🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T374-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T374-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-374-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T374 de 2023

Referencia: Expediente T-9.231.121

Acción de tutela instaurada por Neris Villadiego de Tovar y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en segunda instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de octubre de 2022, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en relación con la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación directa que ejercieron varias víctimas del delito de desplazamiento forzado, ante la masacre perpetrada en el

corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, en el año 2001.

I. ANTECEDENTES

[1] El 14 de septiembre de 2022 , los ciudadanos Neris Villadiego de Tovar, Yoana Estefanía Tovar Tovar, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Norma Isabel García Chavez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Nestor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Guedis Rafael Peña Salas, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez y Luis Alfredo Tovar Márquez mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia expedida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, la cual revocó parcialmente el numeral primero y de manera íntegra el numeral tercero; y confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre que, entre otras determinaciones, declaró la

caducidad de la acción del medio de control de reparación directa que ejercieron los accionantes. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, a la seguridad jurídica, a la reparación integral como también la protección de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa 1.1. Los accionantes refieren que los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, algunas veredas vecinas de El Tesoro, Los Números, Buenos Aires, del municipio de Ovejas, Sucre y La Ceiba del municipio Chalán, Sucre, son poblaciones vecinas, ubicadas en la parte montañosa de los Montes de María, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre. 1.2. En dicha jurisdicción, refirieron los actores, operaba la Brigada de Infantería de Marina N° 1 de la Armada Nacional a través de diversos batallones y comandos en la zona, así como numerosos efectivos policiales. 1.3. Agregaron que esta zona del país, desde finales de los años ochenta, ha

[2] sido afectada por la presencia de grupos al margen de la ley “guerrilla” , quienes a través de las armas intimidaron a sus pobladores por medio de amenazas, actos terroristas, atentados contra su vida e integridad personal y libertades, que los mantenía en estado de peligro constante y zozobra. 1.4. La anterior situación se agudizó desde el año de 1996, al punto de que, en 1999, los habitantes de estos lugares acudieron ante la Defensoría del

Pueblo y otros organismos de control para pedir protección respecto a las amenazas de incursión y perpetración de masacres por parte de grupos paramilitares, quienes los acusaban de ser colaboradores de la guerrilla. No obstante, afirmaron que las Fuerzas Militares y la Policía asentada en dicha zona no desplegaron ninguna medida de protección a su favor. 1.5. Posteriormente, relataron que el 16 de octubre de 2000, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al mando de alias “Cadena”, perpetraron una masacre en Macapeyo, Bolívar, municipio aledaño a algunos corregimientos de la jurisdicción de Ovejas, Sucre. Y desde allí este grupo al margen de la ley anunció que la próxima masacre la realizaría en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, La Ceiba y veredas vecinas. 1.6. Por estos hechos, el 18 de octubre de 2000, el Defensor del Pueblo, Seccional Sucre, le pidió al comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en la ciudad de Corozal que adoptara las medidas de protección pertinentes a favor de la población que se encontraba bajo su jurisdicción en los Montes de María. No obstante, mediante oficio del 21 de octubre de 2000, el comandante de dicha brigada le respondió que no habían recibido ninguna información concreta ni detallada al respecto, con el fin de realizar una neutralización efectiva. 1.7. A pesar de lo anterior, la parte actora manifiesta que el 21 de octubre de 2000, el Capitán de Fragata de la Infantería de Marina le informó al Capitán

de Navío y al comandante de la Primera Brigada de Marina acerca de los lugares donde se asentaban grupos de autodefensas para planear sus ataques a la población civil, e identificó algunas fincas ubicadas en el municipio de San Onofre, Sucre. También, especificó que se trataba alrededor de ochenta hombres, el tipo de armas con el que contaban y el nombre de su cabecilla. Y, el 22 de octubre siguiente, el comandante de la Estación de Policía de San Onofre le informó al teniente coronel Rodolfo Bautista Palomino Pérez acerca de la connivencia entre oficiales de la Infantería de Marina (Bafim 5) con miembros del grupo de autodefensas en dicha zona. 1.8. Relataron que, en la madrugada del 17 de enero de 2001, un comando armado compuesto por aproximadamente ochenta hombres pertenecientes a las AUC, denominadas “Héroes de los Montes de María”, incursionaron en el corregimiento de Chengue y asesinaron a 29 habitantes: “…El comando armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico que abastecía de energía a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos los hombres, concentrándolos en la plaza y luego someterlos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acusándolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno de ellos los iban llamando, y los hacían caminar hacia una calle detrás de la plaza para ser verificados en una computadora y una vez

