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CC - T375-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T375-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-375/14

ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Procedencia contra decisiones de los Concejos Municipales en la aprobación de moción de censura, cuando se desconozca el debido proceso contenido en el art. 313 de la Constitución MOCION DE CENSURA-Control político que ejercen los Concejos Municipales en términos del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 Los Concejos Municipales o Distritales pueden: (i) citar y requerir a los secretarios del despacho del Alcalde para que concurran a sus sesiones; (ii) la citación deberá efectuarse con anticipación no inferior a cinco días; (iii) el cuestionario debe formularse por escrito; (iv) no podrán debatirse asuntos ajenos al cuestionario; (v) el debate deberá encabezar el orden del día; (vi) los secretarios deberán ser oídos en la sesión a la cual fueron citados; (vii) la inasistencia injustificada del citado podrá acarrear la moción de censura, si el municipio tiene más de veinticinco mil habitantes, o la moción de observación, en caso de un número inferior; (viii) la moción de censura se podrá proponer solo por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos; (ix) deberá ser propuesta por la mitad más uno de quienes componen el Concejo, no siendo suficiente que la efectúe uno solo de sus integrantes; (x) la votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del respectivo funcionario;

(xi) la aprobación requerirá del voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación; (xii) tal aprobación conlleva la separación del cargo del funcionario; (xiii) de ser rechazada no podrá presentarse una nueva sobre la misma materia, salvo que concurran hechos nuevos; y (xiv) la renuncia del funcionario no impide la aprobación de la moción de censura. Así, la Corte ha puntualizado que los Concejos Municipales están constitucionalmente facultados para ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho de los alcaldes: (i) por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, mediante el ejercicio de la moción de censura; (ii) siempre que se acate la totalidad del procedimiento establecido en la carta política, cuyas etapas son concurrentes; (iii) en caso contrario, se desconocerían los derechos fundamentales de los secretarios de los gobiernos locales. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN LA APROBACION DE MOCION DE CENSURA-Vulneración por aplicación de moción de censura sin cumplir requisitos señalados en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política El Concejo Municipal desconoció los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, y con ello los derechos fundamentales al debido proceso, la 2 defensa y a ocupar cargos públicos de la señora Osiris María Viloria García, quien fue retirada de su cargo. En efecto: (i) la funcionaria fue citada y debió remitir las respuestas al cuestionario en un plazo inferior a los cinco días; (ii)

el cuestionario formulado incluyó asuntos ajenos a sus funciones y en la sesión respectiva fueron incluidos otros interrogantes ajenos a los inicialmente planteados; y (iii) la votación de la aprobación de la moción de censura se efectuó el mismo día de culminación del debate y no entre el tercero y el décimo día siguiente a su culminación como exige la Constitución.

Referencia: Expediente T-3004749

Acción de tutela instaurada por la señora Osiris María Viloria García, contra el Concejo Municipal de Baranoa, Atlántico

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Osiris María Viloria García, contra el Concejo Municipal de Baranoa. El expediente llegó a la Corte por remisión efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de esta corporación lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES La señora María Osiris Viloria García promovió acción de tutela contra el

Concejo Municipal de Baranoa, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, según los hechos que a continuación son resumidos. 3

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. La accionante explicó que siendo Secretaria General de Baranoa, el Concejo Municipal propuso su citación en agosto 2 de 2010, previa iniciativa de uno de los Concejales, para que asistiera a la sesión plenaria del día 11 del mismo mes y año, para absolver un cuestionario de siete preguntas.

Sostuvo que mediante oficio de agosto 5 de 2010 fue remitida la respectiva citación, junto con el cuestionario correspondiente, el cual debía resolver y remitirlo al Concejo Municipal a más tardar el día 9 del mismo mes y año.

2. Agregó que el cuestionario remitido contenía los siete interrogantes inicialmente planteados por el Concejal proponente y dieciséis adicionales propuestos por otro integrante de esa colectividad, los cuales no abocaban temas de interés público, sino que además contenías preguntas de índole personal y algunos otros aspectos que debían ser resueltos por las áreas competentes y no por la Secretaría General del municipio.

