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CC - T375-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T375-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-375/11

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Las condiciones de debilidad manifiesta que presente el trabajador son motivo para que el juez constitucional analice a la luz de los derechos fundamentales, las circunstancias que rodearon la desvinculación laboral. Por lo tanto, como ya se indicó en forma reiterada, la acción de tutela procede cuando se pretende el reintegro laboral siempre y cuando se trate de un sujeto en situación de debilidad manifiesta, como las personas discapacitadas, frente a las cuales, dadas sus especiales condiciones, no es necesario que previamente exista una calificación oficial de su invalidez, por lo que el análisis particular debe ser flexible, lo cual corresponde con la situación fáctica del peticionario ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA AUN CUANDO NO SE HA CALIFICADO LA INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia Tal como lo señala la jurisprudencia, al trabajador discapacitado o en periodo de discapacidad le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su especial condición física deba ser reubicado. En sentido contrario, de considerar el empleador la posibilidad de despedir al trabajador que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta, debe contar con la autorización del Ministerio de Protección Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so

pena de estar sujeto a las sanciones establecidas en la misma y al pago de las acreencias laborales generadas como consecuencia de la ineficacia del despido, pues en ese caso se presume que el despido se trata de una actuación discriminatoria. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que para proceder al despido se debió acudir primero ante la oficina del trabajo del Ministerio de la Protección Social Para la Sala no hay duda que conforme a las consideraciones expuestas, no obstante tratarse de un contrato a término fijo, el accionante no solicitó la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido del accionante, pese a conocer desde un principio su estado de salud. De tal forma que el despido en el caso particular resulta ineficaz. Como se manifestó con anterioridad, los empleados que padecen alguna dolencia física deben considerarse personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por tal motivo, cuentan con la estabilidad laboral reforzada que brinda la Expediente T2.869.935 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Constitución, la ley y la jurisprudencia. Así, para proceder al despido, el accionado debió acudir primero ante la oficina de trabajo del Ministerio de Protección Social, lo cual, conforme a lo indicado por él en su escrito de respuesta, nunca realizó, por lo tanto, se insiste nuevamente, el despido carece de respaldo constitucional.

Referencia: expediente T-2.869.935

Acción de Tutela instaurada por Ulises Soto Avilez en contra de Cristóbal Cuellar

Quevedo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), por Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, el cual negó la tutela incoada por Ulises Soto Avilez contra Cristóbal Cuellar Quevedo.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad Expediente T2.869.935 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ laboral, los cuales considera vulnerados por el señor Cristóbal Cuellar

Quevedo, con base en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. El accionante suscribió un contrato de trabajo como mayordomo de la finca “Jangucrima” (Rivera-Huila) con el señor Cristóbal Cuellar Quevedo, a término fijo por tres meses, a partir del 14 de julio de 2008. El contrato posteriormente fue prorrogado así: - Por 6 meses, desde el 14 de octubre hasta el 13 de abril de 2009 - Del 14 de abril de 2009 al 13 de octubre de 2009. - Del 14 de octubre al 13 de abril de 2010. - Por 3 meses, desde el 14 de abril al 13 de julio de 2010. 1.2.2. Afirma que en cada prórroga fue liquidado junto con sus prestaciones sociales. 1.2.3. Sostiene que el día 1 de septiembre de 2009, en el desempeño de sus funciones dentro de la finca, “descargando los bultos de concentrados de la camioneta”, sintió punzadas en la espalda que lo obligaron a suspender sus labores. 1.2.4. Señala que al día siguiente, se dirigió a la cabecera municipal de Rivera para ser atendido en el centro de salud, pero la atención le fue negada por cuanto, según indica, su empleador pagó salud a otra EPS. No obstante, aduce que tras realizar varias gestiones, fue atendido por Saludcoop EPS y fue diagnosticado con lumbalgia. 1.2.5. Debido al diagnóstico y los fuertes dolores, fue incapacitado de forma continua en las siguientes fechas.