estando en el sitio procedían a asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y [3] también con machetes; algunos de ellos fueron degollados y decapitados” . 1.9. Luego de perpetrar dicha masacre, cuentan que los homicidas prendieron fuego a varias viviendas, saquearon tiendas, y les advirtieron a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo. De igual manera, dejaron señalado en la puerta de una de las víctimas que la próxima masacre la realizarían en los corregimientos de Salitral, Don Gabriel y La Ceiba. 1.10. Como consecuencia de los anteriores hechos violentos, los habitantes de Chengue se desplazaron masivamente hacia el casco urbano del municipio de Ovejas, Sucre y otras localidades para ponerse a salvo junto con sus familias. Y dejaron allí todo lo que las unía a su tierra y lo que no fue incinerado por los agresores: parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral. 1.11. Esta acción, refieren, causó temor, miedo y zozobra en los habitantes de La Ceiba, Salitral y Don Gabriel; las veredas Los Números, El Tesoro y Buenos Aires, Ovejas y Centro Alegre, Sucre. Lo cual originó el desplazamiento forzado masivo de centenares de familias dentro de las que se encuentran los accionantes, quienes para la época en la que ocurrieron los hechos se encontraban domiciliados en los corregimientos de Don Gabriel y La Ceiba y se trasladaron a la cabecera municipal de Chalán, Sucre, abandonando todas sus pertenencias.

1.12. El 9 de febrero de 2001, Elkin Valdiris Tirado -miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chenguese presentó de manera voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación para confesar acerca de la [4] “autoría intelectual” de dicho hecho violento, quien afirmó que el grupo que cometió dichos asesinatos fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre, la noche anterior a los hechos. 1.13. Igualmente, afirmó que el 16 de enero de 2001, el sargento Segundo de la Infantería de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza, se reunió con alias “Cadena” y le entregó armas y municiones a cambio de dinero. En el marco de estas declaraciones se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 82 meses de prisión. 1.14. Asimismo, contaron que, de acuerdo con declaraciones rendidas por otros desmovilizados de las AUC, entre los años 1995 a 2005 se presentaron alianzas entre este grupo ilegal y la Fuerza Pública que les permitieron cometer todo tipo de atentados en contra de la población civil. 1.15. Agregaron que José Feliciano Yepes Álvarez -ex integrante de las autodefensasmanifestó en las distintas declaraciones rendidas ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación que el ex oficial de la Armada Nacional Rubén Darío Rojas Bolívar era un colaborador de las autodefensas lideradas por alias “Cadena”. Estas afirmaciones fueron [5] corroboradas por el testigo alias “Pitirri” ante esas entidades .

1.16. Indicaron que el señor teniente Jaime Humberto Gutiérrez Muñoz en declaración rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos contó que la primera persona con quien se comunicó por vía telefónica para informarle sobre el paso de los camiones fue con el comandante de la Policía Sucre, Norman León Arango, quien no le contestó. Sin embargo, posteriormente le presentó el reporte al coronel Flórez, quien le manifestó [6] que pondría al tanto de dicha situación al alto oficial . Y, agregó a su declaración que “a eso de las 11 de la noche el coronel LEÓN ARANGO se [7] comunicó con él” para conocer detalles sobre el paso de los camiones. 1.17. De igual manera, pusieron de presente que el señor teniente Gutiérrez Muñoz manifestó en la declaración rendida el 21 de agosto de 2001, que continuamente enviaba informes de inteligencia al comando del departamento en los que se advertía acerca de la presencia de alias Cadena, jefe del grupo de autodefensa. Así como los nombres de los sitios que frecuentaba, las rutas de acceso y de salida del mismo, situaciones que eran de su conocimiento por medio de lo que le comunicaban algunos [8] informantes . 1.18. Por su parte, indicaron que el comandante de la DIJIN del departamento de Sucre, Sergio Tovar Pulido, en diligencia de declaración jurada rendida ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, había afirmado que el 17 de enero de 2001, fue citado al Consejo de Seguridad y que observó un oficio que tenía el capitán Caballeros

