CC - T375-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T375-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-375/06
COMUNIDAD ETNICA-Pluralismo/COMUNIDAD ETNICA DIFERENCIADA-Factores para el reconocimiento de pertenencia a ella ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades afrocolombianas El reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos étnicos, implica un deber de no discriminación en razón de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de promoción en virtud de la discriminación a la cual fueron sometidos por largos periodos históricos. Al momento de determinar la inclusión de un sujeto en una de las comunidades étnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales, su historia y su proyección presente. Una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas. CONVENIO 169 DE LA OIT-Promoción del acceso a la educación de los miembros de comunidades negras En el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural -a través de la educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades sino a toda la población colombianacomo en el sentido de permitir que aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles de educación superior. Así las cosas, el acceso a la educación por parte de los miembros de las comunidades negras, manifestado en los ámbitos constitucional (bloque de
constitucionalidad) y legal, no puede obstaculizarse por parte de las autoridades encargadas de la ejecución de programas que desarrollen los propósitos educativos enunciados. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de afrocolombiana a quien no se le asignó cupo en la facultad de medicina de una Universidad A pesar de reunirse todos los requisitos, so pretexto de su fisonomía, a la actora no se le asignó ningún cupo en la facultad de medicina. La razón empleada es discriminatoria y, por tanto, contraria al artículo 13 constitucional.
Referencia: T-1282795
Peticionaria: Nellys Marina Mejía
Moreno
Accionado: Universidad del
Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta el 25 de noviembre de 2005.
I. HECHOS
1. Manifiesta Nellys Marina Mejía Moreno, actuando a través de apoderado, que se presentó a la Universidad del Magdalena para ser admitida en la facultad de medicina.
2. Indica que su presentación a tal facultad se dio apelando a su calidad de afrocolombiana. En efecto, dice la actora, la Universidad tiene un
Acuerdo con las comunidades afrocolombianas (No 0024-01) según el cual debe admitir a un estudiante de tal naturaleza en cada facultad.
3. Señala que, a pesar de haber obtenido un puntaje de 98 y 47 no fue admitida en la universidad.
4. Agrega que presentó un derecho de petición para que se le explicara por qué se había desconocido el Acuerdo, sin que al momento de interponer la tutela se le hubiera dado respuesta.
5. De igual manera, indica que en otras facultades sí recibieron a estudiantes afrodescendientes. Por tal motivo, estima vulnerado su derecho a la igualdad.
6. En consecuencia, solicita ser admitida en la universidad para la carrera de medicina.
Contestación de la entidad accionada El Vicerrector de docencia de la Universidad del Magdalena, José Manuel Pacheco Ricaurte, indicó, en primer lugar, que no existe vulneración al derecho de petición. Afirma que no consta ninguna petición radicada a nombre de Nellys Marina Mejía Moreno; además, que si bien se había dirigido una carta al Rector de la Universidad por parte de los directivos de las comunidades afrocolombianas de la zona bananera, ésta fue tramitada como una solicitud de audiencia. Tal audiencia fue atendida por parte del director de Bienestar Universitario, Carlos Labarces, puesto que el Rector tenía copada la agenda. En cuanto al derecho de petición radicado el 28 de julio de 2005, por los directivos de las comunidades afrocolombianas de la zona bananera, que no por Nellys Marina Mejía, indicó que fue respondido en término. Sin embargo, la dirección suministrada por los peticionarios estaba errada y los
peticionarios no se acercaron a pedir la contestación. En lo relativo a la supuesta violación del derecho a la igualdad y el incumplimiento del Acuerdo 024 de 2001, indicó que a pesar de que la actora presentó solicitud oportuna de tratamiento a la luz de este acuerdo, junto con la certificación expedida por la Asociación de Comunidades Afrocolombianas de la Zona Bananera “Suto Gende A Se Ngande”, durante la entrevista se encontró que la certificación de la pertenencia a la comunidad afrodescendiente no coincidía con la realidad, pues la fisonomía de la actora no corresponde a la de negritudes. Indica que, debido al mestizaje, la gran mayoría de “costeños” son en alguna medida afrodescendientes. No obstante, es claro que existen personas que no han tenido mayor mestizaje que sufren tratos inequitativos y pobreza. Este grupo de personas ha conservado sus tradiciones e identidad y merece especial trato. La finalidad material del Acuerdo 024 es proteger a este grupo poblacional. Agrega que reconocerle el derecho a Nellys Marina implicaría negárselo a quien sí ostenta realmente la calidad de afrodescendiente. Así las cosas, se otorgó un cupo a quien, ostentando la calidad de afrodescendiente, ocupó el segundo lugar de siete aspirantes a medicina. En efecto, a Jorge Armando Tatis Teherán se le admitió para ingeniería pesquera, segunda opción del estudiante. Esta información consta en la respuesta enviada a “Suto Gende A Se Ngande” la cual no pudo llegar por error en la dirección suministrada. Añade que Nellys Marina presentó una segunda solicitud de ingreso para el
periodo 2005-2, para la cual se presentó no como afrocolombiana sino con pago completo de los derechos y adelantando el curso nivelatorio ofrecido por la universidad. A pesar del trato preferencial que se le da a las personas que realizan el curso nivelatorio, la actora no logró obtener el puntaje necesario para acceder a uno de los 60 cupos de medicina. Por último, señala que si bien las entidades afrocolombianas tienen derechos, no se puede abusar de éstos puesto que esto implica pérdida de credibilidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, en Sentencia del 25 de noviembre de 2005, denegó la tutela. Encontró que no existía prueba de la petición radicada por la actora, motivo por el cual no se podía endilgar falta de respuesta. En lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indicó que ésta no se daba pues en una respuesta que dio la universidad en términos genéricos a la asociación que protege y congrega a las comunidades afrocolombianas estaba explicado que varios estudiantes de esta minoría sí habían sido admitidos.