3. Manifestó además que algunos de los interrogantes formulados eran confusos y carentes de objetividad, tornando incomprensible lo pretendido por

el Concejo Municipal.

4. Sostuvo que acorde con el Acto Legislativo 1 de 2007, las citaciones para requerir a los Secretarios de los despachos de las Alcaldías deben efectuarse con una anticipación no menor a cinco días; por lo tanto, su citación fue “extemporánea”, al efectuarse en agosto 5 de 2010, contando tan solo con: (i)

dos días hábiles para dar respuesta por escrito al cuestionario y (ii) cuatro días hábiles para presentarse a la sesión respectiva, desconociendo el término contenido en la norma constitucional e impidiendo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y con ello el debido proceso.

5. La accionante explicó que el Acuerdo 004 de 2008 establece que para los debates desarrollados en el Concejo, en ejercicio del control político, debe designarse una bancada responsable de la citación. Así, ese procedimiento no se efectuó en la actuación adelantada en su contra, como tampoco la designación de los eventuales ponentes; luego no se agotó el procedimiento respectivo, ni se definió la forma en que intervendrían los Concejales no citantes, ni el sometimiento de las proposiciones o conclusiones.

6. Señaló igualmente que en algunos interrogantes no se especificaron los casos particulares sobre los cuales el Concejo quería indagar, lo cual le impidió entregar explicaciones certeras al respecto, afectando así el debido proceso y el derecho de defensa.

7. La actora afirmó que durante la sesión efectuada ante el Concejo, algunos de los integrantes de esa colectividad le formularon cuestionamientos que no estaban contenidos dentro del interrogatorio inicialmente formulado, al tiempo 4 que versaban sobre cuestiones que no eran de su competencia, tales como algunos empréstitos y contratos suscritos por la administración, impidiendo así a la funcionaria brindar unas respuestas adecuadas a esos planteamientos. Lo anterior, desconociendo que el Acto Legislativo 1 de 2007 señala que los debates no podrán extenderse a asuntos ajenos al cuestionario formulado.

8. Expuso que acorde con los artículos 313 de la Constitución y 41 del Acuerdo 004 de 2008, la votación debe efectuarse entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo, en tanto en su caso, la votación sobre la moción de censura fue efectuada en septiembre 10 de 2010, esto es, un mes después de propuesta esa medida (agosto 11 del mismo año).

9. Sostuvo que desconociendo la Constitución y la ley, se citó para audiencia de moción de censura en agosto 23 de 2010, sin que en la comunicación respectiva se consignaran los motivos por los cuales fue aprobada. Por lo anterior, la accionante solicitó copia del acta de la sesión efectuada en agosto 11 de 2010, la cual fue obtenida en septiembre 3 siguiente, día en el cual se celebró la audiencia, impidiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

10. Mediante Resolución 15 de septiembre 13 de 2010, la Mesa Directiva del Concejo Municipal declaró aprobada la moción de censura contra la actora, acorde con la decisión adoptada por la plenaria y, en consecuencia, separándola del cargo desempeñado, como al efecto lo hizo el Alcalde mediante Decreto 146 del día 17 del mismo mes y año.

11. La accionante indicó que el Concejo Municipal desconoció sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa, al ser sometida a actuaciones arbitrarias que desconocieron los términos constitucionales y legales para este tipo de actuaciones, e impidiéndole el acceso efectivo a la

información necesaria para ejercer adecuadamente su defensa. Aunado a lo anterior, planteó que se afectó su derecho al trabajo, como quiera que la aprobación de la moción de censura conllevo su retiro del cargo desempeñado, generando un perjuicio irremediable.

12. Solicitó entonces revocar las decisiones adoptadas por el Concejo Municipal de Baranoa, en particular la Resolución 15 de septiembre 13 de 2010, por conculcar los derechos invocados y, en consecuencia, el Derecho 146 del 17 del mismo mes y año, mediante el cual fue retirada del cargo.