que había sido enviado la noche anterior a la ocurrencia de los hechos. En ese documento le informaban sobre la presencia de unos camiones que se movilizaban con personas armadas hacia Toluviejo, entre las 9:30 a 10:00 p.m. Y que este mismo comandante le había dicho que los coroneles Arango y Flórez recibieron varios comunicados la noche anterior al suceso [9] desencadenado en Chengue . 1.19. Asimismo, refirieron que, en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, por los hechos relacionados con la masacre de Chengue, la Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos reabrió la investigación penal en contra del capitán de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto y el capitán de Corbeta Camilo Martínez Moreno, miembros de [10] Infantería de Marina de la Armada Nacional . 1.20. En medio de estas investigaciones contaron que la Unidad Nacional de Derechos Humanos declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad y ordenó que se invocara el recurso de revisión en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo a favor de los ex suboficiales de Infantería de Marina Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa Mendoza por el delito de concierto [11] para delinquir relacionado con tales hechos . 1.21. De igual manera, un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del ex

comandante de la Policía de Sucre, coronel en retiro Norman León Arango Franco, como presunto coautor, por omisión impropia al faltar a sus deberes de garante, de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, pues según pruebas de dicho ente investigador el ex oficial tenía conocimiento de que el grupo armado al margen de la ley cometería la [12] masacre . 1.22. El ente investigador también vinculó al proceso al teniente Jaime Humberto Gutiérrez, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía en el municipio de San Onofre [13] (Sucre) . 1.23. Por los hechos de la masacre de Chengue, la Procuraduría General de la Nación encontró responsable disciplinariamente al contralmirante de la Infantería de Marina Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas, al capitán Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Martínez Moreno por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y el hecho de no prestar el apoyo requerido [14] estando en la capacidad de hacerlo . 1.24. Este ente de control también encontró responsable a Rubén Darío Rojas Bolívar y a Euclides Rafael Bossa Mendoza, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones del Estado, a quienes, mediante fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2003, destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 5 años. Esta decisión fue confirmada por auto de fecha 14 de septiembre de [15]

2004 . 1.25. El señor contralmirante de la Infantería de Marina Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad de los fallos expedidos por el ente de control, al considerar que, con la expedición de los actos acusados, la procuraduría vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de [16] defensa . 1.26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Quiñones Cárdenas. Esta decisión fue apelada y, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”- mediante sentencia del 26 de abril de 2012, confirmó en todas sus partes la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de [17] Cundinamarca, denegando las pretensiones del actor . 1.27. En este contexto, sostuvieron que a pesar de que la masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos no promovieron ninguna acción judicial para solicitar el resarcimiento por los perjuicios sufridos a causa de su situación de desplazamiento. Esto, porque sintieron temor ante las represalias que este grupo ilegal pudiera tomar en su contra. Sumado a que en ese momento la zona se encontraba en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos ante la disputa territorial entre las AUC y los grupos [18] guerrilleros .

1.28. Aunado a lo anterior, sostuvieron que, si bien retornaron a los corregimientos de la Ceiba y Don Gabriel en el año 2006, lo hicieron sin acompañamiento del Estado “dado que en sus sitios de reasentamiento se [19] encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables” . 1.29. Resaltaron que la sentencia SU-254 de 2013, expedida por la Corte Constitucional estableció que: “…para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2015) y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 1.30. En virtud del anterior pronunciamiento, el 19 de marzo de 2014, los actores presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos contra la Nación-Ministerio de Defensa, la Armada y la Policía Nacional. Ello con el fin de llegar a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios ocasionados en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado a causa de la masacre perpetrada por las AUC en el corregimiento de Chengue. 1.31. No obstante, el 2 de mayo de 2014, la Procuraduría 164 Judicial II de Asuntos Administrativos de Sincelejo la declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. En virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2015, los

accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades referidas en el párrafo precedente. Proceso de reparación directa

2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo

[20] 2.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 2.1.1. En primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los accionantes junto con sus respectivos núcleos [21] familiares ; declaró probada la excepción de caducidad de la acción [22] respecto de los demás demandantes y sus grupos familiares y condenó en costas a la parte actora. 2.1.2. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa explicó que si bien, de acuerdo con los lineamientos trazados en la Sentencia SU-254 de 2013, los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y, con base en ello, es posible inferir que sufrieron un daño, lo cierto es que no logró demostrarse que el daño que presuntamente sufrieron guarda relación directa, personal o que este pueda ser cuantificable en torno a [23] los hechos relatados en la masacre de Chengue . 2.1.3. Sumado a que si bien la sentencia de unificación atrás citada establece el criterio de flexibilidad probatoria para garantizar la efectividad en los procesos judiciales adelantados por la población en circunstancia de desplazamiento a través del medio de control de reparación directa o de los