1. Incapacidad No. 3518311 del 7/9/2009 al 16/9/2009.

2. Incapacidad No. 70500013274 del 19/09/2009 al 03/10/2009.

3. Incapacidad No. 3564340 del 04/10/2009 al 08/10/2009.

4. Incapacidad No. 3573460 del 09/10/2009 al 18/10/2009.

5. Incapacidad No. 3644914 del 18/11/2009 al 02/12/2009.

6. Incapacidad No. 3671328 del 03/12/2009 al 10/12/2009.

7. Incapacidad No. 3706459 del 24/12/2009 al 07/01/2010.

8. Incapacidad No. 3717212 del 08/01/2010 al 06/02/2010.

9. Incapacidad No. 3770173 del 07/02/2010 al 08/03/2010.

10. Incapacidad No.3822251 del 09/03/2010 al 20/03/2010.

11. Incapacidad No. 3843182 del 21/03/2010 al 19/04/2010.

12. Incapacidad No. 3889799 del 20/04/2010 al 19/05/2010.

13. Incapacidad No. 3953657 del 20/05/2010 al 18/06/2010.

14. Incapacidad No. 4014134 del 19/06/2010 al 18/07/2010.

15. Incapacidad No. 4087479 del 19/07/2010 al 17/08/2010.

Expediente T2.869.935 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

16. Incapacidad No. 4158656 del 18/08/2010 al 16/09/2010.

1.2.6. Sostiene que para la fecha de la última incapacidad, su empleador se negó al pago con el argumento de “que mi incapacidad continua desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010, ha superado los 237 días, por lo que la empresa prestadora de salud o acaparadora de riesgo debe asumir directamente y sin intermediarios los pagos hasta que se decida mi pensión o indemnización”. 1.2.7. El 19 de junio de 2010, indica que su empleador le comunicó por escrito que el contrato de trabajo que vencía el 13 de julio de la misma anualidad, no sería prorrogado. 1.2.8. El 20 de febrero de 2010, lo médicos le diagnosticaron:

RADICULOPATIA L5 DERECHA, COMPLEJO DISCOOSTOEFITO

L5-S1 IZQUIERDA COMPRENSIVO SOBRE RAÍZ L5DERECHA.

Por lo anterior, sostiene que el 26 del mismo año, dentro de su historia clínica genera, le sugirieron el uso de muletas. 1.2.9. Señala que “el 13 de julio de 2010, mi empleador CRISTOBAL CUELLAR QUEVEDO, liquidó y pagó lo concerniente a las prestaciones sociales del contrato, pero siguió cancelando las incapacidades que se generaron hasta el 17 de agosto de los corrientes”. 1.2.10. Aduce que para el 13 de septiembre de 2010, su empleador le informó por escrito la devolución de la incapacidad No. 4158656 (del 18/08/2010 al 16/09/2010), para que él mismo gestionara el

reconocimiento y pago a quien correspondiera. 1.2.11.Para el 13 de septiembre de 2010, la Compañía de Seguros Positiva le notificó que su accidente de trabajo había calificado como de origen laboral, manifestándole igualmente que el cubrimiento de las prestaciones a las que tiene derecho, le correspondía hacerlas a dicha compañía y que con el fin de valorar la pérdida de la capacidad laboral y realizar el pago correspondiente a la prestación económica debida, tiene “que terminar el tratamiento y certificada la reubicación laboral y/o adecuación del puesto de trabajo por parte de la empresa en la que se demuestre la disminución al máximo del factor de riesgo, deberé acudir al médico tratante para determinar mi estado clínico al momento de la valoración”. Además, señala que el mismo día se dirigió a SaludCoop EPS con el fin de solicitar una certificación de afiliación como cotizante pero le informaron que se encontraba desvinculado desde el 30 de julio de 2010, teniendo derecho únicamente al servicio de urgencias. 1.2.12. En cuanto a su estado de salud, aduce que debe desplazarse en muletas y no tiene fuerza de la cintura para abajo. Frente a la forma de sustento, señala que la principal era su trabajo como mayordomo y los dineros Expediente T2.869.935 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ extras producto de pequeños sembradíos permitido por su ex empleador en la finca que trabajaba. Al vivir en la propiedad de su patrono, no debía pagar arriendo, pero ahora tiene que correo con dichos gastos de

sostenimiento, sin contar con que tiene que desplazarse desde el municipio de Rivera hasta Neiva para asistir a los controles médicos. 1.2.13.Ante tal situación, señala que la actuación de su empleador al desvincularlo en periodo de incapacidad, incumple lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por cuanto “no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitarme en un puesto de trabajo con funciones aptas para mi condición de salud y prefirió terminar unilateralmente mi contrato de trabajo, al no prorrogarlo, asumiendo que siendo mi incapacidad continua superior a 180 días, las incapacidades debían ser asumidos por la E.P.S. o A.R.P., abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva”.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1 1.3.1. Respuesta de Cristóbal Cuellar Quevedo Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, la admitió y ordenó correr traslado de la misma al señor Cristóbal Cuellar Quevedo, quien expuso los siguientes argumentos. Afirma, respecto de la incapacidad No. 4158656, que no le correspondía pagarla porque el estado de incapacidad ya había superado los 180 días, puesto que ya se contaban 237, y de acuerdo a la norma que regula la materia, a partir de los 180 días este pago corresponde a la E.P.S. o A.R.P a la cual esté afiliada la persona. Sostiene que las incapacidades fechadas entre el 20 de mayo y el 17 de agosto, deben ser reconocidas por el fondo de pensiones, por lo tanto, la

