CC - T374-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T374-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-374/18
TEMERIDAD-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario TEMERIDAD-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representación de sus padres y su entorno familiar, conformado por su esposa y sus hijos e hijastros menores de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio de agua y alcantarillado PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL AGUA POTABLE-Suspensión del servicio de acueducto cuando aparte de la mora en el pago se presenta una reconexión fraudulenta En los casos en que existe una conexión ilegal al sistema de abastecimiento
de agua potable, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. De un lado, en un primer escenario estimó que esa situación le impedía amparar los derechos invocados y resolvió negar el amparo, postura que evolucionó, y atendiendo 2 a las especiales condiciones de vulnerabilidad y el contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección de los derechos reclamados cuando con ello se afectan las condiciones de sujetos especialmente protegidos. De otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia para impedir la suspensión del servicio y abuso del derecho que se refleja en la afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas, propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores. DERECHO AL AGUA POTABLE-Suspensión del servicio cuando se encuentran de por medio sujetos de especial protección constitucional
INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL RESPECTO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración por suspender completamente el servicio de agua potable cuando el inmueble es habitado por niños, personas en situación de discapacidad y adultos mayores Cuando se encuentran sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas,
personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. Al presentarse estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. Enfrente de dicha tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos restablecer el servicio de agua potable a la vivienda del actor 3 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos efectuar un acuerdo de pago con accionante
Referencia: Expediente T-6.706.949
Acción de tutela instaurada por Ananías Ávila Zorro en contra de Empresa de Servicios Públicos de Flandes.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 5 de febrero de 2018, que confirmó el del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes del 5 de diciembre de 2017, en la acción de tutela interpuesta por Ananías Ávila Zorro en representación de sus padres Flor Marina Zorro de Ávila y Simón Ávila, contra la Empresa de Servicios Públicos Espuflan S.A. – ESP de Flandes, Tolima.
I. ANTECEDENTES El señor Ananías Ávila Zorro, en representación de sus padres Flor Marina Zorro de Ávila y Simón Ávila, presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos S.A. E.S.P., ubicada en Flandes, Tolima (en adelante Espuflan) por la violación de sus derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad física, a la igualdad y a la vivienda, vulnerados al suspendérsele el servicio de agua en su residencia.
Fundamentó su demanda en los siguientes, Hechos 4
1. Indicó el señor Ananías Ávila Zorro que el 9 de noviembre de 2017, la
Empresa de Servicios Públicos Espuflan S.A. E.S.P., envió funcionarios en horas de la mañana a suspender el suministro de agua potable a la vivienda ubicada en la Calle 11 número 11-64, barrio Las Rosas de Flandes, Tolima, y al solicitarles que no lo hicieran, por la presencia de niños menores y dos adultos mayores de 72 y 60 años, le respondieron que eso no era de su incumbencia, pues lo hacían por el incumplimiento en el pago de facturas generadas por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito por su mamá Flor Marina Zorro de Ávila. Expresó que ese mismo día la empresa procedió a suspender el suministro de agua sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que antes de la adopción de dicha medida debe verificarse que en el inmueble no habiten sujetos de especial protección constitucional, e ignorando que en diversas oportunidades su progenitora se acercó a la empresa para lograr un acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, pidiéndosele el 50%, que ella no ha podido cancelar debido a no contar con los recursos suficientes. Manifestó que la empresa les indicó que en la vivienda donde habitan, pese a haber sido suspendido el servicio de agua potable años atrás, había sido reconectado ilegalmente, lo cual no es cierto, señalando además que la sentencia T-546 de 2009 prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cortar totalmente el suministro de agua potable a los hogares en los cuales habitan niños y personas de 60 años en adelante,
correspondiéndole al Estado garantizarlo, pues necesitan del agua para gozar de sus derechos fundamentales. En esas condiciones, al omitir su deber de garantizar el acceso a los servicios básicos de todas las personas, máxime en situación de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta, la empresa está vulnerando sus derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad física, a la igualdad y a la vivienda, para los que pidió protección, ordenando a la empresa que se conecte en su vivienda el servicio público domiciliario de acueducto y se garantice un fluido de agua constante, permanente y sin interrupciones, ya que sus hijos estudian. De igual manera, que se le ordene a la empresa que le otorgue el mínimo vital de agua potable previsto en el programa “litros de amor”, por lo fundamental que este servicio comporta para la salud y la vida de sus integrantes, y que tal empresa, a través de sus Secretarías y Programas garantice el subsidio de discapacidad para solventar de algún modo su subsistencia1. Enlistó como integrantes de su familia a las siguientes personas, con su parentesco y edad2: 1 Folios 10 a 15 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. 2 Folio 15 del C. de I. 1. 5 Nombre Parentesco Edad Flor Marina Zorro de Madre 60 Ávila Simón Ávila Padre 72 Norma Patricia Patiño Esposa 38 Brayhan Smith Ávila Yate Hijo 16 Cristian Andrés Ávila Hijo 6 Patiño Lady Yuliana Ávila Hija 6
Patiño Anderson David Patiño Hijastro 13 Durán Linda Katerine Barreto Hijastra 9 Patiño Trámite procesal
2. Mediante auto del 22 de noviembre de 20173, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, admitió la demanda de tutela.
