CC - T375-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T375-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-375/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes (i) T-4.102.696,
(ii) T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651. Acciones de tutela presentadas por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos dentro de los procesos de tutela iniciados por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 4 de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex 1 El expediente (i) T-4.102.696 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 31 de octubre de 2013 (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión), y los plenarios (ii) T4.317.649 y (iii) T-4.322.651 fueron seleccionados y acumulados, por la Sala de Selección Número Cuatro, a través de proveído del 30 de abril de 2014 (Folios 3 a 8 de los cuadernos de revisión). trabajadores, suscribieron un Acuerdo Laboral Definitivo en el que se estableció un plan pensional especial. Concretamente, en el numeral 6° se señaló que tendrían derecho a la prestación de jubilación: “1) quienes a 31 de diciembre de 1995, sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios2. Al total de puntos que arrojen los numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir, que el mínimo de la
pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco (75%) por ciento del mismo.”3 1.2. Entre los años 2008 y 2013, los ciudadanos Ángel María Ramos Zúñiga, Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa, en su calidad de ex trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y de otras entidades oficiales, solicitaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad el reconocimiento y pago de la pensión convencional. 1.3. Las entidades accionadas denegaron las solicitudes, al considerar que los peticionarios no cumplían con los requisitos establecidos en la citada normatividad, ya que los actores: (i) no eran mayores de 44 años al 31 de diciembre de 1995, (ii) no habían laborado para entidades públicas más de 15 años, o (iii) se habían retirado de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales antes de la suscripción del Acuerdo Laboral Definitivo.
2. Demandas y pretensiones Los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa presentaron sendas acciones de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad4, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y 2 En el parágrafo tercero de la normatividad se indicó que se entendía para los efectos jubilatorios preindicados que “el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.” 3 Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2. 4 El amparo (i) fue presentado el 8 de mayo de 2013 (Folios 1 a 5 del cuaderno 1), la acción (ii) fue instaurada el 15 de octubre de 2013 (Folios 1 a 6 del cuaderno 1) y la demanda (iii) fue interpuesta el 28 de noviembre de 2013. 2 a la vida en condiciones dignas, presuntamente desconocidos al habérseles negado el reconocimiento de la pensión consagrada en el numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo. En efecto, los actores explicaron que le solicitaron a las demandadas el reconocimiento de la prestación, pero que sus peticiones no fueron contestadas favorablemente5, desconociéndose que trabajaron para el Estado más de los 10 años requeridos por el Acuerdo Laboral, y que para el 31 de diciembre de 1995 contaban con la edad requerida6.
Específicamente, los demandantes refieren la siguiente información de su historial laboral, para demostrar su derecho pensional: Expediente (i) T-4.102.696 Nombre del accionante Ángel María Ramos Zúñiga Fecha de nacimiento 1 de abril de 19597 Empleador Período laborado Cargo Ministerio de Defensa 09/05/1977 a 30/09/1978 Soldado8 Empresa de Servicios Públicos 19/07/1982 a 22/07/1993 Bombero Distritales de Cartagena de línea9 Total de tiempo laborado 12 años, 4 meses y 24 días Expediente (ii) T-4.317.649 Nombre del accionante Roque Martínez Ríos Fecha de nacimiento 1 de abril de 194210 Empleador Período laborado Cargo Ministerio de Defensa 01/02/1961 a 30/12/1962 Soldado11 5 Las solicitudes administrativas fueron presentadas en las siguientes fechas: Accionante Fecha de solicitud pensional Ángel María Ramos 4 de noviembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 (Folios 15 a 17 y 22 a 24 Zúñiga del cuaderno 1 del expediente (i)). Roque Martínez Ríos 19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Luis Forero Ruíz 29 de agosto de 2013 (Folios 41 a 42 del cuaderno 1 del expediente (ii)). Gilberto Seca Sanjuan 19 de septiembre de 2013 (Folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente (iii)).