III. PRUEBAS
1. Diploma de bachiller académico de Nellys Marina Mejía Moreno, según el cual se graduó del Colegio Departamental de Bachillerato de Aracataca, el 14 de diciembre de 2001.
2. Certificado de recibo del formulario de solicitud de admisión en la Universidad del Magdalena. Según éste, Nellys Mejía Moreno se presentó el 25 de octubre de 2004 para las carreras de Medicina, como primera opción, y Biología, como segunda opción, para el periodo 2005
I.
3. Formulario de inscripción cupos especiales, 2005, primer semestre. En éste consta que Nellys Mejía se presentó como miembro de la comunidad afrocolombiana a las carreras de medicina, como primera opción, y biología, como segunda opción.
4. Certificado del 14 de octubre de 2004 expedido por la organización “Suto Gende A Se Ngande” según el cual Nellys Mejía Moreno “es miembro de la comunidad Afrocolombiana de la Zona Bananera, por lo que se le reconoce los derechos de ser beneficiado con todos y cada uno de los logros alcanzados, a través de la gestión realizada por la misma.”
5. Certificado de la Directora de la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Magdalena, del 9 de febrero de 2005, según el cual Nellys Marina Mejía Moreno obtuvo puntaje 98 y puesto 81 entre 1103 aspirantes para el ingreso en la facultad de medicina en el I semestre de 2005.
6. Escrito de solicitud de audiencia presentado el 23 de febrero de 2005 por la organización “Suto Gende A Se Ngande” al rector de la Universidad del Magdalena. En éste indican que se está incumpliendo el Acuerdo 0024 de 2001. En el escrito se afirma: “no entendemos la manera en que se hizo la selección de nuestros estudiantes, a estos se les manifestó que no habían pasado razón por la cual nos vimos en la obligación de solicitar la certificación de los resultados de las pruebas de admisión (…) nos damos cuenta que nuestros jóvenes obtuvieron excelentes puntajes, demostrado en las certificaciones anexas, además
el acuerdo estipula el 30% del examen para ser admitidos.”
7. Recibo de consignación por concepto de curso nivelatorio para el primer semestre de 2005 a nombre de Nellys Mejía Moreno.
8. Certificado del Director de la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Magdalena, del 9 de agosto de 2005, según el cual Nellys Marina Mejía Moreno obtuvo puntaje 86 y puesto 193 entre 760 aspirantes para el ingreso en la facultad de medicina en el II semestre de 2005.