petición de pago debe dirigirse contra dicha entidad y no contra él como empleador. En cuanto a la pretensión del accionante según la cual quiere que se le paguen los aportes para salud desde el 30 de julio de 2010 hasta que la A.R.P. Positiva lo pensione, indica que “desde iniciada la dolencia el primero de septiembre hasta el 23 de diciembre, se le pagaron entregando en manos del trabajador todas las incapacidades dadas salario por fracciones de días durante cada mes e igualmente se pagó a quien lo reemplazaba. El 24 de diciembre de 2009 y siguientes meses, se le dieron y pagaron el 100% de las incapacidades por los 30 días de cada mes y el 20 de febrero del presente años 2010 fue sometido a una cirugía al parecer de columna vertebral y siete meses después, ahora en el mes que cursa, afirma que no se ha recurado de la dolencia. Inicialmente lo calificaron como originada en un accidente de trabajo Expediente T2.869.935 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ descargando un bulto de concentrado de alimento para los animales desde al camión transportador…” También señala que una vez se cumplieron los 180 días por incapacidad en los que canceló sin demora la seguridad social, el sueldo y prestaciones sin descuento, contabilizó 237 días continuos de licencia por enfermedad. Debido a esto, señala que conforme a la ley, “corresponde asumir a las E.P.S. y A.R.P. el pago del subsidio por incapacidad que antes de los 180 días pagaba el empleador, mientras permanezca el trabajador en incapacidad temporal”. Así, en este

aspecto aduce que si al accionante no le han pagado su incapacidad y no cuenta con servicio de salud, esta situación no le es atribuible como empleador, sino que corresponde a la entidad prestadora de salud, contra la cual debe dirigirse la acción de tutela. Sostiene que no hubo un despido por su parte. En este sentido, aduce que el 13 de abril de 2010, cuando el accionante se encontraba con incapacidad, prorrogaron el contrato por tres meses más, donde se incluyó una cláusula que indicaba que este último sería improrrogable. Así, afirma que tal acuerdo lo aceptó el trabajador, del cual adjunta copia. Además, indica que al trabajador se le llamó la atención por escrito el 19 de marzo de 2010, donde se le indicaron algunos desaciertos en la prestación del servicio “que venían presentándose desde antes de empezar la dolencia”. En cuanto a la pretensión de reintegro, sostiene que ésta no es posible puesto que “como lo conoció el trabajador y lo dialogamos, no se dispone de la capacidad o escenario para reubicarlo en otro cargo compatible con sus condiciones pues la finca, siendo muy pequeña de apenas 10 hectáreas de extensión, alberga 20 vacunos, 3 equinos, pequeña cochera, 100 gallinas, un lago de peces y media hectárea de labranza de cacao”, es fruto de su esfuerzo logrado con los años. Finalmente, precisa que el reintegro o la indemnización se configuran por causas muy excepcionales, cuando se comprueba una conexión manifiesta entre la debilidad o incapacidad y la desvinculación. Nuevamente reitera que no hubo despido sino que de común acuerdo

estipularon la no prórroga del contrato. Con todo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas y sobre todo por la existencia de la jurisdicción laboral como mecanismo principal para decidir los conflictos sobre despidos e indemnizaciones. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES Entre otras, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: Expediente T2.869.935 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.4.1. Copia de las incapacidades expedidas por Saludcoop EPS en forma continua desde el 7 de septiembre de 2009 y el 16 de septiembre de 2010. 1.4.2. Copia de la evolución clínica del accionante del 19 de mayo y 26 de agosto de 2010. 1.4.3. Copia de un escrito enviado al accionante por parte de su empleador fechado el 19 de junio de 2010. 1.4.4. Copia de un escrito enviado al accionante por parte de su empleador fechado el 3 de septiembre de 2010. 1.4.5. Copia del certificado de afiliación de Ulises Soto a Saludcoop EPS, con fecha del 13 de septiembre de 2010, donde se indica que está afiliado desde el 11 de septiembre de 2006. 1.4.6. Copia de la historia clínica del accionante desde el 2 de septiembre de 2009, expedido en la Clínica Neiva – Huila. 1.4.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento el accionante. 1.4.8. Copia del contrato de trabajo suscrito entre Ulises Soto y Cristóbal

Cuellar, con fecha del 13 de abril de 2010. 2 3 2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO DÉCIMO

CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA 2.1.1. Consideraciones En sentencia proferida el 1 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, decidió negar la solicitud de tutela del señor Ulises Soto Aviles, por considerar que existen otros mecanismos de protección judicial por medio de los cuales el accionante puede resolver la controversia laboral surgida con su empleador. En un primer momento, el juez de tutela manifestó que entre las partes existió un contrato laboral que conforme fue estipulado en forma voluntaria, también se acordó que no sería prorrogado por más tiempo, por lo tanto, no puede indicarse que se le esté vulnerando el derecho al trabajo del accionante. Seguidamente, frente al pago de incapacidades, sostuvo que después de 180 días corresponde pedirlos a la A.R.P. “ya que sus incapacidades superan los días que de conformidad con la ley le correspondían al empleador, el cual procedió a pagarlas cumplidamente tal como lo establece la ley 100 de 1993”. Expediente T2.869.935 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Finalmente, frente al derecho al mínimo vital, consideró que no había ningún tipo de irregularidad de donde pudiera concluirse vulneración alguna por parte del empleador, por cuanto como lo indicó antes, no existe ningún tipo de relación laboral entre las partes.

2.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVSIÓN

En Auto del 13 de abril de 2011, el despacho del Magistrado sustanciador al observar que dentro del expediente no había pronunciamiento alguno por parte de ARP Positiva y Saludcoop EPS, con el fin garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del las mismas, ordenó su vinculación. Al respecto, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. A.R.P. Positiva En escrito allegado el 27 de abril de 2011 en Secretaría de la Corte Constitucional, la compañía A.R.P. Positiva, expresó lo siguiente: Indica que una vez revisada la base de datos, encontraron que el señor Ulises Soto estuvo afiliado a dicha compañía a través del empleador Cristóbal Cuellar Quevedo desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010. En cuanto al accidente laboral sufrido por el accionante el 1 de septiembre de 2008, afirma que fue reportado de manera extemporánea por el empleador el 15 de enero de 2010, según consta en formulario adjunto. En igual sentido, sostiene que tan pronto como fueron radicadas las incapacidades otorgadas al señor Ulises Soto Avilés, por parte de la EPS, éstas fueron “efectivamente RECONOCIDAS, LIQUIDADAS Y PAGADAS”, para el periodo entre el 7 de septiembre de 2009, hasta el 21 de diciembre de 2010, por un valor total de $7.687.566. En seguida, relaciona las incapacidades pagadas al señor Ulises Soto, indicando que no se radicó una incapacidad No. 4158656 en el periodo

transcurrido entre el 18 de agosto de 2010 y el 16 de septiembre de 2010, sino que en este tiempo fue liquidada y pagada la incapacidad No.

4246269. Así, sostiene que todas las incapacidades que le fueron reconocidas al actor le han sido liquidadas y pagadas. Por lo mismo, señala que al revisar la base de datos, no se tiene noticia de nuevas incapacidades radicadas para su eventual pago, por tal razón sugieren al accionante “que nos adjunte la planilla de radicación de las últimas incapacidades que hubiere expedido el médico tratante”, con el fin de pagarlas.

Expediente T2.869.935 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Por lo anterior, aclaran que la compañía no es la encargada de expedir las incapacidades, lo que corresponde al médico tratante de la entidad promotora de salud. Afirman que no pueden entrar a reconocer incapacidades que no han sido certificadas por el médico tratante. Ahora bien, respecto del reporte de accidente de trabajo, indica que en dictamen 70794 del 11 de agosto de 2010, se determinó el origen como profesional, tal como lo señala la copia adjunta del documento. En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral, señala que actualmente se encuentra en proceso de calificación para determinar si hay lugar a la indemnización o al pago de pensión por invalidez conforme a lo establecido en el régimen de riesgos profesionales. Manifiesta que el actor se encuentra desvinculado de su empleador desde el 30 de julio de 2010, por lo tano, los aportes destinados al pago

de salud y pensiones deben ser asumidos por ella de conformidad con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, artículo 3, parágrafo 2: “Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los periodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para los sistemas en la Ley 100 de 1993. Conforme a esto, señalan que una vez la persona se encuentra desvinculada pasa a ser una persona independiente y deberá seguir cotizando como tal al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud. Finalmente, aduce que es el actor quien debe garantizar el cumplimiento del pago de los aportes en salud en calidad de cotizante independiente y ante la imposibilidad de acceder al régimen contributivo, debe optar por el subsidiado. Por lo tanto, indica que la compañía ha cumplido en forma con sus obligaciones y actualmente no existe ningún deber para con el actor. 2.2.2. SaludCoop E.P.S. En primer lugar, frente al accionante, señala que éste se encuentra desafiliado de SaludCoop EPS, toda vez que fue retirado por su último empleador el señor Cristóbal Cuellar Quevedo el 31 de julio de 2010. En cuanto al pago de incapacidades, afirma que corresponde a la A.R.P. a la que esté afiliado el actor, por cuanto el reconocimiento económico no corresponde a la E.P.S. En estos aspectos, afirma entonces que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Finalmente, indica que SaludCoop E.P.S., no tiene actualmente ninguna