Jorge Morales Espinosa 24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)). En el caso (i) la prestación fue denegada mediante el Oficio del 14 de enero de 2009 y la Resolución 3566 del 22 de diciembre del mismo año. En los demás asuntos, a la fecha de presentación del amparo no se había comunicado la negativa del reconocimiento de las pensiones solicitadas. 6 En el expediente (i), el señor Ángel María Ramos Zúñiga si bien no contaba con la edad requerida al 31 de diciembre de 1995, explicó que la cumplió con posterioridad, siendo viable tener por acreditado dicho requisito y reconocer la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 24 de octubre de 1990 (número de radicación 10548), del 23 de junio de 1999 (número de radicación 11732), del 24 de enero de 2002 (número de radicación 17265) y del 14 de agosto de 2002 (número de radicación 1678)) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto del 14 de noviembre de 2002 (número 1468)), según la cual tal presupuesto no es un elemento constitutivo del derecho, sino apenas uno necesario para gozar de la jubilación. 7 Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 8 a 9 del cuaderno 1 del expediente (i)). 8 Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Folio 7 del
cuaderno 1 del expediente (i)). 9 Certificación laboral expedida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 6 del cuaderno 1 del expediente (i)). 10 Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 del expediente (ii)). 3 Empresa de Servicios Públicos 05/12/1963 a 16/09/1977 Vigilante12 Distritales de Cartagena Total de tiempo laborado 15 años, 8 meses y 10 días Expediente (ii) T-4.317.649 Nombre del accionante Luis Forero Ruíz Fecha de nacimiento 9 de junio de 194913 Empleador Período laborado Cargo Puertos de Colombia 05/04/1971 a 15/02/1978 Winchero14 Empresa de Servicios Públicos 21/12/1981 a 21/09/1989 Ayudante15 Distritales de Cartagena Total de tiempo laborado 14 años, 7 meses y 10 años Expediente (iii) T-4.322.651 Nombre del accionante Gilberto Seca Sanjuan Fecha de nacimiento 5 de agosto de 193816 Empleador Período laborado Cargo Concejo Municipal de Cartagena 01/01/1981 a 02/04/1982 Chofer17 Empresa de Servicios Públicos 02/04/1982 a 15/07/1993 Conductor Distritales de Cartagena IV18 Total de tiempo laborado 12 años, 6 meses y 14 días Expediente (iii) T-4.322.651 Nombre del accionante Jorge Morales Espinosa Fecha de nacimiento 26 de octubre 194819
Empleador Período laborado Cargo Empresa de Servicios 27/10/1980 a 24/12/1980 Obrero Públicos Distritales de supernumerario20 Cartagena Empresa de Servicios 10/02/1981 a 02/04/1981 Obrero Públicos Distritales de supernumerario21 Cartagena Empresa de Servicios 26/03/1982 a 30/08/1993 Lector 11 Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Folio 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)). 12 Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 18 del cuaderno 1 del expediente (ii)). 13 Según consta en la cédula de ciudadanía del actor (Folio 44 del cuaderno 1 del expediente (ii)). 14 Certificación laboral expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folio 23 del cuaderno 1 del expediente (ii)). 15 Certificación laboral expedida por el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (ii)). 16 Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 27 y 29 del cuaderno 1 del expediente (iii)). 17 Certificación laboral expedida por el Director de Relaciones Laborales del Distrito de Cartagena (Folio 21 del cuaderno 1 del expediente (iii)). 18 Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 20 del cuaderno 1 del expediente (iii)).
19 Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 del expediente (iii)). 20 Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (iii)). 21 Ibíd. 4 Públicos Distritales de repartidor22 Cartagena Total de tiempo laborado 11 años, 8 meses y 20 días De igual manera, los accionantes referenciaron dos casos similares a los suyos, en los que las entidades demandadas reconocieron la pensión pretendida, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, afirmaron que debe accederse a su solicitud. Concretamente, los peticionarios trajeron a colación las resoluciones 048 de 2004 y 203 de 2007, en las cuales se les otorgó una mesada de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia23. En relación con la procedencia de la acción, los actores afirmaron que son personas de avanzada edad, desempleadas, que se encuentran en una precaria situación económica que los obligó a residenciarse en municipios aledaños a la ciudad de Cartagena24, donde se encuentran en tratamiento de las enfermedades que padecen25. En ese sentido, los peticionarios allegaron declaraciones extraprocesales en las que los comparecientes reseñan su situación financiera26. Así las cosas, los demandantes solicitaron que se protejan sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se les ordene a las autoridades accionadas que les reconozcan las prestaciones de jubilación conforme a lo
estipulado en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto con el respectivo retroactivo desde la fecha en la que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión.