9. Copia del Acuerdo Superior No 0024 de 2001 “por medio del cual se fijan criterios de equidad para la admisión, otorgamiento de cupos y estímulos para bachilleres pertenecientes a minorías étnicas” . A continuación se transcribe el contenido del acuerdo por su relevancia para la presente tutela: “Artículo 4. La Universidad continuará asignando a partir del primer semestre académico de 2002, un cupo especial en cada programa de formación profesional, para bachilleres procedentes de comunidades afrocolombianas con asiento en el departamento del Magdalena Artículo 5. Los aspirantes inscritos para competir por el cupo especial descrito en el artículo anterior, deben ser presentados por las autoridades comunitarias debidamente reconocidas por la Oficina del Ministerio del Interior como miembro reconocido de comunidad afrocolombiana con asiento en el Departamento y competirán con los demás bachilleres inscritos bajo la condición de afrocolombiano, por el cupo especial. El ganador será, entre todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, siempre y cuando el resultado en el
mismo sea igual o superior al 30% del valor total establecido. Artículo 6. El bachiller afrocolombiano procedente de comunidades con asiento en el Departamento del Magdalena, ganador del cupo con el mejor puntaje en el examen de cada programa, queda automáticamente exonerado del pago de los derechos de matrícula y mantendrá este beneficio en el resto de la carrera si sostiene un promedio ponderado acumulado, igual o superior a trescientos cincuenta puntos (350 puntos) en cada semestre y no acumular sanción disciplinaria.” 10.Respuesta del 1º de agosto de 2005, otorgada por la Vicerrectoría de docencia a Julio López Granados representante de la organización “Suto Gende A Se Ngande”. En la contestación se indica que para el proceso de selección de estudiantes de la facultad de medicina se presentaron 7 aspirantes afrocolombianos; en su orden; Nellys Marina Mejía Moreno, Jorge Armando Tatis Teherán, Mailys Elena Martelo Alvarado, Yuris Patricia Julio Gaviria, Jefferson Staikon Gamez, Catherine Paola Herrera Zúñiga y Lisney Yolita Ferreira Brito. Indican que si bien Nellys Mejía ocupó el primer lugar dentro de los solicitantes, “el Comité de Admisiones consideró su no admisión al programa. A cambio de esto se le otorgó el cupo especial al joven Jorge Armando Tatis Teherán en el programa de ingeniería pesquera.” Agregan que en el proceso de selección para el segundo semestre de 2005 la actora presentó solicitud al programa de medicina obteniendo los siguientes resultados: Item Puntaje/Escala Puesto/Total Examen de Admisión 86/220 193/760
Nivelatorio 173/300 183/207 Nivelatorio y Examen 259/520 159/207 En la segunda oportunidad no solicitó cupo como afrocolombiana. Mediante auto del 18 de abril de 2006, la Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio del Interior y de Justicia para que señalara (i) cuáles eran los parámetros normativos que determinan la calificación de una persona como afrocolombiana; (ii) si en la calificación de una persona como tal eran determinantes sus rasgos fisonómicos y (iii) si la organización de comunidades afrocolombianas de la zona bananera “Suto Gende A Se Ngande” tiene reconocimiento del Ministerio para representar a las comunidades que abandera en la Zona Bananera. A la primera pregunta el Ministerio respondió que: (a) La Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptada por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la OIT en Ginebra, 1989, en su parte general, artículo 1, punto 2º, indica: “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”; (b) El numeral 5º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993 señala: “comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan
conciencia de su identidad que las distingue de otros grupos étnicos.”; (c) La Sentencia C-169/01, en la cual se analizaba quiénes podían ser beneficiarios del Convenio 169 de la OIT, indicó que se deberían tener en cuenta dos factores, uno objetivo relativo a rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo y uno subjetivo relativo a la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad; y (d) La Sentencia T-955/03 en la cual se hizo referencia a la aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT para reivindicar el derecho a las comunidades afrocolombianas a ser tenidas como pueblos “atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, aunado a que se rigen por sus costumbres y tradiciones, y cuentan con una legislación propia” En relación con la segunda pregunta respondió el Ministerio: “es importante resaltar que no es determinante [la fisonomía para calificar a una persona como afrocolombiana]. Es de anotar que esta Oficina viene promoviendo el criterio de autorreconocimiento a fin de determinar la pertenencia étnica de los afrocolombianos. El mismo criterio primó con ocasión de los censos de 1993 y 2005. Hay que destacar que el color de la piel continúa siendo el principal referente para aquellos que aún practican el racismo.”(subrayas ajenas al texto) Posteriormente, hizo hincapié en el hecho de que la Sentencia C-169/01, en la que se analizaba la aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT dijo que el
reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su raza, toda vez que ya no se puede hablar de razas puras, aspecto que implicaría retrotraerse a clasificaciones coloniales excluyentes, sino en cuanto a grupo étnico portador de una identidad propia y no del color de piel de sus miembros. En lo referente a la tercera pregunta indicó que la organización de comunidades afrocolombians de la zona bananera “Suto Gende A Se Ngande” no aparece dentro de la base de datos del Registro Único de Organizaciones de Comunidades Negras, de conformidad con el Decreto 2248 de 1995. Por su parte, la organización de comunidades afrocolombians de la zona bananera “Suto Gende A Se Ngande” informó lo siguiente frente a lo preguntado por la Corte mediante auto del 18 de abril de 2006. a) Según la Organización, el principal parámetro para calificar a una persona como miembro de la Comunidad Afro Colombiana de la Zona Bananera es “el hecho de que la persona voluntariamente se reconozca afrodescendiente.” b) Además del criterio principal, indica la Organización que se tiene en cuenta que la persona sea colombiana de nacimiento o nacionalizada; haya nacido en la Zona Bananera o esté residenciada en ésta; tenga características genotípicas afrodescendientes; tenga identidad de pertenencia al grupo étnico; defienda los derechos que tiene la comunidad afrocolombiana; y sea poseedora de conocimiento de la cultura, tradiciones y costumbres del grupo étnico. c) De acuerdo con la Organización, las razones que determinaron la calificación de Nellys Mejía Moreno como miembro de la comunidad
afrocolombiana de la Zona Bananera fueron: “haber nacido en el municipio Zona Bananera y residir en él, su compenetración con los procesos de fortalecimiento de la cultura Afro zonera, su liderazgo dentro de la comunidad de Tucurinca en pos del desarrollo social y cultural de esta comunidad que su población en mas de un 90% es Afrodescendiente por su interés en hacer parte de esta asociación y de la diligencia Regional y Nacional en pos de mejorar las condiciones de vida en nuestro grupo étnico.” Además de dar respuesta a lo preguntado, la Organización aportó como prueba una reseña histórica de la misma. Existe desde 2002; desde esa fecha, ha hecho talleres de sensibilización en los barrios de los municipios de la Zona Bananera, ha creado los centros educativos comunitarios y ha adelantado –aunque no se pudo llevar a feliz términola formación de la normal con énfasis en etnoeducación. Como logros de la organización, ésta resalta: la conservación de 196 plazas para etnoeducadores afrocolombianos, la capacitación en diplomado etnoeducativo en convenio con el Instituto Manuel Zapata Olivella, la membresía de 122 socios y el contar con dos comités de apoyo en las poblaciones de Pueblo Viejo y Tucurinca. A manera de resumen, se señala en escrito allegado que los objetivos de la organización son: (a) afirmación de la identidad étnica en pro de la defensa y protección de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas, (b) desarrollo de procesos organizativos en pro de la defensa y protección de los derechos fundamentales de las comunidades
afrocolombianas, (c) promoción de la participación de la comunidad que abandera en las instancias políticas y administrativas, y (d) defensa de los derechos de la tenencia de la tierra para el desarrollo productivo, empresarial y cultural. Por último, allega copia de respuesta negativa del Ministerio del Interior y de Justicia a la solicitud de Registro de la Asociación presentada por la Organización “Suto Gende Ase Ngande”, en virtud de que aún no se habían reunido los requisitos exigidos en la Ley 70 de 1993 y el artículo 55 transitorio constitucional. El Ministerio no particulariza en qué aspectos no se cumplen los requisitos de la mencionada normatividad. Nellys Marina Moreno allegó a esta Corporación escrito en el cual aclara los hechos materia de tutela en los siguientes términos: “1. En mi condición de persona Afro colombiana, natal de una comunidad que consta en un 90% de población Afro, y en función de mi profesión me he dedicado a trabajar por mi comunidad en la parte de educación en salud, motivo por el cual la Organización Afro colombiana de la Zona Bananera “Suto Gende Ase N Gande” me vincula como presidente al Comité de Salud en dicha Organización, donde inicié labores de investigación por iniciativa propia. En el mes de octubre organicé un censo con un grupo aproximado de 20 jóvenes, para establecer las necesidades básicas insatisfechas de mi comunidad, con base al cual iniciamos la gestión de proyectos con la asesoría profesional de la organización de lo cual le anexo copia al respaldo. Luego de lo cual la organización me brinda una capacitación para que conociera los derechos y beneficios que tiene
nuestra comunidad, con el fin de estimular a nuestros jóvenes a crecer profesionalmente para brindarles mayores aportes a nuestra etnia.