perjuicios causados a un grupo, ello no releva a quienes acuden a la jurisdicción contenciosa de los deberes contemplados en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sino que hace menos estricta la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso. En definitiva, la autoridad judicial no encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 superior. 2.1.4. Ahora, respecto a la caducidad de la acción declarada frente a los demás demandantes, el juzgado se detuvo en este hecho dado que ellos mismos manifestaron en el escrito de demanda que retornaron a sus lugares de origen a partir del año 2006. Previamente aclaró que este análisis no se efectúo en el auto admisorio de la demanda y que en la audiencia inicial esta excepción se resolvió con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, de la Corte Constitucional. 2.1.5. En ese sentido, el despacho encontró que mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2015, dictada dentro de un proceso [24] [25] de acción de grupo , el ordinal vigésimo cuarto de la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional fue interpretado tomando en consideración lo dispuesto en la Sentencia T-299 de 2009, sobre los derechos de esta población a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, en el sentido de no tener en cuenta para el caso analizado el presupuesto procesal de la caducidad no solo en virtud de lo decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para hacer efectivos los derechos de

una población vulnerable que goza de protección reforzada sino también en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 superiores que remiten a la figura del bloque de constitucionalidad; a los estándares mínimos del derecho internacional en materia de reparación a las víctimas y a las normas de ius cogens por ser garantías inherentes a la persona humana. 2.1.6. No obstante, refirió que, en sede de tutela, el Consejo de Estado precisó el alcance de la orden vigésimo cuarta de la Sentencia SU-254 de 2013 y su aplicación o cabida en el medio de control de reparación directa, remitiéndose a varias decisiones expedidas por la Sección Tercera de esa Corporación que constituyen el precedente a seguir, a la luz de los [26] parámetros que la Corte Constitucional fijó para el efecto . 2.1.7. Al respecto, la jueza citó varias providencias expedidas por la Sección [27] Tercera del Consejo de Estado en las que analizó la figura de la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa, en eventos donde se presentaba el desplazamiento forzado o circunstancias afines, tomando en consideración la gravedad de los hechos. 2.1.8. En términos generales, la Sección Tercera estableció como regla a seguir, que el término para ejercer la acción debía contarse a partir del momento en el que podía verificarse la cesación del daño “…es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento del que trata el artículo 16 de la Ley 387 de [28] 1997” .

2.1.9. De igual manera, en otros pronunciamientos en los que dicha sección abordó el análisis de hechos que podían ser constitutivos de delitos de lesa humanidad, exceptuó la caducidad de la acción a la luz del estudio de cada [29] caso concreto . A su vez, en algunas de sus providencias identificó algunos elementos que podían sugerir la connotación de lesa humanidad: (i) que se ejecute en contra de la población civil y (ii) que se lleve a cabo en el [30] marco de un ataque generalizado o sistemático . 2.1.10 Luego de realizar el anterior recuento concluyó que existen dos perspectivas desde las cuales la Sección Tercera ha abordado el análisis de la caducidad de la acción cuando estamos ante el fenómeno del desplazamiento forzado. La primera, es que la caducidad no es exigible porque se trata de un crimen de lesa humanidad. La segunda, es que dicha figura jurídica es aplicable pero el término debe contarse desde el momento en el que cesó la circunstancia que dio origen al desplazamiento por tratarse de un daño continuado. 2.1.11 En ese sentido, la jueza de reparación directa concluyó que la caducidad de la acción en los casos de desplazamiento forzado debe estudiarse a partir del momento en el que cesó el daño o se dieron las condiciones de seguridad para el retorno o el restablecimiento en los [31] términos del artículo 16 de la Ley 387 de 1997 . 2.1.12 Y, retomando el fallo al que viene haciendo referencia, expedido el 14