3. Contestación de las accionadas 3.1. Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena27
El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó declarar improcedentes los amparos pretendidos28, argumentando que existen otros mecanismos para solucionar las controversias planteadas, como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, máxime cuando los actores no 22 Ibíd. 23 Dichos actos administrativos fueron allegados junto con algunas demandas, y en ellos consta que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, les reconoció una pensión de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, al considerar que cumplían con el requisito de tiempo de servicios establecido en el Acuerdo Laboral suscrito el 4 de agosto de 1995, así como con el presupuesto de la de edad, al tenor de las conciliaciones que habían suscrito con la compañía, y según las cuales las mesadas serían reconocidas en el momento en que cumplieran 45 años de edad (Folios 10 a 14 del cuaderno 1 del expediente (i)). 24 (i) Ángel María Ramos Zúñiga afirmó estar domiciliado en el municipio de Córdoba (Bolívar), y (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa señalaron
tener su residencia en el municipio de La Unión (Sucre). 25 Excepto Ángel María Ramos y Roque Martínez Ríos quienes afirman padecer hipertensión arterial, los demás accionantes no individualizan ni prueban cuáles enfermedades sufren. 26 Expediente (i) (Folios 28 a 29), expediente (ii) (Folios 7 a 8) y expediente (iii) (Folios 7 a 11). 27 En el expediente (i) la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de 2013 y notificada al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1). 28 Folios 51 a 60 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 40 a 52 del cuaderno 1 del expediente (iii). 5 probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable del cual se pueda deducir como necesaria la intervención del juez constitucional. En relación con el fondo del asunto planteado, la administración se opuso a las pretensiones de los demandantes, señalando que de conformidad con los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, los accionantes no son beneficiarios del Acuerdo Laboral Definitivo celebrado el 4 de agosto de 1995, pues dicha normatividad sólo resulta aplicable para los trabajadores que se encontraban activos en dicha fecha y que cumplían estrictamente los requisitos de jubilación establecidos. De otra parte, el Fondo resaltó que los pronunciamientos jurisprudenciales
citados por los peticionarios para respaldar sus pretensiones no resultan aplicables a sus casos, puesto que los mismos se refieren a controversias relacionadas con prestaciones del régimen de prima media con prestación definida que difieren de las condiciones para acceder a las pensiones convencionales solicitadas. Asimismo, la demandada afirmó que debe tenerse en cuenta para solucionar los casos en estudio que los peticionarios se retiraron voluntariamente de la empresa de servicios públicos extinta, y que pudieron seguir cotizando para obtener las prestaciones consagradas en el régimen general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. En torno a la posible vulneración del derecho de petición de los accionantes de los expedientes (ii) y (iii), la entidad explicó que a la fecha de presentación de los amparos no habían trascurrido más de los cuatro meses que le otorga la normatividad vigente para dar respuesta a los requerimientos presentados29; no obstante, afirmó que las resoluciones correspondientes ya fueron proferidas denegando sus solicitudes, y se encuentran en etapa de notificación. Finalmente, el Fondo accionado puso de presente que no resulta claro por qué los actores acuden ante los jueces de municipios diferentes a los del Distrito de Cartagena, cuando de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que residen en la ciudad. 3.2. Alcaldía Mayor de Cartagena30 La Alcaldía Mayor de Cartagena pidió declarar improcedente los amparos31, señalando que para solucionar el conflicto pensional planteado los actores cuentan con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral, más aún
cuando no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo el municipio que las acciones presentadas no satisfacen el presupuesto 29 Artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001. 30 En el expediente (i) la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de 2013 y notificada a la Alcaldía Mayor de Cartagena, quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1). 31 Folios 62 a 74 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 74 a 80 del cuaderno 1 del expediente (iii). 6 de inmediatez, en tanto, han trascurrido más de 15 años desde la fecha en la que fueron desvinculados los accionantes.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Decisiones de primera y única instancia Mediante Sentencia del 23 de mayo de 201332, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) protegió los derechos de (i) Ángel María Ramos Zúñiga, y, a través de providencias del 28 de octubre33 y del 11 de diciembre de 201334, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) tuteló las prerrogativas fundamentales de (ii) Roque Martínez Ríos, Luis
Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa. Los funcionarios judiciales tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y le ordenaron al Fondo