B. Documentos relevantes allegados en copia por la demandante.

1. Acta 032 de agosto 2 de 2010, mediante la cual el Concejo Municipal de aprobó citar a la Secretaria General del municipio (fs. 36 a 43 cd. inicial).

2. Oficio de agosto 2 de 2010, mediante el cual el Concejal Edinson Palma Jiménez solicitó adicionar 16 preguntas al cuestionario que se formularía a la 5 actora (fs. 44 y 45 ib.).

3. Oficio CMB 055 de agosto 2 de 2010, enviado por el Secretario del Concejo Municipal a la actora, citándola para la sesión del día 11 del mismo mes y año, anexando las 21 preguntas que debía absolver (f. 46 a 48 ib.).

4. Oficio SG-10-339 enviado por la demandante al Concejo de Baranoa en agosto 11 de 2010, absolviendo el cuestionario formulado (fs. 49 a 57 ib.).

5. Denuncia formulada por la accionante contra la señora Sandra Palma

Jiménez, hermana del Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 58 a 61 ib.).

6. Resolución 008 de agosto 12 de 2010 expedida por el Concejo Municipal de Baranoa: “Por medio del cual se inicia el trámite de Moción de Censura a la Secretaria General de la Administración Pública Municipal” (fs. 62 a 67 ib.).

7. Oficio remitido por el Secretario del Concejo Municipal en agosto 20 siguiente a la actora, donde le comunicó que el día 23 del mismo mes y año se celebraría la audiencia de moción de censura (f. 68 ib.).

8. Comunicación de agosto 23 de 2010, mediante la cual la demandante se excusó ante la Secretaria General del Concejo Municipal, por su no asistencia a la audiencia de moción de censura (f. 69 ib).

9. Oficio de agosto 23 de 2010 mediante el cual el Secretario del Consejo Municipal, comunicó a la actora el aplazamiento de la audiencia de moción de censura y le indicó los hechos que la motivaron (f. 72 ib.).

10. Acta 036 de agosto 11 de 2010 de la sesión celebrada por el Concejo Municipal, donde se aprobó adelantar procedimiento de moción de censura contra la aquí accionante (fs. 75 a 86 ib.).

11. Acta 044 de septiembre 3 siguiente, donde se adelantó la audiencia de moción de censura contra la demandante (fs. 88 a 102 ib.).

12. Comunicación de septiembre 3 de 2010, mediante la cual la aquí accionante respondió el pliego de cargos formulado (fs. 103 a 108 ib.).

13. Escrito mediante el cual el Secretario del Concejo Municipal entregó a la actora en septiembre 3 de 2010, el expediente contentivo de la actuación de moción de censura, previo al inicio de la audiencia respectiva (f. 109 ib.).

14. Decreto 126 de julio 4 de 2005, “Por el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales parra empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Baranoa”, donde se encuentran las funciones del Secretario General Municipal (fs. 110 a 113 ib.).

6

15. Petición formulada por la actora a la Secretaria General del Concejo Municipal en septiembre 6 de 2010, solicitando la asistencia de un profesional del derecho para ejercer su defensa técnica (fs. 114 y 115 ib.).

16. Recusación presentada por el Concejal Álvaro Venegas Ortega, contra Edinson Palma Jiménez en septiembre 6 de 2010 (fs. 116 a 118 ib).

17. Informe de la Comisión Accidental de Ética del Concejo Municipal de septiembre 9 siguiente, negando la recusación contra el Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 120 a 126 ib.).

18. Acta 044 de septiembre 10 de 2010, donde el Concejo Municipal aprobó la moción de censura contra la aquí demandante (fs. 127 a 131 ib.).

19. Comunicación dirigida por cinco concejales a la Mesa Directiva del Concejo Municipal en septiembre de 2010, relacionada con la recusación formulada por el Concejal Álvaro Venegas Ortega contra el Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 132 a 135 ib.).

20. Resolución 15 de septiembre 13 siguiente, mediante la cual el Concejo Municipal, aprobó “la moción de censura a la secretaria General de la Administración Pública municipal de Baranoa” (fs. 136 a 138 ib.).