Respuesta de la entidad demandada Empresa de Servicios Públicos de Flandes4
3. La Empresa de Servicios Públicos de Flandes a través de su Agente Especial, refirió en primer lugar que el contrato de prestación de servicios públicos es un contrato consensual, que compromete la voluntad de las partes, acarreando derechos y obligaciones para cada una de ellas, y además reviste la característica de ser oneroso, por el que al suscribirlo, los usuarios y/o suscriptores adquieren la obligación de cancelar oportunamente por el consumo que realicen.
Expuso que la Dirección Comercial de la Empresa de Servicios, en cumplimiento de sus planes de acción tendientes a la recuperación de cartera morosa, observando que el Código 1090356, en que es suscriptora la señora Flor Marina Zorro de Ávila, correspondiente al predio ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64, registra en el sistema una obligación en mora que asciende a la suma de $1.545.216, factura que continúa sin pago alguno, mediante Acta de Corte Nro. 47493, procedió a la ejecución de la suspensión del servicio de agua con dispositivo. Indicó que revisado el histórico en el sistema, se constató que existe el Acta de Corte Nro. 3608 de septiembre de 2010, donde se consigna que el servicio 3 Folio 16 del C. de I. 1.
4 Folios 43 a 49 del C. de I. 1. 6 se encuentra suspendido, al igual que se registra en el Acta de Corte Nro. 38009 de febrero de 2016, con igual observación. Así, el servicio correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 11 Nro. 1164 se encontraba suspendido; no obstante ello, y pese a que el usuario no ha eliminado la causal que dio origen a la suspensión, en la última visita ejecutada el 9 de noviembre de 2017, se evidenció que el inmueble contaba con una reconexión del servicio no autorizada por parte de la empresa, por lo que se corrió traslado del caso a la dependencia competente encargada de adelantar las acciones de tipo penal que acarrean esta clase de conductas. Señaló que no es cierto que la empresa no haya realizado verificaciones antes de la adopción de la medida, pues tanto la Dirección Comercial como la Dirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la empresa, se han encontrado y se encuentran en total disposición de brindar y garantizar facilidades de pago al usuario, buscando de esa forma que pueda cumplir dentro de sus capacidades económicas con la obligación en mora, buscando acercamientos con el propósito de proponer plazos y cuotas flexibles, sin que haya habido receptividad por parte del actor, quien optó por evadir su obligación y adoptar conductas que se apartan del ordenamiento legal. En atención a lo expuesto por el demandante sobre la posición de la Corte, refirió que la sentencia T-199 de 2014 dejó claro que en materia de servicios públicos, el usuario tiene la carga de probar la ocurrencia de las condiciones
establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago, mientras que en la sentencia T-717 de 2010 se fijaron las condiciones respecto a esa carga probatoria, pero el accionante no ha presentado ningún elemento que pretenda hacer valer para respaldar sus argumentos. Expresó igualmente que en el mes de diciembre del año 2015, la señora Flor Marina Zorro de Ávila, madre del accionante, presentó acción de tutela contra Espuflan ESP, que le correspondió para su trámite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, bajo el radicado 732754089002201500355, que trata de la obligación en mora respecto del inmueble ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64 del barrio Las Rosas, por lo que se refiere a los mismos aspectos fácticos y jurídicos que el señor Ananías, en su representación y obrando como hijo de la señora Flor Marina, pretende alegar en la tutela, configurándose entonces temeridad. Pidió desestimar las pretensiones del accionante y anexó a su escrito copia de la factura 2647884, de las actas de corte de 2010, 2016 y 2017, de un oficio dentro de la tutela del año 2015 y de resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5. Decisión de primera instancia6 5 Folios 19 a 42 del C. de I. 1. 6 Folios 50 a 53 del C. de I. 1. 7
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, dictó sentencia el 5
de diciembre de 2017, en la que declaró improcedente el amparo. Antes de descender al caso concreto explicó que de acuerdo con la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional7, cuando se verifica que el amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, esto es, al consumo humano, la acción de tutela puede ser el mecanismo procedente para el efecto, posición reiterada en múltiples providencias8, en las que ha especificado que el agua que utilizan diariamente las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. Especificó que de conformidad con lo señalado por la Corte, el derecho al agua no es absoluto, pudiendo estar restringido por ciertas condiciones específicas y razonables, que se señalaron en la sentencia T-418 de 2010 y se reiteraron en la T-103 de 2017. En el análisis del caso concreto halló que de las pruebas aportadas con la acción podía concluirse que el servicio de agua al predio del accionante venía suspendido desde antes del 9 de noviembre de 2017, que se corrobora con las órdenes de corte de septiembre de 2010 y febrero de 2016, donde se hace referencia a que el servicio ya se encuentra suspendido y sin que se encontrara en el expediente orden de reconexión, lo que lleva a concluir que si se cortó nuevamente el 9 de noviembre de 2017 es porque el usuario se había reconectado de manera fraudulenta, tal como lo reportó la accionada.