Territorial de Pensiones de Cartagena que les reconociera la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto con el retroactivo correspondiente, teniendo en cuenta los montos y fechas que se sintetizan en el siguiente cuadro: Accionantes Monto de la pensión (% del Fecha desde la que último salario promedio se reconoce la devengado) prestación Ángel Ramos 68% 01/04/2006 Zúñiga35 Roque Martínez 75% 04/08/1995 Ríos36 Luis Forero Ruíz37 70% 04/08/1995 Gilberto Seca 75% 04/08/1995 Sanjuan38 Jorge Morales 68% 04/08/1995 Espinosa39 Las decisiones adoptadas se basaron en que las acciones de tutela eran procedentes, dado que si bien existían otros mecanismos judiciales para resolver los conflictos jurídicos planteados, del estudio de las circunstancias específicas de cada caso se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que los peticionarios son sujetos de especial protección, pues son personas 32 Folios 33 a 52 del cuaderno 1 del expediente (i). 33 Folios 82 a 105 del cuaderno 1 del expediente (ii). 34 Folios 95 a 112 del cuaderno 1 del expediente (iii). 35 Expediente (i). 36 Expediente (ii). 37 Expediente (ii). 38 Expediente (iii). 39 Expediente (iii). 7 de la tercera edad, que se encuentran desempleadas, sin los recursos
económicos para velar por su subsistencia, y padecen problemas de salud40. En relación con el fondo de los asuntos en examen, los despachos estimaron que los actores cumplían con los requisitos necesarios para acceder a la pensión establecida en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo, pues para el 31 de diciembre de 1995 eran mayores de 45 años41 y habían prestado sus servicios al Estado por más de 10 años, como se evidencia en el siguiente cuadro: Accionantes Edad al 31 de Tiempo de servicio diciembre de 1995 Ángel Ramos Zúñiga 36 años42 12 años, 5 meses y 24 días Roque Martínez Ríos 53 años 13 años, 9 meses y 11 días Luis Forero Ruíz 46 años 14 años, 7 meses y 10 días Gilberto Seca 57 años 11 años, 4 meses y 13 Sanjuan días Jorge Morales 47 años 11 años, 4 meses y 2 días Espinosa
2. Impugnación Tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena como el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad impugnaron las decisiones proferidas en los expedientes (ii) y
(iii)43, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de los amparos sobre la improcedencia de las acciones presentadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver las controversias planteadas, y el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad convencional para el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, en especial, la exigencia contenida en el “Anexo Único”, según la cual para ser beneficiario
del acuerdo convencional debía demostrarse la calidad de trabajador activo al momento de suscripción del mismo. 40 Con el fin de respaldar la procedencia de las acciones, los jueces citaron, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1109 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-762 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-066 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-405 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-485 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferidas por esta Corporación. 41 Sobre el cumplimiento del requisito de la edad en el caso (i), el funcionario explicó que si bien el citado Acuerdo contemplaba una edad específica a cumplir al 31 de diciembre de 1995, este requisito sólo resultaba aplicable para pretender la exigibilidad del derecho y no para su constitución. En ese orden de ideas, indicó que el derecho a la acreencia pensional del señor Ángel Ramos Zúñiga se configuró cuando el actor trabajó para las entidades oficiales el tiempo de servicio establecido en la mencionada norma, pero que el mismo sólo fue exigible hasta el momento en el que cumplió la edad requerida, esto es, el 1 de abril de 2004. Para sustentar dicha postura, el Juzgado citó las sentencias del 23 de junio de 1999 (M.P. Francisco Escobar Henríquez, número de radicado 11732) y del 22 de julio de 2009 (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza,
número de radicado 34205) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 42 Ibíd. 43 En el plenario (ii) la impugnación sólo fue presentada por el Fondo Territorial de pensiones (Folios 113 a 126 del cuaderno 1), y en el expediente (iii) el recurso fue interpuesto por las dos entidades demandadas (Folios 118 a 133 del cuaderno 1 del expediente). 8 Igualmente, las entidades explicaron que los fallos de primera instancia deben ser revocados, pues se reconocieron pensiones de jubilación de forma irregular, afectándose el erario público y desconociéndose el deber del juez constitucional de velar por la protección del derecho colectivo al patrimonio del Estado.
3. Decisiones de segunda instancia A través de sentencias del 11 de diciembre de 201344 y del 30 de enero de 201445, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) confirmó las decisiones de primera instancia en los casos (ii) y (iii), al considerar acertada la argumentación expuesta por el a quo. En efecto, el funcionario judicial sostuvo que, además de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones ante la existencia de un perjuicio irremediable de los derechos de los actores, en el expediente está probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales solicitadas.
En relación con la argumentación desplegada por las demandadas sobre los destinatarios del acuerdo convencional, el juez estimó que no resultaba de recibo, ya que el “Anexo Único” no se refiere al beneficio pensional sino a la prerrogativa otorgada al personal de la empresa de ser vinculado a la nueva
sociedad que se creó con el fin dar continuidad a los servicios públicos prestados por la compañía ante su liquidación.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Mediante Auto del 20 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con la normatividad pensional convencional aplicable a los casos46.