obligación con el accionante para el pago de incapacidades generadas por enfermedad de origen profesional, en consecuencia solicita declarar improcedente la acción de tutela en contra de dicha entidad. Expediente T2.869.935 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El señor Ulises Soto Aviles, interpone acción de tutela contra Cristóbal Cuellar Quevedo, su empleador, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Las razones de su demanda se fundamentan en que fue despedido estando en periodo de incapacidad y por lo tanto quedó desprotegido en servicios de salud y riesgos profesionales puesto que su empleador era quien corría con tales gastos. Por su parte, el accionado alega que en la última prórroga del contrato, acordada para laborar entre el 14 de abril de 2010 y el 13 de julio del mismo año, se señaló expresamente que sería improrrogable y

por lo tanto, al haber cumplido con sus obligaciones frente a las incapacidades del actor, actualmente no tiene ningún vínculo contractual del cual puedan surgir nuevos deberes como empleador. En razón a lo descrito, la Sala debe determinar si al ser despedido el señor Ulises Soto Avilés, estando en periodo de incapacidad, su empleador con base en la legalidad del contrato y la no prórroga del mismo, vulneró los derechos fundamentales que invoca en el escrito de tutela. Así, para efectos de resolver tal cuestionamiento, la Sala abordará en primer lugar, lo relacionado al tema de la acción de tutela contra particulares, en un segundo aspecto, describirá la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral y, por último resolverá el caso concreto. 3.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia 3.2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo legal cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, que procede, por regla general, en situaciones en que éstos estén bajo amenaza o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, cuando no exista Expediente T2.869.935 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ otro instrumento judicial de protección o existiendo, no resulte idóneo y eficaz en aras de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por la inmediatez en la protección del derecho

vulnerado, por lo que puede concederse de manera transitoria ante el inminente quebrantamiento del mismo.1 Dentro del mismo criterio de protección, la norma constitucional desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando (i) aquél tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en una situación de indefensión o subordinación respecto del agresor.2 En esos tres eventos, se puede presentar la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Al respecto, esta Corporación manifestó lo siguiente: “La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares”.3 Con base en lo anterior, es claro que en el presente asunto no se configura ninguna de las situaciones antedichas en los numerales (i) y (ii), puesto que el particular demandado no presta ningún servicio

público ni afecta con su decisión un interés colectivo. Por lo tanto, puede concluirse que conforme a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la razón de procedencia se configura en el estado de subordinación del accionante frente al accionado. Así, la doctrina constitucional ha definido el concepto de subordinación como: “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica 1 Cfr. T118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2Ibíd. 3Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T2.869.935 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en virtud de un contrato de trabajo4 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo5 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad6.”7 3.2.1.2. En lo que interesa al caso, la Corte Constitucional ha expresado que la subordinación se presenta “cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen8, entre otros.”9 (Subrayas y negrillas son propias). En relación con lo anterior, la Corte, al decidir una acción de tutela presentada por un ex trabajador de la empresa RAMDI Ltda, concluyó

que aquella “resulta procedente porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del vínculo laboral que existió. En efecto, aunque en el momento de la interposición de la acción de tutela el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminación de la relación laboral comprende el estado de subordinación mencionado, lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra un particular.”10 Del mismo modo, recientemente, en la Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 200911, en la que estudiaba una acción de tutela presentada contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia Ltda., la Corte estimó que el accionante se encontraba “en relación de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien había terminado al momento de presentación de la acción de tutela, no desvirtúa tal condición, dada la posición de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la reclamación que este formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia de aquel.” Bajo tales postulados contenidos en la extensa jurisprudencia constitucional, para el presente asunto la acción de tutela es procedente. En efecto, la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la relación contractual de carácter laboral sostenida con el accionado, que por la naturaleza misma de esta clase de 4Ver la sentencia T-099 de 1993. 5Ver sentencia SU 641 de 1998. 6Ver sentencias T-009 y T290 de 1993 y SU-519 de 1997.

7Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. 8 Ver sentencia T-1062 de 2001 9Sentencia T-360 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10Sentencia T-1218 de n

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