Ducuara
14. La señora María Alfanny Chamorro de Ducuara, en calidad de cónyuge del accionante y por intermedio de apoderada judicial, manifestó (i) que ella y el actor tienen 68 y 69 años; (ii) que satisfacen sus necesidades básicas con la pensión de vejez cuyo incremento se solicita; y (iii) que nunca se vinculó formalmente al mercado laboral por desarrollar labores en el hogar. Refirió que la negativa del incremento pensional reclamado constituye una violación del derecho a la igualdad, en tanto existen sentencias que lo han reconocido a otras personas, además que tal actuación compromete sus condiciones mínimas de vida.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de noviembre de 2016 12 Radicado No. 11001310501920150041701.
13 Ver, Folios 14 a 16 del cuaderno No. 2.
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15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la sentencia controvertida se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica planteada por el accionante.
Señaló que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral14 y los elementos de prueba aportados, lo que le permitió constatar que había operado la prescripción del incremento pensional. En ese sentido, indicó que al accionante se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 051882, notificada el veintisiete (27) de diciembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional, el cual solo fue reclamado hasta el primero (1º) de diciembre de 2014, momento en el que ya había “fenecido el derecho”. Impugnación
16. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, porque ante la existencia de dos interpretaciones razonables respecto de una norma laboral, no aplicó la que resultaba más favorable para el demandante (art. 53 C.P.)15.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de enero de 2017
17. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal accionado garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, además por
haber adoptado la decisión con base en las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto, entre las que se encuentra la sentencia T-038 de 2016. En dicha providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte negó el amparo invocado en un caso similar al planteado por el accionante, con fundamento en que los jueces accionados en esa ocasión no habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en materia de la prescripción del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo. Refirió el ad quem que la sentencia cuestionada no configura una vía de hecho, en razón a que resolvió el asunto acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la prescripción del incremento pensional mencionado, circunstancia que es viable en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 12 de diciembre de 2007 (rad. 27923), 13 de junio de 2012 (rad. 42568), 18 de septiembre de 2012 (rad.42300), 18 de septiembre de 2012 (rad. 40919), así como los sentencias SL9638-2014 y SL1585-2015. 15 Ver, Folios 51 a 53 del cuaderno No. 2. 6
E. SOLICITUD DE INSISTENCIA
18. El ciudadano Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo,
insistió en la selección para revisión del presente asunto. Para fundamentar su solicitud, se refirió a temas como el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión y a las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, advirtiendo que en la Corte existen líneas jurisprudenciales encontradas acerca de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo. Por este motivo, concluyó que la selección del presente asunto permitiría que esta Corte unificar la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
F. PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
19. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia: (i) Remita copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2016, en el marco del proceso laboral promovido por el señor Cleto Ducuara Sánchez contra Colpensiones, radicado
11001310501920150041700. (ii) Remita copia del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el señor Cleto Ducuara Sánchez contra Colpensiones, radicado 11001310501920150041700. SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la abogada María Isabel Ducuara Chamorro, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia: (i) Allegue el poder que le fue concedido por la señora María Alfany Chamorro de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela interpuesta por el señor Cleto Ducuara Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 7 Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones. (ii) Allegue copia de las cedulas de ciudadanía del señor Cleto Ducuara Sánchez y la señora María Alfany Chamorro de Ducuara”.
20. Mediante oficio del ocho (8) de mayo del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017.
21. En primer lugar, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., por medio del oficio del veinticuatro (24) de abril de 2017, remitió copia del expediente (radicado 2015-417) correspondiente al proceso laboral
ordinario promovido por el señor Cleto Ducuara Sánchez contra Colpensiones16. Así mismo, remitió copia del acta de la audiencia pública de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el tres (3) de agosto de 201617, y registro audiovisual de dicha audiencia.
22. La abogada María Isabel Ducuara Chamorro, allegó copia auténtica del poder que le fue conferido por la señora María Alfany Chamorro de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela objeto de estudio18. De igual forma, anexó copia simple de los documentos de identidad del accionante y de la señora Chamorro de Ducuara.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
23. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de febrero de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia19, y los artículos
16 Ver, Folios 55 a 157 del cuaderno principal. 17 Ver, Folio 131 del cuaderno principal. 18 Ver, Folio 159 del cuaderno principal. 19 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de
2015. 8 concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario20.
25. La Corte advierte que la presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
26. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.
27. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”. 9 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las
subrayas fuera de texto original)
28. Vale la pena anotar que este último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acción de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad21.
29. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico22; (ii) defecto procedimental absoluto23; (iii) defecto fáctico24; (iv) defecto material o 21 Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el último requisito, además de la citada, ver la sentencia SU-391 de 2016. 22 Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267 de 2013, entre otras. 23 Cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver sentencias T-008/98, T937 de 2001, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, entre otras. 10 sustantivo25; (v) error inducido26; (vi) decisión sin motivación27; (vii) desconocimiento del procedente28; (viii) violación directa de la Constitución29.
La Sala abordará más adelante el análisis, únicamente, de las causales específicas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.
30. En conclusión, siempre que concurran los requisitos generales y por lo
menos una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento. Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos
31. Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva.
32. Legitimación por activa. El señor Cleto Ducuara Sánchez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, presentó la acción de tutela a través de apoderado judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política30 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199131.
33. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, entidades pertenecientes a la Rama Judicial y que prestan el servicio público de 24 Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009, las cuales se refieren a la producción, validez o apreciación del material probatorio. 25 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la sentencia C-590 de 2005. 26 Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180 de 2001, SU-846 de 2000, T-145 de 2014. 27 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Ver sentencia T-114 de 2002. 28 Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 de 1998. 29 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver sentencia T-701 de 2004, T-831 de 2014 y T-369 del 2015. 30 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (…)”. 11 administración de justicia, y en esa calidad fueron demandadas en ambos procesos. Además, la demanda de tutela se interpone contra Colpensiones, entidad de naturaleza pública y, por lo tanto, susceptible de ser demandada a través de esta acción constitucional (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). Por lo anterior, considera la Sala que existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
34. Relevancia constitucional. Desde la perspectiva constitucional, el asunto bajo estudio adquiere relevancia jurídica constitucional, en tanto involucra temas como la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente fijado por
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