21. Oficio de septiembre 17 de 2010, mediante la cual el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal comunicó a la accionante la separación del cargo en cumplimiento de la moción de censura aprobada (f. 139 ib.).

22. Decreto 146 de septiembre 17 de 2010, “Por medio del cual se acata la Decisión adoptada por el Concejo Municipal de Baranoa, con relación a la Aprobación de la Moción de censura en contra de una Servidora Pública Municipal” (fs. 140 y 141 ib.).

23. Reglamento Interno del Concejo Municipal de Baranoa (fs. 299 a 331 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Concejo Municipal y al Personero, por ser eventual interesado en el resultado del proceso. 2.1. Respuesta del Concejo Municipal de Baranoa.

El apoderado del Concejo Municipal solicitó negar el amparo, atendiendo que esa colectividad no desconoció los derechos fundamentales invocados como conculcados por la demandante. Sostuvo que los interrogantes formulados por el Concejo Municipal a la aquí 7 accionante versaron sobre asuntos por los cuales, en razón de su cargo, tenía conocimiento o eran parte de sus funciones. Agregó que los cuestionamientos se efectuaron de forma clara, precisa y no confusa como manifestó la actora.

Tratándose de los términos de citación efectuados a la aquí accionante, indicó que se ajustaron a la ley, al tiempo que ella siendo profesional del derecho, se abstuvo de informar previamente al Concejo sobre eventuales traumatismos para dar contestación a los cuestionamientos, convalidando eventuales irregularidades que ahora pretende invocar mediante acción de tutela. Explicó que la funcionaria recibió el respectivo cuestionario por escrito, sin que se excedieran los interrogantes allí contenidos, ni se abarcaron aspectos ajenos a sus competencias, por lo tanto, no existió afectación a los derechos fundamentales invocados como conculcados. De otro lado, indicó que los términos empleados por el Concejo para aprobar la moción de censura se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales. Por el contrario, las dilaciones fueron generados por la aquí interesada, al solicitar en varias ocasiones el aplazamiento de las audiencias. 2.2. El fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa negó el amparo invocado. Luego de transcribir extensamente el fallo T-278 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin compadecerse de puntualizar que el texto consignado pertenece a una sentencia de la Corte Constitucional, reseñó el procedimiento surtido para la aprobación de la moción de censura contra la accionante, e indicó que se constataron los presupuestos contenidos en los numerales 11 y 12 del artículo 313 superior. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión del a quo, sosteniendo que no se

analizaron todos los cargos contenidos en la demanda de tutela, ni las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal, por lo que reiteró los planteamientos inicialmente formulados en la presente acción. 2.4. El fallo de segunda instancia. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó “la revocatoria del fallo de moción de censura”, e informar al presidente del Concejo que “en caso de insistir en la misma, deberán proceder de acuerdo a los requerimientos que para el efecto se establecen en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución Nacional, que exige proponer la moción de censura para asuntos relacionados con funciones propias del cargo, y dentro de los términos estrictamente allí señalados, y 8 quien deberá adoptar las medidas necesarias dentro de un término de 48 horas tendientes a volver las cosas a su estado anterior, librando las comunicaciones a que haya lugar al señor Alcalde…, solicitándole que restablezca el derecho de la actora en cuanto tiene que ver con su reintegro al cargo que venía ocupando sin que se presuma que existe solución de continuidad, en lo que su desvinculación está directamente relacionada con el fallo revocado”. Luego de analizar el Acto Legislativo 1 de 2007 que adicionó el artículo 313 superior, el ad quem indicó que en el procedimiento de moción de censura adelantado contra la accionante se presentaron varias irregularidades. Expresó que el cuestionario enviado a la funcionaria comprendía aspectos