En atención a la anterior providencia, la asesora jurídica del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena remitió copia47: (i) del Acuerdo Laboral Definitivo suscrito entre la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y los representantes sindicales de la empresa48; (ii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresas Públicas Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período comprendido entre 1991 y 199349; (iii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 199550. 44 Folios 5 a 26 del cuaderno 2 del expediente (ii). 45 Folios 5 a 24 del cuaderno 2 del expediente (iii). 46 Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente (i). 47 Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente (i). 48 Cuaderno de pruebas número 2. 49 Cuaderno de pruebas número 3. 50 Cuaderno de pruebas número 4.
9 4.2. El 13 de enero de 201451, el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó la acumulación de los siguientes procesos de tutela a los estudiados por esta Corporación, argumentando que se encuentran en la misma instancia, las pretensiones son iguales y la accionada en todos los casos es la entidad que representa52: Radicado Juzgado de origen Accionantes 007-2013 César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez 012-2013 Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde 013-2013 Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Juzgado Promiscuo Severiche Ballestas y Fredis de Municipal de Córdoba Jesús Beltrán Pérez 016-2013 (Bolívar) Rafael Arturo Martelo Viloria 027-2013 Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro 028-2013 Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen 2012-0059-00 Luis Alejandro Meza Batista y Juzgado Promiscuo José Ramón Castro Hernández Municipal de 2013-0026-00 Felipa Arévalo Suárez y Benita Zambrano (Bolívar) Guardo Castillo Al respecto, el funcionario afirmó que también resulta pertinente la acumulación, toda vez que en dichos procesos los jueces de instancia accedieron a reconocer la pensión de jubilación a los accionantes, sin tener en cuenta que: (i) las solicitudes de amparo no cumplen con los presupuestos de
inmediatez y subsidiariedad53; (ii) no existe claridad sobre las relaciones laborales y las prestaciones sociales presuntamente debidas; (iii) la orden de pagar las pensiones reconocidas no es acorde con la normatividad vigente; (iv) las actuaciones posteriores para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos son objeto de investigaciones penales, disciplinarias y fiscales; (v) las demandas fueron presentadas en municipios distintos a Cartagena cuando los actores son residentes de la ciudad. De igual manera, el representante del Fondo Territorial explicó que las providencias mencionadas le han generado un grave detrimento patrimonial al erario público, por cuanto reconocieron de manera definitiva pensiones millonarias sin haberse acreditado los requisitos legales y convencionales, y desconociendo las reglas de prescripción. Específicamente, indicó que los 51 Folios 24 a 54 del cuaderno de revisión del expediente (ii). 52 El proceso (i) de la referencia tiene como número de radicado de origen 017-2013, y los expedientes (ii) y (iii) tienen como número de radicado de origen 2013-00105-00 y 2013-00128-00 respectivamente. 53 La entidad reseñó que a pesar de haberse denegado en varias ocasiones las solicitudes de jubilación, los actores no han acudido a la jurisdicción ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones. 10 jueces de instancia utilizaron el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, sin consultar su ámbito de aplicación, ya que no tuvieron en cuenta que los accionantes se retiraron de la extinta Empresa antes de la suscripción de dicha normatividad, la cual fue prevista para beneficiar a los trabajadores activos al
26 de junio de 1995 o a la fecha de la liquidación54, que iban a verse perjudicados por el cese definitivo de actividades de la compañía. Por otra parte, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad, explicó que los casos que invocan los accionantes, estos son, los de Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, son diferentes a los analizados en los recursos de amparo, porque las dos personas mencionadas se encontraban laborando para la empresa al 26 de junio de 1995 conforme a lo exigido en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo. Además, que si bien no cumplían el requisito de la edad exigido, su reconocimiento pensional se basó en conciliaciones individuales celebradas ante el Ministerio de Trabajo. Asimismo, el Director Administrativo de la demandada informó que tampoco es posible reconocerles a los actores la pensión de jubilación conforme a las demás normas convencionales, porque al revisar sus hojas de vida se encuentra que se acogieron a un plan de retiro voluntario en el año 1993, otorgándoseles el pago de una indemnización. Igualmente, puso de presente que en el curso de las tutelas, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad, puesto que no fueron tenidas en cuenta la
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