2. Por mis grandes deseos de superación, decidí dejar mi empleo de 2 años y hacerme ausente un tiempo de la organización para irme a estudiar medicina en la Universidad del Magdalena lo cual a (sic) sido mi sueño desde muy niña y además es una meta que me he trazado y quiero alcanzarla para sentirme mas realizada, al igual quiero que los jóvenes Afro de nuestra etnia alcances (sic) grandes logros académicos ya que no contamos con recursos económicos suficientes para estudiar. (…)
3. El día 25 de octubre me inscribí en la Universidad como aspirante de afro descendiente reuniendo todos los requisitos solicitados por la misma, realicé el examen de admisión en la fecha pertinente (…) pero el día tan esperado por mi para entrar a la universidad como estudiante de medicina no ha llegado hasta la fecha, por que (sic) cuando se publicaron los listados mi nombre no estaba en la cartelera ni en lista de espera y hay (sic) empezó todo este proceso que yo he venido realizando con apoyo de la organización y de mi familia en busca de una respuesta justa, ya que solicité mi puntaje en el examen y al verlo me sentí discriminada por que (sic) mi puntaje sobrepasa el porcentaje mínimo que exige el acuerdo 0024/01 donde la universidad otorga un cupo especial semestralmente por cada facultad a las comunidades afrocolombianas con asiento en el Magdalena. Hasta el día de hoy no he obtenido respuestas claras de por que (sic) me
rechazaron, he acudido a muchos medios, a la procuraduría regional en Santa Marta quienes conocen de todo mi caso los cuales tampoco me dieron respuesta.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la no admisión de la actora para la facultad de medicina como representante de las minoría afrocolombiana, debido a que su color de piel no la determinaba como afrodescendiente, desconoce el derecho a la igualdad en cuanto no se le brindó la especial protección debida.
2. Factores para el reconocimiento de la pertenencia a una comunidad étnica diferenciada: 2.1. Desde el artículo 1º de la Carta, Colombia se reconoce como un Estado pluralista. Esto abre la puerta, en lo pertinente para el caso, al reconocimiento del pluralismo derivado de las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias de nuestro país. Paralelamente, el reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos étnicos, implica un deber de no discriminación en razón de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de promoción en virtud de la discriminación a la cual fueron sometidos por largos periodos históricos.
Al momento de determinar la inclusión de un sujeto en una de las comunidades étnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales,
su historia y su proyección presente. Esto implica que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para determinar la pertenencia de una persona a un grupo étnico específico, tal factor no es definitivo ni prioritario. Hablar de protección de la comunidad negra, de manera exclusiva y excluyente por su color de piel es un acto discriminatorio. 2.2. La jurisprudencia de esta Corporación, la normatividad constitucional y legal y el concepto de la Subdirección de Comunidades Negras de Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia respaldan el criterio de la no primacía del color de piel como factor determinante del reconocimiento de un sujeto como perteneciente a una comunidad étnica y la protección de sus derechos derivados de tal calidad. 2.2.1. Así, en la Sentencia C-169/01, en la cual se analizaba la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana, se señaló en lo relativo a las comunidades negras como grupos étnicos que: “(…)el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su "raza", puesto que ello implicaría presuponer que, en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de "raza negra" y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado colombiano a la época de las grandes
clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es más, no sólo es un hecho reconocido que la categoría "raza" ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificación semejante de los ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una circunscripción electoral como la que se examina, ya que el artículo 176 de la Carta sólo hace referencia a grupos étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.” (subrayas ajenas al texto) De otro lado, en la Sentencia SU-510/98, en la cual se analizaba si el impedimento a la difusión de las creencias de una iglesia cristiana dentro de una comunidad indígena era contrario a la libertad de cultos, se establecieron varios parámetros para determinar la pertenencia a una comunidad indígena. Por la relación entre el reconocimiento de un sujeto como miembro de una comunidad étnica se citan los mencionados criterios: “La pertenencia a una comunidad indígena, como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral, y dotada de una fisonomía cultural propia, representa para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concreta en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predican de los demás nacionales.
Los derechos diferenciados en función de grupo que la Constitución y la ley reconocen a las comunidades indígenas, se relacionan con su territorio, la autonomía en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicción conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la república. A diferencia de otros vínculos asociativos, más o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el vínculo comunitario indígena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a él, termina sólo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe de una forma definida de vida. La Constitución reconoce que dentro de la población colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta razón, se informan en el principio de autodeterminación. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constitución radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en sí mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros.”
(subrayas y resaltado ajenos al texto) Nótese como en la mencionada sentencia se habla de fisonomía cultural y no de fisonomía como rasgo independiente y puramente físico. Por su parte, en la sentencia T-1130/03 -en la cual se conoció de una tutela interpuesta por varios comerciantes de Maicao, Guajira, quienes alegaban que el área donde les habían incautado sus mercancías correspondía, según su criterio, a un área de libre comercio, razón por la cual con la incautación de las mercancías por no pago de impuestos se les había asaltado en su buena fe-, trayendo a colación la Sentencia SU-510/98, se dijo en relación a los criterios para calificar la existencia de un grupo étnico de especial protección: “sus miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de vida”. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los que son titulares los demás colom
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