ajenos a sus competencias, en tanto fue cuestionada sobre: (i) aspectos inherentes a su intimidad, como lo son algunos quebrantos de salud que la llevaron a consultar un especialista distinto al de su lugar de residencia; (ii) programas de prevención y consumo de sustancias alucinógenas o alcohol, que no son del resorte de la Secretaría General de la Alcaldía, sino de la Secretaría de Salud; (iii) los resultados de un trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que son propios del Alcalde y no de su Secretario; e (v) informes sobre procedimientos contractuales. El ad quem indicó que todos esos aspectos ajenos a las competencias de la funcionaria, le impidieron efectuar una adecuada respuesta a los interrogantes planteados en el cuestionario efectuado por el Concejo Municipal, el cual, agregó, no estaba firmado por ningún Concejal. Añadió que al efectuarse la respectiva audiencia, la funcionaria fue “atacada” por algunos Concejales, quienes excediendo sus facultades, plantearon interrogantes que no habían sido previamente formulados, desconociendo así el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, el tiempo concedido para dar respuesta por escrito al cuestionario fue inferior a cinco días, impidiendo dar respuestas satisfactorias y afectando así su derecho de defensa. En ese orden, el ad quem señaló que a la aquí accionante le fueron conculcados sus derechos a la intimidad y al debido proceso, al pretermitirse los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la Constitución. 2.5. Pruebas ordenadas en sede de revisión. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional solicitó al

Concejo Municipal de Baranoa, por intermedio de su Presidente, o quien haga sus veces, informar y/o enviar las actas correspondientes donde se pueda constatar: (i) cuáles fueron los hechos que dieron origen a la moción de censura adelantada contra la accionante; (ii) si previa a la citación respectiva, la demandante fue informada del procedimiento que sería adelantado en su contra; (iii) qué oportunidades tuvo para ejercer su derecho de defensa; (iv) 9 cuántos miembros de los que componen el Concejo Municipal asistieron a las sesiones donde se llevó a cabo la referida moción; y (v) cuántos días transcurrieron una vez surtido el debate, para que se efectuara la votación.

2. Igualmente, en la referida providencia se pidió a la accionante informar qué otras acciones ha adelantado en defensa de sus intereses, frente a los hechos que motivaron la interposición de la demanda de amparo.

3. Aunque la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión de Tutela de esta Corporación, vencido el término otorgado, no se recibió respuesta a los requerimientos efectuados, por lo que fue necesario reiterar las pruebas ordenadas. 2.6. Respuesta del Concejo Municipal de Baranoa.

El Presidente del Concejo sostuvo que la moción de censura tuvo su génesis en el incumplimiento de los deberes de la accionante de dar respuesta a unos derechos de petición presentados por la comunidad, su “pobre desempeño y falta de voluntad para dar solución efectiva a la problemática de los

poseedores” de un sector del municipio y el ocultamiento de información. Agregó que el Concejo se compone de 15 integrantes. Además, durante las sesiones en que se efectuó la deliberación y decisión de la moción de censura se contó con el quórum respectivo, para el caso en concreto, la votación se efectuó con las dos terceras partes exigidas en la Constitución. Sostuvo que aunque la actora insiste que se excedió el término legal para realizar el debate y votación correspondientes, la reprogramación de las audiencias se presentó por dos ausencias justificadas de la interesada, por tal razón el Concejo las aplazó para garantizar su participación. Con todo, se dio cabal cumplimiento al Acto Legislativo 1 de 2007, pues el lapso transcurrido entre la moción de censura y la votación fue de cuadro días, esto es, entre el tercer y décimo día siguientes. Para demostrar lo consignado, allegó copia de las diferentes Actas efectuadas en el Concejo Municipal y de las actuaciones surtidas dentro del trámite de moción de censura respectivo. 2.7. Respuesta de la demandante. La actora indicó que además de la presente tutela, únicamente ha incoado una acción de pérdida de investidura contra uno de los Concejales, además de quejas ante la Procuradora Provincial de Barranquilla, contra algunos de los integrantes del Concejo, por conductas sancionables disciplinariamente. Para acreditar lo anterior allegó copia de esas actuaciones. 10 Así mismo solicitó resolver con prontitud, lo cual no se había podido cumplir en razón a varias circunstancias, entre ellas el análisis de las diferentes