de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, resaltó lo atinente al alcance que le otorgó a la Sentencia SU-254 de 2013. En particular, indicó que lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral vigésimo cuarto de la parte resolutiva, acerca de los términos de caducidad para la población desplazada: “…lo hace con el fin de evitar que personas en situación de desplazamiento forzado frente a las que ya hubiera operado la caducidad para demandar en vía contenciosa la reparación de los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado, por no tener claro cuál era el mecanismo –administrativo o judicialhasta esa sentencia de unificación, puedan hacerlo, teniendo en cuenta su condición de sujetos de especial [32] protección constitucional” . 2.1.13 A la luz de lo expuesto, la jueza sostuvo que el término de caducidad debe ser analizado con flexibilidad o no tenerse por computado respecto a futuras reclamaciones judiciales como es el caso del medio de control de reparación directa. 2.1.14 Pese a lo anterior, la autoridad judicial expuso que los actores manifestaron en el escrito de demanda que su circunstancia de desplazamiento se dio por la masacre perpetrada en Chengue el 17 de enero de 2001 y que todos retornaron a sus lugares de origen en el año 2006. Por tanto, consideró que el inicio del cómputo del término de caducidad inició en el año 2006 y culminó en términos generales en el año 2008. No obstante, la demanda presentada por los afectados fue sometida a reparto el 30 de abril de

2015. 2.1.15 El juzgado administrativo manifestó que los demandantes justificaron la tardanza en el ejercicio de la acción judicial en razón a que la masacre de Chengue fue declarada como un acto de lesa humanidad en el que participaron agentes del Estado, razón por la cual, respecto a algunos de ellos, existen sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General

[33] de la Nación . Como también en que los familiares de las víctimas de esta masacre presentaron demanda de reparación directa en el año 2009, la cual se falló a su favor, tanto en primera como en segunda instancia. 2.1.16 No obstante, a juicio de la autoridad judicial, los actores no allegaron las providencias a las que hicieron mención. En particular, no cumplieron con la carga probatoria de demostrar por qué no acudieron antes a la vía judicial, como sí lo hicieron los familiares de las víctimas directas de ese acto de violencia. Por ello, declaró configurado el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción. 2.1.17 Finalmente, puntualizó que no era aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 al presente caso, porque a la luz del alcance que le dio el Consejo de Estado a ese pronunciamiento, la excepción al conteo del término de caducidad de la acción solo procede para la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo año. Y lo que aquí reclaman los actores es la reparación por vía judicial del perjuicio sufrido. 2.2 Tribunal Administrativo de SucreSala Primera de Decisión

[34] Oral . 2.2.1. En sede de apelación, el 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, decidió (i) revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida en primera instancia, en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de cuatro de los [35] demandantes . (ii) Revocar la condena en costas impuesta a la parte actora y (iii) confirmar en lo demás el fallo recurrido. 2.2.2. El tribunal accionado manifestó que, tal como lo expuso la parte actora, el desplazamiento forzado que se dio conforme los hechos narrados en la demanda corresponde a un delito de lesa humanidad. A pesar de ello, explicó que lo procedente era aplicar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En particular, puntualizó que el daño derivado del desplazamiento forzado debe considerarse continuado, por lo tanto, la regla para establecer la caducidad se reduce a establecer el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho mas no del perjuicio. 2.2.3. Para casos de delitos de lesa humanidad, como el que se analiza, concluyó que el conocimiento del hecho dañoso se dio desde el 17 de enero de 2001, pues en esa fecha ocurrió la masacre en el corregimiento de Chengue y, por ende, el desplazamiento forzado desde sus lugares de residencia y habitación. Sumado a que era un hecho notorio la proliferación

de actuaciones de las AUC por la ausencia de presencia estatal o de la complicidad entre ciertos organismos del Estado con dichos grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, los accionantes tenían conocimiento de que el Estado podía ser responsable de su circunstancia de desplazamiento y que podían demandarlo. 2.2.4. Sumado a lo anterior, el tribunal compartió lo expuesto por el a-quo en el sentido de que los demandantes no explicaron por qué no ejercieron en término el medio de control de reparación directa. Pues el mismo hecho del desplazamiento implica que los actores no se encontraban en el lugar donde corrían peligro “o si lo corren, las condiciones son mucho mejores que el [36] anterior” , para acudir a la administración de justicia. 2.2.5. Enfatizaron que los demandantes tenían conocimiento del posible responsable a quien podían reclamarle los perjuicios ocasionados desde el mismo momento de su desplazamiento forzado. Y que, aunque esta condición puede generar temor y desesperanza, ello no implica que no tengan acceso a las vías judiciales porque la institucionalidad del país, aunque estaba afectada en ciertos sitios supervivió en otros. Por tanto, a pesar de la situación de zozobra, la administración de justicia seguía en marcha y el acceso a la misma podía darse desde cualquier lugar del territorio nacional. 2.2.6. Según el tribuna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...