En su sentir, según el criterio fijado por la sentencia T-103 de 2017, el accionante ha perdido la posibilidad de reclamar la protección de su derecho vía tutela, pues no puede mejorar su condición por sus hechos ilegales, sin que se le pueda otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Determinó entonces que la acción de tutela era improcedente, pero como el actor indicó que no había podido llegar a un acuerdo con la empresa para el respectivo pago, solicitó a la Personería Municipal que lo asesorara en el proceso de búsqueda de la solución más adecuada para sufragar la deuda que tiene con Espuflan. Impugnación9 7 Se refirió a la sentencia T-578 de 1992. 8 Se citaron las sentencias T-188 y T-089 de 2012; T-918, T-740, C-220 y T-055 de 2011; T-717, T-616 y T418 de 2010; T-915, T-546 y T-381 de 2009; T-270 de 2007; T-490 y C-150 de 2003; T-636 de 2002; y T1225 y T-1150 de 2001. 9 Folios 120 a 126 del C. de I. 1. 8
5. El accionante presentó impugnación solicitando que se revise la decisión porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la acción, sin que se hayan revisado en debida forma los argumentos presentados.
En lo relacionado con el corte del servicio de septiembre de 2010, expuso que para esa época en ningún momento la empresa suspendió el servicio de agua,
como tampoco sucedió en febrero de 2016, y menos aún, su señora madre se reconectó de manera ilegal al servicio. Explicó que no fue él quien presentó tutela en contra de Espuflan sino que fue su progenitora y por un tema relacionado con la prescripción de las facturas, pues después de transcurridos cinco años no se pueden cobrar, solicitando finalmente que se analice su caso y se protejan sus derechos. Decisión de segunda instancia10
6. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que en providencia del 5 de febrero de 2018 confirmó la de primer grado.
Después de referirse a la legitimación en la causa, que halló colmada tanto por activa como por pasiva; a la inmediatez, que encontró igualmente acreditada al tratarse de una vulneración que genera consecuencias actuales y permanentes y haberse suspendido el servicio desde el 9 de noviembre de 2017; y a la subsidiariedad, que también estimó cumplida dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se puede encontrar la familia del agente oficioso, por lo que el recurso de amparo desplaza los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, abordó el problema jurídico. Adentrándose en el tema propio de la suspensión del servicio de acueducto por mora en el pago, indicó que esta actividad está reglamentada en la Ley 142 de 1994, de donde se desprende que se trata de un negocio jurídico oneroso, por lo cual se faculta a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como contraprestación por el servicio suministrado, por lo que allí radica el deber que se le otorga a tales empresas
de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, tal como lo prevé el parágrafo del art. 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001. Señaló que la sentencia T-093 de 2015 expuso que la suspensión del servicio busca tres metas constitucionales, a saber, i) la de garantizar la prestación a los demás usuarios, ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un 10 Folios 9 a 17 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. 9 principio fundamental del Estado, y, iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales. Precisó que si bien es cierto el agua constituye un servicio esencial, no se advierte la vulneración de cada uno de los derechos alegados. Frente a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, indicó que solo se enumera el derecho pero no existe prueba de que haya habido trasgresión o amenaza por cuanto la entidad accionada no le está negando el servicio a los agenciados, y si se ha suspendido, es porque no se ha cancelado la prestación, sin que se haya denunciado hacinamiento o condiciones infrahumanas que aconsejen un tratamiento especial. En lo que respecta a la salud y a la integridad física, señaló que si bien se ha protegido en las personas de la tercera edad, en este asunto la suspensión del