pruebas allegadas en sede de revisión, la complejidad del caso en particular y la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a l actora una disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de este fallo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales invocados por la señora Osiris María Viloria García, fueron conculcados por el Concejo Municipal de Baranoa, al adelantar en su contra un procedimiento de moción de censura que generó su remoción del cargo que ocupaba. Para resolver la situación planteada, la Sala reiterará los principales argumentos de la sentencia T-278 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde la Corte Constitucional analizó la procedencia de la acción de tutela contra los procedimientos de moción de censura por desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto el Concejo Municipal accionado desconoció los derechos de la demandante o, por el contrario, si sus actuaciones se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales. Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los Concejos Municipales en la aprobación de moción de censura, cuando se

desconozca el debido proceso contenido en el artículo 313 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional en fallo T-278 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, analizó con detenimiento la figura de la moción de censura, en particular cuando es ejercida por los Concejos Municipales. Allí, se estudió el caso de una Secretaría de Salud quien invocó el desconocimiento del debido proceso, en tanto el Concejo Municipal de Riohacha (i) aprobó la moción de censura el mismo día en que se culminó el debate y no entre el tercer y el décimo día como indica el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007; (ii) algunos interrogantes formulados por el Concejo no tenían relación con las funciones propias del cargo desempeñado y (iii) el cuestionario no fue suscrito por el 11 Presidente del Concejo Municipal (consideración 1.1.1.9). Allí, esta corporación constató la vulneración del derecho al debido proceso, pues el Concejo Municipal de Riohacha desconoció el numeral 12 del artículo 313 superior, por tres razones. (i) Si bien la proposición de moción de censura no requiere una mayoría determinada, sí debe ser efectuada por la mitad más uno de los integrantes de la corporación pública, y en ese caso un solo Concejal efectuó la propuesta. (ii) La votación de aprobación no se efectuó dentro del tercero y el décimo días siguientes a la finalización del debate, sino el mismo día. (iii) Solo algunos de los interrogantes planteados al funcionario

citado versaban sobre asuntos relacionados con sus competencias, por el contrario de los cinco cuestionamientos, tres estaban relacionados con asuntos contractuales ajenos a las competencias del Secretario de Salud accionante. 3.2. En el referido fallo, se reiteró que en aplicación del principio de subsidiariedad, la tutela procede únicamente ante la existencia de otro medio de defensa de los derechos fundamentales, salvo que exista un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez de tutela. Con todo, analizando el caso concreto, se indicó que si bien el cargo de Secretaría de Salud era de libre nombramiento y remoción, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía ordinaria para debatir esta clase de conflictos (no está en negrilla en el texto original): “…no es siempre eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a desempeñar cargos públicos, pues por las circunstancias en que se eligen a los secretarios de salud de las entidades territoriales, estos están sujetos al período electoral de su nominador, lo cual indica que de no ser oportuna la decisión de la jurisdicción respectiva no tendría objeto el restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se causaría una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicción respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgió la

controversia”. En ese orden, la Corte indicó que la falta de pronta intervención del juez de tutela generaría la afectación de derechos fundamentales, dada la real, efectiva e inminente separación del cargo, en los casos de eventuales actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes de adelantar la moción de censura, en tanto el mecanismo ordinario no garantiza la protección efectiva del derecho a ocupar cargos públicos (consideración 3.2.2.1., T-278 de 2010). 3.3. En el mismo pronunciamiento citado, luego de analizar la moción de censura, incluido en el derecho comparado y su implementación en el 12 ordenamiento colombiano, como un instrumento de control político, se indicó que el Acto Legislativo 1 de 2007 introdujo reformas sustanciales a dicha figura previamente existentes en el Constitución de 1991. Así, en la actualidad es posible que: (i) el Congreso la aplique no solo a los Ministros, sino a los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos; (ii) las Asambleas Departamentales tuviesen la misma facultad sobre los integrantes de la administración departamental; y (iii) los Concejos Municipales ejercieran control político respecto de las actuaciones de la Alcaldía. En efecto, el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2007 modificó el artículo 312 de la Constitución, señalando (no está en negrilla en el texto original): “En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo

determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal…” Así, el artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2007 adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la carta política, que establece las competencias de los Concejos Municipales (no está en negrilla en el texto original): “11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para

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