servicio no es por arbitrio de la entidad demandada ni surge de manera inmediata sino que viene desde el año 2010, frente a una relación contractual. Sobre la igualdad precisó que a los agenciados no se les ha dado un tratamiento diferente a los demás usuarios en la comunidad que habitan, y en cuando al derecho a la vivienda, tampoco ha sido afectado, pues el agente oficioso se ciñe a enumerar una serie de derechos sin avizorar que el origen del problema que plantea es por una presunta irregularidad de la parte demandada, cuando los agenciados han usufructuado el servicio de agua y desde el año 2010 vienen presentado dificultades en el cumplimiento de su deber de pago. Acerca del debido proceso, precisó que de acuerdo a lo expuesto por el actor, requiere del pago del 50% de lo adeudado, enfrente de lo argumentado por la accionada, que en sus respuestas les ha brindado las oportunidades para ello, pero ha sido infructuoso. Puntualizó que el accionante cuenta con otros medios de defensa para solucionar su controversia, tal como lo estatuyen los arts. 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, lo que descarta la procedencia de la tutela. De otra parte, al analizar el amparo como mecanismo transitorio, advirtió que como son las condiciones específicas en que se pueda encontrar el accionante las que sirven de guía para determinar la existencia del perjuicio irremediable, en este evento no hay cómo decir que los agenciados se hayan enfrentado a un fenómeno de esa naturaleza, pues en el expediente no existe prueba tendiente a su comprobación, siendo todo ello producto del incumplimiento en el pago
del servicio que viene desde el año 2010 al 2016 y luego el 9 de noviembre de 2017, es decir, en un espacio temporal tan extenso que los accionantes han sorteado y superado sin haberle dado una solución legal. 10 Pruebas documentales obrantes en el expediente
7. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo: i) Resumen de revisión por neuropediatra de la menor Linda Katherine Barreto Patiño11. ii) Registros Civiles de Nacimiento de Cristian Andrés y Lady Yuliana Ávila Patiño12. iii) Contraseña del documento de identidad de Brayan Smith Ávila Yate13. iv) Cédula de ciudadanía de Simón Ávila, Ananías Ávila Zorro, Flor Marina Zorro de Ávila y Norma Patricia Patiño Durán14. v) Tarjeta de identidad de Linda Katherine Barreto Patiño y Anderson David Patiño Durán15. vi) Acta de Corte Nro. 47493 y Orden de Trabajo Nro. 11752 de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes16. vii) Factura Nro. 2647884 a nombre de Flor Marina Zorro de Ávila por valor de $1.545.21617. viii) Actas de Corte: Nro. 3608 del 11 de septiembre de 201018, 38009 del 4 de febrero de 201619 y 47493 del 8 de noviembre de 201720. ix) Oficio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, por medio del que se comunica el fallo del 14 de diciembre de 2015 a la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio bajo el radicado 2015-0035521.
II. CONSIDERACIONES Competencia 11 Folio 1 del Cuaderno de Instancia 1. 12 Folios 2 a 3 del C. de I. 1. 13 Folio 4 C. de I. 1. 14 Folios 5, 6 y 7 C. de I. 1. 15 Folios 5 y 6 C. de I. 1. 16 Folios 8 y 9 C. de I. 1. 17 Folio 19 C. de I. 1. 18 Folio 20 C. de I. 1. 19 Folio 21 C. de I. 1. 20 Folio 22 C. de I. 1. 21 Folio 24 C. de I. 1.
11
8. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Cuestión previa. No existe temeridad
9. El señor Ananías Ávila Zorro interpuso la acción de tutela que hoy conoce la Corte, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad física, a la igualdad y a la vivienda que estima vulnerados por la empresa Espuflan S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este trámite planteó la existencia de una acción temeraria respecto de una tutela presentada con anterioridad. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada por el señor Ávila se encuentra afectada por este fenómeno y, en consecuencia, si debe declararse su rechazo.
El artículo 3822 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95 C.Pol.), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (artículo 228 ibídem). La temeridad ha sido conocida como el fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad
que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide 22 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993. 12 alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”23. En desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela24. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar la acción, sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 199125, en el inciso
segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo26, o en los artículos 8027 y 8128 de la Ley 1564 de 201229. En todo caso, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83 C.Pol.), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma 23 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993 en la que se examinó la temeridad en la acción de tutela a propósito de haberse incoado por la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos jurídicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. 24 Véase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005. Con ocasión de una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 de 2009. 25 Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el
juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. 26 Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 27 Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. 28 Ley 1564
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